CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63536 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12195-2017 Radicación n.° 63536 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PORTO HERNÁNDEZ PALOMINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES El señor Porto Hernández Palomino, presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM, para procurar: que se ordenase a la demandada, dejar sin efectos las Resoluciones n.° 2217 del 20 de octubre de 2010 y 2561 del 14 de diciembre de 2010, emanadas de Caprecom, y que esta entidad expida un nuevo acto administrativo en el que le conceda la pensión convencional a partir del día 1 de abril de 2006, de conformidad con los artículos 84, 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo año 2003-2004, suscrita entre el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., y la empresa; que se condene a Caprecom, a indexar la primera mesada pensional.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó: que solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, la pensión convencional, aportando con dicha solicitud los documentos requeridos; que nació en el año 1946 y tenía 56 años de edad, y que al momento de su despido, es decir, el día 31 de marzo de 2006, contaba con más de 50 años y con más de 20 años de servicios para el Estado, por laborar para el Municipio de San Jacinto – Bolívar, durante cinco años, dos meses y cuatro días, y para la extinta Telecartagena por catorce años, siete meses y diez días; que dicha empresa, reconocía a sus trabajadores las pensiones convencionales con sumatorias de tiempo, tal como se hizo con los señores Carmelo Madiedo Fernández, Luis Carlos Ortega Torres y Dagoberto López Moreno; que una vez la Caja de Previsión Social de Comunicaciones asumió el reconocimiento de las pensiones convencionales de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S.A E.S.P., de conformidad con el Decreto 1609 de 2003, reconoció pensiones con sumatoria de tiempo con otras entidades públicas a los señores Félix Ramos Giraldo, Jaime Duarte Caraballo, Tomás Valdez Blanquiceth y Andrés Avelino Barrios Correa, soportada en los artículos 84 y 85 de la Convención Colectiva; que cumple con los requisitos exigidos por dichos artículos, al igual que los señores ya mencionados, lo que lo hace merecedor a la pensión convencional; que contra la resolución que negó la solicitud de pensión convencional emanada de Caprecom, interpuso el recurso de reposición, ratificándose la demandada en su decisión inicial; que fue incluido en el cálculo actuarial por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, mediante oficio n.° JHL008513 de fecha 1 de septiembre de 2010, para que Caprecom le reconociera la pensión convencional, por competencia, debido a que cumplía con los requisitos exigidos por la convención colectiva año 2003-2004; que era afiliado al sindicato y el último sueldo devengado en la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., fue de $1.169.568,00.
La parte demandada aceptó lo referente a la solicitud de pensión convencional elevada por el demandante, al igual que lo atinente a la fecha de nacimiento, edad y tiempos de servicios; aceptó que Caprecom asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena; expresó es cierto el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución que negó la solicitud de pensión convencional; dijo que no es cierto que el accionante cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión; expresó que no le constan los reconocimientos pensionales efectuados a los señores Carmelo Madiedo Fernández, Luis Carlos Ortega Torres y Dagoberto López Moreno, como tampoco a las demás personas citadas por el demandante, los documentos que dice el actor haber aportado con la solicitud de pensión convencional, como tampoco, el salario que afirmó devengaba y su afiliación al sindicato.
Propuso las excepciones de carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, falta de integración del litisconsorcio al no haberse vinculado al ISS, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, en la que condenó a la Caja de previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-Pensiones, a reconocer y pagar al señor Porto Hernández Palomino, la pensión convencional a partir de 1 de abril del año 2006, en la suma inicial de $3.184.959, con la aplicación de los reajustes anuales que decrete el Gobierno; al igual que a pagarle los retroactivos causados, por la suma de $281.926.352.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del asunto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, en sentencia del 17 de octubre de 2012, revocó la decisión apelada, y dispuso en su lugar, absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a todas las pretensiones.
Para tal decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario interpuesto por el actor, señaló el ad quem, que con la liquidación de prestaciones sociales obrante en el expediente está demostrado que al actor le efectuaron descuentos a Sintratelecartagena, por lo que se deduce que era miembro de esa organización sindical, y consecuencialmente beneficiario de la convención colectiva celebrada entre dicho sindicato y el empleador.
Se refirió a la convención colectiva para los años 2003-2004, transcribiendo lo que se dispuso en su artículo 84, así: […] C) Los trabajadores que estando laborando en la Empresa salgan pensionados con el tiempo acumulado de otras Empresas o Entidades oficiales, y llenen además los requisitos tendrán derecho a todos los beneficios convencionales que correspondan a los pensionados completos en TELECARTAGENA E.S.P. S.A, siempre y cuando este trabajador haya laborado un mínimo de diez (10) años continuos en la empresa.
Manifestó el Tribunal, que analizada la norma convencional transcrita, esta no contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino «[…] el reconocimiento de beneficios convencionales a quienes, en vigencia de la relación, salieron pensionados con el tiempo acumulado de otras empresas y hubieran trabajado para Telecartagena un mínimo (sic) de diez (10) años».
Seguidamente dijo el fallador de alzada: Del texto de la cláusula convencional se deduce, que los pensionados en tal forma no obtendían (sic) una pensión convencional, pues de haber sido así, no baría (sic) sido necesario hacerles extensivos los beneficios convencionales, dado que, por derecho propio les correspondería gozar de dichos beneficios.
Por tanto, erró el Juez de primera instancia cuando concluyó que la norma transcrita contemplaba el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada. La situación se hace mas (sic) explícita al leer el art (sic) siguiente de la convención (art 85), el cual prevé: “JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (c.c.71/73-c11): los trabajadores que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad (…)” Esta cláusula contempla el reconocimiento de una pensión y establece los requisitos para adquirir el derecho a la misma.
Argumentó el Tribunal, que de conformidad con la documental visible a (f.° 53) el demandante tenía 51 años de edad cuando se retiró de la empresa y dieciséis (16) años y Cuatro (4) meses de servicio. «Por lo tanto, no cumple con el requisito señalado en la convención para acceder al derecho y no puede pretender que se acumule a este tiempo el laborado con otros empleadores porque no es eso lo que contempla la cláusula convencional que invoca en sustento de su petición».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE el fallo impugnado que revocó la sentencia condenatoria del A quo; para que luego constituida en sede de instancia, CONFIRME la decisión del Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Cartagena de CONDENAR a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.
PENSIONES al reconocimiento y pago en favor del señor PORTO HERNÁNDEZ PALOMINO, de una pensión convencional a partir del 1° de abril del año 2006, en la suma inicial de $3.184.959, más los retroactivos causados por la suma de $281.926.352. Sobre costas se proveerá como corresponda. Con tal propósito, soportado en la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formuló un cargo, el cual no fue replicado.
1. CARGO ÚNICO El recurrente lo plantea así: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 7° del Decreto 1848 de 1969; 3° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1°,16,21,26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; y 5° del Decreto 261 de 2006; así como los artículos 19,20,21,467,468,470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27,28 y 1618 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174,175,177 y187 del Código de procedimiento Civil y artículos 13,25,53,228 y 230 de la Carta Política.
Las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la equivocada valoración de unas pruebas y una pieza procesal, a saber: ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y SINTRATELECARTAGENA, establece la posibilidad de acumular tiempos de servicios oficiales para el otorgamiento de una pensión especial de jubilación, siendo imperativo que por lo menos 10 de los 20 años exigidos en la cláusula 85 de la misma obra, hubieran sido laborados de manera continua a la empresa. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y SINTRATELECARTAGENA, no contempla el reconocimiento de una pensión de jubilación con acumulación de tiempos de servicios oficiales, sino el reconocimiento de beneficios convencionales a quienes fueron pensionados con el tiempo acumulado de otras empresas y hubieren trabajado para la empresa un mínimo de 10 años. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y SINTRATELECARTAGENA, contempla el reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, siendo viable la acumulación de tiempos laborados en el sector oficial, de los cuales por lo menos 10 hubieren sido laborados de manera continua a la empresa, conforme con lo pactado en el artículo 84 de la Convención Colectiva. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y SINTRATELECARTAGENA, contempla el reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, siendo solamente válido el cómputo de los servicios prestados a la empresa. 5. No dar por demostrado, estándolo, que TELECARTAGENA S.A. E.S.P., antes de su liquidación definitiva, había interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial, conforme con lo pactado en las cláusulas 84 y 85 de la convención colectiva de Trabajo, se podía adquirir con la sumatoria de tiempos de servicios oficiales, de manera que bastaba con que se acreditara la prestación de 20 años, de los cuales por lo menos 10 se hubieran laborados a la empresa. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que TELECARTAGENA S.A. E.S.P., antes de su liquidación definitiva, reconoció pensiones de jubilación a extrabajadores que acreditaran 20 años de servicios oficiales, de los cuales por lo menos 10 hubieran sido laborados a la empresa, de acuerdo a lo pactado en las cláusulas 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM, una vez liquidada TELECARTAGENA S.A. E.S.P., había interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial, conforme con lo pactado en las cláusulas 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, se podía adquirir con la sumatoria de tiempos de servicios oficiales, de manera que bastaba con que se acreditara la prestación de 20 años de los cuales por lo menos 10 hubieran laborado a la empresa. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM, una vez liquidada TELECARTAGENA S.A. E.S.P., reconoció pensiones de jubilación a extrabajadores que acreditaran 20 años de servicios oficiales, de los cuales por lo menos 10 hubieran sido laborados a la empresa, de acuerdo a lo pactado en las cláusulas 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor PORTO HERNÁNDEZ PALOMINO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo pactado en las cláusulas 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haber acreditado 20 años de servicios oficiales, de los cuales más de 10 años fueron laborados exclusivamente y de manera ininterrumpida a TELECARTAGENA S.A. E.S.P. 10.
Dar por demostrado, estándolo, que al señor PORTO HERNÁNDEZ PALOMINO, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo pactado en las cláusulas 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, desechado (sic) la posibilidad de acumular tiempos de servicios oficiales. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional de la que es acreedor el señor PORTO HERNÁNDES PALOMINO, debe ser liquidada conforme con las previsiones de las cláusulas 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Indicó como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, las siguientes: 1) Líbelo de la demanda (folios 1 a 10 del cuaderno No. 1). 2) Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato SINTRATELECARTAGENA (folios 12 al 49 del cuaderno No. 1) 3) Memorial de la parte actora contentivo de alegatos de conclusión en segunda instancia. (folios 5 al 8 del cuaderno No. 2).
Señaló como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1) Resolución No. 2217 de 20 de octubre de 2010, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-CAPRECOM, por medio de la cual niega una pensión convencional de TELECARTAGENA, en favor del señor PORTO HERNÁNDEZ PALOMINO (folios 53 a 57 del Cuaderno no. 2) Resolución No. 2561 del 14 de diciembre de 2010, expedid por el subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-CAPRECOM, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición y se confirma la negativa al reconocimiento pensional del señor PORTO HERNÁNDEZ PALOMINO. (folios 63 a 66 del Cuaderno no. 2). 3) Resolución No. 519 de 19 de marzo de 2009, expedida por la Secretaría General de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-CAPRECOM, por medio de la cual se reconoce una pensión convencional de TELECARTAGENA, en favor del señor FELIX RAMOS GIRALDO, al acreditar que prestó 10 años de servicio a la empresa, cumpliendo 20 años con otras entidades públicas y cumplió 50 años de edad.
(folios 67 a 73 del Cuaderno No. 2). 4) Resolución No. 906 de 11 de mayo de 2010, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-CAPRECOM, por medio de la cual se reconoce una pensión convencional de TELECARTAGENA, en favor del señor JAIME DUARTE CARABALLO, al acreditar que prestó 10 años de servicio a la empresa, cumpliendo 20 años con otras entidades públicas y cumplió 50 años de edad.
(folios 74 a 81 del cuaderno No. 2). 5) Resolución No. 912 de 4 de mayo de 2009, expedida por la Secretaría General de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-CAPRECOM, por medio de la cual se reconoce una pensión convencional de TELECARTAGENA, en favor del señor TOMÁS VALDÉS BLANQUICETH, al acreditar que prestó 10 años de servicio a la empresa, cumpliendo 20 años con otras entidades públicas y cumplió 50 años de edad.
(folios 82 a 87 del Cuaderno No. 2). 6) Resolución No. 291 de 23 de febrero de 2009, expedida por la Secretaría General de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-CAPRECOM, por medio de la cual se reconoce una pensión convencional de TELECARTAGENA, en favor del señor ANDRÉS AVELINO BARRIOS CORREA, al acreditar que prestó 10 años de servicio a la empresa, cumpliendo 20 años con otras entidades públicas y cumplió 50 años de edad.
(folios 88 a 95 del Cuaderno No. 2). 7) Resolución No. 00023 de 13 de marzo de 2006, expedida por el Liquidador de TELECARTAGENA S.A. E.S.P., por medio de la cual se reconoce una pensión convencional en favor del señor CARMELO MADIEDO FERNÁNDEZ, al acreditar que prestó 10 años de servicio a la empresa, cumpliendo 20 años con otras entidades públicas y cumplió 50 años de edad.
(folios 96 a 99 del Cuaderno No. 2). 8) Resolución No. 033 de 31 de marzo de 2006, expedida por el Liquidador de TELECARTAGENA S.A. E.S.P., por medio de la cual se reconoce una pensión convencional en favor del señor LUIS CARLOS ORTEGA TORRES, al acreditar que prestó 10 años de servicio a la empresa, cumpliendo 20 años con otras entidades públicas y cumplió 50 años de edad.
(folios 100 a 102 del Cuaderno No. 2). 9) Resolución No. 025 de 13 de marzo de 2006, expedida por el Liquidador de TELECARTAGENA S.A. E.S.P., por medio de la cual se reconoce una pensión convencional en favor del señor DAGOBERTO LOPEZ MORENO, al acreditar que prestó 10 años de servicio a la empresa, cumpliendo 20 años con otras entidades públicas y cumplió 50 años de edad.
(folios 104 A 107 del Cuaderno No. 2). DEMOSTRACION DEL CARGO Dijo el recurrente, que el Tribunal en la sentencia impugnada, para resolver el asunto planteado, no apreció adecuadamente, como también dejó de apreciar las piezas procesales y la prueba documental señalada, por lo que incurrió en los errores de hecho endilgados. Manifestó, además, que la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y Sintratelecartagena, establece la posibilidad de acumular tiempos de servicios oficiales para acceder a una pensión de jubilación, siendo obligatorio que diez de los veinte años exigidos en la cláusula 85 de la citada convención, hubieran sido laborados en forma continua en la empresa.
Argumentó, que de la lectura del texto convencional, se puede establecer claramente, la validez de la sumatoria de tiempos de servicios oficiales, por lo que el ad quem en su decisión desconoce «[…] la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación».
Expresó, que: «Resulta desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de la pensión de jubilación, pues si se hubiera querido contemplar tal exigencia, ello habría integrado el texto convencional, lo que no se hizo». Arguyó, que no se advirtió por el Tribunal, a pesar de encontrarse claro en el proceso, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, además de contemplar una pensión de jubilación con veinte años de servicio y cincuenta años de edad, permite la acumulación de tiempos laborados en el sector oficial, lo que resulta de integrarse la mencionada cláusula 85 con su cláusula precedente, como es la n.° 84 del referido acuerdo convencional; siempre que se demuestre que por lo menos diez años hubieran sido laborados de manera continua a la empresa.
Dijo, además, que lo que se cuestiona con el recurso extraordinario «[…] no es propiamente la interpretación dada por el Tribunal a las cláusulas convencionales, sino la falta de integración armónica de los preceptos aplicables para solucionar el caso, a saber: las cláusulas 84 y 85». Dijo, que de haberse valorado las pruebas en forma adecuada por el ad quem, habría concluido, que la voluntad de las partes siempre fue la de establecer la acumulación de tiempos de servicios oficiales con los prestados a TELECARTAGENA.
Que se encuentra demostrado que el ad quem incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, toda vez, que la interpretación que hizo del texto convencional, «[…]desconoce su sentido natural y la intención de los contratantes». 1. CONSIDERACIONES El cargo planteado por el censor, pretende anular la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó el fallo proferido por el a quo, y en procura de ese cometido, endilga once errores de hecho, con lo que busca demostrar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas y piezas procesales señaladas, cuando concluyó, que no le asistía el derecho a la pensión convencional contemplada en las cláusulas 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el sindicato Sintratelecartagena (f.° 12 al 49 del cuaderno No. 1).
La Sala observa, que los cuestionamientos inmersos en los errores de hecho señalados, desembocan en un único problema jurídico, cual es, establecer si la interpretación o el alcance que le dio el juez plural a los artículos 84 y 85 de la antes mencionada convención colectiva de trabajo, resultó acertado; o si, contrario a ello, la exégesis del ad quem lo llevó a la comisión de abultados y evidentes errores de hecho que quebrarían la sentencia impugnada.
El texto de las cláusulas 84 y 85 convencional, es el siguiente: CLAUSULA 84: JUBILACION. (C.C.88/89-C8): a) La empresa pagará quincenalmente la pensión de jubilación. b) Al salir el trabajador a disfrutar de su jubilación la Empresa le concederá un préstamo por valor de (3) meses de sueldo para ser descontado en la misma forma como se aplican a los trabajadores activos. c) Los trabajadores que estando laborando en la Empresa salgan pensionados con el tiempo acumulado de otras empresas o Entidades oficiales, y llenen además los requisitos tendrán derecho a todos los beneficios convencionales que correspondan a los pensionados completos en TELECARTAGENA E.S.P. S.A, siempre y cuando este trabajador haya laborado un mínimo de diez (10) años continuos en la Empresa.
CLAUSULA 85: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C.71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
Ahora bien, el fundamento medular de la decisión del Tribunal se soportó en la interpretación que le imprimió a las cláusulas 84 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el sindicato Sintratelecartagena, al considerar, que analizada la norma convencional contenida en la cláusula 84, esta no contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que, lo que ella consagra es el reconocimiento de beneficios convencionales a aquellas personas que en vigencia de la relación laboral, salieron pensionados con el tiempo acumulado de otras empresas, y además hubieran trabajado para Telecartagena un tiempo mínimo de diez años.
Agregó, que del texto de esta estipulación se colige, que los pensionados en tal forma no obtendrían una pensión convencional, toda vez que de haber sido así, no habría sido necesaria la extensión de los beneficios convencionales, al corresponderle por derecho propio su disfrute. El Tribunal, al continuar con su labor interpretativa manifestó, que de la lectura de la cláusula 85 convencional, y al observar la documental visible a folio 53, el accionante tenía 51 años de edad y 16 años y 4 meses de servicio cuando se retiró de la empresa, «Por lo tanto, no cumple con el requisito señalado en la convención para acceder al derecho y no puede pretender que se acumule a este tiempo el laborado con otros empleadores porque no es eso lo que contempla la cláusula convencional que invoca en sustento de su petición».
Para la Sala, no se edifica como desacertada la interpretación dada por el fallador de segundo grado a las disposiciones convencionales mentadas, al observar, que del texto de la cláusula 84 convencional, es dable deducir, tal como lo dijo el ad quem, que esta no contiene pensión de jubilación alguna, que lo que ella contempla son beneficios convencionales, siendo favorecidos los trabajadores que estando laborando en la empresa, salgan pensionados con el tiempo acumulado de otras empresas o entidades, quienes además de cumplir los requisitos, entendiéndose por ellos los establecidos en la Ley 33 de 1985, como son 20 años de servicios y 55 años de edad, hubiesen laborado un mínimo de diez años en la empresa.
Distinto es lo establecido en la cláusula 85 convencional, la que sí reconoce una pensión de jubilación a aquellos trabajadores que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinua durante veinte años, al cumplir 50 años de edad. Estos requisitos tal como lo expresó el ad quem, y de conformidad con la prueba visible a folio 53, no los cumplía el demandante para acceder al derecho pretendido, pues es de observar que no contaba con los veinte años de servicios a la empresa, siendo acertado como así lo interpretó el Tribunal, que el accionante no puede pretender la acumulación de tiempos laborados con otras entidades, porque esto no es lo que contempla la cláusula convencional, rogada.
Considera esta Sala, que el Tribunal no incurrió en error de hecho evidente en la interpretación de las cláusulas convencionales, fuente formal del derecho pretendido, como tampoco, apreció equivocadamente o dejó de apreciar las pruebas señaladas por el actor, más aún si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido que en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es dable discutir su contenido, sentido y alcance.
Es del caso resaltar lo dicho por esta Corporación en Sentencia 22 de enero de 2013, rad. 42022, así: Para darle una respuesta adecuada al cargo, la Corte debe comenzar por recordar que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido la Sala en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
La interpretación de las disposiciones vertidas en una convención colectiva de trabajo corresponde en primer lugar a las partes y posteriormente a los jueces de instancia, quienes, al verter su inteligencia sobre ellas, en pleno ejercicio de sus funciones, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
La elucidación dada por el ad quem, a las cláusulas citadas, soporte de las pretensiones del accionante, no son contraria a lo que de su tenor literal se extrae; como tampoco inversa a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de las partes en ellas consignada. Por todo lo expresado, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos atribuidos por la censura, por lo que el cargo no prospera.
Por no presentarse oposición, no hay lugar a costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PORTO HERNÁNDEZ PALOMINO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00