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SL1219-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1219-2023 Radicación n.° 91781 Acta 18 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN USQUIANO RICO, SANDRA MILENA y ELIANA ANDREA ACEVEDO USQUIANO como sucesoras procesales de JOAQUÍN EMILIO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Joaquín Emilio Acevedo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, el Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional y los intereses moratorios. Relató que fue evaluado por Colpensiones y las juntas Regional de Antioquia y Nacional de calificación de la invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 69.4% estructurada el 24 de abril de 2006.

Así mismo, que cotizó 722 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 695 lo fueron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló que el 25 de mayo de 2015 solicitó a la entidad el reconocimiento pensional, que fue negado en la Resolución GNR n.° 295172 del 24 de septiembre del mismo año, debido a que no contaba con las semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la fecha de consolidación de la invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba lo relacionado con la definición de las juntas de calificación de invalidez y aceptó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión solicitada, los intereses moratorios y de indexar las condenas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

El 26 de septiembre de 2017 falleció el demandante Joaquín Emilio Acevedo, por lo que se admitió la sucesión procesal con su cónyuge María del Carmen Usquiano e hijas, Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 3 Eliana Andrea y Sandra Milena Acevedo Usquiano, en diligencia del juzgado con fecha del 16 de julio de 2018. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2018, declaró:

PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representado legalmente por ADRIANA MARIA (sic) GUZMAN (sic) RODRIGUEZ (sic), o por quien haga sus veces, de LA FORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN QUE ELABORÓ EN VIDA EL SEÑOR JOAQUIN (sic) EMILIO ACEVEDO, […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Encontrar entonces que las sucesoras del causante JOAQUIN (sic) EMILIO ACEVEDO, quienes fueron plenamente identificadas en audiencia ha de declararse no probada su pretensión por cuanto no se dejó el derecho a trasmitirles.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) propuesta oportunamente por la parte demandada, y Las demás excepciones queda implícitamente resueltas en esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Precisó que no estaba en discusión que 1) Joaquín Emilio Acevedo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69.4% estructurada el 24 de abril de 2006; 2) que Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 4 efectuó cotizaciones entre el 4 de febrero de 1971 y el 31 de enero de 1996, acumulando 722,44 semanas; 3) el 25 de mayo de 2015 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, la cual le fue negada por no acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y 4) que el 26 de septiembre de 2017 falleció, por lo que se presentó la sucesión procesal con su cónyuge María del Carmen Usquiano e hijas, en diligencia del 16 de julio de 2018.

Determinó que el problema jurídico consistía en «[…] establecer la procedencia de la pensión de invalidez de cara al postulado de la condición más beneficiosa, para ello se efectuará un recorrido por las posturas sostenidas por la C.S.J Sala de Casación Laboral y Corte Constitucional, para luego presentar la solución al caso concreto». Expuso las posturas de las mencionadas cortes sobre el principio de la condición más beneficiosa desarrolladas en las sentencias CSJ SL 2358-2017, CC SU-442 de 2016 y CC SU-556 de 2019.

Luego, concluyó: Presentados ambas posturas, esta Corporación de forma constante ha optado por aplicar aquellas reglas propuestas por la Corte Constitucional, criterio que reconoce que en ejercicio de la igualdad material, el sistema judicial ha de operar protegiendo a aquellos que soportan una condición de debilidad manifiesta y que permite acudir a normas bajo las cuales se hagan efectivos los cometidos del sistema de seguridad social, amparando contingencia de la invalidez, para quien satisfizo la densidad de cotización bajo un régimen anterior.

Pese a ello en el caso concreto se debe tener en cuenta una variable adicional y es el fallecimiento del accionante, ocurrido incluso previo al momento en que se profirió la sentencia primera instancia, lo que implica necesariamente que no se cumpla con Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 5 el test diseñado por el tribunal constitucional para preservar derechos mínimos a la seguridad social y brindar una especial protección por parte del Estado en favor de aquellos que se hallan en situación de inferioridad, en tanto cesó la existencia del sujeto de especial protección y por tanto cualquier orden que se emitiera no tiene como norte la protección de sus derechos.

Resalta esta corporación que no resulta acertado concluir que las circunstancias particulares del destinatario de la correspondiente ponderación puedan hacerse extensiva a sus herederos y aplicar de esta manera los postulados en favor de la masa herencial, máxime que no se conoce la posible existencia de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, lo cual entre otras cosas se halla fuera de discusión en esta actuación. Así las cosas, sin que el afiliado Joaquín Emilio Acevedo dejara causados los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de cara a la Ley 860 de 2003, forzoso es concluir que no hay lugar al reconocimiento de la prestación, conclusión a la que arribó la A quo y que es confirmada por esta corporación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] dejando a salvo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo la postura de la Corte Constitucional», y luego revoque la proferida en primera instancia y en su lugar, ordene el pago de la pensión de invalidez, con base en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y conceda las demás pretensiones iniciales.

Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, pues la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial: […] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6º y 20 del decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política; el artículo 272 de la ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2º, num 1º, literal b) num 2º del artículo 3º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la ley 762 de 2002, literal e), j), v) del preámbulo, literales a) y b) del num 1 y numeral 2 del artículo 4º, artículo 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 de 2009; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996; el artículo 1º y 4º de la ley 361 de 1997.

Explica que hay discusión frente al hecho que Emilio Acevedo padeció una pérdida de capacidad laboral del 69,4% estructurada el 24 de abril de 2006; que no reunió las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pero sí más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 y que falleció el 26 de septiembre de 2017. Sostiene que el juzgador desconoció las cláusulas constitucionales que remiten a los tratados y convenios Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 7 internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de aplicación directa, los cuales propenden por proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad, de tal manera que, puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

Aduce que para garantizar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida de estas personas, se debe buscar el efectivo acceso al reconocimiento de la pensión, particularmente, porque se trata de un grupo de especial protección constitucional. Manifiesta que el Estado tiene establecido, dentro de sus obligaciones generales, tomar las medidas pertinentes incluidas las legislativas para modificar o derogar leyes, por lo que se abre las puertas a que bajo la óptica constitucional e internacional, sea más plausible el argumento en pro de la aplicación del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Asegura que el llamado internacional de las Naciones Unidas va dirigido a que las altas cortes modifiquen sus interpretaciones jurisprudenciales, con el fin de garantizar el acceso al reconocimiento de las pensiones de las personas en situación de discapacidad. Señala que la seguridad social no se garantizaría en este caso si se aplica el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sino que los postulados del reconocimiento de una vida digna se otorgan en aplicación de las normas invocadas e infringidas Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 8 por la sentencia controvertida, aún más cuando el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 ordena la inaplicación de las disposiciones de dicha normativa, cuando se menoscaba la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por infringir la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 68, 70 y 624 del Código General del Proceso modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 16 y 18 y 1º del Código Sustantivo del Trabajo como violación de medio, que condujo a una infracción directa del 6º y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con el 2º, 9º, 13, 29, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2º, 214 numeral 2º de la Constitución Política.

Manifiesta que, así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, el juez considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Sostiene que el proceso fue instaurado teniendo como base fundamental de argumentación jurídica lo dispuesto en la sentencia CC SU-446 de 2016 vigente para la fecha, así que en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 9 al amparo del precedente vigente y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales.

Y concluye: Lo cierto es que la decisión de la providencia impugnada, sorprendió a la parte que represento, a último minuto, con un cambio jurisprudencial abrupto, que lo dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos para garantizar el derecho pensional, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a los derechos constitucionales del actor y al objeto reglado en el artículo 1º del CST.

Por su parte, para la sentencia impugnada, ante el fallecimiento del demandante, restringió la resolución del proceso constatando las circunstancias del destinatario original del derecho, lo cual no se hacía extensiva dicha interpretación a sus “herederos” llámese sucesores procesales bajo el siguiente argumento: “(…) Resalta esta corporación que no resulta acertado concluir que las circunstancias particulares del destinatario de la correspondiente ponderación puedan hacerse extensiva a sus herederos y aplicar de esta manera los postulados en favor de la masa herencial, máxime que no se conoce la posible existencia de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, lo cual entre otras cosas se halla fuera de discusión en esta actuación”.

La postura asumida, se constata como una violación directa a una norma procedimental, relativa a la sucesión procesal, la cual se encuentra reglada en el artículo 68 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral, que regula lo siguiente:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Era claro entonces que, el yerro endilgado en la disposición normativa se produjo cuando la providencia actuó totalmente al margen de las formas propias del juicio, en tanto, violó las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que habían sido aceptados como sucesores procesales.

Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que en la decisión recurrida no solo no procede el test diseñado por la Corte Constitucional, sino que se debió aplicar la postura pacífica y reiterada sobre el principio de la condición más beneficiosa que esta Sala ha desarrollado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2358- 2017, CSJ SL4230-2020 y CSJ SL4650-2017.

Asegura que aun si se aceptara el estudio del mencionado principio, no sería el Decreto 758 de 1990 la normatividad aplicable al caso, sino la Ley 860 de 2003. IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que los reparos son de carácter eminentemente jurídico y se dejaron por fuera de discusión que, 1) Joaquín Emilio Acevedo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69.4% estructurada el 24 de abril de 2006; 2) no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la consolidación de la invalidez y 3) falleció el 26 de septiembre de 2017 (antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia), así que procesalmente lo sucedieron su cónyuge e hijas.

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento pensional pretendido. Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 11 Tal y como lo señaló la réplica, esta Sala ha definido de forma pacífica y reiterada que la aplicación de este principio obedece a la posibilidad de que los afiliados que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, procurando cumplir con las exigencias mínimas necesarias para causar el derecho a la pensión de invalidez.

La Corte en fallo CSJ SL2358-2017 puntualizó: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se consolidó el derecho a la prestación que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.

No sobra precisar que, aun cuando al afiliado se le configuró su condición de discapacidad dentro de la zona de paso ya explicada y que, en esa medida, le fuera posible causar su derecho a la pensión a partir del cumplimiento de los requisitos previstos en una norma anterior ya derogada, lo cierto es que la disposición debe ser la previa y no alguna otra que la preceda.

Dicho ejercicio, de todas formas, sería infructuoso en este caso, en la medida que, tal y como quedó probado en las instancias, la ultima cotización del afiliado se registró el 31 de enero de 1996. En este punto resulta oportuno recordar que no es posible realizar un estudio histórico de las legislaciones antecedentes para ver cuál es la que mejor se acomoda a la situación de la persona reclamante, esto es, efectuar una aplicación plusultractividad de la ley.

En ese sentido, no hay lugar a continuar con el estudio del caso bajo el precedente constitucional, pues la postura asentada de esta Corporación respecto de la condición más beneficiosa no desconoce su fuerza vinculante, sino que, por Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 13 el contrario, busca delimitar el campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el modelo de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Particularmente, sobre esta consideración la sentencia CSJ SL184-2021, advirtió que, 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Así pues, conceder la pensión de invalidez según la tesis propuesta, sería tanto como desconocer el efecto retrospectivo de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.

En ese orden de ideas, resulta evidente el error jurídico del Tribunal, al considerar procedente el estudio de la aplicación del principio mencionado como lo pretendió la parte reclamante e ignorando con ello, el criterio pacífico y retirado de esta Corporación señalado en líneas precedentes. Conforme lo expuesto se desestiman los cargos propuestos.

En tal sentido, la Corte se releva de pronunciarse sobre el reproche contenido en el segundo, pues resultaría inane. Sin costas en el recurso extraordinario, pues, aunque no prosperó y fue replicado, sí se configuró un error en la decisión proferida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Sexta de Decisión Laboral Radicación n.° 91781 SCLAJPT-10 V.00 16 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN USQUIANO RICO, SANDRA MILENA y ELIANA ANDREA ACEVEDO USQUIANO como sucesoras procesales de JOAQUÍN EMILIO ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ