República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casad» Laboral Sala de Ossernmeslain N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1219-2020 Radicación n.° 65632 Acta 13 Estudiado, discutido ap obado en sala virtual Bogotá, D. C., (2020). abril de dos mil veinte La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EVARISTO JOSÉ OLMOS O contra la sentencia proferida por la Sala Laboral e Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que adelantó, junto con GUSTAVO SÁNCHEZ CORONADO CASTELLA ".
DORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Reconózcase y téngase al abogado Hernán Darío Borja Castro como apoderado del demandante, en los términos y para los fines del poder visible a folio 54 del cuaderno de la Corte. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 65632 Reconózcase y téngase al abogado Charles Chapman López como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder visible a folio 57 y, a su vez, acéptesele la renuncia presentada a folio 72 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Evaristo José Olmos Navarro, Gustavo Sánchez Orozco y Jaime Rafael Coronado Castellanos promovieron demanda laboral con el objeto d ue condenara a la entidad demandada a: pag e las cesantías, la reliquidación de la pensj en cuenta el verdadero salario promedio que que les fue reconocido por concepto de a sporte intermunicipal convencional, «los reajustes pensiones», la indexación o corrección monetaria, los tereses legales, la sanción moratoria, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. lica de Colon Como e de mayo de 2016 (f.° 3-6 cuaderno de la Corte), solo admitió el recurso extraordinario interpuesto por Evaristo José Olmos Navarro, únicamente los fundamentos facticos de su demanda se resumen, así: la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. actúa como sustituta de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; se vinculó al servicio de esta última el 26 de diciembre de 1978, relación laboral que terminó el 28 de noviembre de 2005 por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 5CLAWT-10 V.00 2 It:)% Radicación n.° 65632 Informó su condición de afiliado a la organización sindical Sintraelecol, que la demandada suministró en forma permanente y habitual el subsidio de alimento y el transporte intermunicipal, a un grupo de trabajadores que cumplieron sus labores en la ciudad de Barranquilla y en algunas subestaciones de la zona rural del Departamento del Atlántico y que, agotó reclamación administrativa el 30 de abril de 2009.
La Electrificadora A. E. S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. al co, se opuso a las pretensiones. De los tó: que sustituyó a la Electrificadora del Atl E. S.P., la vinculación laboral con Olmos Navaw, su 4bación a la organización sindical Sintraelecol, el reconocimiento del auxilio intermunicipal de transporte, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa propuso las excepciones cil(1441-1 y ( tcomo las que denominó, Ct r ' 115 t a Idea j USW ia genérica (f.° 252-261 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de septiembre de 2012 (f.° 509-527 cuaderno de instancias), en el cual resolvió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65632 Primero. Declarar Probada la excepción de prescripción frente a las diferencias de cesantías.
Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias de pensión, según se indicó en la parte motiva. Tercero. Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Pago y cosa juzgada frente a la diferencia de pensión. Cuarto. Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante EVARISTO JOSE OLMOS NAVARRO la diferencia de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $116.901 mensuales, a partir del 1ro de Mayo de 2.006 más los incrementos legales anualizados debidamente indexados a partir de su causación, más los intereses legales a partir de esta sentencia. Quinto. Condenar S.A. E.S.P., a reportocer SANCHEZ OROZCO l cuantía inicial de 7 2.006 más los incr indexados a partir de partir de esta sentenct IFICADORA DEL CARIBE ar Cdemandante GUSTAVO la.pensión de jubilación en a partir del 14 de Abril de anualizados debidamente más los intereses legales a Sexto. Condenar a la empre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y p ar al demandante JAIME RAFAEL CORONADO CASTELLANOS la diferencia de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $54.592 mensuales, a partir del 17 de Marzo de 2.006 más los incrementos legales anu alizados debidamente indexados a partir de su causación, más los intereses legatplabbeAedec&Iktlinb ja Sépti de las demás pretensiones.
BE S.A. E.S.P. Octavo. Costas a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E. S. P. Señalar como agencias en derecho la suma correspondiente al 10% del valor de la condena, suma que deberá ser incluida en la liquidación de costas que se practique por secretaria (sic). Noveno. De no ser apelada continúese la actuación (Negrilla y subrayado del texto).
Inconforme con la decisión, la entidad demandada la impugnó. SCLAPT-10 V.00 4 Wel Radicación n.° 65632 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de mayo de 2013 (f.° 542-550 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar el proferido por el a quo, declarar probada la excepción de prescripción y, absolver a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.
En lo que extraordinario, el T determinar si «la pre reclamar el reajuste de salariales excluidos pre a dicho interrogante, est és táb interesa al recurso,problema jurídico a, os, demandantes para e jubilación por factores er negativa la respuesta si la demandada está obligada al pago de los intereres moratorios. Luego de hacer un recuento del material probatorio arrimado a erkti:((4( liaer si prescribe la obligaci que no se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión transcribió en extenso la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812, luego de lo cual anotó que la pensión tiene una naturaleza imprescriptible, lo que no ocurre en cuanto a su reliquidación, respecto de la cual «es necesario distinguir si los factores salariales que son objeto de reclamo fueron o no pagados por el empleador, en este caso, el terminó (sic) de prescripción se cuenta a partir del momento del reconocimiento de la pensión y en el segundo caso, la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 65632 prescripción se cuenta desde el momento en que esos factores salariales dejaron de ser reconocidos por el empleador».
A continuación, adelantó el estudio de la situación pensional de cada uno de los demandantes y, concluyó: Por otro lado, la Sala observa, que en el mismo orden antes señalado [Evaristo José Olmos Navarro, Jaime Coronado Castellanos y Gustavo Sánchez Orozco], los demandantes presentaron solicitud para la reliquidación de su pensión de jubilación, los días 30 de abril de 2009 (f l. 11), 13 de febrero de 2009 (fl. 73) y 16 de marzo de ese mismo ario (/7. 114), respectivamente, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial en cita y en aplicación de 1 í 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C Trabajo y de la Seguridad Social, desde el mMVShto o,io<Mento de la pensión de cada uno de los demandantes* momento de la presentación a la demandada de lcik p reliquidación de la pensión habían transcurrido ños, por ello los derechos reclamados por los eron dejados de incluir al momento de la liquide de la pensión se encuentran prescritos, siendo del c Corporación declare probada la excepción en estudió (sic) y rrto consecuencia de ello, disponga la absolución de la demand (sic), al acabar esta con las demás pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interp de Colom e p actleJáist Navarro, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia «CONFIRME la de primer grado respecto de las condenas impuestas a favor del señor EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO» (Negrilla del texto).
SCIA.IPT-10 V.00 6 11A Radicación n.° 65632 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «(falta de aplicación)» del artículo 53 de la CN, que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y, SS, en relación con los artículos 7 de la Le.14, 67, 127, 249, 253, 260, 467, 468 y 470 de1.ÇI644 A del CPTSS y, 4,13, 29 y 48 de la CN.
Como sustento del cargó afirma que la decisión del colegiado de instancia resulta contraria a los postulados constitucionales invocados, al desconocer la imprescriptibilidad que revisten los factores salariales cuya inclusión se d$314/14hiliiihki4hCMUilia *ai en la decisión CC SU - 2 mina,, I tau totalidad. Refiere que el yerro jurídico en el que incurre la sentencia acusada deviene de la omisión en la aplicación del artículo 53 de la CN que consagra el principio de favorabilidad, al haber acogido la «interpretación menos beneficiosa respecto a la prescriptibilidad de los factores salariales al momento de solicitar la reliquidación pensional».
SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 65632 VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no es objeto de discusión que: i) Electricaribe S.A. E.S.P. reconoció pensión de jubilación al demandante Evaristo José Olmos Navarro a partir del 29 de noviembre de 2005, ii) la prestación se le otorgó con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y, iii) el valor de la mesada pensional inicial fue de $900.208.
Luego de remitirse CSJ SL, 26 en. 201 488 del CST y 151 del en cuenta que la de salariales reclamados cia de esta Corporación, como a los artículos ual adujo que teniendo reconoció los factores creedor del derecho a la pensión de jubilación, «desde "momento del reconocimiento de la pensión de cada uno de los derandantes hasta el momento de la presentación a la demandada de la petición para la reliquidación de la pensión habían transcurrido más de tres arios, por ello los derechos reclamados por lpsettfifyilme (réTeleveffillit:Itcluir al momento de la liquidactinodreiénogto de la enáiódée jiduefirca rescritos ( )».
La censura se aparta de tal decisión, y explica que en manera alguna puede hablarse de prescripción de la acción cuando de conformidad con el precedente constitucional, CC SU-298 de 2015, los solicitados factores salariales revisten el carácter de imprescriptibles. Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz de la SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 65632 acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para tal fin, el legislador en cada especialidad, estableció un término dentro del cual deben reclamarse los derechos so pena de resultar extnguidos por prescripción. Tratándose de los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 arios siguientes u egibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho tér mpir por una sola vez, con el simple recl e el trabajador formule sobre derechos debid inados y el empleador reciba, para, a partir ento, iniciar un nuevo conteo del mismo; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.
En punt&JájI SL4222 - 2 ishhisr‘oklal ma de Justica en sentencia En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 65632 la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Puestas así las be duda, como ya se indicara, que al actetde o se e conoció pensión de jubilación convencion 1 -29 de noviembre de 2005, es decir, que cono a ad con los preceptos acusados, la parte actor a el 29 de noviembre de 2008 para exigir de su empleador la reliquidación de su prestación en la forma solicitada en la demanda. No obstante, teniendo en cuenta que el objeto del presente iitigk pensional Me la mesada e acuerdo a la nueva posición de esta Corporación, el mismo es imprescriptible, así lo indicó en sentencia CSJ SL 8544- 2016, en la que, sobre tal aspecto, asentó: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C. P. T., 488 del C.S.T. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 65632 y41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial.
De lo aquí expuesto, encuentra la Sala acreditado el yerro jurídico endilgado a la sentencia de segunda instancia, por lo que habrá de casarse, únicamente en cuanto a lo decidido en relación con Evaristo José Olmos Navarro. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concl en el proceso, de demandante, en la li transporte intermunicip robatorio recaudado al se le pagaba al nómina, el auxilio de e «pesa para la empresa el deber obligadonal de inco orar dicho auxilio dentro de aquellos conceptos complementarios del salario, al tenor de las disposiciones contenidas en la CCT. 1998-1999, art. 49».
Así, ordenó la reliquidación de la ensión de jubilación convencional 1414 ) 1 -dailtr'egt41laklága excepción de prescripció La Eaunedeo. $Ç4 V; 5 entre el 30 de abril de 2006 y el mismo día y mes del ario 2009, teniendo en cuenta que en esta última calenda se presentó escrito de agotamiento de reclamación administrativa, al considerar que «los reajustes pensiónales (sic) por ser integrantes de la pensión no prescriben, sino como aquella, lo que resulta afectado por la prescripción son las mesadas pensiónales (sic) dejadas de reclamar oportunamente» y, ordenó el pago de la diferencia de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $116.901 mensuales, a partir del 1 de SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 65632 mayo de 2006, ((más los incrementos legales anualizados debidamente indexados a partir de su causación, más los intereses legales a partir de esta sentencia».
Inconforme con la decisión, la entidad convocada a juicio interpuso recurso de apelación que sustentó fundamentalmente en tres puntos: i) la prescripción del reajuste pretendido, ii) la improcedencia de los intereses impuestos y, iii) la condena en costas. En cuanto a la remitirse a lo consi a la imprescriptibilidad inclusión de factores s conformidad, basta con ción, concretamente reajuste pensional por En lo atinente a la condefia por concepto de intereses, no encuentra prosperidad el reclamo de la entidad recurrente, pues el juez unipersonal, contrario a lo que se sostiene en el recurso de apelación, no impuso condena por concepto de lietgalááLkií tiertJai especto de los cuales se e 4eaSitt h;.1*; r •. nte cuando sostiene « Tampoco son procedentes, incluso mediándole razón al demandante, los intereses impuestos, tratándose las creencias (sic) percibidas por los actores de una que no acompasan los lineamientos previstos en el sistema de Seguridad Social Integral, característica que excluye, por contera, los intereses en dicho esquema previstos», sino que lo hizo por los legales, respecto de los cuales ningún reproche se elevó en el citado medio de impugnación, omisión que conlleva a su confirmación. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 65632 Para finalizar, no hay lugar a modificar la imposición de costas ordenada por el a quo; para ello, basta con remitirse a lo dispuesto en el artículo 365 del Estatuto General del Proceso, que establece las reglas que rigen su condena, y en cuyo numeral primero consagra que se impondrán, a la parte vencida en el proceso, es decir, tal gravamen opera por disposición legal y es de aplicación objetiva, por lo que, cumplidos tales prepuestos en el sub lite, las mismas estarán a cargo, en primera instancia, de la Electrificadora del Caribe S.A. E. S. P. - Ele ctricarib *o( No se impondrán4 a - ante la prosperidad parcial del recurso de a En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por, autoridad 41 la ley, CASA la sentencia IKeDi II O I O mibll proferida el 31 ae ayo e 2011, ppr a gla Laboral de Desconges PIO 1 Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO, GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO y JAIME RAFAEL CORONADO CASTELLANOS contra ELECTRIFICADOÉA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., únicamente en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación pensional solicitada por EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO.
Se confirma en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65632 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, el 14 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, séptimo y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, el 14 de septiembre de 2012, únicamente res e demandante Evaristo José Olmos Navarro.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. umbia DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 —Mr =2:r 1 JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 14