Micelio
SL12186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 062 de 1970Decreto 1760 de 2003Decreto 807 de 1994Ley 2027 de 1951Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50554 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL12186-2017 Radicación n.°50554 Acta N.° 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario que instauró FELIX ANTONIO ROCHA VILLA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. Ecopetrol S.A. I.

ANTECEDENTES Félix Antonio Rocha Villa llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de lograr que se declare que entre ellas existió una relación de carácter laboral que duró veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y diez (10) días, en un primer momento bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, cuya duración fue de dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días, y después, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, que duró desde el 19 de junio de 1978, hasta el 29 de noviembre de 2002, fecha en la cual el actor se desvinculó de Ecopetrol S.A. tras el reconocimiento de su pensión de jubilación; que durante la vigencia de la mencionada relación laboral, Félix Antonio Rocha Villa estuvo vinculado al sindicato de Ecopetrol S.A., USO, y por lo tanto se hizo beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por este sindicato y la empresa; que en desarrollo de sus funciones laborales sufrió pérdida de capacidad laboral y que a la terminación de su relación laboral no le fueron cancelados la totalidad de los salarios y prestaciones legales y extralegales.

Como pretensiones de condena, el actor pidió pagarle la indemnización derivada de su pérdida de capacidad laboral; en lo sucesivo, la pensión de jubilación reliquidada correctamente; la diferencia no sufragada, entre el monto de las mesadas pensionales que debió percibir y el monto que efectivamente recibió por este concepto; la diferencia entre los montos recibidos por concepto de primas de servicios, vacaciones, antigüedad convencional y lo realmente recibido; la diferencia entre el monto resultante de la correcta liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones convencionales y el monto efectivamente recibido por la parte activa por estos conceptos; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, derivada de la incorrecta liquidación; la indexación con el IPC de las obligaciones mensuales vencidas y no canceladas; y los intereses moratorios, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, sobre las mismas obligaciones mensuales vencidas y no pagadas.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante el Decreto 1760 del 26 de junio de 2003, el Presidente de la República modificó la estructura orgánica de Ecopetrol, transformándola en una sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que el artículo 55 del mencionado decreto determinó que el personal vinculado con la empresa, vigente a la fecha de su promulgación, continuaría con sus contratos laborales, por lo que la demandada seguía respondiendo por las obligaciones laborales que asumió antes de la modificación de su estructura.

Que el demandante laboró para la empresa demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo o como trabajador temporal, durante dos años, ocho meses y dos días, y que a partir del 19 de junio de 1978 y hasta el 29 de noviembre de 2002, se vinculó con la misma empresa mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Así mismo, que por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, Ecopetrol le reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 30 de noviembre de 2002; se encontraba afiliado a la organización sindical que existe en la entidad demandada "USO" y que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo para regular las relaciones laborales y mejorar los derechos establecidos por las leyes del trabajo, y que en este caso se debía aplicar la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002, vigente desde el 1° de enero de 2001 y que era beneficiario de los derechos consignados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la USO y Ecopetrol.

Señaló que el promedio salarial devengado por el demandante en el último año de servicios, ascendió a la suma de $30.439.039, promedio inferior al realmente recibido, puesto que entre el 30 de noviembre de 2001 y el 29 de noviembre de 2002, le pagaron en total $62.731.745, para un promedio de $5.227.645, y que la Empresa debió reconocer y pagar la pensión de jubilación de mi representado incluyendo los pagos realizados por nómina, durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, además de los valores cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales.

Dijo que para la liquidación de la cesantía definitiva del demandante no se incluyeron algunos de los factores salariales, cuyo pago parcial se efectuó en la liquidación final de prestaciones sociales, pero que correspondían a la última quincena laborada por el demandante, e igualmente para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, quien laboró para la pasiva durante veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y diez (10) días, en forma ininterrumpida.

Sin embargo, para la liquidación de las primas de vacaciones proporcional, de antigüedad y de servicios, las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación, y el auxilio de cesantías con sus correspondientes intereses, reconocidos a la terminación de su contrato de trabajo, se excluyeron noventa y ocho (98) días de servicio, sin ninguna justificación legal, ni convencional.

Expresó que Ecopetrol no adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario previo, que justificara el descuento de los noventa y ocho (98) días referidos y que para determinar el monto de las primas convencionales, de vacaciones y de antigüedad y la bonificación por jubilación, Ecopetrol S.A. sólo tuvo en cuenta el salario básico « RATA SALARIAL », cuando convencionalmente (artículo 97 de la Convención) está previsto que éstos derechos se deben liquidar con el salario ordinario, conformado además, por la prima de transporte, la prima de arriendo, el trabajo en dominicales y festivos y las horas extras.

De otra parte, indicó que el actor padecía un trauma acústico y pérdida de la capacidad auditiva de su oído derecho, a causa de un accidente de trabajo que le ocasionó rotura de tímpano, como también una lesión en sus hombros y en la columna vertebral, a causa de un proceso artrósico severo, catalogado por los especialistas como degenerativo.

Que esos padecimientos se originaron en la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, y sus secuelas debían ser indemnizadas por ésta, teniendo en cuenta la pérdida de su capacidad, tanto auditiva como motora, lo que generó una incapacidad permanente parcial. Puso de presente que agotó la reclamación administrativa mediante escrito radicado en Ecopetrol S.A. el 28 de noviembre de 2005, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, y que mediante la comunicación UAL - 05 - 1730 del 2 de diciembre de 2005, suscrita por el jefe de la unidad de asuntos laborales de la accionada, se dio traslado de la anterior petición a la Regional de Gestión de Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., por ser la competente para resolverla, dando la empresa respuesta negativa a las peticiones, a través de oficio n.° 33942 RPM - 4510 del 28 de diciembre de 2005, suscrito por el Coordinador de Servicios al Personal Regional Magdalena Medio.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la transformación de la empresa; al contenido del artículo 55 del Decreto 1760 de 2003; la responsabilidad de la empresa demandada por las obligaciones laborales surgidas con anterioridad a su reorganización; el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor el actor; que se encontraba afiliado a la organización sindical; la suscripción de convenciones colectivas y la aplicación en este caso de la vigente para los años 2001 – 2002, y que el demandante era beneficiario de ese acuerdo convencional, respectivamente.

Negó algunos hechos y respecto de los hechos 6.21 a 6.23, manifestó que eran requisitos de procedibilidad; propuso en su defensa la excepción previa de falta de competencia y como perentorias las de prescripción e inexistencia del derecho alegado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (f.° 419-427), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y ordenó su consulta en caso que no fuera apelada y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió confirmar íntegramente la sentencia apelada y condenar a costas por esa instancia a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación y en particular con relación a la pretensión sobre reliquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los valores devengados por el actor durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 2001 y el 29 de noviembre de 2002, se ajustaba a la certificación de ganancias que obraba a folio 74, también visible a folio 16 del cuaderno de la contestación de la demanda, advirtiendo que tanto la prima de servicios como la de jubilación, que el actor incluyó en su cálculos, no constituían salario y en consecuencia, no se podían considerar incluir en la base de liquidación, para lo cual acudió a la aplicación de los artículos 127, 128 y 306 del CST y a la sentencia CC C- 034 de 2003, para reiterar su naturaleza no salarial, y que el entendimiento del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo de 2001, al señalar que las primas constituyen factor salarial en la proporción que señala la ley, desarrollaba la normatividad contenida en el Capítulo XIII, artículos 96 a 120 sobre las primas y prestaciones extralegales y que al remitir a la ley para definir la proporción del factor salarial, excluía a la prima de servicios pues no era salario, como lo preceptuaba el artículo 307 del CST.

Reforzó dicha conclusión con jurisprudencia que citó. En lo que tiene que ver con la bonificación por jubilación, dijo el Tribunal que de acuerdo con el artículo 127 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, no tenía connotación salarial, y por ende, tampoco incidencia en la liquidación de prestaciones. Procedió a absolver a la demanda, por razón de no haberse acreditado un mayor valor de lo devengado por el actor en el último año de servicios, para lo cual se apoyó en la documental de folios 74 y 16 del cuaderno de la contestación de la demanda, pruebas a las que les asignó el carácter de plenas, de conformidad con el artículo 262 del CPC y restó ese mismo valor a las documentales de folios 11 a 67, por no estar firmadas por la parte contra quien se opuso la prueba, de conformidad con el artículo 269 del CPC y que por lo tanto, « la documental en mención carece de valor probatorio, deficiencia que conduce a la absolución de la demandada ».

Manifestó el Tribunal también, que aun admitiéndoles valor probatorio a esos documentos, efectuando una comparación con la documental de folio 74, se establecía que en la demanda no se determinó en forma clara el motivo de la inconformidad, precisando el hecho que condujo a la liquidación errónea alegada; lo que impedía realizar una valoración de la prueba documental referida, y que además, esa documental contenía el registro de valores, pero no determinaba el periodo objeto de causación, lo que también hacía inviable cuantificar el promedio del salario percibido en el último año de servicios del actor.

Del análisis anterior, la segunda instancia dedujo que las vacaciones en su goce efectivo o compensado, no constituían tampoco factor salarial, por « no ostentar la esencia salarial de retribución de servicios ». Igualmente, advirtió que la liquidación de la pensión del actor se efectuó con sujeción a 24 años de servicio, según documental que obraba a folio 81, con corrección de conformidad con la demostración del tiempo de servicios por parte del actor, (f.° 295), en concordancia con el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.

Así mismo, hizo extensiva la absolución por las pretensiones de prima de vacaciones, de antigüedad convencional, de servicios, a las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación. Respecto del reajuste del auxilio de cesantía, tomando en consideración todo el tiempo de servicio y los factores salariales devengados en los tres últimos meses laborados, señaló el Tribunal que el actor se había acogido para efectos de su liquidación, al salario promedio mensual, teniendo en cuenta las ganancias recibidas en el último año de servicios, por lo que no procede efectuar la liquidación con los factores salariales devengados durante los tres últimos meses, recordando los factores que tuvo en cuenta la demandada para liquidar el auxilio de cesantía y la no acreditación de sumas mayores percibidas por el actor.

En el mismo sentido, absolvió respecto de la reliquidación deprecada, por haberse laborado un tiempo mayor al señalado por la accionada, en tanto que la demandada tuvo en cuenta los extremos temporales de la relación demostrados en el proceso, esto es, desde el 19 de junio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2002 y descontando 98 días sobre los cuales no hizo reparo alguno el demandante, y que incluso aceptó con los comprobantes de descuentos aportados con la demanda, por ausencias no justificadas, folios 307 a 337 y que no fueron controvertidos por el extrabajador.

Frente a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, prevista en el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo, no se demostró que se hubiere estructurado tal afectación a la terminación del contrato de trabajo y que lo que sí se acreditó, fue la pérdida de la capacidad laboral, pero por un accidente « no industrial », con un porcentaje del 4.7% en diciembre de 2001 y que pagó la demandada.

También dio por acreditado que en el año 1980 el demandante tuvo una pérdida de su capacidad auditiva del 10%, como consecuencia de un accidente de trabajo, que fue anterior a la vigencia del acuerdo convencional 2001 – 2002, invocada como fundamento de su petición, sin que se aportara el fundamento extralegal vigente a la fecha de estructuración y por ello absolvió. Por último, indicó frente a la indemnización moratoria, que dado el resultado negativo de las pretensiones, esta seguía igual suerte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar las despache favorablemente.

Con tal propósito formuló cargo único, por la causal primera de casación, el cual tuvo réplica de la parte opositora dentro del término de traslado. VI. CARGO ÙNICO Acusó al Tribunal de haber violado por la senda indirecta, por aplicación indebida, los artículos 127, 128, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 262 y 269 del Código de Procedimiento Civil - violación de medio - lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57 - 4, 59 - 1- 9, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1° del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del CST y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; a consecuencia de nueve errores de hecho manifiestos que se pueden sintetizar, así: i) […] No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador ROCHA VILLA durante el último año de servicios comprendido entre el 29 de noviembre de 2001 y el 29 de noviembre de 2002, ascendió a la suma de $49.418.067, de los cuales $34.051.929, constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $2.837.661 y no a $2.536.586,58 […]. ii) […] No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, extras dominicales, enfermedad, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en dinero y bonificación por jubilación. iii) […] Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor ROCHA VILLA durante el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2001 y el 29 de noviembre de 2002 ascendió solamente a $30.439.039 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $2.536.587 y no $2.837.661, como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. iv) […] No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó en el último año, la suma de $14.877.588, por concepto de Salario Básico — Tiempo regular, razón por la cual esta suma debe formar parte del promedio que sirve de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante.

Al contrario, dar por demostrado sin estarlo, que el demandante sólo percibió la suma de $14.871.212, por este concepto. v) […] No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $9.549.959, por concepto de "HORAS EXTRAS - DOMINICALES", en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre tiempo diurno convencional, sobre tiempo diurno dominical y/o festivo, sobre tiempo nocturno convencional, sobre tiempo nocturno dominical y/o festivo, y que el total de este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional a favor de los demandantes. vi) […] No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $1.390.448, por concepto de PRIMA DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante.

Así lo demuestra el comprobante de pago que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, con fecha noviembre 30 de 2002, folio 57 del expediente. vii) […] No dar por probado estándolo que en el último año de servicios, el demandante devengó la suma de $3.126.944 por concepto de Bonificación por Jubilación y que esta suma forma parte del promedio que sirve de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación. viii) […]No dar por demostrado, estándolo que el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año, que debe servir de base para la liquidación del auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre la cesantía, ascendió a la suma de $2.832.836.564. ix) […] Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL liquidó correctamente lo prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al demandante a la terminación de su contrato de trabajo.

Para su demostración, la parte recurrente afirmó que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los documentos que allegó la demandada, en los cuales se anunciaban los factores que la empresa tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación, pero que no valoró ni analizó las: […]allegadas en tiempo las entregadas por la parte demandante, dentro de ellas, los comprobantes que obran a folios 32 a 57 del expediente, los cuales demuestran los pagos que la Empresa hizo en el último año laborado por el demandante a su servicio y los que realizó después de la terminación de su contrato de trabajo, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales causados en su favor durante el último año de servicio y después de haber terminado el contrato de trabajo.

Estos documentos fueron aportados con la demanda. Que la anterior omisión fue la causante de los yerros endilgados. Manifestó que los errores de hecho referidos, le impidieron a la segunda instancia despachar favorablemente la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base para ello el salario promedio mensual de $2.837.661; y en relación con el auxilio de cesantía y sus intereses, el salario promedio mensual en la suma de $2.836.563 y realizó un cuadro ilustrativo contentivo de los valores que quincenalmente devengó el actor en el periodo 29 de noviembre de 2001 y 29 de noviembre de 2002.

Además de las anteriores sumas, relacionó también varios pagos efectuados al demandante, para concluir que la demandada pagó al accionante sobre una base salarial de $30.439.039, para un promedio mensual de $2.536.586.58, cuando lo que correspondía era $34.051.929 como base salarial y un promedio de $2.837.661 mensuales, lo que condujo a la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Expresó que en los pagos constitutivos de salario, que contienen los comprobantes de pago correspondientes al último año de servicios, de folios 32 a 57 del expediente, el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada tomó un valor de $14.871.212 por concepto de salario básico o « Tiempo regular », cuando en realidad el demandante devengó la suma de $14.877.588 por este concepto, según consta en los comprobantes de pago de salarios visibles en los folios 32 a 57 del expediente.

Los conceptos referidos a « tiempo regular nocturno », « tiempo regular nocturno festivo », « sobre tiempo diurno », « sobretiempo nocturno », « permiso remunerado », « descanso trabajado », « dominicales y festivos », « sobretiempo diurno convencional », « sobretiempo diurno, dominical y festivo », « sobretiempo nocturno convencional » y « sobretiempo nocturno dominical y/o festivo », son reunidos por la demandada en el concepto denominado « EXTRAS DOMINICALES », que aparecía relacionado en el documento denominado ganancias último año de servicio para pensión de jubilación obrante a folios 74 y 306 del cuaderno principal del expediente.

Por este concepto la empresa tuvo en cuenta la suma de $9.267.6610, cuando en realidad el demandante percibió durante el último año de servicios, la suma de $9.549.959, como se evidencia de los comprobantes de pago de salarios visibles a folios 32 a 57 del cuaderno principal del expediente. Frente a la prima de vacaciones, dijo que también constituía factor salarial por expresa disposición de los artículos 97 y 118 de la convención colectiva de trabajo y de los artículos 127 y 128 del CST y que la demandada incluía este concepto en las ganancias del último año del trabajador, para efectos de la pensión de jubilación, pero igualmente se tomó un valor inferior al que realmente devengó el trabajador.

También la demandada reconoció al demandante, la suma de $3.126.944, por concepto de bonificación por jubilación, que correspondía a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 62 y 339). Manifestó que este derecho, aunque se paga por una sola vez a la terminación del contrato de trabajo, tiene la connotación salarial contenida en el artículo 127 del CST y debió ser incluido en el promedio que la empresa tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión del demandante.

Que de lo manifestado, si se hubieran tenido en cuenta los hechos narrados en la demanda y debidamente acreditados como lo mostraba el cargo, y aplicando correctamente las normas citadas en la proposición jurídica, el salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida al demandante, habría sido de $2.837.661 y no de $2.536.587.

Relacionó varios pagos realizados al actor en el último año de servicios, que para la censura tenían la condición de ser salariales, como se relacionó en precedencia. Respecto del subsidio de arriendo y transporte; la prima convencional; la prima de vacaciones; la antigüedad en dinero; señaló expresamente que tanto la prima de servicios, como las vacaciones en dinero y la prima quinquenal, no tenían incidencia salarial.

Con fundamento en las anteriores precisiones, dijo que los factores constitutivos de salario, que el demandante percibió durante los últimos tres meses en que le prestó sus servicios a la empresa demandada, debieron ser tenidos en cuenta para conformar el promedio base de liquidación del auxilio definitivo de cesantías, previsto en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para terminar su demostración, expresó que los valores reconocidos al actor por la accionada, constaban en los comprobantes de pago visibles a folios 32 a 57 del expediente, y que si se hubieran tenido en cuenta por el Tribunal, con una aplicación correcta de las normas citadas en la proposición jurídica, la conclusión habría sido la que se solicitó en la demanda.

VII. RÉPLICA Manifestó que la afirmación relativa a que la demandada no incluyó todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, no coincidía con la realidad probatoria vertida en el expediente, que incluso aportó la misma parte actora. Se refirió a la autonomía que tenía el juzgador en la apreciación global del material probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Señaló que era necesario excluir de los valores finales, conceptos como el de prestaciones sociales y bonificación por el reconocimiento de la pensión. Igualmente, el auxilio de cesantías, sus intereses, la prima semestral de servicios y el subsidio familiar, por cuanto al ser prestaciones sociales tampoco se podían considerar, así como la prima de vacaciones y la compensación de éstas en dinero.

Finalizó, señalando que como la inconformidad es sobre las cifras utilizadas por la demandada, el demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos errores en los que incurrió la accionada, errores que se alegan pero que no fueron acreditados. VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el cargo presente deficiencias técnicas que hacen inestimable la acusación, tal como para a detallarse: 1.

El Tribunal al resolver el conflicto jurídico sometido a su escrutinio, concluyó en lo medular: […] Se adviene, la absolución de la demandada aclarando la Sala que en el plenario no se acreditó un mayor valor de los devengados percibidos por el actor en el último año de servicios, según certificación aportada al proceso a folio 74 reiterada a folio 16 del cuaderno de la contestación de la demanda con alcance de plena prueba de acuerdo con lo normado por el artículo 262 del CPC en el entendido de que la documental visible a folios 11 a 67 no se firmó por la parte contra quien se opuso la prueba por lo que de acuerdo con lo normado por el artículo 269 del CPC, la documental en mención carece de valor probatorio, deficiencia que conduce a la absolución de la demandada, máxime cuando aún, en gracia de discusión, de admitirse el valor probatorio de los documentos a que se hace alusión, se advierte que en virtud de la comparación del registro con la documental aportada por la demandada a folio 74, se establece que en la demanda introductoria del presente diligenciamiento no se determinó en forma clara el motivo de la inconformidad, precisando el hecho que condujo la liquidación errónea, deficiencia que impide efectuar la valoración de la prueba documental relacionada en precedencia frente a un reproche especifico objeto de definición, advirtiendo la Sala por otra parte que la documental contiene el registro de valores, pero no determina el periodo objeto de causación, lo cual impide cuantificar el promedio del salario percibido por el actor durante el último año de servicios, con sujeción a la documental en mención, de manera que para el efecto se remite la Sala al documento visible a folio 74 para concluir por otra parte que la documental contiene el registro de valores, pero no determina el periodo objeto de causación, lo cual impide cuantificar el promedio del salario percibido por el actor durante el último año de servicios, con sujeción a la documental en mención, de manera que para el efecto se remite la Sala al documento visible a folio 74, para concluir con las liquidaciones de las acreencias laborales efectuadas por la demanda no ofrece reparo, en el entendido de que las vacaciones en su goce efectivo o compensado no constituyen factor de salario por no ostentar la esencia salarial de retribución de servicios por cuanto el receso de la actividad laboral permite entender por su misma esencia que la finalidad de las vacaciones es que el trabajador periódicamente tome un descanso para recuperar sus energías.

Siguiendo las anteriores premisas se adviene la absolución de la accionada, advirtiendo que la accionada liquidó la pensión de jubilación con sujeción a 24 años de servicio, según liquidación visible a folio 81 con corrección de acuerdo con la demostración del tiempo de servicios prestados por el demandante (folio 295), en concordancia con el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la terminación del contrato de trabajo.

El fallo desestimatorio se hace extensivo a la reclamación de las primas de vacaciones, de antigüedad convencional y de servicios y las bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación reconocidas a la terminación del contrato de trabajo, no acreditado la liquidación y el pago de los conceptos en mención. (Subraya no original).

Se resaltó el párrafo relativo a la conclusión del Tribunal, respecto a que como los documentos visibles a folios 11 a 67 no se firmaron por la parte contra quien se opuso la prueba, y que atendiendo lo previsto en el artículo 269 del CPC, el sentenciador de segundo grado consideró que esas piezas probatorias en mención, esto es, se itera, las de los folios 11 a 67 del legajo de 1ª instancia, no podía asignársele ningún valor probatorio.

Esa conclusión que se ha relievado, está signada por aspectos de estirpe eminentemente jurídica, como lo es el asignarle a un medio de prueba, de los legalmente autorizados por la ley, la característica de tener o no pleno valor probatorio. Siendo lo anterior así, el sendero que debió escoger la censura para destruir dicho argumento, que forma parte de los soportes esenciales de la sentencia acusada, debió ser el de la vía directa; pues si de controvertir conclusiones relativas a la ley adjetiva que gobierna la producción, aducción y, como para este caso, sobre la validez de la prueba se trata, era la senda jurídica y no la fáctica propia de la vía indirecta que utilizó la censura, el camino adecuado para derruir ese argumento que fue pilar de la sentencia que se acusa.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2006, rad. 28741, enseño: […] Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

Debe señalarse que para la segunda instancia las documentales de que tratan los folios 11 a 67 del cuaderno de 1ª instancia, no podían tener ningún valor probatorio, por cuanto a su juicio así lo ordenaba el artículo 269 del CPC, al no haber sido suscritas por la empresa demandada, contra quien se propusieron dichas piezas probatorias, y en consecuencia, tenía la obligación la recurrente de demostrar la equivocación del Tribunal respecto de la aplicación de esa disposición legal de carácter procedimental, a través de lo que se conoce como violación medio y haber planteado la misma, en este caso, por la vía directa, por razón de lo señalado en precedencia; sin desconocer que en algunos casos, que no en este, pueda dirigirse el ataque por la vía indirecta.

Es pertinente recordar, que con fundamento en tales documentales de folios 11 a 67, el Tribunal también negó el reajuste pensional, la prima de servicios, la bonificación por jubilación; e incluso la prima de vacaciones. Entonces, como quiera que ese pilar estructural de la sentencia no fue confutado, la misma seguirá manteniendo la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. 2.

Igualmente, otro de los argumentos en los que se fundó la segunda instancia para confirmar la del a quo, y como se recordó en el acápite III de esta providencia, es el que tiene que ver con que aun admitiéndoles el valor probatorio a esos documentos, y efectuando una comparación con la documental de folio 74, se establecía que en la demanda inicial no se determinó en forma clara el motivo de la inconformidad, precisando el hecho que condujo a la liquidación errónea alegada; lo que impedía realizar una valoración de la prueba documental referida, y que además, esa documental contenía el registro de valores, pero no determinaba el periodo objeto de causación, lo que también hacía inviable cuantificar el promedio del salario percibido en el último año de servicios del actor.

Esas conclusiones de la segunda instancia, tampoco fueron atacadas y mucho menos destruidas por la casacionista como era su obligación, motivo por el cual la providencia impugnada se sigue soportando sobre esos fundamentos no controvertidos, al no acometer todos y cada uno de los pilares en los que se fundó la sentencia gravada. 3. Dijo la recurrente, en relación con los conceptos de prima vacaciones y bonificación por jubilación, que constituían factor salarial de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST y en los artículos 97 y 118 de la convención colectiva de trabajo en el caso de la prima referida.

Sobre ese particular, resulta pertinente señalar que con independencia de sí del análisis de las disposiciones legales y convencionales, se llegaré a determinar que tienen esa connotación jurídica, que en el caso de la prima de vacaciones la tiene por disposición expresa del mencionado artículo 97 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2002 F.° 158 del cuaderno de 1ª instancia; conclusión que no se puede extraer del artículo 127 del CST para la bonificación por jubilación; lo cierto es que el tema planteado por la apoderada del actor, en torno a determinar sí los conceptos mencionados tienen o no naturaleza salarial, es un asunto eminentemente jurídico, que solamente podía confutarse a través de la vía directa y no por medio de un cargo por la vía indirecta, como equivocadamente lo planteó la impugnante. 4.

Es preciso rememorar que el cargo, aunque anuncia la inestimación de unos medios de convicción y la errónea apreciación de otros, en verdad únicamente refirió aquellas pruebas documentales que consideró no se habían tenido en cuenta por el Tribunal para resolver la litis. Se precisa lo anterior, por cuanto en lo que tiene que ver con el auxilio de cesantía; el ad quem recabó sobre el mismo argumento de la invalidez que como prueba tenían, para este preciso ítem, los folios 1 a 66 del cuaderno de 1ª instancia, y adicionalmente de la valoración del documento de folio 39 con fecha 28 de octubre de 2001, del que dedujo, que como el actor se acogió para efectos de la liquidación de dicho auxilio, al salario promedio mensual, teniendo en cuenta las ganancias recibidas en el último año de servicios, no procedía la liquidación deprecada; y ese documento al que se ha hecho alusión, tampoco fue mencionado como una de las pruebas calificadas que fueron mal valoradas, y obviamente mucho menos enfilado ataque alguno contra él, por haber sido erradamente valorado. 5.

Por último, la recurrente allegó a esta Sala un memorial en el que solicita que en aplicación del artículo 230 constitucional, se acojan los argumentos expuestos por esta misma Corporación en la sentencia CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 40117, que resultan similares al que es materia de la presente decisión. En respuesta a esa solicitud, la Corte hace eco en recordar, que aun cuando un conflicto jurídico sometido a juicio de un Tribunal, tenga contornos que permitan identificarlo como idéntico o parecido a otro que se está por decidir, la conclusión no puede ser la absoluta según la cual el que se está por sentenciar, deba tener la misma suerte del caso que se ha tomado como referencia jurisprudencial.

Lo anterior, por cuanto atendiendo las reglas de la experiencia, ningún proceso judicial puede ser exactamente igual a otro, así tenga puntos en común que permitan identificarlo como si en efecto lo fuera. Sobre ese particular la Corte ha enseñado: […] Por tal razón, se reitera que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión, como la cuestión de hecho de ellos, los argumentos de las partes, la forma como las pruebas fueron aportadas, la circunstancia de que algunas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro o la distinta formulación de los cargos en el recurso de casación, variables que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, e inciden en sus decisiones, por lo que dan lugar a sentencias diferentes CSJ SL, 23 en. 2007, rad. 27731.

Es pertinente señalar que el presente conflicto jurídico, para señalar solo dos, pero trascendentales diferencias; de una parte, el Tribunal le restó con fundamento en el CPC, valor probatorio a algunos documentos que según la parte actora acreditaban sus pretensiones, y del otro, porque precisamente ese hecho jurídico al no haber sido controvertido adecuadamente, hizo inviable el cargo, aspectos que en los otros casos no se presentaron, esto es la inferencia de orden jurídico sobre el alcance de una norma adjetiva, y los dislates técnicos en los que incurrió la aquí recurrente en su demanda extraordinaria.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte demandante recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo a favor de opositor, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por FELIX ANTONIO ROCHA VILLA, contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00