Radicación n.° 64144 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1219-2019 Radicación n.° 64144 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FÁTIMA CANO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES María Fátima Cano Ramírez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Carolina Zapata Cano, y como consecuencia se condene a la administradora demandada al reconocimiento y pago de esta prestación, las mesadas adicionales, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero y costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, informó que Carolina Zapata Cano nació el 13 de noviembre de 1987, falleció el 22 de agosto de 2010 y para esa fecha se encontraba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Explicó que la causante vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de ella, pues con su salario pagaba el arriendo, los servicios públicos y los gastos personales de la actora.
Adujo que los padres de la asegurada fallecida solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A, quien negó tal petición porque de acuerdo con el trámite administrativo adelantado por la demandada, se constató que los padres no dependían económicamente de Carolina Zapata Cano, según lo señala la comunicación 2010-25403 expedida el 27 de octubre del 2010.
Aduce que tal argumento no es cierto, pues la afiliada vivía con sus padres y estos dependían económicamente de ella, quien era soltera, no tenía hijos, ni unión marital de hecho. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que, para la fecha de la muerte de la afiliada sus padres dependieran económicamente de ella, pues así se constató en la investigación administrativa adelantada, los demás hechos los aceptó. En su defensa explicó que en la visita domiciliaria y entrevistas familiares realizadas por la empresa Sercoin, contratada por la demandada, se pudo establecer que no existía subordinación monetaria de la actora, puesto que era trabajadora dependiente y tenía sus propios ingresos; su cónyuge y padre de la causante, trabajaba y recibía un salario de $920.000 que lo destinaba al sostenimiento del hogar y Susana Zapata Cano, hija de la actora y hermana de la afiliada, tenía un ingreso mensual de $1.094.000 y también contribuía con los gastos familiares.
Además, la demandante manifestó que tenía dos propiedades de las cuales derivaba ingresos por concepto de arrendamiento. Por tanto, aunque Carolina Zapata Cano contribuía con $250.000 mensuales, tal aporte era una simple colaboración que no constituye dependencia económica. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 27 de enero de 2012, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda inicial y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante decisión proferida el 31 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas de la alzada a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos no discutidos la relación de parentesco de la actora con la causante, la fecha de fallecimiento de ésta el 22 de agosto de 2010, quien dejó «causado el derecho a la pensión de sobrevivientes» y que la demandada negó esta prestación porque consideró que no existió dependencia económica.
En ese orden, adujo que el problema jurídico radicaba en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija Carolina Zapata «Valencia». Explicó que, en razón a la fecha de fallecimiento de la causante, las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Luego de transcribir los apartes pertinentes de tales disposiciones, adujo que a través de la comunicación 2010-25403 del 27 de octubre de 2010, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por considerar que la actora no dependía económicamente de la asegurada. En cuanto al requisito de la subordinación económica, afirmó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que debía ser « total y absoluta», expresión que fue declarada inexequible mediante sentencia CC-C-111-2006 y citó algunas consideraciones efectuadas en la decisión CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 30165 en relación con la definición y alcance de esta exigencia legal, la cual debe analizarse teniendo en cuenta la situación personal de quien demanda la prestación, al momento de la muerte del afiliado.
Precisó que del informe definitivo de la investigación adelantada por la empresa Sercoin, la cual fue contratada por la demandada para verificar la dependencia económica de la actora respecto de la asegurada fallecida se deriva que: i) María Fátima Cano Ramírez laboró hasta el año 2008 y era beneficiaria de su esposo en salud; ii) Susana Zapata Cano, hermana de la afiliada, trabaja en la empresa Eficacia S.A. y recibe un salario de $1.094.000, es soltera, no tiene hijos y vive con sus padres; iii) la asegurada aportaba de su salario un promedio de $250.000 para pagar parte de los gastos de arriendo y servicios públicos; iv) « Susana ganaba mucho más y se encargaba de completar lo pertinente en un promedio de $500.000»; v) Mario de Jesús Zapata Arcila, padre de la causante, asumía el pago del mercado, que en promedio costaba $300.000 quincenales, y vi) la actora y su cónyuge, padre de la afiliada, son propietarios de dos viviendas de las cuales reciben un canon de $600.000.
Agregó que del documento denominado «formulario para la visita familiar» se advierte que en cuanto a los ingresos familiares, la demandante informó lo siguiente: i) la afiliada devengaba un salario de $700.000; ii) los ingresos mensuales correspondían a $920.000 por concepto de salario del padre de la causante y $600.000 por arrendamiento de dos casas y iii) para los gastos del hogar aportaban así: el padre de la causante, $300.000 quincenales para el mercado;
Susana, hermana de la asegurada, $500.000 mensuales; y Carolina Zapata (causante) $250.000, destinados a arriendo y servicios públicos. Resaltó que, en el interrogatorio de parte, la actora admitió que diligenció este formulario y la información allí consignada, aunque aclaró que su hija Susana no les colaboraba, porque pagaba tarjetas de crédito y sus estudios universitarios.
Luego de relatar lo dicho por los testigos Paula Andrea Chica Fernández, Nélida Rosa Ríos López, Juan David Monsalve Ríos y Guillermo de Jesús Castrillón Usma, afirmó que no le otorgan convicción sobre la existencia de dependencia económica, pues considera extraño que todos los declarantes coincidan en señalar que la causante asumía los gastos personales de la demandante, cuando ni siquiera ésta así lo informó en el formulario de visita familiar o en el interrogatorio de parte, ya que tan solo se limitó a informar que su hija contribuía en forma parcial con $250.000 destinados para arriendo y servicios públicos.
En ese orden, aunque la dependencia monetaria de los padres no debe ser total y absoluta, lo cierto es que en este caso el aporte que efectuaba Carolina Zapata Cano al hogar, no constituía tal subordinación sino una simple colaboración económica. Aunado a lo anterior, adujo que de acuerdo con el « formulario para la visita familiar», firmado por la actora y reconocido en el interrogatorio de parte, se establece que para el momento de la muerte de Carolina Zapata Cano, los ingresos de la familia ascendían mensualmente a la suma de $1´950.000, de los cuales la afiliada fallecida tan solo aportaba $250.000, monto que efectivamente se constituye en una ayuda para el sostenimiento del hogar, pero no configura la dependencia económica de la actora frente a la afiliada, razón por la cual, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Finalmente, explicó que el análisis probatorio efectuado, lo fue en virtud del principio de libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Los cargos primero y segundo se estudiarán conjuntamente, dado que se dirigen por la misma vía, acusan similares normas y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar, por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (antes de la reforma introducida por el art.13 de la Ley 797 de 2003), en relación con los arts. 42 y 48 de la Constitución Nacional».
En la demostración del cargo, y luego de citar el contenido del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, recordó que el Tribunal no accedió a ordenar el pago de la pensión deprecada, por considerar que no se acreditó la dependencia económica entre la actora y su hija para la fecha de la muerte de ésta última, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que tanto el a quo como el juez de alzada dejaron de aplicar la norma que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes, antes de la modificación surgida con la Ley 797 de 2003, pues se debe tener en cuenta que la causante tenía las semanas requeridas para que sus beneficiarios accedieran a la pretensión económica solicitada, y la demandante dependía económicamente de ella, por ende, «las calidades de cotizante, madre y dependencia se encontraban configuradas para la época de la muerte de la causante».
Explica que la subordinación económica requerida legalmente, se configuró durante la vida laboral de la afiliada y por ende, con su muerte, las condiciones de vida de la accionante cambiaron significativamente. Por esta razón, el fallador de segundo grado incurrió en el yerro endilgado, al dejar de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, « y al concluir esto, se corrobora que la demandante cumplió con la exigencia de la dependencia económica respecto de la fallecida».
Explica que este argumento se sustenta en el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL 2 abr. 2009, rad.10406. Aduce que para declarar la inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta» contenida en el literal d) de los artículos 47 y 74 de Ley 100 de 1993, « en la forma en que fueron modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003», la Corte Constitucional consideró que no era necesaria la carencia absoluta de ingresos propios, para configurar el requisito de dependencia económica.
Por ende, la recurrente reitera que esta subordinación no puede ser absoluta, y debe analizarse en cada caso en concreto, pues si la calidad de vida de la persona que recibía la ayuda disminuye con la muerte de su hijo, queda acreditada tal circunstancia, como sucede en este caso, en el que la actora vio disminuida su capacidad de adquirir una mejor calidad de vida.
Indica que la demandante y los testigos manifestaron expresamente que existía dependencia económica de María Fátima Cano respecto de la afiliada fallecida, situación que no se evidencia respecto de su otra hija; por tanto, no se entiende por qué razón el Tribunal suma el salario de las personas que vivían en la casa y de donde deriva el valor los ingresos de la familia, « ni mucho menos porque los ingresos de Carolina suman doscientos cincuenta mil pesos y porque los ingresos de Susana se suman en su totalidad, cuando está probado dentro del proceso que ésta no aportaba nada de su salario para la manutención familiar».
Finalmente resalta que, si se analiza el valor aportado en dinero por la causante respecto del ingreso promedio de la mayoría de los colombianos, se tiene que para la época de la muerte, estaba aportando casi el 50% del salario mínimo, lo que demuestra una dependencia económica. RÉPLICA La demandada se opone al cargo porque considera que cuando se dirige por la vía directa se está en la imperiosa obligación de aceptar, sin cuestionamiento alguno, las conclusiones de orden probatorio en las que se hubiere fundado la sentencia atacada.
En este caso, el Tribunal consideró que no existía la dependencia económica requerida legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual se mantiene incólume, dada la senda de ataque elegida. Resalta que la recurrente se equivoca al plantear una argumentación de naturaleza probatoria en el ataque dirigido por la vía jurídica, y en todo caso, con fundamento en la prueba testimonial que no es calificada en casación. En ese orden, el esfuerzo argumentativo del recurso, se asemeja a un inadmisible alegato de instancia. En todo caso, explica que la decisión del Tribunal fue acertada, pues la hipotética ayuda que suministraba la causante, no era significativa con respecto a la totalidad de gastos del hogar, lo que no permite evidenciar la dependencia económica exigida legalmente.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «por aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 42 y 48 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, cita algunos apartes de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 11 may. 2004, rad. 22132 respecto de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, la necesidad de determinar esta circunstancia en cada caso concreto y que la misma no debe ser total ni absoluta.
Aclara que, aunque en esta providencia se hizo referencia al entendimiento del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sus enseñanzas son aplicables al presente asunto, y cobran relevancia ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta» que establecía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA La demandada se opone al cargo porque considera que, al igual que la primera acusación, se eligió la vía directa, lo que obliga al casacionista a acoger las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, las cuales se mantienen incólumes. Aduce que la censura se limitó a citar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin explicar la relación entre tal jurisprudencia y la presunta infracción normativa endilgada al Tribunal.
CONSIDERACIONES La Sala precisa que en los dos primeros cargos, dirigidos por la senda directa, la recurrente cuestiona la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para resolver la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama, y aduce que el requisito de la dependencia económica de los padres del causante, no debe ser total y absoluta, se debe analizar en cada caso concreto y tener en cuenta si las condiciones de vida de la persona que recibía el apoyo económico, se ven afectadas después de la muerte del afiliado.
Luego de precisar que la norma aplicable para definir los beneficiarios de la prestación pensional solicitada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal consideró que la dependencia económica requerida para acceder a dicha pensión como padres del causante, no debe ser total y absoluta, pero sí consistir en la existencia de una contribución monetaria determinante e importante para la subsistencia del pretendido beneficiario, circunstancia que no encontró acreditada en el proceso.
Así las cosas, la Sala no encuentra equivocación en el razonamiento jurídico del Colegiado, en primera medida porque la disposición legal que gobierna la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento de su causación, esto es, la fecha en que falleció el causante, tal como de manera reiterada lo ha explicado esta Corporación; y como en este asunto, no es objeto de controversia que Carolina Zapata Cano murió el 22 de agosto de 2010, no hay duda que la norma invocada por el Tribunal, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la aplicable.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 19 ago. 2009 rad. 35410, se indicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, precisa decirse por la Sala que, en asuntos como del que se ocupa, cuando se reclama la pensión de sobrevivientes, la norma a aplicar es la vigente al momento de la muerte del afiliado. De este modo, teniendo en cuenta que […] murió el 26 de febrero de 2004, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el que regulaba la situación, no resultando necesario entonces acudir a lo previsto por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 09 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y en sentencia CSJ SL 4795-2018, se reiteró: Para el Tribunal, la fecha del deceso del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no se desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido […] el 28 de octubre de 2011, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es, las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte.
Esa omisión significa, simple y llanamente, que el cónyuge de la aquí demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, al sostener que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del asegurado o pensionado.
Ahora, la Sala debe recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Criterio que además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La Corte ha sido enfática en precisar que « la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto», por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación económica de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva la Sala ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
En decisión CSJ SL 14923-2014, reiterada en sentencias CSJ SL14539-2016 y CSJ SL3425-2018, esta Corporación mantuvo su criterio en cuanto a que la contribución económica del causante, debe ser en verdad esencial y significativa. Así expresó: El Tribunal omitió la valoración de los anteriores elementos de juicio, en toda su magnitud, a pesar de que resultaban absolutamente relevantes para la definición de la situación discutida, pues conllevaban irrefutablemente a las siguientes conclusiones: i) que la demandante tenía ingresos provenientes de tres de sus hijos, diferentes de la afiliada fallecida, además de otros derivados de las ganancias de una «…fuente de soda…»; y ii) que los dineros que le suministraba su hija […] ascendían, por mucho, al 25% del total de sus entradas.
Y en sede de instancia, consideró: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Tales condiciones, como también lo ha sostenido la Corte, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso.
(CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014). Este criterio jurídico fue atendido por el Tribunal, e incluso es el mismo planteado por la ahora recurrente, quien no advirtió que el soporte para negar la prestación pensional de sobrevivientes no fue jurídico sino fáctico, referido a que en la valoración del acervo probatorio el Colegiado no encontró demostrado que la ayuda económica que brindaba la causante a la actora, fuese determinante para su subsistencia, de ahí que no estableció la existencia de la dependencia monetaria exigida por la ley.
Ahora bien, la censura también cuestiona que no se hubiese observado que, en este caso, la calidad de vida de la actora se vio disminuida ante la muerte de la afiliada, en razón a la ausencia de la contribución económica que ésta le brindaba; circunstancia que reviste un carácter probatorio ajeno a la senda de ataque elegida, esto es, la directa, y que por tanto, no es dable abordarse por la Corte.
Igual sucede con el reproche fundado en que los testigos dieron cuenta de la dependencia económica que echó de menos el Tribunal, que la demandante no recibía ayuda de « su otra hija», y que no entiende por qué razón el Tribunal suma el salario de las personas que vivían en la casa y de dónde deriva el valor los ingresos de la familia, « ni mucho menos por qué los ingresos de Carolina suman doscientos cincuenta mil pesos y por qué los ingresos de Susana se suman en su totalidad, cuando está probado dentro del proceso que ésta no aportaba nada de su salario para la manutención familiar».
Estos cuestionamientos, buscan verificar el análisis probatorio efectuado en la sentencia impugnada, lo cual está vedado para la Corte cuando la vía de ataque es la eminentemente jurídica, pues ella implica plena conformidad con las conclusiones fácticas del fallador de alzada. Así se explicó en sentencia CSJ SL 22 feb. 2011 rad. 36684: Aparte de lo anterior, en el cargo se involucra una crítica a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, en relación con la actividad empresarial que adelanta la demandada, con claro desconocimiento de que en una acusación por la vía de puro derecho aquéllos no son de recibo, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la valoración probatoria que hizo el juzgador de instancia. Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Conforme a lo anterior, las acusaciones dirigidas por la senda directa no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «por infringir indirectamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 42 y 48 de la Constitución Nacional».
Aduce que dicha transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hija. 2. No dar por demostrado, estándolo, que del acervo probatorio obrante en el proceso se deduce que la demandante dependía económicamente de su hija CAROLINA ZAPATA CANO. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no dependía económicamente de su hija y no tener en cuenta que la misma no trabajaba y que CAROLINA destinaba parte de sus ingresos para comprar las cosas personales de su madre, pagaba los servicios públicos, ayudaba con el arriendo. Asegura que estos errores se cometieron debido a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.
Registro civil de nacimiento de CAROLINA ZAPATA CANO (f.° 12). 2. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 26) 3. Declaraciones de los testigos: PAULA ANDREA CHICA FERNÁNDEZ, NEILA ROSA RÍOS LÓPEZ, JUAN DAVID MONSALVE RÍOS, GUILLERMO DE JESÚS CASTRILLÓN USMA obrantes a folios 61 a 70 del expediente. En la demostración del cargo, afirma que el análisis conjunto de las pruebas denunciadas, evidencia que entre la demandante y su hija existió dependencia económica.
Explica que, en el interrogatorio de parte, la actora manifestó que no estaba laborando para la época de la muerte de la causante, y que la última fecha de vinculación laboral fue el año 2008. Agrega que la testigo Paula Andrea Chica Fernández, amiga y compañera de trabajo de la afiliada fallecida, tuvo conocimiento directo de su situación familiar y económica, « lo que genera un convencimiento de la dependencia económica».
Así mismo, la declarante Nélida Rosa Ríos López, manifestó que la asegurada le proporcionaba a la demandante «todo lo de aseo personal, vestido y mucha parte de la alimentación» y lo sabe por ser « allegada de la casa». Los testigos Juan David Monsalve Ríos, quien visitaba la casa de la familia Zapata Cano todos los días, y Guillermo de Jesús Castrillón Usma, quien lo hacía cada ocho días, tuvieron un conocimiento directo del desarrollo de la vida económica de ésta, y por ello informan la existencia de la dependencia monetaria de la accionante respecto de su hija fallecida.
En ese orden, argumenta que la prueba testimonial permite evidenciar que la colaboración de la causante no obedecía a una simple ayuda como lo interpreta el Tribunal, por el contrario, es una contribución que, aunque no es absoluta, sí configura la dependencia legalmente exigida. Reprocha que para el juez plural resulte extraño que los declarantes hubieran informado que la afiliada ayudaba a la demandante con sus «cosas personales» cuando ésta no lo mencionó en su interrogatorio de parte, sin embargo, aclara que, si no lo hizo, fue porque no se le indagó al respecto.
Precisa que en la decisión impugnada se pasó por alto la prueba testimonial, pues al analizar cada una de estas declaraciones se encuentran coincidencias sobre el aporte que hacía Carolina Zapata Cano, luego lo que resulta extraño es que no se tenga en cuenta lo manifestado por las personas que además de conocer la vida familiar y económica de la familia, rindieron declaración bajo la gravedad del juramento.
Menciona que la administradora de pensiones realizó un trámite administrativo que deja por fuera información de la familia, toma datos sesgados y además, es diligenciado por el funcionario de la entidad; sin embargo, el colegiado le da más fuerza probatoria, pese a que no da cuenta de la relación familiar, ni mucho menos de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaba, y deja por fuera lo manifestado por los testigos, que si se analizan detenidamente, dan cuenta de la dependencia económica y no de la simple ayuda que concluye el ad quem.
Indica que con el registro civil de nacimiento y la prueba testimonial se acredita suficientemente la dependencia económica. De igual manera, en este mismo cargo señala que la sentencia recurrida « viola por vía directa, en modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem. artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Argumenta que es cuestionable la conclusión sobre la falta de dependencia económica, dado que, sin los aportes de la causante, la demandante no tendría una « independencia económica y una subsistencia por sí sola», además se afectaría su calidad de vida, dado que la actora no tenía ingresos. Aduce que el Tribunal incurre en el desvío interpretativo endilgado, pues « el solo hecho de hacer una división de gastos de la casa a los que aportaba la hija fallecida no es suficiente razón para negar la pensión», porque no se trata simplemente de sobrevivir, sino de llevar una vida en condiciones dignas.
RÉPLICA La accionada se opone al cargo porque considera que en la proposición jurídica se denuncia la infracción indirecta del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modalidad de violación que no existe. Si se entiende que quiso plantear una violación por la vía directa, es notorio que la recurrente olvidó que tal modo de quebranto ocurre cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma que regula el tema sometido a su discernimiento o cuando niega sus efectos, y en este caso, el sentenciador sí tuvo en cuenta la disposición acusada y partió de ella para deducir que allí se exigía acreditar la subordinación económica, la cual no logró derivar de las pruebas allegadas.
Al margen de lo anterior, dice que lo cierto es que la equivocada valoración probatoria se funda en la prueba testimonial, la cual no es hábil en el recurso extraordinario, y por ende, no es dable abordar su estudio. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, la recurrente reprocha que no se hubiese encontrado demostrada la dependencia económica exigida legalmente a la actora en calidad de madre de la afiliada fallecida, pues considera que de las pruebas denunciadas se deriva este supuesto de hecho.
El Tribunal consideró que los medios de convicción aportados al proceso y analizados en la sentencia impugnada permitían evidenciar que la causante efectuaba un aporte monetario para el sostenimiento de su hogar, pero que tal ayuda no configuraba la subordinación exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino una simple colaboración. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, a la luz de las pruebas que denuncia la censura, el Colegiado se equivocó al no establecer la existencia del requisito de dependencia monetaria previsto en la norma legal aplicable, para definir la calidad de la accionante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 1.
Interrogatorio de parte La parte recurrente denuncia la declaración de parte rendida por la actora, para resaltar que allí afirmó que no trabajaba para el momento de la muerte de Carolina Zapata Cano y que su última vinculación laboral lo fue en el año 2008. Estas manifestaciones se derivan efectivamente del interrogatorio rendido en audiencia del 12 de julio de 2011 (f.° 64 a 66), pues al ser indagada sobre la fecha de su última relación de trabajo, María Fátima Cano Ramírez informó que «eso fue en el 2008 y mi hija se murió en el 2010».
Sin embargo, tal afirmación corresponde únicamente al dicho de la declarante, que no puede constituir prueba de los hechos que alega, y menos aún, constituir confesión, pues no corresponde a un hecho que la perjudique o que favorezca a la parte contraria, razón por la cual no puede ser abordada en casación. Sobre el interrogatorio de parte, la Sala ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a menos que contenga una confesión. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
(resalta la Sala) En ese orden, en los términos de la acusación formulada por la censura, no es dable configurar los yerros endilgados. Ahora, la confesión que el Tribunal derivó de este interrogatorio, referida a que la demandante admitió que diligenció el «formulario de visita familiar» así como la información allí consignada, no fue cuestionada, y aún de haberlo hecho, su reproche no tendría vocación de prosperidad, pues revisada la mencionada declaración, en verdad se admitieron dichas circunstancias. 2.
Registro civil de nacimiento Este documento visto a folio 5 del expediente, solamente puede dar cuenta de los datos básicos de nacimiento de Carolina Zapata Cano y su parentesco con la accionante. Allí se registra que la causante nació el 13 de noviembre de 1987 en Itagüi, Antioquia, y es hija de María Fátima Cano Ramírez y Mario de Jesús Zapata Arcila, ningún otro hecho permite acreditar este documento, y menos referido a la contribución económica que la señorita Zapata Cano efectuara a la demandante, o su relevancia para la subsistencia de ésta, que son los supuestos fácticos controvertidos en casación. Por este motivo, no le asiste razón a la censura al invocar el registro civil de nacimiento de la afiliada, para configurar los yerros fácticos endilgados.
Además, el parentesco que informa este documento no se encuentra en discusión, por lo que la comprobación de este hecho resulta inane para la prosperidad de la acusación. 3. Testimonios Pese a que la recurrente discute las conclusiones que el Tribunal derivó de la prueba testimonial rendida por Paula Andrea Chica Fernández, Nélida Rosa Ríos López, Juan David Monsalve Ríos y Guillermo de Jesús Castrillón Usma, en cuanto a la falta de convicción sobre la dependencia económica, lo cierto es que estas declaraciones de terceros no constituyen medio de prueba apto en casación para estructurar un yerro fáctico, pues el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo admite como tal el documento auténtico, la inspección y confesión judicial.
Así se precisó en sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. En ese orden, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, por no ser calificada, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
Ahora, en la demostración del cargo la recurrente hace referencia al «trámite administrativo» que realizó la administradora demandada; sin embargo, no individualiza a qué medio de prueba se está refiriendo, pues al respecto el Tribunal tuvo en cuenta tanto el «informe definitivo» de las investigaciones adelantadas por Sercoin, empresa contratada por Protección S.A., como el «formulario de visita familiar», tampoco explica en qué consistió la errada valoración, cuáles son los hechos que en verdad acreditan estas pruebas, cuál es el mérito que le otorga la ley y cómo hubiesen incidido en la decisión impugnada.
Al respecto solamente indica que es sesgado y que fue diligenciado por un funcionario de la misma demandada, por lo que, de entender que denuncia ambos documentos, vistos a folios 35 a 41 y 42 a 46, este específico reparo no resulta acertado, pues en relación con el formulario de visita familiar, debe recordarse que la misma accionante admitió en su interrogatorio de parte que fue ella quien lo diligenció, y así se advierte, pues fue suscrito por María Fátima Cano Ramírez en señal de conformidad con la información allí consignada (f.° 46), la cual también fue reconocida en la declaración de parte.
En cuanto al «informe definitivo» al que se refirió el Tribunal, debe precisarse que fue emitido por la empresa Sercoin, razón por la cual debe ser tenido como un documento declarativo emanado de un tercero y como lo ha explicado esta Sala de la Corte, se asimila a un testimonio que, a su vez, no es hábil para estructurar un ataque en casación laboral (CSJ SL 370-2013 CSJ SL 2811-2016).
Por tanto, solamente podría abordarse su estudio, de advertir algún error en la valoración de una prueba calificada, lo cual no ocurre. Finalmente, esta Corporación debe precisar que otorgarle mayor « fuerza probatoria» a unos medios de convicción que otros, como lo cuestiona la censura al señalar que no debió dar prelación al «trámite administrativo» sobre la prueba testimonial, no configura un yerro ostensible del juzgador, pues en virtud del artículo 61 del CPTSS, le es dado formar libremente su convencimiento.
Así, los falladores de instancia tienen la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de ahí que la referida disposición legal les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En ese orden la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó una análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión de que de los testimonios, el informe definitivo y el formulario de visita familiar, no se lograba establecer el requisito de la dependencia económica, exponiendo las razones por las cuales no consideraba que la ayuda que proporcionaba la causante para el sostenimiento del hogar, fuese relevante o determinante para garantizar las condiciones de vida digna de la actora.
Por las razones expuestas, este tercer cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la sociedad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA FÁTIMA CANO RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00