CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1219-2022 Radicación n.° 81922 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró EMILIO GUTIÉRREZ SALAZAR contra la recurrente y en que se vinculó como litisconsortes necesarios a CHEN GANG DIAN e IMPORT AMERICA S.A. I.
ANTECEDENTES Emilio Gutiérrez Salazar demandó (f.º 26-31) a la administradora mencionada con el propósito de que se le condene a reconocerle la pensión de vejez «desde la fecha de su causación», así mismo al pago de los intereses moratorios Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 2 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que aunque el 27 de septiembre de 2011 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación deprecada, al solicitarla el 16 de agosto de 2013 la pasiva mediante Resolución GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013, se la negó bajo el argumento de no haber satisfecho las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicable por haber perdido el régimen de transición pensional.
Agregó que en contra de la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que le fueron resueltos negativamente. Explicó haber laborado para los empleadores que a continuación se relacionan y dentro de los siguientes lapsos: i) Cartón de Colombia S.A. desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 1976, del 30 de agosto al 29 de octubre de 1976, del 2 de junio de 1977 al 9 de junio de 1982, 401 semanas; ii) «EMP NAL DE RRHH» entre el 29 de noviembre de 1990 y el 13 de febrero de 1991, 11 semanas; iii) Chen Gang Dian del 1 al 31 de marzo de 1996 y del 1 al 31 de mayo de 1996, 8.66 semanas; iv) Import America S.A. desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 1996, 4.33 semanas y; v) Emilio Gutiérrez Salazar entre el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2013, 782 semanas.
Acotó haber cotizado un total de 1207 semanas, no 1115 como equivocadamente lo expuso Colpensiones en el acto administrativo GNR 237919 del 23 de septiembre de Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 3 2013. Aseguró que la demandada no contabilizó el tiempo laborado para Chen Gang Dian equivalente a 8,66 semanas entre el 1 y el 31 de marzo de 1996 y el 1 y 31 de mayo del mismo año, ni el trabajado para Import America S.A. del 1 al 31 de diciembre de 1996, que corresponde a 4,33 semanas; y tampoco contabilizó 79 semanas pagadas como trabajador independiente.
Agregó que en su historia laboral no se ven reflejados los meses de julio y agosto de 1998 ni el mes de mayo de 1999; tampoco figuran los ciclos de enero de 2000, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, mayo de 2005, diciembre de 2010, marzo de 2012, y marzo de 2013, que fueron debidamente cancelados. Indicó que el 24 de septiembre de 2015 solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral, sin embargo, no le fueron rectificados los periodos laborados para Chen Gang Dian, Import America, ni los que cotizó como trabajador independiente.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones (f.º 36-41). De los hechos, admitió la expedición del acto administrativo GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013 y las razones allí expuestas para negar la pensión y la confirmatoria en Resolución VPB 23609 del 10 de diciembre de 2014. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, aseguró que al demandante no le asistía derecho a la pensión reclamada, en tanto a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 solo reunió 733,67 Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas, inferiores a las 750 exigidas para extender el régimen de transición hasta el año 2014. Aseveró que tampoco era posible acceder al reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto para el año 2014, el actor contaba con solo 1119 semanas de las 1275 que eran necesarias.
Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 36-41). En diligencia del 3 de marzo de 2017, el juzgado ordenó vincular como litisconsortes necesarios por pasiva tanto a Chen Gang Dian como a Import America S.A. las cuales fueron representadas por curador ad litem, quien no se opuso a los pedimentos del accionante.
De los hechos, aceptaron el trámite administrativo agotado por el actor, su resultado, los tiempos laborados por Gutiérrez Salazar, y la ausencia de algunos períodos de cotización en la historia laboral. Sobre el resto manifestaron no constarles (f.º 73-74). No propuso medio exceptivo alguno. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 18 de septiembre de 2017, absolvió de las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante (f.º 83-85).
Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación del demandante, en fallo de 31 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia Nº 365 del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: 1.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor EMILIO GUTIÉRREZ SALAZAR, a partir del 1º de mayo de 2013, en cuantía de 1 SMLMV, a razón de 13 mesadas al año, conforme al régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 01 de 2005. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor EMILIO GUTIÉRREZ SALAZAR, la suma de $43.368.254, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1º de mayo de 2013 y liquidadas hasta el 30 de abril de 2008, y a continuar cancelando a partir del mes de mayo de 2018, el equivalente a 1 SMLMV como mesada pensional. 3.- AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales, los aportes en salud y a su vez dichos aportes deberán ser trasladados a la EPS donde se encuentre vinculado el actor. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor del señor EMILIO GUTIÉRREZ SALAZAR, de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100/93, a partir del 17 de diciembre de 2013 sobre el importe de las mesadas pensionales adeudadas y a la tasa máxima bancaria hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo adeudado.
SEGUNDO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor del promotor del litigio, fíjense en esta instancia como agencias en derecho el equivalente a 1 SLMLMV. Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que nació el 27 de septiembre de 1951 y, por tanto, tenía 42 años al 1 de abril de 1994, data en que empezó a regir la ley de seguridad social.
Precisó, igualmente, que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo el beneficio de la transición hasta el año 2014 para quienes tuvieran 750 semanas a su entrada en vigencia. Además, que, en atención a tal prerrogativa, la norma aplicable era el artículo 12 del «Decreto 758 de 1990 (sic)», que exige 60 años de edad para los hombres y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.
Recordó que, en el trámite de segunda instancia, haciendo uso de sus facultades oficiosas, le había ordenado a la entidad demandada allegar la historia laboral del actor, de forma detallada y sin inconsistencias, documentación que había sido arrimada por Colpensiones (f.º 16-23). Aseveró que, al realizar el conteo de semanas aportadas por Gutiérrez Salazar, era necesario tener en cuenta: […] los periodos cotizados en marzo del 96, que son 24 días con el empleador Chen Gang Dian y de noviembre 96, que corresponde a 30 días, en razón a la empresa sociedad Import América S.A., pues si bien esas cotizaciones fueron efectuadas bajo otro nombre del trabajador, contiene el mismo número de la cédula del actor, además, hacen parte de la historia laboral de este.
Además, que conforme el reporte [de semanas] cotizadas Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 7 expedido por el Seguro Social, el 3 de agosto del 2012, que reposa en el expediente administrativo del demandante se reflejan tales cotizaciones, lo que corrobora la validez de las mismas. Señaló que el juez unipersonal se había equivocado al considerar que no era dable tener en cuenta los anteriores ciclos, con el argumento de que era necesario acreditar los vínculos laborales, debido a que lo que se había presentado en el asunto, era una inconsistencia con estos tiempos, más no mora con los empleadores.
Lo anterior, en razón a que dentro del expediente estaba acreditado el pago de las cotizaciones con la documental «AUTOLISS» allegada con la demanda, que también se encontraba en el expediente administrativo, aunado a la vigencia de la afiliación para dichos periodos, conforme el reporte semanas expedido por la administradora demandada. Expuso que también debía contabilizarse el aporte pagado por el demandante en forma extemporánea «el 14 de noviembre del 2000, para el periodo de octubre del mismo año, pero aplicado al mes de febrero del 2001» en razón a que: […] se encontraba afiliado al régimen subsidiado para tal calenda, los cuales se asemejan a trabajadores independientes y por ende del pago de su cotización debe hacerse de forma anticipada al sistema, como lo estipula el artículo 6 del Decreto 1858 del 95, modificado por el Decreto 3771 del 2007, empero, ello no quiere decir que en caso tal de que un afiliado efectúe el pago de su cotización en forma extemporánea, esta se pierda por no haberlo hecho en el término que exige la ley, sino que los mismos se entienden efectuados por el ciclo mensual inmediatamente siguiente en el que no aparece reporte alguno, Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 8 pues se itera las cotizaciones de este tipo particular de afiliados al sistema general de pensiones, deben de entenderse como anticipadas, sin que ello les haga perder su validez o eficacia. Así lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias 5081 del 2015 […] Precisó, además, que estos argumentos eran aplicables para estimar que también era dable tener en cuenta «la cotización cancelada en el mes de diciembre del 2004 aplicada para el ciclo mayo del 2000».
De lo anterior, concluyó que el demandante contaba con 1137,86 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 751,43 habían sido sufragadas antes de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitía conservar el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 del 1993. Así, expresó que el demandante había causado el derecho pensional de vejez a partir del 27 de septiembre de 2011, momento en que cumplió 60 años, debido a que nació el mismo día y mes de 1951.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo, el cual no mereció réplica y se pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, enuncia la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993, 13 y 48 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que asevera, condujo la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Asegura que la transgresión aludida fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cotizó 751,43 semanas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no completó 750 semanas al 22 (sic) de julio de 2005 y por lo tanto no tenía derecho al régimen de transición. Expone que el sentenciador de la alzada incurrió en los anteriores desatinos fácticos al dejar de valorar la confesión contenida en la demanda inicial, y por haber apreciado equivocadamente el expediente administrativo obrante en el CD de folio 43, que contiene algunas documentales «de las cuales también aportó el actor junto con escrito inicial, esto es, Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 10 a folios 3 a 22, y se repiten en el cuaderno del Tribunal a folio 16 a 23, al ordenarlos de oficio».
Reprocha que el Tribunal le diera validez a los ciclos correspondientes a los meses de marzo de 1996 y diciembre del mismo año. Además, precisa, que, aunque en el fallo de segunda instancia, se mencionó «noviembre» de 1996, ello obedeció a un lapsus, pues en realidad corresponde al periodo de diciembre de tal anualidad. A continuación, señala que el sentenciador no podía colacionar tales periodos, pues desde la demanda el actor aceptó que para tales meses no hubo pago de cotizaciones, lo cual también se expresó en la impugnación formulada por el demandante en contra de la Resolución GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013.
Argumenta que en el documento denominado «relación de novedades del seguro social», del 17 de septiembre de 1998, figuran unas cotizaciones en favor de los trabajadores «TERRANOVA HAROLD» y «LONDOÑO OMAR DE JESÚS» (f.º 16), con los empleadores Chen Gang Dian e Import America S. A. por manera que, al no hallarse bajo el nombre del demandante, no pueden imputarse en su favor, a pesar de que se anotara su número de cédula -de Gutiérrez Salazar-.
Expresa que para rebatir la consideración del Tribunal referente a que tales ciclos obran en la historia laboral del demandante, de fecha 3 de agosto de 2012, es necesario resaltar que, en las casillas de los meses de marzo, mayo y Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 11 diciembre de 1996 figura el valor cero en los espacios asignados al número de semanas, y como se acreditó que el pago por tales ciclos se efectuó a nombre de otros trabajadores, no podían contabilizarse a favor del actor.
Añade que tampoco el colegiado podía tener certeza de la existencia de las relaciones laborales; y que éste también dejó de evidenciar que, en otros reportes de semanas cotizadas, obrantes tanto en el expediente administrativo como en aquellos visibles a folios 17 a 21, y 19 del cuaderno del Tribunal, no figuran los tiempos en discusión. A continuación, aduce: Es más, el juzgador de segunda instancia advirtió que de existir “mora” en el pago de los aportes en cuestión (los que pertenecen a dos afiliados diferentes al demandante), era obligada la prueba de la relación laboral con el accionante; y eso es precisamente lo que ocurre en este caso, en el que se repite que era patente que no se sufragaron las cotizaciones.
No obstante, el colegiado de modo contradictorio y contraevidente le otorga eficacia a los ciclos de marzo y diciembre de 1996, con lo cual cometió un desatino ostensible de hecho, para encontrar demostradas las 750 semanas con las cuales el señor GUTIÉRREZ SALAZAR obtenía los beneficios del régimen de transición. Por lo anterior, dice, se equivocó el sentenciador cuando computó 3,43 semanas correspondientes a 24 días de marzo de 1996, y 4,29 de diciembre del mismo año, para hallar un total de 751,43 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y ordenar el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez.
Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES De entrada ha de advertirse que está por fuera de discusión la consideración del fallador plural según la cual era dable contabilizar las cotizaciones tardías y aplicadas en los ciclos de mayo de 2000 y febrero de 2001, debido a que debían tenerse como anticipadas y válidas, en razón a que estos pagos fueron realizados cuando el demandante se encontraba en el régimen subsidiado, lo cual se asemeja al aporte realizado por un trabajador independiente; toda vez que la censura no reprocha tal precisión. Ahora, es necesario recordar que el Tribunal estimó que el actor mantuvo el beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que al 29 de julio de 2005 cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de igual año, aquel contaba con 751,43 semanas.
Para arribar a la anterior conclusión señaló que era dable contabilizar los ciclos de marzo de 1996 aportados por la empresa empleadora Chen Gang Dian y «noviembre de 1996» con la sociedad Import America S.A., debido a que se había probado que aquellas fueron cotizadas, según lo reportaba la documental «AUTOLISS» allegada con la demanda. Y que, si bien en esta documental tales pagos figuraban bajo los nombres de otros trabajadores, no podía desconocerse que se registraron con el número de identificación de Gutiérrez Salazar; además, porque estos periodos figuraban en la historia laboral del 3 de agosto de 2012 obrante en el expediente administrativo.
Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 13 Igualmente, acotó que no era necesario que se acreditaran las relaciones laborales con las empresas mencionadas, en razón a que el asunto no se trataba de una mora del empleador, sino de una inconsistencia en las historias laborales. La censura, por su parte, asegura que el ad quem no podía tener por cotizados los ciclos de marzo y diciembre de 1996, en la medida que el demandante en el escrito inicial y dentro de la impugnación presentada en contra de la Resolución GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013, confesó que dichos períodos nunca fueron objeto de cancelación. Sostiene que si bien existieron unos pagos para tales lapsos -marzo y diciembre de 1996- bajo el número de cédula de ciudadanía del actor, lo cierto es que aquellos quedaron registrados a nombre de otros trabajadores, por lo que no era posible contabilizarlos en favor de Gutiérrez Salazar.
Además, aduce, que, aunque en la historia laboral de fecha 3 de agosto de 2012 obran los ciclos en debate, las casillas correspondientes al número de semanas cotizadas figuran en cero. Aunado a ello, asevera que al afiliado le competía acreditar el vínculo laboral en los meses de marzo, mayo y diciembre de 1996, debido a que, en la historia laboral antes referida, estos aparecían en cero en el espacio asignado.
Así las cosas, le compete a la Corte establecer si el Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal se equivocó desde lo fáctico al contabilizar los ciclos correspondientes a los meses de marzo y diciembre del año 1996 y, a partir de ahí, tener por acreditado que el demandante superó las 750 semanas cotizada a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que daba paso a reconocerle la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
El anterior equívoco, según la censura, obedeció al errado análisis de la demanda inaugural, del expediente administrativo de folio 43, de la «relación de novedades del seguro social», del 17 de septiembre de 1998 y de las documentales allegadas en cumplimiento del decreto oficioso de pruebas por parte del juzgador plural. Pues bien, respecto de la demanda inaugural, la entidad recurrente señala que el actor en ella confesó que para los meses de marzo y diciembre de 1996, no hubo pago, y que el Tribunal no lo advirtió. Sobre el particular es menester recordar que el escrito introductor al conflicto, pese a no ser prueba, como pieza procesal, puede dar soporte a un cargo cuando de su apreciación se deriva confesión o porque el juez de la alzada tergiverse su sentido, de tal modo que genera un defecto fáctico (CSJ SL14542-2016 reiterada en la CSJ SL3818- 2020).
De igual forma, cabe memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 15 confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso. Aquella puede ser provocada, es decir la consignada en el interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o espontánea, que es la que se realiza en la demanda inicial, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Así mismo, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente, entre otros requisitos, que favorezca a la parte contraria o produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Lo anterior sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad incluidas las aclaraciones, justificaciones y complementaciones; así lo tiene adoctrinado esta Corporación como lo dijo en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, al señalar: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 16 parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente […] Bajo esta órbita, es preciso acotar que en el escrito introductor se alega la existencia de unas imprecisiones en la historia laboral, dado que la entidad demandada no realizó las imputaciones de los pagos.
Precisamente en los hechos noveno y décimo se sostiene:
NOVENO: La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no le tuvo en cuenta al demandante, los tiempos cotizados con CHEN GANG DIAN, comprendidos entre el 1/03/1996 hasta el 31/03/1966 (sic) y del 01/05/1996 hasta el 31/05/1996 los cuales suman 8.66 semanas, IMPORT AMERICA S.A. desde el 1/12/1996 hasta el 31/12/1996, los cuales suman 4.33 semanas […].
DÉCIMO: La historia laboral expedida el 3 de Agosto de 2012, por el Instituto de Seguro Social, nos muestra a los empleadores EMILIO GUTIERREZ SALAZAR, con el cual cotizó 6 semanas, en el ciclo mayo de 1998 y junio de 1998; CHEN GANG DIAN con identificación de Empleador 600050164, con el cual cotizó 4 semanas, en el ciclo de marzo de 1996;
IMPORT AMERICA S.A. con identificación de Empleador 805005125, con el cual cotizó 4 semanas, en el ciclo de diciembre de 1996, los cuales no se ven reflejados en la historia laboral expedida por Colpensiones, causándole un daño al demandante, toda vez que esas semanas fueron canceladas por dichos empleadores. De igual forma en los fundamentos de derecho de la demanda, se establece que el apoderado del demandante dijo: La historia laboral del actor presenta muchas inconsistencias, razón por la cual solicitó corrección de la misma y nunca obtuvo respuesta de la solicitud, causándole con esta omisión un daño sustancial al demandante, ya que a la fecha no se ha podido pensionar, toda vez que existen unos tiempos que la entidad no le ha realizado las imputaciones de pagos.
Existen periodos en mora por parte de los empleadores CHEN GANG DIAN y (sic) IMPORT AMERICA S.A. a los cuales la entidad no les realizó el Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 17 cobro coactivo como lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la demanda tiene que allanarse a la mora, tal y como así lo ha establecido la Corte Constitucional en sus abundantes decisiones en las cuales ha quedado decantado el tema de la mora en las afiliaciones al sistema general de pensiones.
Por su parte, en la impugnación formulada en contra de la Resolución GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013 (f.º 8-9), se señala: En cuanto a que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, expedido por el ISS, a que hago alusión y que acompaño como prueba, los periodos DESDE 01/03/1996 HASTA 31/03/1996; DESDE 01/05/1996 HASTA 31/05/1996 Y DESDE 01/12/1996 HASTA 31/12/1996, TRES (3) MESES DE COTIZACIÓN QUE DEBIERON CANCELAR LOS PATRONES CHEN GANG DIAN, LOS MESES DE MARZO Y MAYO DE 1996 Y IMPORT AMERICA S.A., CUYO APORTE DEBE CANCELAR POR EL MES DE DICIEMBRE DE 1996, que la historia o reporte de estas semanas si las COTIZÓ EL SEÑOR EMILIO GUTIÉRREZ SALAZAR Y QUE SUS PATRONOS NO CANCELARON AL I.S.S. […] Pues bien, aun cuando en los fundamentos de derecho y en la apelación elevada en contra del acto administrativo GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013, se afirme que dos empleadores no cancelaron aportes por los meses de marzo y diciembre de 1996, de tales documentales no se puede pregonar la configuración de una confesión del demandante en los términos sugeridos por la censura, por las razones que a continuación se explican.
La primera, porque, si bien el actor en los fundamentos de derecho habla de mora, esta afirmación no puede escindirse de lo consignado en el acápite de hechos, en los que se expresa que Colpensiones no tuvo en cuenta las Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizaciones que, si fueron pagadas por los empleadores para los ciclos de marzo y diciembre de 1996, debido a unas inconsistencias en el reporte de semanas.
La segunda y más importante, porque no es posible que se configure confesión del demandante sobre la conducta de sus empleadores, pues como quedó visto en líneas anteriores, para que ello ocurra debe tratarse de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, mas no puede recaer sobre responsabilidades de las otras personas en litigio.
A lo anterior debe agregarse que la confesión admisible en sede de casación es la judicial, es decir, aquella que se da al interior del proceso, por manera que las aseveraciones expresadas en el recurso apelación elevado en contra del acto administrativo GNR 237919 del 23 de septiembre de 2013, en el trámite administrativo, sobre las cuales pretende la censura edificar un error de hecho, no pueden configurarla.
Además, se insiste, no es posible concluir que las pretensiones del libelo introductorio se hubieran construido exclusivamente a partir de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, pues el demandante también relató que tales períodos fueron pagados y lo que se configuró fue una imprecisión en la historia laboral, como lo consideró el Tribunal.
De ahí, que, con base en la demanda y en el referido recurso de apelación no se puede pregonar el desafuero denunciado. Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, tampoco se equivocó el colegiado al otorgarle validez a las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y diciembre de 1996, en virtud del documento denominado «relación de novedades del seguro social», de 17 de septiembre de 1998 (f.º 22) pues si bien es cierto que en dicha documental figura con los nombres «TERRANOVA HAROLD» para el ciclo de marzo de 1996 y «LONDOÑO OMAR DE JESÚS» para el correspondiente a diciembre del mismo año, también lo es que se reporta como número de identificación el demandante, lo que motivó al sentenciador a contabilizar tales períodos, conclusión que no se aparta del contenido del documento y que indudablemente desdibuja el error imputado.
Sea oportuno señalar que los jueces de instancia según lo dispone el artículo 61 del CPTSS, no están sometidos a tarifa legal en su deber de apreciar los diferentes medios de convicción allegados al proceso, y que, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pueden dar mayor certeza a uno que a otro, sin que ello constituya un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión impugnada.
Esta corporación ha enseñado que la libre formación del convencimiento debe respetarse, siempre que no decida en contra de la evidencia. Así se precisó en sentencias CSJ SL5624-2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021, al decir: Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). Y si bien en la historia laboral emitida el 3 de agosto de 2012 (f.° 17-21) figura en cero la casilla denominada número de semanas para los ciclos de marzo y diciembre de 1996, periodos que no figuran en el reporte de semanas allegado en virtud de la orden dada por el juez plural con arreglo a sus facultades oficiosas (f.° 16-23 cuaderno del Tribunal) lo cierto es que, como lo advirtió el fallador de alzada, quedó demostrado que para tales lapsos existió un pago bajo el número de identificación del demandante, como se reporta en la documental «AUTOLISS», en la que se relación las «Novedades» del «Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual» expedido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
En este punto, también es importante insistir en que el hecho de que los jueces de las instancias le den prevalencia al contenido de unas probanzas sobre lo que muestran otras, tampoco constituye error evidente en la casación del trabajo. Sobre ello son relevantes las consideraciones expuestas en decisión CSJ SL488-2022: Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 21 […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiteradas en las sentencias CSJ SL4514-2017, SL 3750-2020, entre otras.
Así las cosas, en este caso, dadas las connotaciones particulares, no resultaba necesario que el demandante acreditara los vínculos laborales con Chen Gang Dian e Import América S.A. al no tratarse de mora en el pago de cotizaciones, pues como se evidenció, permanece imbatible la conclusión según la cual se efectuaron los pagos de marzo y diciembre de 1996, lo cual descarta, como lo hizo el Tribunal, la configuración de la referida mora y sus consecuencias.
En lo que tiene que ver con el expediente administrativo, basta decir que la entidad recurrente no precisó, como era su deber, qué documentales integrantes del mismo valoró equivocadamente o dejó de apreciar el Tribunal, por lo que no puede abordarse su análisis. En efecto, la Corte ha enseñado que quien recurre en casación y, dirige sus ataques por la vía indirecta, tiene la carga de indicar las pruebas cuya indebida valoración o ausencia de estimación produjeron los errores relevantes en la sentencia impugnada (ver entre otras la CSJ SL611-2022).
Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 22 En el horizonte expuesto, el Tribunal no se equivocó al contabilizar los periodos de marzo y diciembre de 1996, a efectos de tener por acreditadas las 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, tampoco erró al aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento del derecho pensional de vejez, pues, para tal momento reunió 754,43 semanas que surgieron de contabilizar aquellas reportadas en la historia laboral obrante a folios 17-21, esto es, 738,13 más 3,43 correspondiente a marzo de 1996 y 4,29 de diciembre de ese mismo año, adicionales a las 8,58 semanas que se cancelaron a través del régimen subsidiado por el demandante.
Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas debido a que no existió réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIO GUTIÉRREZ SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en que vinculó a como litisconsortes necesarios a CHEN GANG DIAN e IMPORT AMERICA S.A. Radicación n.° 81922 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin Costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.