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SL1219-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1219-2024 Radicación n.° 99487 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ANA ISABEL MORILLO JIMÉNEZ, en calidad de curadora de AMALIA MORILLO JIMÉNEZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 14 de octubre de 2022, en el proceso que ella adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual fue vinculado ÁLVARO MORILLO JIMÉNEZ.

AUTO Por Secretaría, se ordena corregir la información que reposa en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV, en Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 2 el sentido de incluir a Álvaro Morillo Jiménez como opositor, toda vez que fue vinculado al proceso. I.

ANTECEDENTES Ana Isabel Morillo Jiménez, en calidad de curadora de Amalia Morillo Jiménez, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre, José Morillo Bertel, junto con la indexación. Fundamentó sus peticiones en que su representada nació el 13 de noviembre de 1961 y desde su adolescencia fue sometida a tratamientos psiquiátricos, de manera que solo pudo estudiar hasta 4º de bachillerato, pues tenía un comportamiento irritable e intolerante con sus compañeros.

Narró que mediante la Resolución n.º 650 de 31 de octubre de 1978, la Empresa de Puertos de Colombia le reconoció a su padre, José Morillo Bertel, pensión de invalidez. Sostuvo que el 28 de febrero de 1984 aquel falleció y su madre, Maritza Jiménez Páez, se benefició de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge del causante. Refirió que, para esa época ella tenía 22 años y quedó al cuidado de su madre ya que presentaba síntomas de la patología que posteriormente se precisó. Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que posteriormente a los 33 años se diagnosticó con esquizofrenia paranoide, enfermedad que le causó deterioro en sus facultades mentales e imposibilidad para el desarrollo de actividades.

Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 54,95% y fecha de estructuración 14 de julio de 1994. Relató que el 10 de octubre de 2009 Maritza Jiménez Páez falleció, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de pensión de su padre; no obstante, mediante la Resolución n.º ADP 005678 del 28 de agosto de 2019, la UGPP negó la prestación. Contó que se adelantó proceso de interdicción en guarda de Amalia Morillo Jiménez y a través de sentencia de 6 de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Familia de Cartagena declaró a Ana Isabel Morillo Jiménez como curadora general de aquella.

Aseguró que no cuenta con suficientes recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de su hermana y que, si bien no desconoce que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la del fallecimiento del causante, lo cierto es que la sintomatología se presentó desde mucho antes. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Amalia Morillo Jiménez, el Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de invalidez al causante y su fallecimiento, la sustitución a favor de Maritza Jiménez Páez y su posterior deceso, el diagnóstico de la agenciada, la calificación de invalidez, la solicitud pensional y su negativa.

Adujo que no era cierto que la señora Morillo Jiménez dependiera del causante; precisando que no le constaban los demás. Dijo que no procedía el reconocimiento pensional, porque a la fecha de fallecimiento de José Morillo Bertel, su hija no era su beneficiaria ni dependiente, toda vez que ya era mayor de edad, no se encontraba estudiando ni se había estructurado su estado de invalidez.

Así mismo, solicitó que se vinculara a Álvaro Morillo Jiménez «[…] en calidad de hijo mayor inválido del causante a quien le fue reconocida una cuota de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del causante». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Mediante auto de 18 de agosto de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó vincular a Álvaro Morillo Jiménez y el 5 de octubre siguiente tuvo por no contestada la demanda respecto de aquel. Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 14 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de la no debido incoadas por la entidad demandada UGPP, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada UGPP, a reconocer y cancelar a la hoy demandante señora AMALIA ISABEL MORILLO JIMÉNEZ por intermedio de su curadora señora ANA ISABEL MORILLO, pensión de sobrevivientes a partir del 28 de agosto de 2016, por haberse probado parcialmente la excepción de prescripción y en calidad de hija inválida o de condición en especial, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada UGPP, a cancelar debidamente indexado el retroactivo causado a favor de la señora AMALIA ISABEL MORILLO JIMÉNEZ por intermedio de su curadora ANA ISABEL MORILLO desde el 28 de agosto de 2016, conforme con las consideraciones expuestas.

CUARTO: Se aclara que la pensión de sobrevivientes a favor de la señora AMALIA ISABEL MORILLO JIMÉNEZ a través de su curadora ANA ISABEL MORILLO, será en cuantía del 50%, conforme las consideraciones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, el vinculado y la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, mediante fallo de 14 de octubre de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que en atención a la fecha de fallecimiento del causante -28 de febrero de 1984-, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 33 de 1973. A continuación, mencionó que de las pruebas del expediente, se lograba extraer el parentesco entre el causante y Amalia Morillo Jiménez, así como la calificación de invalidez en un 54,95% con fecha de estructuración 14 de julio de 1994, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su padre.

Sostuvo que en sentencia CSJ SL19672-2017 esta Sala de la Corte dispuso que era posible acreditar la invalidez con medios probatorios diferentes al dictamen contenido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, transcribió apartes de la historia clínica de la demandante de abril de 1994, del peritaje que el médico psiquiatra Ricardo Haydar Ghisays suscribió el 28 de junio de 2001 y del dictamen que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el 13 de septiembre de 2017.

Igualmente, refirió que, mediante la sentencia del 6 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la demandante y designó como curadora principal a Ana Isabel Morillo Jiménez. Por otra parte, informó que el testigo José Hinestroza Morillo -vecino de la familia-, señaló que conocía a la solicitante desde muy pequeña, que tiene «[…] problemas en Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 7 el cerebro», circunstancia que le consta porque cuando pasa por su casa «[…] la ve haciendo cosas raras, no coordina bien las cosas que hace y cree que debe tomar medicinas para poder recordar lo que hace, porque se le olvida».

Manifestó además que ella no se relacionaba bien y por ello la retiraron del colegio, que no podía estudiar porque no entendía lo que le enseñaban, que sus padres eran quienes corrían con sus gastos y cuando ellos fallecieron, sus hermanos se hicieron cargo, que siempre ha estado enferma y que a veces se extravía. Seguidamente, el fallador afirmó que Fredy Morillo Jiménez -hermano de la agenciada-, contó que Amalia toda su vida ha sido enferma, de manera que dependió económicamente de sus padres y ahora de sus hermanos; desde niña presentó trastornos mentales, siempre fue tímida y permanecía apartada y sola.

Agregó que la empresa Puertos de Colombia la declaró inhábil, tal y como se evidenciaba en su carnet de salud, y la atendía en psiquiatría, pero cuando sus progenitores fallecieron la retiraron del servicio de salud. Concluyó que nunca ha trabajado ni ha tenido relaciones sentimentales. De lo descrito, el Tribunal resaltó que Amalia Morillo Jiménez padecía una enfermedad mental que conllevó a que fuera declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar e interdicta por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena.

Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 8 No obstante, precisó que de la historia clínica no se podía concluir que la padeciera desde antes de la fecha del fallecimiento de su padre -28 de febrero de 1984- y que no era posible atender las declaraciones de los testigos pues no eran calificados para determinar desde qué fecha sufría los trastornos psiquiátricos al punto que generaran afectaciones mentales o físicas.

Finalmente, sostuvo que, si bien no existía tarifa legal, no podía perderse de vista que para poder apartarse del dictamen de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, debía contarse con evidencia médica y clínica que permitiera concluir sin duda la condición al momento del fallecimiento del causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y bajo los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado, en el sentido de otorgar el 100% del reconocimiento pensional y se confirme en lo demás. Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 1º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1973, el 1º de la Ley 12 de 1975 y 48 y 53 de la Constitución Nacional. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Amalia Isabel Morillo Jiménez por intermedio de su curadora señora Ana Isabel Morillo, tiene derecho a la sustitución pensional que reclama. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que debe contarse con evidencia médica y clínica, para determinar que la demandante, tenía la condición de inválida al momento del fallecimiento del causante. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que no existe prueba que la demandante tuviera la condición de una persona inválida para la fecha en que su padre falleció. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez de la demandante se estructuró en fecha anterior al fallecimiento de su padre, esto es, antes del día 28 de febrero de 1984. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que para poder apartarse del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez debe contarse solo con evidencia médica y clínica.

Como prueba no valorada destaca el carnet de servicios médicos de Amalia Morillo Jiménez y como indebidamente apreciados, (i) el informe pericial que el Instituto Colombiano Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 10 de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el 13 de septiembre de 2017 y (ii) su historia clínica. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal erró al considerar que no existían medios probatorios médicos y clínicos que demostraran que se estructuró su invalidez antes de la fecha del fallecimiento del causante, pues de haber valorado el carnet de servicios médicos, hubiera determinado que la empresa siempre le otorgó la condición de inhábil.

Así mismo, sostiene que pese al fallecimiento de José Morillo Bertel la entidad seguía prestando el servicio de salud «[…] lo que se denota plasmado en el carnet que dice: “clase de empleado: finado», de ahí que derivaba su sustento de los ingresos que su padre dejó en cabeza de su madre, lo que demuestra su dependencia económica. Por otra parte, aduce que del informe de Medicina Legal del 13 de septiembre de 2017, se puede apreciar que el origen de la discapacidad mental se evidenció desde los 15 años, es decir, desde 1976 fecha anterior al fallecimiento de su padre; luego, sí es acreedora de la pensión reclamada.

Resalta que el juzgador no valoró en debida forma la historia clínica porque de ella se extrae que la enfermedad mental inició desde su pubertad, lo que coincide con lo establecido en el dictamen de medicina legal, porque para las niñas dicha etapa va entre los 9 y 15 años. Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, refiere que, aunque los testimonios no son prueba calificada en casación, lo cierto es que sirven para confirmar el error cometido por el fallador, ya que de lo dicho por José Hinestroza Morillo y Fredy Morillo Jiménez, se concluye que su invalidez se estructuró desde antes del fallecimiento de su padre.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º, 13 y 28 de la Ley 1346 de 2009, lo que conllevó a la aplicación indebida del parágrafo 1º del 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975 y 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para demostrar el cargo, transcribe apartes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobado por Colombia con la Ley 1346 de 2009.

Afirma que el Tribunal desconoció el contenido de dicha norma, al «[…] mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, además del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos». Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que, al no dar aplicación a la mencionada convención, el fallador olvidó que por ley tiene una connotación y tratamiento diferenciado, lo que implica que el juez debe adquirir un rol activo para superar las barreras sociales que se le imponen.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1171-2022 y precisa que esta Sala tiene adoctrinado que con la vigencia de aquella norma, se impuso a los falladores un trato especial y cuidadoso al estudiar asuntos que involucraran a personas en situación de discapacidad. En ese orden, aduce: […] es que el Tribunal, al realizar una deficiente valoración probatoria en cuanto a definir la estructuración de la invalidez de la demandante, con la sola prueba medica [sic] y clínica, desconoce que la sociedad y el estado impusieron desde el momento de la pubertad barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, más cuando da por sentado que no existe otra prueba distinta, a la de la Junta de Calificación de Invalidez para determinar la fecha de estructuración de la enfermedad.

Todo ello asi [sic], resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. VIII. CONSIDERACIONES Vale precisar que pese a que en el segundo ataque se mencionan aspectos fácticos que no corresponden a la vía de puro derecho, lo cierto es que tal desafuero queda remediado al evaluarse de manera conjunta con el primero. Ahora bien, la Corte evidencia que el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no existía Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 13 prueba médica ni clínica que permitiera concluir la condición de invalidez de la demandante al momento del fallecimiento del causante.

Dicho lo anterior y aunque uno de los cargos se dirigió por la vía indirecta, se advierte que no existe discusión en esta sede extraordinaria que, i) Amalia Morillo Jiménez nació el 13 de noviembre de 1961; ii) es hija de José Morillo Bertel quien era pensionado por invalidez y falleció el 28 de febrero de 1984; iii) su madre recibió la sustitución pensional hasta la fecha de su deceso, esto es, el 10 de octubre de 2009; v) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 54,95%, con fecha de estructuración 14 de julio de 1994 y iv) mediante sentencia de 6 de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Familia de Cartagena la declaró interdicta y designó como su curadora principal a su hermana Ana Isabel Morillo Jiménez.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el Tribunal erró al no conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante por no existir prueba que acreditara que su enfermedad se configuró con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante. Para responder este planteamiento, esta Corporación analizará las siguientes cuestiones: i) el valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez, ii) la pensión de sobrevivientes y las personas en situación de discapacidad y iii) el caso concreto.

Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 14 i) El valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez En este punto vale la pena precisar que, tal como lo indicó el Tribunal, esta Corte tiene adoctrinado que los dictámenes de calificación de invalidez de las juntas regionales o nacionales no constituyen prueba solemne para acreditar la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual, los jueces no están sometidos a una tarifa legal.

Así, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL3992- 2019 reiterada en CSJ SL509-2022 esta Corporación indicó: Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 15 punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En ese orden, el juez, en aplicación a la sana crítica, puede apreciar libremente las pruebas dentro de los estándares de razonabilidad y formar su propio convencimiento respecto de la pérdida de capacidad laboral pues, se insiste, el dictamen no constituye un concepto definitivo o inmutable que no admita prueba en contrario. No puede perderse de vista que la posibilidad de presentar pruebas para demostrar la estructuración de la invalidez es de gran importancia atendiendo las restricciones propias de la evaluación de la incapacidad en situaciones específicas, como es el caso de enfermedades congénitas, degenerativas o progresivas, pues la fecha en que se determina la pérdida de capacidad laboral según el dictamen no siempre refleja la realidad de la situación del individuo.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622, reiterada en la CSJ SL509-2022, esta Corte precisó: Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 16 enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva [ ] De ahí, que el juez está investido de facultades para separarse de la decisión emitida por una junta regional o nacional de calificación de invalidez, siempre que existan otras pruebas que le permitan arribar a una conclusión diferente, pues en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento. ii) La pensión de sobrevivientes y las personas en situación de discapacidad La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones que fallece, quienes se ven afectados por la ausencia de la contribución económica y espiritual que aquel proporcionaba y, en tal medida, evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de las personas que han sido consideradas por la ley como dependientes del causante (CSJ SL5041-2020 y CSJ SL2346-2020).

Entre este grupo están los hijos menores o que siendo mayores se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus estudios o su condición de invalidez, todos ellos se presumen dependientes económicos de sus padres. Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo que respecta a los hijos inválidos, el legislador ha contemplado una especial protección en atención a su situación. Recuérdese que cuando un grupo poblacional ha sufrido discriminación sistemática, la labor de los jueces adquiere una mayor connotación al momento de estudiar sus derechos precisamente para mitigar ese comportamiento.

Aquí conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado en el transcurso del tiempo, con la finalidad de orientar una visión más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas, mucho más en contextos de capacidades mentales diferenciadas en las que la determinación de la enfermedad puede requerir tiempos distintos y la exteriorización de los síntomas y comportamientos pueden generar mayor rechazo o presencia de barreras sociales.

Y es que la protección de las personas con discapacidad está garantizada por preceptos de rango superior como lo son los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, así como normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad como lo es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada desde el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual fue aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-293 de 2010.

Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 18 Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL2586- 2020. Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, en el esquema constitucional y legal colombiano entró en pleno vigor un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad.

Este nuevo paradigma está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todas las personas deben poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a plenitud, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además, son propias de la imperfección de la naturaleza humana.

Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual -se reitera- es absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en la que se desarrolla, puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos.

Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional.

Así, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden excluir, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica. El artículo 1º de la citada Convención así lo establece: Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. La Convención se caracteriza primordialmente por abandonar una visión eminentemente científica de la discapacidad denominada modelo médico-rehabilitador, a través de la cual se consideraba que la limitación que tuviera alguna persona debía recibir un tratamiento médico y, tras ello, superar, morigerar o disminuir el grado de afectación en la salud, con la finalidad de participar activamente de la sociedad.

Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 20 Es bajo este concepto que cobran sentido las calificaciones técnicas médicas de pérdida de capacidad laboral, así como es entendible la clasificación del grado de limitación de una persona en función de su porcentaje de disminución de la capacidad productiva. Entonces, la calificación de la pérdida de productividad o de capacidad de trabajo marcaba de manera científica y técnica, bajo el modelo médico-rehabilitador, lo que la persona ya no podía hacer, respecto de quienes no tuvieran aquella misma afectación física, mental o sensorial.

El modelo social de discapacidad apunta en otra dirección. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia humana misma. Entonces, los obstáculos para la inserción social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminución física, mental o sensorial – lo cual, se insiste, es natural-, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021).

No obstante, conviene precisar que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 21 participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás1.

En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armonía entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, además, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad. Lo dicho anteriormente se acompasa con lo analizado en sentencia CSJ SL1171-2022. iii) Caso concreto De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, ii) la confesión judicial o iii) la inspección ocular.

En ese orden, ha de decirse que de las pruebas relacionadas por la recurrente, su historia clínica es la única calificada y hábil para ser estudiada en casación. 1 Agustina Palacios, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ediciones Cinca, Madrid, 2008.

Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, a folio 21 y 22 se encuentra esta, expedida por la Unidad de Salud Mental CEMIC con fecha de impresión de 13 de mayo de 2019, en la que se puede leer: Evolución medica Se trata de una paciente con enfermedad mental de inicio en la pubertad, consistente en delirios de perjuicio soliloquios, alucinaciones auditivas complejas, tristeza, aislamiento social, agresividad verbal y física ocasional, insomnio severo, inapetencia, ha estado hospitalizada en cuatro oportunidades, la última hace más de veinte años, recibe tratamiento con olanzapina, quetiapina, lorazapem y fluoxetina […].

Igualmente, a folio 23 se observa otra historia clínica expedida por el Centro Médico Clínica Vargas Ltda., que da cuenta que ingresó al hospital el 3 de abril de 1994, egresó el 13 del mismo mes y año, y determinó: Paciente que ingresa por cuadro de depresión, deshidratación y desnutrición. Se maneja con antidepresivos por psiquiatría, LEV (líquidos endovenosos).

La paciente evoluciona satisfactoriamente por lo que se da de alta. Diagnóstico de egreso: Depresión endógena. De lo descrito, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, pues de dichos documentos es posible concluir que la demandante tenía una enfermedad mental desde antes del 14 de julio de 1994, tanto es así que existió una hospitalización el 3 de abril del mismo año con un cuadro médico ya señalado.

Igualmente, en la historia clínica de la Unidad de Salud Mental CEMIC se determinó que padece de la enfermedad mental desde su pubertad. Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, el fallador erró al considerar que no existían pruebas que demostraran que la discapacidad de la demandante existía desde antes del fallecimiento del causante.

Así las cosas, como quiera que la Corte encuentra un error en la apreciación de las pruebas hábiles en casación - historias clínicas-, se procede al estudio de los demás elementos denunciados. A folios 16 a 18 se encuentra el informe pericial que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el 13 de septiembre de 2017 con ocasión a la orden dada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena en el marco del proceso de interdicción, en el que se consignó: La examinada […] es una mujer que se encuentra en la sexta década de vida proveniente de una familia de estrato socioeconómico bajo.

Le fue diagnosticada una Esquizofrenia desde hace muchos años. Según los datos obtenidos en el expediente anexo a la solicitud de valoración y la entrevista realizada a la examinada, esta presenta un cuadro clínico que inicia a los 15 años consistente en insomnio, agresividad, ideas delirantes y alucinaciones, recibe en la actualidad tratamiento psicofarmacológico.

A partir de ese momento recibe tratamiento psicofarmacológico para su patología y ha necesitado de la asistencia de sus familiares para subsistir y para ser suministradas sus necesidades básicas de alimentación, vestido, higiene y vivienda. Este cuadro de signos y síntomas descrito, corresponde según las clasificaciones psiquiátricas actuales a una esquizofrenia, la presencia de ideas delirantes, alucinaciones, lenguaje desorganizado, (p. eje.

Descarrilamiento frecuente o incoherencia, comportamiento catatónico o gravemente desorganizado, síntomas negativos, por ejemplo, aplanamiento afectivo, alogia o abulia y alteración de una o más áreas importantes de actividad, como son el trabajo, las relaciones interpersonales o el cuidado de uno mismo, las cuales están Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 24 claramente por debajo del nivel previo al inicio del trastorno. La etiología de su enfermedad podría corresponder a un trastorno del desarrollo (negrillas fuera del texto original).

En el expediente también se encuentran los testimonios de Fredy Morillo Jiménez -hermano- y José Hinestroza Murillo -vecino-. El primero de ellos mencionó que la demandante está enferma desde niña; que siempre se mostraba deprimida, era muy tímida y permanecía sola y apartada, por eso la empresa Puertos de Colombia le suministró un carnet en el que la declararon inhábil y la atendían por psiquiatría, aunque a partir del fallecimiento de sus padres fue excluida de los servicios médicos.

Adicionó que cuando sus progenitores estuvieron vivos corrieron con los gastos de ella, pero ahora lo hacen sus hermanos y nunca ha trabajado ni ha tenido relaciones sentimentales. Por su parte, el segundo testigo afirmó: […] yo conozco a la hija de José Morillo muchos años atrás cuando era una nenita, una peladita chiquitica, así que entonces andaba por aquí la recibía y charlábamos con ella, pero ella no podía charlar conmigo mucho porque no tenía relación, no tenía pensamiento andaba enredada con el problema de la audición, ella no sabía ver que es lo que era porque no tenía conocimiento.

Amalia pues ella creció mucho al tiempo, fue creciendo, fue creciendo hasta que se hizo una señorita ya, pero fue mucho tiempo después ya de habernos mudado aquí a Pedro Salazar, era una muchacha grande pero no tenía tacto no tenía conocimiento de nada de lo que hacía, tenía un problema en Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 25 el cerebro […] que no la dejaba relacionar bien (negrillas fuera del texto original).

Igualmente, mencionó que siempre había sido vecino de la demandante y por ello sabía de los problemas que padece porque cuando ella pasaba tenía unas reacciones que no eran «correctas», no coordinaba lo que hacía y tenía actitudes «raras»; que estuvo en el colegio pero que la sacaron porque no entendía lo que le enseñaban; de manera que los papás sufragaban sus gastos y que cuando fallecieron sus hermanos se encargaron de ella.

Agregó que fue amigo y compañero de trabajo del causante y también dijo que ella tiene una discapacidad desde los 8 o 9 años, porque desde entonces padecía problemas de salud y se extraviaba. De lo descrito, puede concluirse que Amalia Morillo Jiménez tiene una discapacidad mental desde antes del fallecimiento de su padre ocurrido el 28 de febrero de 1984, fecha para la cual ella contaba con 22 años de edad.

Y si bien es cierto no existía una calificación de pérdida de capacidad laboral en los términos exigidos por la Ley 100 de 1993, sí había evidencia médica que le permitía al Tribunal encontrar una barrera social y económica para ella. Aquí vale la pena precisar que si bien, tal y como lo indicó el fallador los testigos no son expertos en estos asuntos, de manera que no les es posible determinar desde qué fecha sufría los trastornos psiquiátricos, lo cierto es que, Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 26 al ser personas cercanas a ella, no eran ajenos al grupo familiar y conocían los comportamientos de la demandante.

Así quedó demostrado con lo dicho por José Hinestroza Murillo, quien, dada su calidad de vecino y la amistad con el causante, percibía las dificultades de salud que presentaba la demandante desde su niñez. Nótese incluso que en el propio manejo del lenguaje y en su apreciación, existe una barrera social al apreciarla como alguien «rara» en los términos sociales de comportamiento, que debieron alertar al fallador para analizar el contexto especial del caso debatido.

Ahora, pese al parentesco de Fredy Morillo Jiménez con la demandante, su dicho debe ser analizado en conjunto con las otras pruebas, pues guarda total correspondencia con las restantes. Téngase en cuenta que, al ser hermano de la demandante, era quien observaba y vivía la sintomatología de la enfermedad que padecía desde su pubertad, pese a que no se le hubiera diagnosticado para esa época.

Nótese además que la capacidad mental diferenciada puede resultar muy compleja en la medida en que es invisible, en que sus manifestaciones externas pueden implicar el paso de los años y que no siempre son una alerta para recibir atención médica pues pueden ser recibidas o atendidas de diversas maneras por su grupo familiar o de cuidado más cercano. En este sentido, previo al modelo médico-rehabilitador al que se ha hecho referencia, la discapacidad se asumió bajo Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 27 un modelo de prescindencia, entendido como un castigo divino, una carga familiar sin aporte social cuya respuesta es la marginación, pues «La exclusión, en este caso, genera tranquilidad por medio de la invisbilización de lo distinto»2 Así las cosas, el yerro del Tribunal consistió en exigir una calificación en sentido formal, sin considerar que todas las pruebas allegadas al proceso acreditaron que la discapacidad de la demandante estuvo presente desde su pubertad y previo a la muerte de su padre.

Es decir, que la condición mental -que constituye la fuente de su discapacidad- no es una discapacidad que se supeditara exclusivamente a la emisión del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez ni dependía de la fecha que en él se estableció. Conforme lo expuesto, se evidencia que se impusieron barreras a causa de su condición y, concluir que existe solo desde la declaratoria de la invalidez, resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Igualmente, el Tribunal desconoce el hecho mismo de la existencia de las características funcionales de la demandante que al interactuar con la sociedad, le imponían desde su pubertad visibles barreras para su desarrollo personal y profesional y, por lo tanto, para lograr la 2 Carlos Arturo Barco Alzate, La tiranía de la normalidad, editorial Ibáñez- Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2022, p. 29.

Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 28 independencia económica de sus padres aun cuando alcanzó la mayoría de edad; lo que se corrobora posteriormente con la dependencia económica de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre, como cónyuge del causante, y que fue su único sustento. Dicha condición mental, constituye una barrera que le ha obstaculizado desarrollarse y relacionarse de manera regular, lo que sumado a la edad con la que hoy en día cuenta -62 años-, su poca escolaridad y su bajo estrato socioeconómico, la hacen pertenecer a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, que debe ser abordado a partir de un enfoque interseccional.

De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, tanto el género como la condición de discapacidad, constituyen categorías sospechosas de discriminación, por ende, cualquier trato diferencial fundado en estos criterios se presume discriminatorio a menos que pueda justificarse. En diversos pronunciamientos esta Corte ha abordado ambas conductas prejuiciosas, esto es, las asociadas a la condición de mujer y, las relativas a las personas en situación de discapacidad.

Tratándose del primer caso, por ejemplo, al conceder una pensión de sobrevivientes, la Sala afirmó que el acceso al derecho fundamental a la seguridad social se ve debilitado por las desigualdades de género, y ello obedece, entre otras razones, a la consideración distinta del Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajo productivo y reproductivo que determina la situación de las mujeres en el mercado laboral (CSJ SL1727-2020).

Particular atención merece, por su proximidad al caso bajo análisis, la sentencia CSJ SL198-2021 en la que se estudió un reconocimiento pensional en cabeza de una mujer con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Al respecto la Sala estimó: Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

Los casos resueltos por esta Corporación ponen en evidencia la persistencia de patrones estructurales de discriminación por género y discapacidad, siendo relevante el enfoque diferencial, proteger los derechos de las personas con capacidad diversa, lo que implica que «[…] las personas pasen de ser objetos pasivos de los programas [estatales] a ser agentes activos que reclaman sus derechos»3.

Para ello, la jurisprudencia debe insistir en que corresponde a los jueces del trabajo comprender que los sistemas pensionales no son neutros, pues sus arquitecturas, al estar sustentadas en un modelo tradicional, esconden elementos propios que generan inequidad 3 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Centro para la Salud y los Derechos Humanos de Harvard y Organización Mundial de la Salud.

Guía de aplicación de un enfoque basado en los derechos humanos de la salud para el Poder Judicial., 2005-2006. Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 30 principalmente para las mujeres y para aquellos que no están insertos dentro del mercado laboral. Entonces, es deber de los operadores de justicia, incluir el enfoque de género en las decisiones judiciales, con el fin, entre otros, de disminuir todo tipo de discriminación contra la mujer (CSJ SL648-2018, CSJ SL11149-2019 y CSJ SL2010-2019).

Pero además, si a estos elementos se suman los propios de la discapacidad, es posible encontrar dos factores de discriminación y se lleve a la necesidad de referirse a la interseccionalidad, idea desarrollada en las ciencias sociales, como una metodología que permite «[ ] entender la forma en que interactúan y se superponen los conceptos y las inequidades de clase, genero, raza, sexualidad y otras categorías de diferenciación social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales»4.

Ahora bien, dentro del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional. En efecto, en varios pronunciamientos se evidencia la importancia de acoger este concepto como una herramienta para la justicia de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de 4 Pineda, Javier y Luna Ruiz, Andrea (2018).

Intersecciones de género y discapacidad. La inclusión laboral de mujeres con discapacidad. Sociedad y Economía, (35) en https://doi.org/10.25100/sye.v0i35.5652 Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 31 discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminación. Al respecto, en la sentencia CC T-141 de 2015 se dijo: Esta manera de describir a través de categorías únicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades múltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminación entrecruzadas.

Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a las personas en alguna categoría rígida para poder reivindicarla. Aunque muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de manera estrecha para tratar sólo una forma de discriminacio ́n a la vez, estas interpretaciones contravienen las intenciones explícitas de los instrumentos que buscan precisamente proteger”. [ ] Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado este enfoque para llamar la atención, entre otros, sobre la particular situación que enfrentan las personas en las que, además de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad avanzada o cuya identidad de género, orientación sexual e identidad étnica, puede acentuar su situación de vulnerabilidad.

Tal es, pues, la perspectiva que empleará la Sala en el análisis del caso concreto (subraya fuera del original). Así, existen varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organización de las Naciones Unidas5, señaló que las mujeres y niñas, mucho más si padecen una discapacidad, están expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotación, violencia de género y 5 Organización de las Naciones Unidas - Consejo de Derechos Humanos. (2012).

Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la discapacidad, 20(5). Recuperado de http:// www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session 20/A-HRC-20-5_sp.pdf Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 32 discriminación, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad. Como punto relevante para la decisión, es necesario aclarar que la convergencia de tales circunstancias no implica, en sí misma, que todo trato diferenciado que afecte al accionante constituya una forma de discriminación en su contra; sin embargo, era el dato relevante para el presente caso, ya que la demandante reúne atributos que acentúan su condición de vulnerabilidad y debían ser tenidos en cuenta al analizar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretendía. Así, para la Sala, debió otorgarse la pensión por cumplir con los requisitos previstos en la norma, pues su invalidez se configuró con anterioridad al deceso de su padre, lo que permite concluir su dependencia económica respecto de este.

En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, la Sala debe resolver la apelación presentada por todas las partes contra la providencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. El juzgado accedió a las pretensiones elevadas por la demandante tras considerar que, de las pruebas existentes en el expediente, era posible concluir que, desde antes del Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 33 fallecimiento del causante, Amalia Morillo Jiménez dependía de él, pues ya manifestaba su capacidad mental diferenciada.

Ahora, en relación con la cuantía de la prestación, precisó que mediante acto administrativo n.º 655 de 1984 se sustituyó la pensión a la cónyuge del pensionado y a Álvaro Morillo Jiménez en calidad de hijo mayor inválido, de ahí que la prestación solicitada por la demandante debía ser otorgada en un 50%. Finalmente, indicó que la UGPP alegó la excepción de prescripción; luego, comoquiera que mediante la Resolución n.º 5678 de 28 de agosto de 2019 la entidad negó la pensión, se entiende que con ella se interrumpió dicho fenómeno. En esa medida, la declaró parcialmente probada y ordenó a la demandada el pago de la prestación desde el 28 de agosto de 2016, debidamente indexado.

La demandante y el vinculado Álvaro Morillo Jiménez atacaron la decisión, en lo relativo al porcentaje otorgado, toda vez que, en su sentir, se debió otorgar el 100% de la prestación y no el 50%, pues aquel no percibe ningún pago por parte de la UGPP. Por su parte, la entidad demandada reprochó el reconocimiento pensional. Así las cosas, vale decir que las consideraciones expuestas para casar la sentencia del Tribunal, son pertinentes para fundar la decisión que en esta instancia corresponde, para lo cual debe precisarse que tal como lo indicó la juez, Amalia Morillo Jiménez es beneficiaria de la Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 34 pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1978.

Ahora bien, en lo relativo al porcentaje, vale precisar que no es posible acceder a lo pretendido por ella y el vinculado, ya que en el expediente se encuentra copia de la Resolución n.º 655 de 1984 mediante la cual se sustituyó la pensión a la cónyuge del causante y a Álvaro Morillo Jiménez en calidad de hijo mayor inválido, documento que no puede ser desconocido por la Sala.

En ese orden, tal como lo indicó la juez, al estar reconocida la prestación en cabeza de Álvaro Morillo Jiménez en calidad de hijo mayor inválido, el porcentaje de la pensión que le corresponde a la demandante es equivalente al 50%. Finalmente, en lo relativo a la prescripción, no será estudiado, pues no fue apelado por la interesada y podría hacer más gravosa la situación de la entidad a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN Radicación n.° 99487 SCLAJPT-10 V.00 35 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que ANA ISABEL MORILLO JIMÉNEZ, en calidad de curadora de AMALIA MORILLO JIMÉNEZ, instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual fue vinculado ÁLVARO MORILLO JIMÉNEZ.

Costas en casación como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 14 de febrero de 2022, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04CDED8541AE42367E52D531120A2C1AA58A27B8B6AE239AAA639996191DC571 Documento generado en 2024-05-24 SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1219-2024 Radicación n.° 99487 Acta 017 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación que la parte actora, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 14 de octubre de 2022, en el proceso que dicho extremo adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL – UGPP.

Lo anterior, en síntesis, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, debido a los siguientes aspectos: Al superar las falencias técnicas expuestas en la decisión y teniendo en cuenta el cargo que por vía indirecta Radicación n.° 99487 SCLAJPT-05 V.00 2 se promovió mediante la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º, parágrafo 1. de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975 y 48 y 53 de la Constitución Nacional, se denunciaron como errores entre otros, que se dio por demostrado sin estarlo, la necesidad de contar con evidencia médica y clínica para apartarse de la conclusión a la que se llegó con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando a criterio de la casacionista, la PCL se estructuró antes del fallecimiento de su padre quien gozaba en vida del estatus pensional.

Lo anterior, a partir de una apreciación errada de la historia clínica; la anotación de inhabilidad que aparece en su carnet de servicios médicos y, el informe pericial que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el 13 de septiembre de 2017. De otro lado, el juez plural soportó su decisión en los siguientes aspectos: (i) que aunque la presunta beneficiaria padecía una enfermedad mental la cual originó la declaración de invalidez y posterior de interdicción por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, lo cierto era que de la historia clínica no se podía concluir que dicha patología fuera anterior al 28 de febrero de 1984 cuando murió el causante; y que, (ii) los testigos no eran calificados para reconocer desde que fecha fue que ella sufrió los trastornos psiquiátricos que llevaron a su afectación física y mental, siendo que, ante la falta de la evidencia ya mencionada, no podía apartarse de la data que se dictaminó en su momento como de Radicación n.° 99487 SCLAJPT-05 V.00 3 estructuración para la evocada PCL por la autoridad para ello, competente.

De ese modo, dicho soporte basilar de la decisión quedó carente de prueba y, por tanto, con la entidad suficiente para quebrar la decisión de segundo grado amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, pues de la documental convocada al asunto no se logra establecer que la casacionista padeciera la enfermedad mental al grado que se afirma al romper la decisión, desde su pubertad, pues en la historia clínica reposan anotaciones de diferentes ingresos hospitalarios, pero apenas para el año 1994, refiere situaciones psiquiátricas que podrían relacionarse con la pérdida de capacidad laboral de la cual fue calificada.

Al respecto, nótese que, aunque es cierto que del historial clínico expedido para el 13 de mayo de 2019 por la Unidad de Salud Mental CEMIC se anotó en el acápite de la evolución médica que «SE TRATA DE UNA PACIENTE CON ENFERMEDAD MENTAL DE INICIO EN LA PUBERTAD», en la epicrisis de la hospitalización en que se funda esta, se refiere para abril 3 de 1994: «Paciente que ingresa por cuadro de depresión, deshidratación y desnutrición. Se manejo (sic) con antidepresivos por siquiatria, LEV.

La parte evoluciona satisfactoriamente por lo que se da de alta»; en la del 18 del mismo mes y año, ante una nueva atención de aquella, se indicó «Pte de mal genio – no come. —ilegible—. Al parecer hubo esquizofrenia en la familia […]»; y, en el registro de atención psiquiátrica del 3 de noviembre de 1996, se plasmó; «Concepto médico —ilegible— Evaluación de seguimiento Radicación n.° 99487 SCLAJPT-05 V.00 4 Doctor Haydar.

Concepto de inhabilidad—Ilegible—6-96. Pte de nexo F-35 años. En tto psiquiatrico (sic) desde el año 94- x- presenta depresión psicótica. Ha tenido cambios cíclicos en el ánimo […]». Por lo tanto, no se desprende de las epicrisis mencionadas y que conforman su historial médico, que para el 28 de febrero de 1984 padeciera la patología que llevó al origen de su calificación, a tal punto que, conociendo de dichos documentos la respectiva Junta Regional de calificación de invalidez, fijó la estructuración para el 14 de julio de 1994, coincidiendo con lo aquí mencionado, dado que antes de esa anualidad, no existía diagnóstico ni sospecha de la enfermedad.

Esto, sin dejar de lado que en el dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 13 de septiembre de 2017, se registró que la «hermana refirió se enfermó desde (sic) 15 años […] Le fue diagnosticada una Esquizofrenia desde hace muchos años. Según los datos obtenidos en el expediente anexo a la solicitud de valoración y la entrevista realizada a la examinada […]», por lo que, siendo el adjunto, el historial anotado, se tiene que es imprecisa la afirmación de que, desde la aludida edad, la casacionista contaba con la enfermedad progresiva y catastrófica que originó su PCL y posterior interdicción, pues tal decisión no puede proveerse a partir del dicho del familiar que la acompañó para el respectivo estudio.

Radicación n.° 99487 SCLAJPT-05 V.00 5 Lo anterior, teniendo en cuenta inclusive que su galeno tratante en la sociedad Foncolpuertos, mediante peritazgo privado expedido el 28 de junio de 2001 reiteró que las «Alteraciones del estado de ánimo con anhedonia, adinamia, astenia y anergia (SIC) desde el año 1994», por lo que tampoco con la anotación de inhabilidad puesta en el carnet que trae a colación en la rogativa, y que dice «CLASE DE EMPLEADO: FINADO» se puede fijar la patología en tiempos precedentes al deceso del causante, pues allí se puntualiza que ya se produjo dicho siniestro y por tanto, carece de sustento documental el que la enfermedad se gestó en anterioridad a las prestaciones de servicios ya mencionadas.

Entonces, si se tiene en cuenta lo expuesto por la ponente en la decisión CSJ SL2392-2023 y que comparte el suscrito, es decir, «que tiene adoctrinado la Sala y la Corte Constitucional que, por regla general, la estructuración de ese estado de invalidez debe producirse con anterioridad a la muerte del pensionado para efectos de alegar la condición de beneficiado (CSJ SL33446-2021), los aludidos errores no son suficientes para dar al traste con la sentencia impugnada en la medida en que el colegiado no se equivocó al concluir la carencia de demostración que permitiera desconocer la fecha de estructuración fijada en el dictamen emanado de la Junta Regional de Invalidez para señalar una anterior al deceso del pensionado, máxime cuando sin encontrar yerro del análisis documental, no era posible descender a la revisión de los testimonios como ya lo ha adoctrinado la corporación. Radicación n.° 99487 SCLAJPT-05 V.00 6 No obstante, como en contravía con el parámetro establecido se estudiaron las declaraciones surtidas en el proceso, también valga anotar que a partir de las intervenciones de José Hinestroza Murillo y Fredy Morillo Jiménez tampoco se logra habilitar el derecho en cabeza de quien, para 1984, además de contar con la mayoría de edad, no resultó beneficiada por la prestación que en vida causó su progenitor, pues aquellos como dijo el juez plural, no cuentan con el conocimiento técnico o científico que permita determinar a partir de los comportamientos “raros” que señalaron, que desde su pubertad padeciera enfermedades mentales, esto incluso, en el entendido que uno dijo presentarse comportamientos extraños desde los 8 o 9 años, mientras el otro que desde pequeña fue «enfermita», alocuciones ambiguas e imprecisas para fijar la censurada fecha de estructuración. Finalmente, también se desconoció que, para cuando falleció el causante ella superaba la mayoría de edad y que, la sustitución pensional inicial se peticionó solo a favor de su madre y no en conjunto, siendo reconocida aquella mediante Resolución 665 del 22 de mayo de 1984, indicio que lleva al raciocinio de que aún no se encontraba diagnosticada con la enfermedad que permitiera incluso pretender el derecho desde la evocada data, lo que ocurrió una década después. Por ende, los cargos no debían prosperar, y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia Radicación n.° 99487 SCLAJPT-05 V.00 7 impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 145CA2AE1D1E76342734BEE1A5F4892A1F08487B9456A5C3B0F131E28F623599 Fecha: 2024-06-18