CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49520 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL12191-2017 Radicación n.° 49520 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO MILLÁN CHIQUÉ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN. Acéptese el impedimento manifestado por el Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente, por hallarse ajustado a lo previsto en los artículos 140 y 141 CGP.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el ciudadano HUGO MILLÁN CHIQUÉ presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de que se tenga en cuenta que para efectos del Ingreso Base de Liquidación, el último año de servicios prestados al demandado corrió entre el 16 de noviembre de 1989 y el 16 de noviembre de 1990, dado que la entidad tomó solo diez meses y medio, correspondientes al periodo del 1º de enero y el 16 de noviembre de ese año; que se le ordene reliquidar su pensión de jubilación, agregando el tiempo de 1 mes y 15 días para hallar el Ingreso Base de Liquidación, y la actualización de la mesada inicial, con base en el IPC y en aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política y normas complementarias como el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
Que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los valores a que haya lugar, desde el 12 de febrero de 1999 hasta cuando se produzca el pago de las condenas que se impongan como reajuste, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2-30 cuaderno principal).
Informó, en el soporte fáctico de las anteriores peticiones, que prestó sus servicios al IFI del 16 de agosto de 1976 al 16 de noviembre de 1990, esto es, 14 años, 3 meses y 1 día; que el último cargo desempeñado fue el de subgerente de proyectos e inversiones, y un salario final de $1.182.614; que también laboró para el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, del 1º de abril de 1970 al 15 de agosto de 1976, con lo cual acumuló entre las dos instituciones, como tiempo total laborado, 20 años, 7 meses y 16 días; que cumplió 55 años de edad el 12 de febrero de 1999 y el 22 de diciembre de 2003 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación. Agregó que el IFI reconoció la prestación a través de la Resolución n.° 225 del 29 de marzo de 2005, aclarada por la n.° 253 del 10 de noviembre del mismo año; que al hacerlo, no incorporó 1 mes y 15 días en el último año de servicios, para establecer el promedio salarial en ese año; que la liquidación del salario por el término de 10 meses y 15 días sobre ingresos salariales de $13.397.650, le fijó un promedio de $1.116.471 y la faltante para completar los ingresos del último año es de $793.714.62, los cuales corresponden a 15 días del mes de noviembre y todo el mes de diciembre, junto con prima y bonificación de diciembre de 1989.
Aclaró que el IFI liquidó erróneamente el tiempo para hallar el IBL del último año de servicios, porque el retiro del actor se produjo el 16 de noviembre de 1990, es decir que el último año de servicios corrió desde los mismos día y mes de 1989 y al sumar la suma declarada por el IFI en la Resolución n.° 225 del 29 de marzo de 2005, $13.397.650, con el valor declarado por el demandante, $793.714.62, el promedio salarial del último año asciende a la suma de $14.191.364.62 lo que daría un promedio mensual de $1.182.614, suma ésta con la que debió el demandado actualizar la base salarial, de acuerdo con los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 48 y 53 constitucionales.
Adujo que también indexó de manera equivocada el demandado la pensión, porque tomó el promedio de los últimos 4 años, 10 meses y 12 días cuando ha debido hacerlo respecto de los últimos 12 meses. Y puntualizo, finalmente, que mediante Resolución n.° 029040 del 22 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 12 de febrero de 2004 cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía de $2.943.931 y, como consecuencia, el demandante devolvió al IFI la suma de $81.561.305 como diferencia entre las dos pensiones antes descritas.
Alegó que cuando el demandante se retiró del IFI, el 12 de febrero de 1990, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que se le aplica el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985; que el 20 de febrero de 2006 pidió al IFI la reliquidación de su pensión de jubilación, en razón a lo dicho anteriormente sobre el tiempo que tuvo en cuenta del último año de servicios y por la equivocada indexación, pero el demandado la negó, mediante comunicación n.° 13875 del 14 de marzo de 2006.
Presentó luego, forma detallada, una liquidación efectuada por el mismo actor respecto de la pensión indexada, que le arrojó como resultado un total de $290.831.511 y a ese valor le descontó los pagos efectuados por el IFI del 22 de diciembre de 2000 al 11 de febrero de 2004, por $102.181.688, lo que le arrojó´ como valor adeudado por el demandado a su favor, la suma de $188.649.823, que, asegura, es la liquidación que se le adeuda.
Por último, explicó que fue agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que al demandante se le hubiera reconocido pensión mensual vitalicia de jubilación; que lo concedido a través de la Resolución n.° 225 del 29 de marzo de 2005, fue una pensión compartida de jubilación, acto que luego fue aclarado; que tampoco es cierto que la pensión la hubiera otorgado teniendo en cuenta solo 10 meses y medio en el último año de servicios; discutió también el valor salarial tenido en cuenta.
De la misma manera, aclaró que el Instituto de Seguros Sociales no le dio una pensión por vejez, sino por aportes; negó los demás hechos y manifestó que se trataba de apreciaciones personales del demandante (f.° 108 a115 cuaderno principal). En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá quien, en audiencia del 27 de marzo de 2007 declaró probada la excepción previa y ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
Esta entidad que a través de apoderada se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones que denominó: «Inexistencia de la obligación», «PAGO DE LO NO DEBIDO», «SUJETO NO IDÓNEO O INADECUADO», «INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRETENSIONES» y «PRESCRIPCIÓN» (f.° 154 a 161 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2009 dispuso:
PRIMERO: Condenar al Instituto de Fomento Industrial – en liquidación – representado legalmente por el Doctor Jairo Cortés Arias o por quien haga sus veces a pagar a favor del señor Hugo Millan Chicue la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución Nro. 225 de 2005, en cuantía de $2.475.256.80, a partir del 12 de febrero de 1999 junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales, descontado lo cancelado por la demandada por concepto de mesadas pensionales y adicionales de acuerdo a lo estimado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al instituto demandado a reconocer al demandante intereses moratorios sobre lo adeudado por concepto de pensión de jubilación desde el 20 de febrero de 2006 fecha en la cual se elevó la reclamación respectiva hasta cuando se pague lo realmente debido.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de los (sic) diferencias causadas a partir del 22 de diciembre de 2000 hacia atrás, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Se declara no probados los restantes medios exceptivos en cuanto a la pretensión que encontró prosperidad.
CUARTO: Condenar a la parte demandada en las costas del proceso. Tásense. La anterior decisión fue apelada por las partes. La demandante, con el fin de que se adicionara para incorporar el valor del IPC correspondiente a 1991 y así incrementar la condena; la parte demandada, por su parte, con el fin de obtener la revocatoria total. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, se CONDENA a la demandada a reajustar las mesadas pensionales, de la pensión que obtuvo a cargo de la demandada, entre el 20 de febrero de 2003 al 12 de febrero de 2004.
SEGUNDO. - DECLARAR, probada la excepción de prescripción propuesta respecto de los reajustes a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2003.
TERCERO: SIN COSTAS en la instancia. Anunció en primer lugar que el reparo de la demandada al fallo de primera instancia estaba dirigido a presentar su inconformidad con la declaratoria de la prescripción, argumentando que lo correcto era tener en cuenta el término a partir de la solicitud de reliquidación pensional, ya que la discusión planteada en el libelo no era la pensión sino el reajuste de la mesada pensional.
Y que, como éste fue solicitado el 20 de febrero de 2006, los anteriores a los mismos día y mes de 2003, son los que ha debido declarar afectados por el fenómeno prescriptivo, para lo cual insistió en que el punto de partida era la fecha de la reclamación de los reajustes y no la del reconocimiento de la pensión, que no era materia de discusión. En forma deshilvanada mencionó en seguida, que, salvo la inconformidad del demandante con relación al índice de precios al consumidor de 1991, el juzgado tuvo como salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, la suma de $1.182.201.92, la que actualizó, sin que tampoco hubiera sido motivo de reparo por las partes este aspecto.
En lo que concierne al reclamo de la demandada, respecto de que no tuvo en cuenta que la pensión legal a su cargo fue subrogada en su totalidad al Instituto de Seguros Sociales, en virtud de los aportes efectuados al régimen de prima media con prestación definida, dijo que esta pensión dejó de estar a su cargo desde el 12 de febrero de 2004, dado que el ISS le concedió al actor la pensión de jubilación por aportes, mediante Resolución n.° 029040 del 22 de septiembre de 2005 a partir de esa fecha y en cuantía inicial de $2.943.931 (f.° 93 cuaderno del juzgado).
Que, por tanto, la condena por los reajustes debía limitarse al periodo no afectado por la prescripción y hasta cuando se produjo esa subrogación, esto es, del 20 de febrero de 2003 a 12 de febrero de 2004 pues, además, la demanda se limitó el reajuste de la pensión a cargo del empleador y no a la que corre por cuenta de la seguridad social.
De los reajustes pedidos, dijo que el a-quo tuvo en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial en fallo de «agosto 23 de 2004, radicación 22892», de la que hizo transcripción parcial. Para finalizar con el recurso de la parte demandada, puntualizó que, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100/93, los intereses moratorios son: […]una sanción establecida por el Legislador para aquellas entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones del Régimen del Sistema General de Pensiones, que no lo hagan dentro de los términos establecidos en la Ley, cuando se han dado todas las condiciones necesarias para su reconocimiento, de tal manera que los reajustes que posteriormente se causen, no están contemplados dentro de la sanción señalada, la cual por su propia naturaleza no se puede, por vía de interpretación, extender a las secuelas de la obligación principal.
Con lo anterior, concluyó, se imponía absolver a la parte demandada por tal concepto. Ahora, en lo atañedero al recurso de la parte demandante, sobre la omisión del juez en aplicar el Índice de Precios al Consumidor para el año de 1991, aclaró que la cifra citada por el recurrente «31.88 (sic)», no corresponde a todo el año sino a la variación del mes de enero, luego el que tuvo en cuenta el a quo es el correcto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, fue concedido por el Tribunal solo, a la parte actora y admitido así por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto por el ordinal “primero” de la parte resolutiva revocó la sentencia apelada, para que una vez la H. Corte, constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de 31 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de primer grado.
(f.° 7 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló 3 cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación (f.° 7 a 16 y 31 a 37 cuaderno de la Corte). Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente, dado que, se adelanta desde ya, están llamados al fracaso por una misma razón que a todos afecta.
CARGO PRIMERO Fue presentado así: Por vía indirecta, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68,73, 75 y 77 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1° y 2° de la Ley 33 de 1985.
Señaló que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: 1. Da (sic) por demostrado, no estándolo, que a partir del 12 de febrero de 2004 la pensión legal a cargo del IFI, quedó subrogada en su “totalidad” al Instituto de Seguros sociales (fl. 534). 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión legal de jubilación dejó de estar a cargo del IFI empleador, a partir del 12 de febrero de 2004. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez a MILLÁN CHICUE, el IFI continuaría pagando el mayor valor entre la pensión de jubilación a cargo del IFI y el valor pensional reconocido por el ISS. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de hacer suyos los argumentos del a-quo al punto que el “salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios fue la suma de $1.182.201.92, valor que procedió a actualizar, según la fórmula empleada, que no es motivo de reparo por las partes”, la primera mesada actualizada a cargo del IFI era de $2.475.256.80 a partir del 12 de febrero de 1999 (fl. 533). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que indexó el Juzgado en $2.475.256.80, a partir del 12 de febrero de 1999, con el reajuste legal del 9.23% quedó para el año 2000 en $ 2.703.723; para el año 2001 en $2.940.298.76 por el reajuste del 8.75% para el año 2002 en $3.165.231.61 por el reajuste del 7.65%; para el año 2003 en $3.386.481.30 por el reajuste del 6.9% y para el año 2004 con reajuste de $6.49% en $3.606.263.94. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión a cargo del IFI para enero de 2004 era de $3.606.263.94, en consecuencia, por ser la pensión de vejez del ISS para el 2004 de $2.943.931, el IFI debía continuar pagando por ese concepto el mayor valor, que para el 2004 era de $ 662.332 y así sucesivamente. Adujo que el ad quem no apreció la certificación sobre el valor del IPC de 1987 al 2007 (f.° 469 a 474 cuaderno de la Corte), y apreció erróneamente la Resolución n.° 225 del 29 de marzo de 2005, por la cual el IFI le reconoció la pensión. En desarrollo del cargo dijo, que si el Tribunal hubiera examinado correctamente la Resolución n.° 225 del 29 de marzo de 2005, habría encontrado que la pensión a cargo del IFI era compartida, pues en el ordinal tercero de la misma se precisa que el IFI hizo la provisión para pagar la pensión compartida al demandante (f.° 34 cuaderno de la Corte), al igual que en el ordinal décimo sexto (f.° 35 cuaderno de la Corte) y el artículo primero junto con su parágrafo (parte resolutiva), donde se precisó que una vez el ISS le reconociera la pensión el demandado sólo estaría obligado a pagar el mayor valor.
Que, de la misma forma, si hubiera tenido en cuenta la certificación n.° 151 del 7 (sic) de noviembre de 2008, sobre porcentajes del IPC habría encontrado mayor la pensión a cargo del IFI, que la reconocida por el ISS, aspecto sobre el que también debería seguir pagando el mayor valor. RÉPLICA Agrupó por temas su oposición y respecto de la subrogación pensional a cargo del IFI, sobre la que alega el demandante debe pagar un mayor valor la parte demandada, dijo el opositor que el Tribunal no desconoció las pruebas referidas en el cargo ni motivó su decisión de manera caprichosa, sino que lo ocurrido aquí, fue que la pensión otorgada por el IFI tuvo un menor valor frente a la que reconoció el ISS, razón por la cual la subrogación fue total.
En cuanto al monto de la primera mesada, que según las cuentas del actor fue superior en el caso de la pensión a cargo del IFI, también alegó inexistencia del error que se le endilga al fallador de segundo grado, porque éste hizo una correcta apreciación de las pruebas aportadas al proceso, atendiendo la facultad que le confiere el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la libre apreciación de los medios de prueba, para la formación de su libre convencimiento de los hechos, debidamente sustentado y motivado, lo cual no pudo ser desvirtuado por el recurrente.
CARGO SEGUNDO Dijo que: La sentencia por vía directa interpretó erróneamente los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 22 y 60 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73, 75 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Para demostrar el cargo argumentó que, si bien no existe para los trabajadores oficiales afiliados al ISS, una norma como el artículo 259 del CST, que consagró un régimen temporal de la pensión de jubilación a cargo directo de los patronos, que pasaría a ser asumida por el ISS, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163, el régimen de jubilación de aquellos servidores estatales subsistió, a pesar, de su afiliación al Seguro Social, determinando una coexistencia de regímenes, que debe ser armonizada aplicando los principios orientadores de la Seguridad Social Integral, y que, en tal virtud, para efecto de establecer el derecho a la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta que no obstante su afiliación al ISS, «tales trabajadores, entre ellos el actor, no perdieron el derecho a la pensión legal de jubilación, pensión ésta que debe compartirse en su pago cuando el ISS otorgue la de vejez, es decir, que el IFI debe seguir pagando el mayor valor».
Alegó que lo anterior fue mal entendido por el Tribunal al estimar que, en virtud de los aportes, la pensión dejó de estar a cargo del empleador (folio 534), cuando lo acertado era «colegir que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, la pensión legal que venía pagando el IFI, pasaba a ser compartida con la del ISS, pagando el IFI el mayor valor».
Dicho lo anterior, señaló que para el año 2004, la pensión indexada del actor era de $3.606.236.94, y la del ISS de $2.943.931, por lo que resultó una diferencia a cargo del IFI de $662.332. RÉPLICA También frente a este cargo adujo la oposición que es inexistente el error que se le quiere enrostrar al juez colegiado, máxime si se tiene en cuenta que la compartibilidad pensional no fue discutida en el proceso, repitiendo como dijo ante el primer cargo, que se consolidó una subrogación total, en virtud de que la reconocida por el ISS fue superior a la que otorgó el demandado.
CARGO TERCERO Fue presentado como sigue: Se denuncia por vía directa, la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 22 y 60 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Alegó que el fallador de segunda instancia no centró su decisión en la figura de la incompatibilidad prevista por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, porque de haberlo hecho hubiera inferido que la pensión legal a cargo del IFI, era compartida con la de vejez que le dio el ISS, y no que, por el hecho del otorgamiento de la pensión por el ISS, automáticamente la pensión dejó de estar a cargo del IFI.
En seguida insistió en los porcentajes de incremento del IPC, para repetir que el IFI debe al actor la diferencia de $662.332 y así sucesivamente, «pues la pensión legal IFI se reajustó legalmente cada año, por lo cual la diferencia a cargo del IFI es vitalicia». RÉPLICA De este cargo, el opositor señaló que se encontraba en contraposición con el segundo, por establecer en la misma demanda dos modalidades de quebranto normativo que resultan excluyentes, como son la aplicación indebida y la infracción directa, dado que la primera comporta una comisión, mientras que la segunda refiere a una omisión, siendo improcedente unificarlas en un único planteamiento.
CONSIDERACIONES Examinando la demanda de casación y su réplica, y armonizándola con las exigencias que constituyen el petitum de la petición inicial, se concluye fácilmente que el demandante invoca mediante este recurso extraordinario, un hecho nuevo que resulta inadmisible en casación, cual es el de la compartibilidad de la pensión reconocida por el demandado empleador (Instituto de Fomento Industrial en Liquidación IFI), con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, tema que no fue controvertido en las instancias, ni sobre el cual hubo pronunciamiento alguno del ad-quem.
Veamos las razones: Pidió el demandante, ab initio que se tuviera en cuenta que para efectos del Ingreso Base de Liquidación de su mesada pensional, el último año de servicios prestados al demandado corrió entre el 16 de noviembre de 1989 y el 16 de noviembre de 1990 y que éste solo tomó diez meses y medio desde el 1º de enero hasta el 16 de noviembre del último año aquí citado; en ello consistió la reliquidación pedida, esto es, que extrajera el IBL con fundamento en los doce últimos meses de servicio y no de los diez y medio que según expuso, liquidó el IFI.
En torno a ello se levantó la estructura del proceso y también encaminado a tales pretensiones se armó todo el andamiaje argumentativo y probatorio. Un examen de las peticiones de la demanda y de los hechos que la soporten, no nos enseña ninguna información sobre pedido alguno relacionado con el reconocimiento de la compartibilidad entre las dos pensiones.
El tema solo aparece en la resolución por la cual el IFI reconoció el derecho, en el que claramente se dice que se trata de una pensión compartida de jubilación, pero sin que ello implique, se repite, que la parte demandante haya involucrado en sus ruegos esa circunstancia. A ese aspecto el Juzgado centro su análisis y su decisión obedeció estrictamente a lo pedido, por lo que condenó al IFI a reajustar el monto del IBL, al valor que liquidó en su motiva, y al pago de los intereses moratorios, previa declaración de prosperidad parcial de la prescripción. Ahora, resulta cierto que, en las conclusiones finales de sus motivaciones, dijo que se condenaría al demandado a pagar el mayor valor que resultara, pero no lo plasmó en su resolutiva ni se pidió aclaración o adición por las partes en ese aspecto, como tampoco, ya se dijo, había sido objeto de pretensión en el libelo inicial.
Ese aspecto tampoco fue alegado por el actor en el recurso de alzada, y la segunda instancia se concentró en la petición inicial, sin que, el hecho de que se haya manifestado el ad-quem, que no se tuvo en cuenta en primera instancia, que la pensión fue subrogada de manera total al ISS (f.° 534 cuaderno principal), no implicaba una resolución sobre el tema de compartibilidad, que no fue pedido como se ha venido recalcando.
En ese orden de ideas, no puede el demandante hacer uso del recurso extraordinario para conjurar su propia incuria y obtener una declaración judicial sobre aspectos no pedidos en su demanda, ni puede la Corte asumir personería para tratar de desentrañar una supuesta verdadera intención de la demanda, pues, ello desquiciaría la institución del recurso y, en general, el propio ordenamiento procesal en detrimento de derechos superiores y de principios generales de nuestra propia normativa.
Independientemente de si le asiste la razón jurídica a la censura, sobre la compartibilidad de la pensión reconocida por la entidad demandada y la pensión de vejez otorgada por el ISS, lo cierto es que dicho punto no hizo parte del ataque en la apelación de la sentencia de primer grado y, por lo mismo, la accionada mantuvo conformidad con dicha condena sin que sea procedente en casación plantear reproche alguno al respecto; además de que, por el mismo motivo, el ad quem no realizó pronunciamiento en este punto, lo que impide a la Corte abordar el estudio de fondo del cargo.
Sin embargo, considera la sala, que es imperioso manifestar al recurrente, que si desde la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación por el IFI (Resolución n.°225 de marzo 29 de 2005), en el parágrafo del artículo 1º, dejó expresa constancia que « El valor de dicha pensión será pagado por el IFI en liquidación, entidad que compartirá el pago con el Instituto de los Seguros Sociales, hasta la concurrencia del monto de la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del IFI en liquidación el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere. », aceptándose con ello, por la demandada, el carácter compartible de la pensión de jubilación, es indubitable que, si por el fallo atacado, se reconoció un reajuste pensional, que asciende el valor de la mesada; la accionada deberá pagar el mayor valor, si lo hubiere, tal como se obligó desde la expedición de su acto administrativo primigenio.
Es suficiente lo anterior para desestimar los cargos y en consecuencia se impone no casar la sentencia acusada. Las costas en este recurso serán a cargo del demandante y para su liquidación se fija como agencias en derecho, la suma de $3.500.000, las cuales serán liquidadas por el Juez de instancia, conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que HUGO MILLÁN CHIQUE instauro contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva de este fallo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00