CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 24/11/199630/11/199671,002.838.000,00$ 9.086.816,04$ 17.668,81$ 01/12/199631/12/1996304,292.030.000,00$ 6.499.730,99$ 54.164,42$ 01/01/199731/01/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/02/199728/02/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/03/199731/03/1997304,292.072.905,00$ 5.455.717,42$ 45.464,31$ 01/04/199730/04/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/05/199731/05/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/06/199730/06/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/07/199731/07/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/08/199731/08/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/09/199730/09/1997304,292.040.971,00$ 5.371.669,73$ 44.763,91$ 01/10/199731/10/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/11/199730/11/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/12/199731/12/1997304,292.030.000,00$ 5.342.794,95$ 44.523,29$ 01/01/199831/01/1998304,292.030.000,00$ 4.540.253,27$ 37.835,44$ 01/02/199828/02/1998304,292.030.000,00$ 4.540.253,27$ 37.835,44$ 01/03/199831/03/1998304,292.030.000,00$ 4.540.253,27$ 37.835,44$ 01/04/199830/04/1998304,292.030.000,00$ 4.540.253,27$ 37.835,44$ 01/05/199831/05/1998-$ -$ 01/07/200031/07/2000-$ -$ 01/08/200031/08/2000233,293.220.000,00$ 5.649.076,26$ 36.091,32$ 01/09/200030/09/2000304,294.818.000,00$ 8.452.561,93$ 70.438,02$ 01/10/200031/10/2000304,294.550.000,00$ 7.982.390,37$ 66.519,92$ 01/11/200030/11/2000304,294.550.000,00$ 7.982.390,37$ 66.519,92$ 01/12/200031/12/2000304,294.550.000,00$ 7.982.390,37$ 66.519,92$ 01/01/200131/01/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/02/200128/02/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/03/200131/03/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/04/200130/04/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/05/200131/05/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/06/200130/06/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/07/200131/07/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/08/200131/08/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/09/200130/09/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/10/200131/10/2001304,294.886.667,00$ 7.883.087,78$ 65.692,40$ 01/11/200130/11/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/12/200131/12/2001304,294.550.000,00$ 7.339.982,32$ 61.166,52$ 01/01/200231/01/2002304,295.000.000,00$ 7.493.157,11$ 62.442,98$ 01/02/200228/02/2002304,295.000.000,00$ 7.493.157,11$ 62.442,98$ 01/03/200231/03/2002304,295.000.000,00$ 7.493.157,11$ 62.442,98$ 01/04/200230/04/2002304,295.000.000,00$ 7.493.157,11$ 62.442,98$ 01/05/200231/05/2002304,295.000.000,00$ 7.493.157,11$ 62.442,98$ 01/06/200230/06/2002304,295.000.000,00$ 7.493.157,11$ 62.442,98$ 01/07/200231/07/2002304,295.000.000,00$ 7.493.157,11$ 62.442,98$ 01/08/200231/08/2002304,295.000.000,00$ 7.493.157,11$ 62.442,98$ 01/09/200230/09/2002304,295.000.000,00$ 7.493.157,11$ 62.442,98$ 01/10/200231/10/2002304,295.769.000,00$ 8.645.604,68$ 72.046,71$ 01/11/200230/11/2002304,295.385.000,00$ 8.070.130,21$ 67.251,09$ 01/12/200231/12/2002304,295.385.000,00$ 8.070.130,21$ 67.251,09$ 01/01/200331/01/2003304,294.900.000,00$ 6.863.438,35$ 57.195,32$ 01/02/200328/02/2003304,294.900.000,00$ 6.863.438,35$ 57.195,32$ 01/03/200331/03/2003304,294.900.000,00$ 6.863.438,35$ 57.195,32$ 01/04/200330/04/2003304,294.900.000,00$ 6.863.438,35$ 57.195,32$ 01/05/200331/05/2003304,294.900.000,00$ 6.863.438,35$ 57.195,32$ 01/06/200330/06/2003304,294.900.000,00$ 6.863.438,35$ 57.195,32$ 01/07/200331/07/2003304,294.900.000,00$ 6.863.438,35$ 57.195,32$ 01/08/200331/08/2003304,294.900.000,00$ 6.863.438,35$ 57.195,32$ 01/09/200330/09/2003304,295.342.000,00$ 7.482.548,50$ 62.354,57$ 01/10/200331/10/2003304,295.342.000,00$ 7.482.548,50$ 62.354,57$ 01/11/200330/11/2003304,295.342.000,00$ 7.482.548,50$ 62.354,57$ 01/12/200331/12/2003304,295.342.000,00$ 7.482.548,50$ 62.354,57$ 01/01/200431/01/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/02/200429/02/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/03/200431/03/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/04/200430/04/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/05/200431/05/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/06/200430/06/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/07/200431/07/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/08/200431/08/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/09/200430/09/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/10/200431/10/2004304,295.342.000,00$ 7.026.477,18$ 58.553,98$ 01/11/200430/11/2004304,296.097.000,00$ 8.019.549,11$ 66.829,58$ 01/12/200431/12/2004304,296.097.000,00$ 8.019.549,11$ 66.829,58$ 01/01/200531/01/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/02/200528/02/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/03/200531/03/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/04/200530/04/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/05/200531/05/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/06/200530/06/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/07/200531/07/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/08/200531/08/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/09/200530/09/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/10/200531/10/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/11/200530/11/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ 01/12/200531/12/2005304,296.097.000,00$ 7.601.614,25$ 63.346,79$ FECHAS Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12186-2016 Radicación n. 48428 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2010, en el proceso que PEDRO JAIME MEJÍA OSPINA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con un porcentaje del 90% y con un monto no inferior a $6.540.477 desde el 1º de abril de 2009, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que cumplió 60 años de edad el 25 de diciembre de 2007; que acumuló un tiempo trabajado y cotizado al ISS y a los Fondos Colmena, Santander e ING, correspondiente a 11.445 días, equivalentes a 1635 semanas; que estuvo afiliado al ISS en forma ininterrumpida entre el 1º de enero de 1973 y hasta el 31 de marzo de 2009; que el 1º de octubre de 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, donde permaneció hasta «octubre de 2007», cuando se trasladó nuevamente a aquél; que el Fondo Santander por oficio de 30 de octubre de 2007 comunicó al ISS y al actor, la aprobación de la solicitud de traslado; que la Jefe del Departamento Comercial del ISS en la Seccional Cundinamarca a través de oficios de 31 de diciembre de 2007 y de 2 de enero de 2008, le informó que el traslado se hizo efectivo a partir del 1º de agosto de 2007 y, que por efectos del regreso al régimen de prima media, el Fondo Santander devolvió en proceso masivo de noviembre de 2007, al Seguro Social, el capital ahorrado en la cuenta individual.
Agregó que se encuentra amparado en el régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993 por cumplir 40 años de edad el 1º de abril de 1994 y acreditar 15 años de servicios cotizados a esa fecha, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez deprecada; que el 11 de marzo de 2008 solicitó la pensión; sin embargo, el ISS a través de oficio 062.029094 de 20 de junio de 2008 le comunicó que la competencia para resolver la prestación estaba a cargo del Fondo ING, y que posteriormente, insistió en el reconocimiento sin que hubiera recibido respuesta alguna (fls. 2-8, 47 y 48).
A través de auto de 22 de octubre de 2009 se dio por contestada la demanda, y respecto de las deficiencias descritas y no subsanadas, el juez de conocimiento dio aplicación a los parágrafos 1º y 2º del art. 18 de la L. 712/2001, que modificó el art. 31 del CPT y de la SS (fl. 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, dispuso: Primero: Condenar a la demandada ISS a reconocer al señor Pedro Jaime Mejía Ospina la pensión de vejez equivalente al 90% del ingreso base de liquidación liquidada ésta con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y a partir de la fecha que haya acreditado o acredite la desafiliación del sistema.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas con relación a las condenas impuestas. Tercero: Condenar en costas a la demandada. Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, dispuso: Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de disponer que la pensión de vejez se reconoce a partir del 1º de abril de 2009, en cuantía de $5.933.497,50, suma respecto de la cual operan los reajustes de ley.
Segundo.- Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a favor del aquí accionante, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la L. 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 1º de abril de 2009 hasta cuando su pago se verifique.
Tercero: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el actor cotizaba al régimen pensional del ISS; que se trasladó al régimen de ahorro individual en octubre de 1995; que realizó cotizaciones a través de la AFP COLMENA, hoy ING, hasta octubre de 2007, y que regresó al ISS desde noviembre de 2007, «verificándose el traslado de capital acumulado en el régimen de ahorro individual a favor del ISS».
Agregó que no existía prueba de la cual se pudiera establecer alguna diferencia entre saldos que impidieron al actor mantener el beneficio de la transición, máxime si se considera que el porcentaje de cotización es igual en ambos regímenes. De ahí, concluyó que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993.
Respecto a la cuantía de la prestación y al ingreso base de liquidación, por tratarse de una pensión legal reconocida al amparo del régimen de transición, indicó que se encuentra determinado en el art. 36 de la L. 100/1993, conforme al cual, para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y, para quienes les faltare más de 10 años, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión prevista en el art. 21 de la L. 100/1993.
Posteriormente, señaló que: (…) Verificando por parte de la Sala, las operaciones matemáticas correspondientes, en los términos ordenados por el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 21 ibídem, respecto del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, atendiendo la historia laboral de aportes que reposa en el expediente, y actualizándolos anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane, tenemos que, el ingreso base de liquidación así obtenido asciende a la suma de $6.592.775,oo, respecto del cual opera la tasa de reemplazo correspondiente al monto pensional, que por efectos del beneficio de la transición del art. 36, nos remite al Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 20 parágrafo 2º, conforme al cual, por contar el demandante con un acumulado de semanas superior a 1250 (cuenta con 1701 semanas), le corresponde un monto pensional del 90% de su ingreso base de liquidación, obteniendo de ello una mesada pensional para el año 2009 en cuantía mensual de $5.933.497,50, suma respecto de la cual operan los reajustes de ley, y en ese sentido habrá de modificarse el fallo de instancia que había condicionado su disfrute a la fecha de acreditación de la desvinculación del sistema.
En cuanto a los intereses moratorios, precisó que eran procedentes por existir un retardo imputable al ISS en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas. Por último, respecto al escrito presentado el 12 de enero de 2010 en el cual se hacía alusión a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que la parte actora pretendía involucrar nuevos puntos de apelación, entre ellos la actualización de las condenas, «suplica denegada por el a quo, contra la cual, dentro de la oportunidad procesal para formular su alegato impugnativo que lo fue dentro de la misma audiencia de juzgamiento, no manifestó ningún reparo, baste con decir que esta Sala no atenderá las inconformidades planteadas a ese respecto, por haber sido presentadas de manera extemporáneas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique el numeral primero de la sentencia del Juzgado, disponiendo que la cuantía inicial de la pensión de vejez equivalente a $6.540.477,oo, o la cuantía que resulte probada, correspondiente al 90% del IBL, liquidada con base en lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo a que haya lugar a partir del 1º de abril de 2009, más la indexación de las sumas adeudadas hasta cuando se satisfaga la obligación, disponiendo sobre las costas como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, que fue replicado dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia de segundo grado ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 11, 14, 21, 35 y 151 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995; 41 del Decreto 692 de 1994 y art 2º y 8º de la Ley 278 de 1996; 8º y 17 de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 18 u 19 del CST; 1626 y 1649 del CC; parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 759 de 1990 y, 48, 53, 230 y 334 de la Constitución Política».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor equivale a $6.592.775,oo 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el momento inicial de la pensión de vejez del demandante asciende a la suma de $5.933.497,50. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero ingreso de liquidación de la pensión deprecada asciende a $7.267.197,oo 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la cuantía inicial de la pensión de vejez del demandante es de $6.540.477,oo o la que resulte mayor. Indica que los ostensibles yerros fácticos se cometieron debido a la «errónea apreciación de la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 10 a 13, lo mismo que la expedida por el Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena, vertida a folios 14 a 34 del informativo».
En sustento de su acusación, aduce que no son materia de controversia los siguientes tópicos: (i) que el actor cotizó para el Sistema General de Pensiones administrado por el ISS y por los Fondos de Pensiones Colmena y Santander, un total de 11.445 días, es decir, 1635 semanas entre el 1º de enero de 1973 y el 31 de marzo de 2009; (ii) que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993;
(iii) que la norma que regula la situación pensional del demandante es el A. 049/1990 y (iv) que el «ingreso base de liquidación debe obtenerse conforme a los postulados del inciso tercero del artículo 36 de la L. 100 ibídem, esto es, que por faltarle más de 10 años para reunir los requisitos anteriores al 1º de abril de 1994, dicho ingreso debe ser el resultado de tomar el promedio de las cotizaciones efectuadas en dicho periodo, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el Dane».
Sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta los verdaderos ingresos base de cotización de los últimos diez años, yerro cometido por la equivocada estimación que hizo de la historia laboral. Indica que « el promedio de las cotizaciones a partir de 1997 y hasta el mes de marzo de 2009, actualizado anualmente conforme al IPC, arroja un ingreso base de liquidación igual a $7.364.984,46, guarismo al que una vez aplicada la tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada inicial a partir del 1º de abril de 2009 de $6.628.486,02».
VII. RÉPLICA El apoderado de la demandada, para oponerse a la prosperidad del recurso indica que «como el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en el trámite de instancia de este proceso no hizo valer el recurso de casación contra la sentencia que resolvió los recursos de apelación (…)» lo único que puede solicitar en procura de que el detrimento patrimonial causado al fondo de naturaleza pública no se incremente, es que la Corte resuelva en el menor tiempo posible el recurso de casación. Agrega que esta Corporación no está facultada para proferir fallos en los cuales se condene al pago de sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, pues la facultad de dictar sentencia ultra petita, únicamente la tiene el juez que conoce de la primera instancia. Sostiene que la finalidad del recurso formulado por la parte actora es la de «prolongar en el tiempo, con el ingente incremento de la condena que su transcurrir necesariamente produce, la decisión judicial que le ponga punto final a este pleito, y así lograr que se continúen causando los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Por último, aduce que el legalmente obligado a pagar la pensión de vejez es el Fondo de Pensiones ING S.A., por haber existido una vinculación múltiple. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el recurso extraordinario fue formulado únicamente por la parte actora, no son motivo de discusión entre las partes los siguientes supuestos establecidos por el Tribunal: (i) que Mejía Ospina estuvo «afiliado y cotizó de manera discontinua en pensiones al I.S.S. entre el 1º de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1994»;
(ii) que se trasladó al régimen de ahorro individual desde el «1º de octubre de 1995 a través de la AFP COLMENA hoy ING, permaneciendo en éste por espacio cercano a los 12 años»; (iii) que regresó al ISS a partir del mes de noviembre de 2007, «verificándose el traslado del capital acumulado en el régimen de ahorro individual a favor del I.S.S.;
(iv) «que no obra en el plenario medio de convicción alguno que permita establecer una posible diferencia entre saldos que imposibilitara al actor para mantener el beneficio de la transición»; (v) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993; (vi) que la pensión de vejez se encuentra regulada por el A. 049/1990;
(vii) que como al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho al momento en que entró en vigencia la L. 100/1993, el ingreso base de liquidación de la prestación corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», y (viii) que la pensión debe ser otorgada desde el 1º de abril de 2009 y liquidada con el 90% del IBL, por reunir un total de 1701 semanas cotizadas.
El recurrente acusa al Tribunal de haber dado por demostrado un ingreso base de liquidación de la pensión en cuantía inferior a la real, lo que condujo a que se reconociera como mesada pensional inicial la suma de $5.933.3497,50 cuando de conformidad con los documentos allegados a folios 10 a 34, el mismo debió corresponder a $6.540.477 o a una suma superior.
Pues bien, a folios 10 a 34, fueron allegados el reporte de semanas cotizadas al ISS y el certificado de aportes al Fondo de Pensiones Obligatorias Colmena hoy ING, instrumentos que fueron decretados como pruebas (fl. 70 y 71) y no fueron desconocidos ni controvertidos por la parte demandada, pues, por el contrario, en la contestación de la demanda solicitó expresamente que se tuvieran como medios probatorios «todos los documentos anexados por la parte demandante y los que se aporta con la contestación de la demanda que corresponde a los soportes de la representación legal, las facultades para otorgar poderes y la vigencia del cargo» (fl. 57).
Con fundamento en dichos documentos se procedió a liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión, tal y como aparece en el siguiente cuadro: 01/01/200631/01/2006304,296.097.000,00$ 7.249.740,07$ 60.414,50$ 01/02/200628/02/2006304,296.097.000,00$ 7.249.740,07$ 60.414,50$ 01/03/200631/03/2006304,298.193.000,00$ 9.742.024,01$ 81.183,53$ 01/04/200630/04/2006304,296.397.000,00$ 7.606.460,10$ 63.387,17$ 01/05/200631/05/2006304,296.397.000,00$ 7.606.460,10$ 63.387,17$ 01/06/200630/06/2006304,296.397.000,00$ 7.606.460,10$ 63.387,17$ 01/07/200631/07/2006304,296.397.000,00$ 7.606.460,10$ 63.387,17$ 01/08/200631/08/2006304,296.397.000,00$ 7.606.460,10$ 63.387,17$ 01/09/200630/09/2006304,296.397.000,00$ 7.606.460,10$ 63.387,17$ 01/10/200631/10/2006304,296.397.000,00$ 7.606.460,10$ 63.387,17$ 01/11/200630/11/2006304,296.397.000,00$ 7.606.460,10$ 63.387,17$ 01/12/200631/12/2006304,296.397.000,00$ 7.606.460,10$ 63.387,17$ 01/01/200731/01/2007304,296.397.000,00$ 7.280.301,16$ 60.669,18$ 01/02/200728/02/2007304,297.589.000,00$ 8.636.893,16$ 71.974,11$ 01/03/200731/03/2007304,297.589.000,00$ 8.636.893,16$ 71.974,11$ 01/04/200730/04/2007304,297.589.000,00$ 8.636.893,16$ 71.974,11$ 01/05/200731/05/2007304,297.589.000,00$ 8.636.893,16$ 71.974,11$ 01/06/200730/06/2007304,297.589.000,00$ 8.636.893,16$ 71.974,11$ 01/07/200731/07/2007304,297.589.000,00$ 8.636.893,16$ 71.974,11$ 01/08/200731/08/2007304,297.589.000,00$ 8.636.893,16$ 71.974,11$ 01/09/200730/09/2007304,297.589.000,00$ 8.636.893,16$ 71.974,11$ 01/10/200731/10/2007304,297.589.000,00$ 8.636.893,16$ 71.974,11$ 01/11/200730/11/2007304,29434.000,00$ 493.926,95$ 4.116,06$ 01/12/200731/12/2007-$ -$ 01/01/200831/01/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/02/200829/02/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/03/200831/03/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/04/200830/04/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/05/200831/05/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/06/200830/06/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/07/200831/07/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/08/200831/08/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/09/200830/09/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/10/200831/10/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/11/200830/11/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/12/200831/12/2008304,297.589.000,00$ 8.171.489,97$ 68.095,75$ 01/01/200931/01/2009304,297.589.000,00$ 7.589.000,00$ 63.241,67$ 01/02/200928/02/2009304,297.589.000,00$ 7.589.000,00$ 63.241,67$ 01/03/200931/03/2009304,297.589.000,00$ 7.589.000,00$ 63.241,67$ TOTAL3.6007.250.049,46$ INGRESO BASE DE LIQUIDACION= 7.250.049,46$ FECHA DE PENSIÓN= 01/04/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN= 90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA= 6.525.044,51$ De acuerdo con las anteriores operaciones, se tiene que el valor inicial de la pensión corresponde a la suma de $6.525.044,51, la que resulta superior a la liquidada por el Tribunal.
En cuanto a la afirmación del opositor, según la cual, esta Sala de la Corte no puede proferir una sentencia ultra petita, debe precisarse que el actor persiguió en la demanda inicial el reconocimiento de la pensión en cuantía de $6.540.447, igual suma pretendió en el recurso de apelación y, en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.
Ahora bien, conforme a los cálculos atrás efectuados, el valor inicial de la mesada corresponde a $6.525.044,51, la que resulta inferior a la pretendida por la parte activa desde el inicio del proceso, por lo que la aseveración del replicante resulta inane. Así las cosas, como el ad quem cometió el yerro fáctico endilgado, por consiguiente, el cargo prospera, razón por la que se casará el fallo de segunda instancia en cuanto estableció como valor inicial de la mesada pensional la suma de $5.933.497,50.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. I. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte actora al formular reparo contra el fallo de primer grado manifestó su inconformidad sobre los siguientes tópicos: (i) que la pensión debía reconocerse desde el 1º de abril de 2009 en tanto su última cotización lo fue para el ciclo de marzo de 2009;
(ii) que la cuantía de la pensión no podía ser inferior a $6.540.477, y (iii) la procedencia de los intereses moratorios. En ese orden, dado los supuestos que no fueron motivo de discusión entre las partes, -entre otros, que el reconocimiento pensional procede a partir del 1º de abril de 2009, con un IBL de los últimos diez años cotizados y en porcentaje del 90%-, y en razón de los resultados arrojados por la liquidación practicada en sede de casación, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de disponer que la cuantía de la mesada inicial de la pensión de vejez asciende a la suma de $6.525.044,51, a partir de la referida data.
En lo demás se mantiene incólume la decisión de Tribunal, toda vez que no fue materia del recurso extraordinario de casación y, por ende, la Sala no puede adentrarse en su estudio en sede de instancia. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que PEDRO JAIME MEJÍA OSPINA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto fijó el valor inicial de la pensión de vejez en la suma de $5.933.497,50.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de disponer que la mesada inicial de la pensión de vejez asciende a la suma de $6.525.044,51, a partir del 1º de abril de 2009, suma sobre la cual deberán efectuarse los reajustes de ley.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17