Radicación n.° 66767 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL122-2019 Radicación n.° 66767 Acta 02 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron en su contra JUAN MANUEL VILLA ESTRADA, CARLOS HUMBERTO GUARÍN GALLEGO y LOURDES DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ESTRADA.
En los términos del poder obrante a folios 31 y 32 del cuaderno de casación, se reconoce personería al abogado Edgardo José Vásquez Vergara con cédula de ciudadanía número 72.173.273 y tarjeta profesional número 214.594 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente al demandante Carlos Humberto Guarín Gallego.
I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Villa Estrada, Carlos Humberto Guarín Gallego y Lourdes del Socorro Rodríguez Estrada, demandaron a Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que se le condenara al pago de los reajustes de las mesadas pensionales desde el 1º de enero de 2000 y años siguientes, teniendo en cuenta el monto pensional asignado para cada anualidad, la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 1998-1999, es decir, en el 15%; la indexación de las diferencias canceladas; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que laboraron para Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy liquidada y sustituida por la demandada, desde el 4 de agosto de 1998, hasta la fecha en que salieron a disfrutar de la pensión de jubilación convencional; que en el parágrafo 1º del art. 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en el parágrafo 3º del art. 1, disponía que los aumentos « para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual mínimo», en ningún caso serían inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la citada norma convencional fue ratificada en la compilación convencional 1998-1999, art. 106 parágrafo 3º, disposición que no ha sido modificada ni derogada por las partes; que para el año 2000 solo se les incrementó la pensión en un 9.23%, en aplicación de la Ley 100 de 1993, pese a que lo correcto era el reajuste del 15%, en acatamiento de las normas convencionales referidas, especialmente la establecida en la compilación 1998-1999, que es posterior a dicha normativa; que para los años subsiguientes al 2000, la empresa continuó desconociendo lo pactado con el sindicato, aumentando la pensión por debajo del monto acordado; que en el convenio de sustitución patronal, cláusulas 3, 13 y 16, la demandada aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales legales o extralegales de los trabajadores activos y pensionados.
Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los servicios prestados por los demandantes a Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la sustitución de dicha entidad, el otorgamiento de pensión de jubilación, lo pactado en la convención colectiva de trabajo en cuanto a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, la ratificación de dicha norma con posterioridad a la Ley 100 de 1993, los incrementos efectuados por la entidad a las pensiones para el año 2000 y subsiguientes, y la aceptación en el convenio de sustitución patronal de asumir y cumplir las obligaciones.
Expresó que la fecha efectiva en que operó la sustitución patronal fue el 16 de agosto de 1998; que la Ley 4ª y su Decreto Reglamentario 732, ambos de 1976, no ordenan per se unos incrementos pensiones, toda vez que la ley lo que incluye, es una fórmula para ponderar unas variables de incrementos que a su vez pudiesen determinar un reajuste de mesadas pensionales.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 21 de abril de 2006; condenó a la demandada, a reconocer y pagarle a Juan Manuel Villa Estrada, Carlos Humberto Guarín Gallego y Lourdes del Socorro Rodríguez Estrada, los reajustes mensuales sobre las mesadas pensionales, en porcentajes equivalentes al 10.15% para el año 2006 (a partir del 21 de abril), 10.52% para el año 2007, 9.31 para el año 2008 y 7.33% para el año 2009 (hasta el 21 de abril), con el pago de las diferencias resultantes, debidamente indexadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de Juan Manuel Villa Estrada; la modificó en cuanto a establecer que los incrementos de Carlos Humberto Guarín Gallego y Lourdes del Socorro Rodríguez Estrada se continuarían cancelando a partir del año 2009, siempre y cuando la mesada pensional no superara los 5 salarios mínimos; y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el tribunal que la norma rectora para resolver el asunto era la consagrada en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, y la compilación 1998-1999, allegada al proceso con las formalidades legales.
Indicó que en el parágrafo 1º del art. 12 del texto convencional, no se hizo cosa distinta que recoger la prerrogativa de la Ley 4ª de 1976, con el fin de prolongarla en el tiempo, circunstancia por la cual aun cuando la Ley 100 de 1993 la hubiese derogado, su alcance se mantuvo indemne por voluntad de las partes, al estar incorporado en el pacto extralegal, pero solo para los trabajadores sindicalizados cuya remuneración no superara los 5 salarios mínimos.
Afirmó que existe una diferencia importante entre la forma de reajustar la pensión conforme al parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, o a la Ley 100 de 1993 en su artículo 14; y que: […] esta Sala de Decisión se inclina por considerar que si la empleadora y la organización sindical de común acuerdo decidieron implementar un mecanismo de actualización o reajuste de las mesadas pensionales distinto al establecido en las disposiciones legales, pierde todo sentido asirse a la Ley 100 de 1993 para negarle eficacia a lo estipulado en la convención colectiva, bajo la supuesta derogatoria de la ley 4/76, pues no se dispuso prohibición para que los empleadores pudiesen fijar un incremento mayor por vía de negociación colectiva.
Relacionó apartes de la sentencia de esta corporación, CSJ SL 29288, 19 sep. 2006. Expuso que de tomarse el Acto Legislativo 01 de 2005, como argumento para anular la efectividad de las estipulaciones convencionales, éste no tiene la virtud de derruir la firmeza de los derechos adquiridos. Transcribió apartes de la sentencia CSL SL 30077, 23 en. 2009, y señaló: De otro lado, resulta que dichos incrementos no fueron pactados como un tope o referente para efectuar los reajustes anuales, sino como el porcentaje mínimo a aplicar a las pensiones cuyo valor fuese inferior a los cinco (5) salarios mínimos.
En ese orden, la ponderación que se efectúa con fundamento en el IPC no se ajusta a la voluntad de las partes, pues esta tiene su fuente en la ley 100/93 y no en el convenio colectivo antes aludido. - IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte: […] case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto mediante su numeral primero confirmó las condenas impuestas en el fallo del a quo a favor de Carlos Humberto Guarín Gallego y Lourdes del Socorro Rodríguez Estrada, y extendió, a su vez, el alcance de dichas imposiciones iniciales, “a partir del año 2009”.
Anulada limitadamente así la decisión recurrida, se pide de la Sala que constituida en juez de segunda instancia, revoque todos los puntos decisorios de la sentencia de primera instancia - a excepción de los ya derogados por el propio ad quem en el fallo recurrido extraordinariamente – disponiendo en su lugar, sin más, la absolución de mi mandante, respecto a las condenas inicialmente impuestas respecto a los demandantes Guarín Gallego y Rodríguez Estrada.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: […] el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4ª de 1976; en la modalidad de infracción directa. Los incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; en la misma modalidad –infracción directa-, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993 Y el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
En su demostración expresó que estaba conforme con los juicios de orden fáctico sentados por el tribunal, así como con el sentido dado al precepto extralegal que soporta el fallo, - parágrafo 1º del art. 12 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 -, en el entendido de que dicha norma no hizo cosa distinta que recoger la prerrogativa de la Ley 4ª de 1976, a fin de prorrogarla en el tiempo, circunstancia por la cual, aun cuando la Ley 100 de 1993 la hubiese derogado, su alcance se mantuvo indemne por voluntad de las partes, al estar incorporado en el pacto extralegal.
Dijo que el ad quem a plicó el parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, sin advertir que dicha norma establece que la limitante o tope concierne al «reajuste de que trata este artículo», exclusivamente; y que una revisión detallada de los cuatro primeros incisos, y de los parágrafos 1º y 2º de la citada norma, arroja las peculiaridades del reajuste, que se limita a su vez por el parágrafo 3º, señalándo que se trata de uno mixto, constituido de un lado, por una suma fija, y de otro, por la resultante de la aplicación de un porcentaje, es decir, mediante el despliegue de unas complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual, entre uno y otro año calendario; además de que no se trata de un reajuste universal, aplicable a todas las pensiones, ya que se excluyó expresamente, las derivadas de una incapacidad parcial.
Indicó que es tan peculiar el reajuste previsto en los incisos y parágrafos del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, que se expidieron los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que determinaban la manera cómo debía establecerse, según se tratara o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el ISS; normativas que fueron infringidas de manera directa por el tribunal, por su carencia de ponderación, al momento de establecer el sentido real del reajuste previsto en el parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976.
Afirmó que se equivocó el fallador de segundo grado al establecer el sentido del parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, pues de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, referido por el propio precepto como atinente al «aumento de que trata este artículo», habría arribado a la conclusión, de que aquel concernía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, regulado y dosificado por los cuatro primeros incisos del artículo, reglamentado además por los mencionados decretos, es decir, no a uno general predicable de cualquier pensión, ni siquiera durante el tiempo en que estuvo en verdad en vigor dicha ley.
Sostuvo que el referido yerro hermenéutico resulta vital, ya que de haberse realizado una aprehensión recta del sentido del parágrafo 3º del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, y de haberse ceñido el tribunal a lo dispuesto por los cuatro primeros incisos de la norma, no habría podido concebir como cobijados por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales no constituidos por la fórmula mixta adoptada.
Agregó que el reajuste previsto en el art. 1 de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo al parágrafo 2º, posee una característica adicional, que consiste, en que supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, lo que significa que no operan aumentos entre el 1º de enero del año siguiente a la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad; por lo que de acuerdo con el art. 21 del CST, tal normativa resulta ser menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales «anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año», sin exclusión alguna.
VII. RÉPLICA Aseguró Lourdes del Socorro Rodríguez Estrada, que el cargo no está llamado a prosperar, en razón a que en los fallos proferidos se observa la sujeción de los falladores de instancia a la norma, al no desconocer su contenido y pervivencia, independientemente de las pruebas y de los hechos contentivos de la demanda, ya que si bien es cierto la Ley 4ª de 1976 fue modificada con posterioridad a la Ley 71 de 1988, y luego por la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que los suscribientes de la convención colectiva, en forma libre, negociaron y pactaron en la misma la aplicabilidad de la norma sin consideración a su vigencia, lo que significa que se pactó para su cumplimiento y aplicación. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que Carlos Humberto Guarín Gallego y Lourdes del Socorro Rodríguez Estrada son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol, con vigencia 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmada entre las mismas partes 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical; ii) que aquellos adquirieron el estatus de pensionados; y, iii) que la disposición convencional incorporó e hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley 4ª de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, no obstante su derogatoria.
La censura reprocha desde el punto de vista jurídico, la intelección que dio el tribunal al artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, pues estima que el incremento pensional decretado con base en el citado precepto legal que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones, pues de revisarse la norma en su integridad se determinaría que el aumento aludido sólo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables establecidas a su vez en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en este asunto no se tuvieron en cuenta; además, que el juzgador tampoco tuvo en consideración, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé aumentos legales anuales, es más benigno o favorable que el reajuste previsto en el art. 1 de la Ley 4ª de 1976, en la medida en que dicha disposición en su parágrafo 2° exige para el « primer aumento », que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus.
La sala en reciente oportunidad al resolver un asunto contra la misma entidad demandada, en el que, igual al que ahora ocupa su atención, se reprochaba el entendimiento dado al artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, que se incorporó al texto convencional, respecto al incremento del 15%, se pronunció sobre la aplicación de dicho aumento frente al esquema que propone la recurrente y a las reglas de todos los incisos y parágrafos de tal normativa legal, así como si era más favorable o benigno el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y en sentencia SL3933-2018, al respecto puntualizó: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.
Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».
Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.
(Lo resaltado son del texto original y lo subrayado de la Sala). Como lo planteado en el presente caso se enmarca en la situación resuelta por la corte en el antecedente transcrito, cuyas directrices contestan los reproches formulados por la censura, no se precisa de argumentos adicionales a los ya expuestos, para resolver el ataque en forma negativa.
En cuanto a la queja de la censura de que no se aplicó el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 para resolver la litis, advierte la Sala, que si bien en principio ello corresponde a una argumentación jurídica, lo cierto es que dada la orientación del cargo, no se establecieron en la alzada los presupuestos fácticos de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensional, los demandantes llevaban un año o más de pensionados para hacer efectivo el mismo, lo cual no es dable definir por la vía directa, sino en un cargo por la senda indirecta o de los hechos, mediante la formulación de errores fácticos y la denuncia de las pruebas mal apreciadas o dejadas de estimar.
Por lo expuesto, el tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de Lourdes del Socoro Rodríguez Estrada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos m/l ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por JUAN MANUEL VILLA ESTRADA, CARLOS HUMBERTO GUARÍN GALLEGO y LOURDES DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ESTRADA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00