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SL12196-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1281 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 51223 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL12196-2017 Radicación n.° 51223 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ACEVEDO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Demandó Óscar Acevedo González al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por trabajar en actividades de alto riesgo. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para el Hospital Universitario de Cartagena desde el 21 de julio de 1980 hasta el 10 de febrero de 1992, en la Unidad Central de Esterilización y; del 11 de febrero de 1992 al 22 de agosto de 2003, en la sección de « RAYOS X », expuesto a radiaciones ionizantes y altas temperaturas, en zonas de alto riesgo.

Dijo, que cotizó para pensión durante toda su vida laboral, inicialmente, al liquidado Fondo de Previsión Social de Bolívar, y posteriormente, al Instituto de Seguros Sociales. Señaló, que la Jefe de Recursos Humanos, el 5 de octubre de 1993, y la Coordinadora de Salud Ocupacional del Hospital Universitaria de Cartagena, el 4 de septiembre de 1998 informaron al gerente del hospital, que el Departamento de Radiología y la Central de Esterilización de la institución hospitalaria, son áreas de alto riesgo, según el Decreto 1281 de 1994, por lo tanto, debió cotizarse un 6% adicional, por cada trabajador que labore en esas zonas y, que ese 6% se incluyó en el presupuesto.

Contestó la demanda el Instituto de Seguros Sociales, oponiéndose al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo pretendida, argumentando que el demandante no reunió los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, para obtener esa pensión especial. En cuanto a los hechos, manifestó que no le consta que el Hospital Universitario de Cartagena, lo hubiere contratado en el cargo de « TÉCNICO DE RAYOS X ».

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de causa y, falta de derecho para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones elevadas en su contra por Óscar Acevedo González, a quien condenó a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia que arribó allí, en el grado jurisdiccional de consulta. Para sustentar su decisión, el ad quem situó el problema jurídico en: «[…] establecer sí el señor ÓSCAR ACEVEDO GONZÁLEZ tiene derecho a que se le reconozca una pensión especial de vejez por haber laborado por más de 23 años en actividades consideradas de alto riesgo », cuestionamiento que respondió así: Adentrándonos al caso concreto, echa de menos la Sala la historia laboral expedida por el ISS, para comprobar que el actor cumpla el número de semanas necesarias para acceder a la pensión especial de vejez, que las mismas hubieran sido cotizadas en actividades de alto riesgo, requisito necesario para acceder a la pensión que nos hemos venido refiriendo.

Sumado a lo anterior tampoco existe certeza acerca de la edad del actor, pues tampoco allegó prueba alguna. De manera que si el actor no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consecuencia jurídica aplicable no puede ser otra que sus pretensiones no puedan prosperar, pues si bien es cierto que el trabajador es merecedor de derechos, que las normas legales y constitucionales protegen, para su reconocimiento en un proceso no es suficiente que existan sino que el deprecante de los mismos haya cumplido con las cargas exigidas, siendo por eso que la sentencia consultada se confirma en su integridad.

Por lo anterior considera la Sala que fue acertada la decisión de la juez a-quo, porque como bien lo dijo, se acreditó que la actividad desarrollada fue de las catalogadas de alto riesgo, no ocurrió lo mismo con los demás requisitos para acceder a la pensión solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demándate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, […] que REVOQUE la sentencia de primera instancia de fecha 27 del mes de noviembre del 2009, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y dicte una nueva sentencia que declare que el actor laboró en actividades de alto riesgo para la salud, que pertenece al régimen de transición regulado por el art. 36 de la ley 100 del 93 y que se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez en los términos de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados, los cuales serán resueltos conjuntamente, dado que, aunque se enderezan por vías y modalidades distintas de violación de la ley, persiguen el mismo objeto, y se fundan en argumentos similares o parecidos. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por «[…] error de medio, en la modalidad de interpretación errónea del art 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la violación en forma indirecta del art 15 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el art 1 del D. 1281 del 94, en relación con el art 4 del D. 2090 del 93, en la modalidad de falta de aplicación. […]»..

Para demostrar el cargo le enrostró al Tribunal: El art 177 del Código de Procedimiento Civil, afirma, CARGA DE LA PRUEBA: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Esta norma se constituye en el eje central de la decisión jurídica de la sentencia impugnada, en mi sentir erróneamente aplicada (sic) violó en forma indirecta las normas señaladas en la proposición jurídica, por cuanto, el fallador al culpar al actor de no haber aportado la historia laboral del actor le impuso una tarea difícil, pues no obstante que el ad quo oficio dos veces al ISS para que enviara con destino al expediente dicha prueba (sic), la accionada desobedeció dichos requerimientos, para de esta forma lograr la tan anhelada absolución (sic).

(sic) pues el administrador de las pensiones, simplemente se negó a la orden de un juez, allí el operador jurídico debió endurecer su llamado y hacer uso de los poderes como autoridad judicial, en vez de precipitar una decisión sin la importante prueba, debió aplazar la toma de la decisión judicial y requerir de nuevo (sic), como se observa a folio 23, actor solicitó al despacho (sic), violación que se da en la modalidad de falta de aplicación de dichas normas sustantivas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia, en « […] cometer error de medio, por la vía directa, en la modalidad de errónea interpretación del art 177 del C de P.C, que produjo la violación del art 180 del C.P.C, en la modalidad de falta de aplicación […]». Para demostrar el cargo dijo: El art 180 del C de P.C., le señala al juez o magistrado en este caso, que tiene amplias facultades para llenar de oficios los vacíos probatorios, oficiando al depositario de la prueba para que la envié al proceso (sic) la historia laboral del actor y así llenar los vacíos probatorios sobre la edad, las semanas cotizadas y la cotización de alto riesgo, entonces seguramente hubiera concedido la pensión especial (sic) pero sólo se limitó a adoptar una posición pasiva y omisiva, al no desplegar con eficiencia sus facultades procesales (sic) y con esto produjo claramente la violación, en forma directa, del art 180 del C de P.C. VIII.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de «[…] ser violatoria del art 177 del C. de P.C., por indebida aplicación, yerro que se produjo por violación del art 180 del C.P.C, en la modalidad de falta de aplicación […]» Para demostrar el cargo argumentó, «[…] consiste en aplicar una norma diferente al caso jurídico que se debate, que como en este caso el Tribunal debió aplicar el art. 180 del C. de P.C. […]»; transcribió su texto; y, no parcialmente el art 177 del C. de P.C, en su aparte, «[…]incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]» trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, 8 de mar. de 98, expediente 4.921, para sustentarlo IX.

RÉPLICA Manifestó el replicante que los cargos se deben desestimar, porque: Se aduce, respecto a una misma norma legal: artículo 177 del CPC, dos conceptos de vulneración excluyentes, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida, pues en la proposición jurídica de la acusación se alude al primero y, en la demostración el cargo, se expresa en sus partes, “(Esta norma se constituye en el eje central de la decisión jurídica de la sentencia impugnada, en mi sentir erróneamente aplicada (sic) violó en forma indirecta las normas señaladas en la proposición jurídica(..)”.

Además, dijo que: Las normas del C. de P.C., el mismo opera, como lo expresa ese precepto, “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo; circunstancia que no se presenta en la llamada prueba de oficio, pues este tema está regulado (sic) por el código adjetivo laboral y la seguridad social en el art 54 […]. X. CONSIDERACIONES El Tribunal, planteó como problema jurídico en el sub examine, establecer si el señor Óscar Acevedo González tenía derecho o no a la pensión especial de vejez por trabajar en actividades de alto riesgo.

Concluyó que no, porque, dijo, el demandante no cumplió con el deber de probar los supuestos de hecho en que edificó sus pretensiones, conforme lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; echó de menos la historia laboral que para el efecto expide la demandada Ante esa decisión, la censura, radicó su inconformidad, en que, solicitó en el discurrir de las dos instancias, el medio probatorio exigido por el ad quem en el fallo que ahora controvierte -historia laboral-, petición que, manifestó, fue atendida en la primera instancia, pues el a quo decretó la prueba y ofició a la demandada en tal sentido, pero, sin que ésta, la parte pasiva, acatara la orden judicial.

Después, explicó el recurrente, requirió al Tribunal para el recaudo de este medio probatorio, y esa Colegiatura hizo caso omiso a su pedimento, por el contrario, se duele, continuó con el trámite del proceso hasta llegar a sentencia absolutoria. Ahora, encuentra la Corte que el recurrente acusa la decisión de segunda instancia, por cometer el Tribunal: […] error de medio, en la modalidad de interpretación errónea del art 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la violación en forma indirecta del art 15 del Acuerdo 049 de 1999, en concordancia del art. 1 del D. 1281 de 1994, en relación con el art. 4 del D. 2090 de 1993, en la modalidad de falta de aplicación. Para demostrar su acusación, manifestó que el artículo 177 del CPC, constituye el eje central de la decisión jurídica de la sentencia impugnada.

¿Es eso cierto? No lo es, nótese como el juez colegiado no accedió a lo pretendido por el accionante, por no demostrar éste el número de semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, cuestión diferente es que el mencionado artículo 177, es el vehículo procesal para establecer a que sujeto procesal le corresponde probar las diferentes circunstancias fácticas que se presenten en un proceso, pero en últimas, no resuelve el fondo del asunto.

A manera de ejemplo, igual pudo suceder que la parte hubiere probado su dicho, y allí, ante esa hipótesis, el juzgador, en los mismos términos, pudo echar mano del citado artículo 177, para indicar que el interesado probó los supuestos de hecho de sus pretensiones, y por ello, prosperan sus reclamos. En ese contexto, invita la Corte al entendimiento, que no fue la norma de procedimiento civil aludida, la que llevó a la pérdida del pleito al demandante, ni la que impidió que tuvieran cabida las normas sustantivas que consagran el derecho invocado, ello obedeció, y esto hay que decirlo, a la falta de diligencia en la consecución de la prueba que le diere la razón, pues herramientas jurídicas procesales tenía a la mano para el efecto, verbo y gracia, el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra enseña: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. (Destaca la Sala). Entonces, se impone recordar, como tantas veces se ha dicho, que no es la casación una instancia más para dirimir el litigio, máxime, que ello perfectamente pudo solucionarse ante el ad quem, se insiste, si la parte activa hubiere sido diligente en la aplicación de las normas procesales del trabajo, y no dejar al arbitrio del Tribunal, la práctica oficiosa de una prueba ya decretada, que es lo que se desprende de su exposición de motivos, cuando alude al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el que por más, no aplica al caso estudiado, porque en materia laboral y de seguridad social, se cuenta con el artículo 54 del CPTSS, que expresamente regula el tema de la prueba de oficio.

Así las cosas, al considerar el ad quem, que en el proceso no se probaron los requisitos exigidos por la ley para otorgar el derecho a la pensión especial pretendida, las críticas formuladas en los cargos, que acusan la interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no tienen visos de prosperidad, pues precisamente el correcto entendimiento de la norma cuestionada, fue el que llevó al convencimiento al Tribunal de que el demandante no cumplió con la carga de la prueba inherente a demostrar los supuestos fácticos en que edificó sus pretensiones.

En lo atinente a la aplicación indebida del artículo 177 ídem, y que ello llevó a la violación del artículo 180 del mismo Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de falta de aplicación, observa la Sala, que ningún amarre hay entra la norma de procedimiento acusada, y una disposición de naturaleza sustantiva; por el contrario, acude a otra normatividad instrumental, lo que desdice de una proposición jurídica correcta.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR ACEVEDO GONZÁLEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00