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SL1219-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1219-2021 Radicación n.° 86493 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 27 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó DORALICE HERRERA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES La UGPP interpone acción de revisión contra la providencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. emitió Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 2 el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual fue condenada a reconocer a Doralice Herrera Sánchez la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba Miguel Antonio Varón, junto al pago del retroactivo por la suma de $125.070.637,35.

En fundamento de la acción, narra que por virtud de los servicios prestados a La Nación en los ministerios de Defensa y de Obras Públicas, a través de Resolución n.° 15667 de 11 de marzo de 1993, la extinta Cajanal otorgó una pensión de jubilación en favor de Miguel Antonio Varón a partir del 1.° de junio de 1991, quien falleció el 20 de diciembre de 2013.

Aduce que en aras de obtener la sustitución de la prestación que disfrutó el causante se presentaron María Libia García de Varón, en condición de cónyuge, y Doralice Herrera Sánchez, como compañera permanente, quienes posteriormente, con idéntico propósito, en forma paralela adelantaron procesos independientes, ante jurisdicciones distintas, en los que se profirieron sentencias mediante las cuales se le concedió a cada una, la prestación solicitada, así: 1.

Proceso promovido por María Libia García de Varón Informa que el 11 de noviembre de 2015, María Libia García de Varón en calidad de cónyuge supérstite del de cujus, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá a efectos de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron el reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 3 Surtidos los trámites procesales, a través de fallo de 8 de noviembre de 2016, el juez de conocimiento accedió a lo pretendido y ordenó conceder la pensión de sobrevivientes en su favor a partir del 20 de diciembre de 2013.

El 4 de octubre de 2018, en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F confirmó tal determinación. 2. Proceso adelantado por Doralice Herrera Sánchez Refiere que Doralice Herrera Sánchez en su condición de compañera supérstite, instauró proceso ordinario laboral en su contra en aras de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Miguel Antonio Varón. En la primera audiencia de trámite (27 de marzo de 2017), la entidad aportó el registro civil de defunción de María Libia García de Varón en el que consta que murió el 6 de enero de 2017, e igualmente solicitó su integración al contradictorio, la cual se negó en razón de su deceso.

Dicha decisión la revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sede del recurso de apelación. Colegiado que, en su lugar, ordenó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de la señora García de Varon. Concluidas las demás audiencias y cerrado el debate probatorio, mediante sentencia de 3 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Al conocer del recurso de apelación que elevó Herrera Sánchez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, revocó la de primer grado y condenó a la convocada a juicio a pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% de lo que recibía el jubilado fallecido, en favor de la accionante. En torno a esas actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria laboral, refiere la UGPP que los jueces de instancia avocaron el conocimiento del proceso sin tener competencia para ello.

Asegura que una vez se notificó de las sentencias definitivas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativa, y al advertir su contradicción, suspendió el pago de las mesadas que venía reconociendo a María Libia García de Varón. Afirma que, ante tal circunstancia, Doralice Herrera Sánchez interpuso una acción de tutela en aras de obtener el cumplimiento de las decisiones que adoptó la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social.

El 4 de julio de 2019, dicha solicitud de amparo constitucional fue declarada improcedente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la gestora contaba con otros mecanismos de defensa judicial. En sede del recurso de apelación, a través de providencia de 15 de Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 5 agosto de 2019, se confirmó la determinación inicial y se adicionó la siguiente orden dirigida a la UGPP: Interponer en el término máximo de 30 días el recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 27 de noviembre de 2018 y 21 de septiembre de 2018, proferidas, respectivamente, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita la anulación de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de noviembre de 2018, al interior del proceso n.° 2016-00372.

Así, en lo relativo a la vulneración al debido proceso, refiere que ello tuvo lugar con ocasión de la equivocada valoración de las pruebas, «como quiera que debía dirimirse de forma fehaciente en cabeza de quien (sic) e encontraba el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Miguel Antonio Varón que en sede administrativa, fue solicitada en forma exclusiva tanto por la señora María Libia García de Varón como por la señora Doralice Herrera de Sánchez», ello bajo el presupuesto de que cada una también promovió un proceso de manera independiente ante jurisdicciones distintas.

Igualmente, sostiene que hubo errores en la convocatoria de los terceros excluyentes, debido a la falta de notificación personal de la demanda a la heredera Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 6 determinada de María Libia García de Varón y en la falta de emplazamiento y designación de curador ad litem de sus herederos indeterminados. También aduce que la sentencia proferida en segunda instancia por la jurisdicción de lo contencioso administrativa se emitió antes que la del proceso ordinario, de manera que esta no podía sobreponer sus efectos a aquella.

Por último, asevera que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido conforme la ley, en tanto que se concedió la pensión de sobrevivientes en favor de Doralice Herrera Sánchez en un 100% de lo que recibía en vida Miguel Antonio Varón, pese a que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se concedió el mismo derecho y en igual proporción a María Libia García de Varón. La apoderada de los herederos determinados de María Libia García de Varón contestó el escrito inicial para apoyar lo pretendido por la UGPP.

Afirma que las decisiones adoptadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativa hicieron tránsito a cosa juzgada, mientras que lo resuelto en la sentencia confutada, vulneró el debido proceso constitucional y, por tanto, carece de efectos. Ello, bajo el entendido de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de competencia para resolver el asunto, porque el causante tuvo la calidad de empleado público.

Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 7 Doralice Herrera Sánchez respondió la demanda y se opone al éxito de las pretensiones. Plantea que la suma de las omisiones de la UGPP y los errores judiciales condujo a que se tramitaran dos procesos de manera paralela y, agrega, que lleva 7 años sin disfrutar la pensión reconocida en su favor. Al finalizar, refiere que la acción de revisión impetrada no es el mecanismo idóneo para subsanar las irregularidades procesales descritas en la demanda, más si se tiene en cuenta que no están demostradas las causales reguladas en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001.

II. CONSIDERACIONES Según el planteo de la accionante, la Sala debe determinar, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si la prestación otorgada en sede judicial en favor de Doralice Herrera Sánchez se realizó con violación del debido proceso; en caso negativo, si dicha pensión excedió lo debido conforme la ley. Con tal objeto, se analizará cada punto tal como se expone a continuación. 1.

De la violación al debido proceso La entidad sostiene que el funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria laboral que desató el asunto, no advirtió que carecía de competencia para conocerlo, pese a que su objeto era la sustitución de una prestación concedida a un empleado público, cuya resolución correspondía a la Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisdicción administrativa; además, el contradictorio no se integró correctamente con los herederos determinados e indeterminados de María Libia García de Varón; y se produjeron dos sentencias definitivas en jurisdicciones distintas, que concedieron la prestación en favor de dos personas: cónyuge y compañera.

En el mismo orden, se abordará el estudio de los planteos. 1.1. De la jurisdicción y competencia Al respecto, esta Sala tiene adoctrinado que el debido proceso comprende toda una gama de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la producción de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, y sobre todo garantizan la realización del principio de legalidad.

De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ». En suma, el debido proceso incluye la garantía de juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta judicial.

Así, dentro de las prerrogativas incorporadas en el debido proceso se encuentra la relativa a que determinado asunto lo resuelva el juez facultado por la ley para ese fin, lo que, a su vez, asegura una tutela jurídica efectiva y que cada actuación surtida en el proceso quede revestida de validez. Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, corresponde al desarrollo del concepto de jurisdicción, vista como la facultad estatal de decidir los conflictos que surgen entre las personas, y de la cual gozan los jueces de la República.

Su ausencia impide el ejercicio de cualquier actividad procesal y, por tanto, las decisiones adoptadas con tal vacío quedan viciadas de una nulidad insaneable (CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517). En tal panorama, el ordenamiento constitucional colombiano consagra distintas jurisdicciones, entre otras, la ordinaria y la contencioso administrativa.

La primera, a su vez, posee diferentes especialidades, entre las que se encuentra la laboral y de la seguridad social, cuyas competencias se definieron en el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, puede hablarse de falta de jurisdicción, cuando, por ejemplo, un juez laboral asume el conocimiento de un proceso que por su naturaleza corresponde al juez administrativo, supuesto que, precisamente es el que alega la entidad accionante.

En tal contexto, se tiene que el 21 de julio de 2016, Doralice Herrera Sánchez presentó demanda ordinaria para obtener el pago de una pensión de sobrevivientes (f.° 605), la cual se notificó a la UGPP el 17 de septiembre de 2016 (f.° 610). Para ese entonces, ya se encontraba vigente el numeral 4.° del citado artículo 2.°, modificado por la Ley 712 de 2001, que le otorga la competencia a la jurisdicción ordinaria para Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 10 conocer los conflictos derivados del sistema integral de seguridad social, sin que importe la naturaleza de la relación jurídica, ni de los actos jurídicos controvertidos.

Entonces, como la pensión de sobrevivientes corresponde a una prestación económica derivada del sistema integral de seguridad social, la competencia para su conocimiento esta asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por ello, el planteo de la actora carece de vocación de prosperidad. 1.2. De los errores en la integración del contradictorio con los terceros ad excludendum Por otra parte, la accionante refiere que el proceso no se integró adecuadamente con los herederos determinados e indeterminados de María Libia García de Varón, quien tuvo la calidad de cónyuge del pensionado fallecido.

Al respecto, se observa que el 10 de febrero de 2017, el apoderado de la UGPP aportó al proceso copia del registro civil de defunción de María Libia García de Varón cuyo deceso ocurrió el 6 de enero de la misma anualidad (f.° 654 y 655). Posteriormente, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha entidad pidió la intervención ad excludendum de la citada persona en calidad de cónyuge del de cujus, lo cual se negó (f.° 664).

Dicha determinación fue revocada en sede del recurso de apelación por parte del Tribunal, colegiado que mediante auto de 17 de noviembre de 2017, dispuso la Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 11 intervención excluyente de los herederos determinados e indeterminados de la mencionada señora, junto a su notificación y emplazamiento (f.° 672).

Al cumplir dicha orden, a través de proveído de 16 de febrero de 2018, el juzgado de primer grado ordenó la notificación personal de los herederos determinados de María Libia García de Varón, en calidad de terceros ad excludendum, al igual que el emplazamiento de los indeterminados, cuya constancia de publicación se incorporó en auto de 11 de abril de 2016 (f.° 692).

Después, esto es, el 25 de mayo de 2018, el a quo declaró la sucesión procesal de García de Varón y libró los respectivos oficios a Martha Varón García en calidad de heredera determinada, con el objetivo de que interviniera en el trámite si era su voluntad, pero no lo hizo (f.° 697, 698, 704 y 705). Bajo el anterior contexto, se evidencia que en el proceso fue convocada María Libia García de Varón y luego se realizó la sucesión procesal con sus herederos.

En ese orden, cuando el Tribunal profirió la sentencia, analizó si ella tenía derecho a acceder a la prestación debatida, tras lo cual señaló que «el señor Miguel Antonio Varón (q.e.p.d.) estuvo casado con la señora María Libia García (q.e.p.d.), desde el 19 de marzo de 1954, conviviendo con ella hasta el 12 de abril de 1991, fecha en la que liquidaron la sociedad conyugal […]».

Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, la vinculación de los terceros excluyentes condujo al análisis de la pensión de sobrevivientes por parte del ad quem, no solo frente a lo pretendido en el proceso por la compañera permanente del de cujus, sino también respecto a la posibilidad que tenía la cónyuge de acceder al beneficio prestacional.

Lo anterior, implica que a la UGPP se le respetó el debido proceso, puesto que la vinculación de los terceros excluyentes permitió que en el trámite judicial que terminó con la sentencia confutada, se analizara el conflicto entre los posibles beneficiarios de la pensión discutida y, en consecuencia, se resolvieran los aspectos con incidencia en la cuantía de la pensión derivados del desacuerdo entre posibles beneficiarios.

Ahora, que el Tribunal advirtiera que solo la compañera del causante acreditó los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, únicamente ella podía acceder al disfrute de la prestación en un 100% de lo que en vida percibía el causante, tampoco violó el debido proceso de la entidad actora, dado que tal determinación obedeció al principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Por otra parte, si eventualmente la notificación de los terceros se realizó indebidamente o no estuvieron representados adecuadamente, lo cierto es que conforme los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, tal Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 13 situación procesal constituiría una causal de nulidad que solo habrían podido alegar los afectados, y no la UGPP.

En efecto, tales preceptos estatuyen que las nulidades pueden invocarse en cualquier etapa del proceso antes de la sentencia, de las cuales, las atinentes a la indebida representación, notificación o emplazamiento, únicamente benefician a quien las invoca, y solo pueden plantearse por la(s) persona(s) afectada(s), de modo que, tal como se afirmó en precedencia, el derecho al debido proceso de la UGPP no se comprometió con las eventuales irregularidades procesales que, de haber existido, en todo caso, no las alegaron los interesados.

Por lo visto, no se configuraron las anomalías procesales que invoca la censura y, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia cuya revisión se demanda, se profirió acorde al debido proceso. 1.3. ¿El desarrollo de dos procesos paralelos causó vulneración del debido proceso? La entidad accionante manifiesta que la prestación fue concedida en dos procesos adelantados de manera paralela en diferentes jurisdicciones, y en favor de dos personas distintas, lo cual no solo violó su debido proceso, sino que además causó que la condena impuesta en la jurisdicción ordinaria excediera lo debido legalmente.

Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, es importante subrayar que la Sala no es ajena al hecho de que el 11 de noviembre de 2015 María Libia García de Varón, en su condición de cónyuge supérstite de Miguel Antonio Varón, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el pago de una pensión de sobrevivientes.

La sentencia de segunda instancia se profirió el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, mediante la cual concedió el 100% de la prestación en favor de la mencionada persona, quien había fallecido el 6 de enero de 2017. Por su parte, Doralice Herrera Sánchez en su condición de compañera supérstite, hizo lo propio, y el 21 de julio de 2016 inició proceso ordinario laboral contra la UGPP en aras de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Miguel Antonio Varón. El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la actora también en un 100% de la prestación. Así, aun cuando en este caso se advierte una situación atípica que condujo a adelantar dos procesos paralelos y a la emisión de sentencias definitivas y contradictorias proferidas en distintas jurisdicciones, lo cierto, tal como se refirió, es que el juez laboral era el llamado a resolver el asunto de acuerdo con el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es decir, Doralice Herrera Sánchez Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 15 demandó en la jurisdicción competente, en el trámite no se incurrió en ninguna irregularidad violatoria del debido proceso de la entidad y la sentencia proferida fue válida. En efecto, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer de las controversias que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 43660, CSJ SL4110-2014, CSJ SL17364-2015, CSJ SL22225-2017, CSJ SL288-2018, CSJ SL1512-2018 y CSJ SL2813-2020).

Y precisamente, el proceso bajo análisis versó sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes debatida entre la beneficiaria del afiliado fallecido y la entidad perteneciente al sistema de seguridad social llamada a concederla. Asimismo, es importante recordar que el legislador zanjó cualquier duda sobre la materia, a través del artículo 622 del Código General del Proceso que otorgó la competencia a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer todos los conflictos relativos a la seguridad social, salvo lo relacionado con responsabilidad médica.

Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 16 2. ¿La prestación personal concedida a Doralice Herrera Sánchez, excedió lo debido conforme a la ley? La accionante aduce que la prestación que se reconoció a la compañera del causante excede lo debido por ley, en cuanto la prestación se otorgó a dos personas en trámites procesales y jurisdicciones diferentes y el Tribunal desconoció el derecho de la cónyuge supérstite.

Tal como quedó dicho en el numeral precedente, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las controversias suscitadas en el marco de la seguridad social, y la sentencia cuya revisión se impetra, se expidió válidamente con sujeción al debido proceso. De esa forma, el único argumento de la accionante pendiente de resolver, según el cual el Tribunal Superior de Bogotá desconoció la existencia de la cónyuge supérstite y se la concedió a la compañera permanente del causante, tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que dicho debate debió surtirse en el trámite ordinario y no en el excepcional y extraordinario propio de la acción de revisión. Ahora, si lo que pretende la accionante es que se invalide la sentencia proferida en el ordinario laboral porque se reconoció la sustitución pensional a dos personas diferentes, en dos trámites procesales distintos y ante jurisdicciones diferentes, ello no se subsume en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual la Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 17 revisión procede cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En este caso, el monto de la pensión no la controvierte la accionante, lo que implica que en tal aspecto no se fundamenta la acción de revisión. De otra parte, dicho sea de paso, el Tribunal sí analizó la relación matrimonial del causante con María Libia García de Varón, tras lo cual señaló que convivieron hasta 1991 cuando se liquidó su sociedad conyugal y de donde concluyó que ella no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, afirmación que, con independencia de que se comparta o no, en todo caso, se itera, debió debatirse en el ordinario laboral y no a través de la acción extraordinaria de revisión de decisiones judiciales.

Por lo expuesto, no se accederá a la invalidación de la decisión revisada. Sin costas, dado que no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 18 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que alega la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 27 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que DORALICE HERRERA SÁNCHEZ adelantó contra la recurrente.

Sin costas. En firme esta providencia, archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86493 SCLAJPT-10 V.00 20