SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1218-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 Acta 06 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARBEL LUZ JARAMILLO MAZO y HUGO JOSÉ ANTONIOTTI JARAMILLO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la pasiva, para que les reconocieran el retroactivo de la pensión de invalidez del fallecido Hugo José Antoniotti Ojeda, a partir de su estructuración hasta diciembre de 2018, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentaron sus pretensiones en que: el causante fue esposo de Marbel Luz Jaramillo Lazo y padre de Hugo José Antoniotti Jaramillo, quien fue calificado por Colpensiones mediante dictamen n.º 2017233158PP del 28 de agosto de 2017, con un 55,70% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 18 de enero de 2013; que a través de certificación emitida por la coordinadora de compensación y prestaciones económicas de Cafesalud E.P.S., se indicó que la última incapacidad le fue pagada el 3 de julio de 2014; que con la Resolución SUB-294265 del 13 de noviembre de 2018 la pasiva le reconoció pensión de invalidez a partir del 1º de diciembre de ese año, decisión que fue objeto de reposición y confirmada por la n.º SUB 21236 del 24 de enero de 2019.
Relataron que el de cujus aportó el certificado y la relación de incapacidades expedido por la E.P.S. Cafesalud a la cual estuvo afiliado; que Colpensiones, después de largo tiempo, le exigía que aportase un documento de la recién creada empresa promotora de salud Medimás, quien respondió que le correspondían las incapacidades a partir del 1º de agosto de 2017, por lo que debía dirigirse a la primera para tales efectos y; que el pensionado falleció el 1º de julio de 2020.
Narraron que la demandada con ocasión de la muerte del señor Hugo José Antoniotti Ojeda les sustituyó la prestación en un 50% a cada uno en calidad de cónyuge e hijo a partir del 1º de agosto de 2020; que presentaron petición de revocatoria directa contra la Resolución SUB- 262527 del 2 de diciembre de 2020, en la que solicitaban que se pagara el retroactivo desde julio de 2014 hasta diciembre Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2018, más los intereses moratorios, la cual fue declarada improcedente.
Al responder el libelo inicial, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, pero, dijo que no le constaba que la última incapacidad pagada al causante fuera la del 3 de julio de 2014, ni la certificación expedida por la E.P.S. Cafesalud, ni la respuesta dada por Medimás y; que no era cierto que le exigía al de cujus que tenía que aportar un documento expedido por esta última, respecto a las incapacidades.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES INCOADAS POR LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EXCEPTO LA PRESCRIPCIÓN SEGUNDO: ORDENAR PARCIALMENTE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A RECONOCER EL ESTADO DE INVALIDEZ Y POR ENDE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL HOY FALLECIÓ (sic) HUGO ANTONIOTTI OJEDA SERÁ RECONOCIDAS A PARTIR DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE SU ESTADO DE INVALIDEZ ES DECIR FEBRERO DEL 2013 POR LAS RAZONES FÁCTICAS JURÍDICAS JURISPRUDENCIALES YA SEÑALADAS.
TERCERO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LA DEMANDA POR LOS SEÑORES MARBEL JARAMILLO Y HUGO ANTONIOTTI JARAMILLO RESPECTO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RETROACTIVO PENSIONALES Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 4 (sic) DE INVALIDEZ E INTERESES MORATORIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 143 (sic) POR LA LEY DE 1993 POR LAS RAZONES ESGRIMIDA EN EL PRESENTE ACÁPITE DE ESTE MOTIVO DE ESTA SENTENCIA ORAL […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023, confirmó la del a quo. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la parte demandante tenía derecho al pago de un retroactivo pensional causado desde febrero de 2013 hasta noviembre de 2018, con sus respectivas mesadas adicionales e intereses moratorios.
En lo que interesa al recurso de casación, destacó que estaba por fuera de controversia que: (i) Colpensiones concedió al causante una prestación por invalidez a través de la Resolución n.º SUB 294265 del 13 de noviembre de 2018, quien, falleció el 1º de julio de 2020; (ii) les otorgó «a partir del 1 de julio de 2020 en calidad de cónyuge con un porcentaje del 50% […], así mismo, mediante la resolución No SUB 262527 del 2 de diciembre de 2020 le reconocieron el otro 50% de la sustitución pensional de la pensión de invalidez de […] a su hijo HUGO JOSÉ ANTONIOTTI JARAMILLO, mayor de edad y estudiante» y;
(iii) que los demandantes presentaron revocatoria directa para que se les pagara el retroactivo correspondiente de las mesadas desde febrero de 2013 hasta noviembre de 2018, más los intereses moratorios y la Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 5 indexación, lo que fue resuelto negativamente con el acto administrativo SUB 87929 del 9 de abril de 2021.
Explicó que cuando existían subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas se comienzan a pagar de forma retroactiva desde la data en que ella se dio, siempre que con posterioridad no se hubieren reconocido, por lo que se cancelarán al momento en que expire el derecho a la última de ellas.
Al respecto, recordó lo establecido en la sentencia CSJ SL2223-2023, que reiteró lo dicho en las SL5170-2020, SL5576-2021 y SL3913-2022, ello, en armonía con los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 917 de 1999. De allí extrajo, que, […] el causante tiene derecho a la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración que viene siendo el 18 de enero de 2013, sin embargo hay que tener en cuenta que mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez como vendrían siendo las mesadas pensionales, toda vez que en aquellos eventos donde existan subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración, las mesadas pensionales se comenzaran a pagar cuando expire la última incapacidad.
Y, sostuvo, conforme la sentencia CSJ SL5170-2021, lo siguiente: “Quien pretenda el reconocimiento de la pensión de invalidez tiene la carga de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su entidad promotora de salud le hubiese reconocido, dada la necesidad de suministrar a la entidad los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud”.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente explicó: Así las cosas, el causante tiene derecho a la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración que viene siendo el 18 de enero de 2013, sin embargo hay que tener en cuenta que mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez como vendrían siendo las mesadas pensionales, toda vez que en aquellos eventos donde existan subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración, las mesadas pensionales se comenzaran a pagar cuando expire la última incapacidad.
Concluyó, que a quien le correspondía aportar las incapacidades para que se verificaras el pago del retroactivo pensional, era a la parte demandante, puesto que eran los interesados en el reconocimiento del derecho, más no a Colpensiones. Así lo dijo: En este orden de ideas, aterrizando al caso concreto, avizora la Sala que la parte demandante alega que su última incapacidad cancelada fue en julio de 2014 por lo que solicitó el pago de retroactivo de pensional hasta la fecha que reconocieron la pensión invalidez noviembre de 2018, sin embargo, no cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que el causante estuvo incapacitado de febrero de 2013 hasta noviembre de 2018 ya que en el expediente no obra la certificación de incapacidades ordenadas y pagadas por la EPS CAFESALUD, lo que no nos permite determinar cuál fue la fecha inicial y final de incapacidades otorgadas al causante por lo tanto no prospera el reconocimiento al retroactivo pensional y las demás pretensiones.
Finalmente, en sustento de la decisión tomada, trajo a colación la sentencia CSJ SL5170-2021, y transcribió los siguientes apartes de ella: Quien pretenda el reconocimiento de la pensión de invalidez tiene la carga de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su entidad promotora de salud le hubiese reconocido, dada la necesidad de suministrar a la entidad los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo obre la solicitud.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marbel Luz Jaramillo Mazo y Hugo José Antoniotti Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado en cuanto a los literales primero, tercero y cuarto, y en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones. Se deciden conjuntamente por buscar el mismo fin y acusar la violación del mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 917 de 1999 y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Le enrostran al Tribunal los siguientes errores:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUGO JOSE ANTONIOTTI OJEDA (q.e.p.d.), aportó al plenario la prueba de la última incapacidad que le fue cancelada luego de la fecha de estructuración de la invalidez.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HUGO JOSE ANTONIOTTI OJEDA (q.e.p.d.), no aportó al plenario la prueba de la última incapacidad que le fuera cancelada luego de la fecha de estructuración de la invalidez. Como prueba mal apreciada, relacionan la documental, Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] obrante a folio 35 del cuaderno principal de la demanda de primera instancia, documental que contiene la certificación emitida por la EPS CAFESALUD la cual contiene la última incapacidad pagada al señor HUGO JOSE ANTONIOTTI OJEDA (q.e.p.d.), la cual va hasta el 3 de julio de 2014.
En la demostración, indican que el Tribunal erró al no valorar la prueba visible a folio 35 del cuaderno de la demanda, la cual contiene la información de la E.P.S. Cafesalud de donde se desprende que la última incapacidad pagada al causante, corresponde al mes de julio de 2014. Sostienen que el colegiado explicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación era a ellos a quienes les correspondía aportar las incapacidades para que les reconocieran el retroactivo solicitado, por ser los interesados en el derecho.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncian la interpretación errónea del mismo elenco normativo del cargo anterior. Insisten en que el Tribunal se equivocó en el análisis de la jurisprudencia respecto del tema materia de controversia, pues, es claro que el pensionado fallecido, había causado el derecho. VIII. CARGO TERCERO Acusan por la misma vía del primer ataque, la violación medio de normas adjetivas que contienen la carga de la prueba (artículo 167 CGP), lo que condujo a la transgresión de los preceptos señalados en los cargos anteriores.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Esgrimen que el ad quem se equivocó al exigirles la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, la cual fue superada, ya que se aportó la documental de la última incapacidad, donde se aprecia que fue pagada por la E.P.S. Cafesalud, el 3 de julio de 2014, y es hasta aquí la limitación del tiempo que no se debe tener en cuenta, esto es, desde la estructuración hasta la fecha de la última incapacidad, la cual reposa a folio 35 del cuaderno de primera instancia. IX.
RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente al segundo y tercer ataque, y pone de presente que el último cargo pese a estar dirigido por la vía indirecta no denuncia ningún medio de convicción, ni formula errores de hecho, por el contrario, se centra en imputarle al Tribunal el indebido traslado de la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar la fecha de las últimas incapacidades, por lo tanto, la data del reconocimiento del retroactivo.
En cuanto al segundo ataque considera que los recurrentes guardan plena conformidad con los supuestos fácticos aceptados por el colegiado, entre ellos, que al causante le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución n.º SUB 294265 del 13 de noviembre de 2018 a partir del 1º de diciembre de ese año; que fue sustituida a la parte demandante en acto administrativo n.º SUB 234768 del 30 de octubre de 2020; que el de cujus falleció el 1º de julio de 2020 –dos años después de que le fue reconocida su Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada–, y que no existe prueba en el expediente que certifique con certeza la fecha de la última incapacidad.
Señala que la intelección que el fallador le dio al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no fue desacertada, por el contrario, es completamente correcta y se encuentra vigente a la fecha, tal como se evidencia en la providencia CSJ SL1659-2024; pues lo cierto es que si bien la pensión de invalidez se concede desde la fecha de la estructuración de esta, si existen subsidios de incapacidad con posterioridad a dicha data, este se reconocerá desde el último día de ella, la cual, debe demostrar la parte demandante, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, de conformidad con lo dicho por esta Corte en las providencias CSJ SL5170-2021 y SL1659-2024, por lo tanto, al no encontrarse acreditado que en julio de 2014 fue la fecha de la última incapacidad, tal como se advirtió y no se debate dado el sendero escogido, los cargos no están llamados a prosperar.
Respecto al primer cargo advierte que se evidencia que aquellas fueron concedidas hasta el 2014 y, pese a que no fue un aspecto enunciado por el colegiado, la razón por la que la entidad no reconoció la prestación desde esa data, como se indicó en la Resolución n.º SUB 294265 del 13 de noviembre de 2018 –sobre la cual nada se ataca en la demanda–, yace en que Cafesalud EPS se encontraba en liquidación, por lo que las incapacidades que concediere no se encontrarían actualizadas en la certificación, debiendo allegar una que contuviera el histórico de dichos pagos, la cual no se aportó por el causante ni por la parte sobreviniente.
Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por ello, si la Sala llegare a estimar que erró el sentenciador al no advertir que aquellas se reconocieron al menos hasta julio de 2014, en sede de instancia será su deber requerir a las entidades administradoras de salud y pagadoras de dichos subsidios, con miras a determinar si hasta esa data fueron efectivamente concedidas las últimas incapacidades, pues lo cierto es que no obran más pruebas en el plenario para derruir o respaldar dicha fecha.
X. CONSIDERACIONES Ciertamente hay una imprecisión técnica en la formulación del tercer cargo al dirigirse por la vía indirecta sin enunciar errores de hecho ni atacar ninguna prueba, lo que, ciertamente, desdice del sendero elegido, sin embargo, al estudiar las acusaciones conjuntamente, la Sala superará la falencia resaltada, desde lo jurídico.
Así, bajando al tema litigioso, preciso es indicar que no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: (i) Hugo José Antoniotti Ojeda fue calificado por Colpensiones con una PCL del 55.70% con fecha de estructuración el 18 de enero de 2013; (ii) le fue reconocida la pensión de invalidez a través de la Resolución n.º SUB 294265 del 13 de noviembre de 2018 a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, contra la cual interpuso recurso de reposición y fue resuelto negativamente;
(iii) a través del acto administrativo SUB 234768 del 30 de octubre de 2020, Colpensiones le sustituyó la prestación a la cónyuge Marbel Luz Mazo Jaramillo y con el SUB 262527 del 2 de diciembre de ese año y le otorgó el otro 50% en calidad de hijo a Hugo José Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Antoniotti Jaramillo a partir del 1º de julio de esa anualidad y;
(iv) los demandantes presentaron solicitud de revocatoria directa contra este último acto administrativo el cual se declaró improcedente a través del SUB 879229 del 9 de abril de 2021. En ese contexto, le corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal al negar el reconocimiento del retroactivo pensional, por no contar con las pruebas del pago de las incapacidades.
Lo primero es advertir que en lo atinente a la intelección de los preceptos normativos, ninguna equivocación cometió el ad quem, específicamente en lo que concierne a la fecha de la concesión de la prestación de invalidez cuando existen incapacidades con posterioridad a la data de la estructuración de dicho estado, al entender que las mesadas se comienzan a pagar retroactivamente desde que se dé esta última, en la medida en que con posterioridad a ella, no se hubieren dado subsidios por aquel concepto.
En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que dicha pensión se cancelará desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 –vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al causante–, establece la incompatibilidad del pago de las mesadas pensionales y estas.
Este aspecto ya fue explicado por esta Sala en la sentencia CSJ SL2473-2024, así: Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] En cuanto a la fecha a partir de la cual debió otorgarse, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 estipula que la referida prestación «se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.» En armonía con esa preceptiva, el artículo 3 de la Ley 917 de 1999 reza: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
En ese marco, el correcto entendimiento de los textos legales citados, conlleva a determinar que el reconocimiento de la prestación es a partir de la extinción de la última incapacidad, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones. Este punto lo analizó la Corte en la sentencia CSJ SL5170-2021, de la siguiente manera: […] la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
En las condiciones descritas, bajo la certeza de que al Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 14 causante se le reconoció una pensión de invalidez a partir del 13 de noviembre de 2018, surge nítido el error jurídico del Tribunal al exigirle a la accionante un medio probatorio, que no era su deber acreditar, es decir, más allá de lo que establece la ley al respecto, cuando, de la prueba documental visible a folio 35 del expediente de primera instancia se observa que efectivamente la empresa promotora de salud Cafesalud expidió una certificación de incapacidades respecto del señor Hugo José Antoniotti Ojeda –de cujus– donde señala que la última incapacidad se verificó en julio de 2014.
Para mayor claridad, se impone recordar –con negrillas y subrayas fuera del texto–, lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida: En este orden de ideas, aterrizando al caso concreto, avizora la Sala que la parte demandante alega que su última incapacidad cancelada fue en julio de 2014 por lo que solicitó el pago de retroactivo de pensional hasta la fecha que reconocieron la pensión invalidez noviembre de 2018, sin embargo, no cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que el causante estuvo incapacitado de febrero de 2013 hasta noviembre de 2018 ya que en el expediente no obra la certificación de incapacidades ordenadas y pagadas por la EPS CAFESALUD, lo que no nos permite determinar cuál fue la fecha inicial y final de incapacidades otorgadas al causante por lo tanto no prospera el reconocimiento al retroactivo pensional y las demás pretensiones.
Ciertamente tienen razón los accionantes cuando afirman que la última incapacidad del causante, correspondió al mes de julio de 2014 (es lo probado en el proceso), como la tiene el juez de apelaciones al sostener que aquellos persiguen el retroactivo pensional, hasta la fecha de su reconocimiento. Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que se equivoca el ad quem, es en aseverar que ellos, los recurrentes, «[…] no cumplieron con la carga de la prueba de demostrar que el causante estuvo incapacitado de febrero de 2013 hasta noviembre de 2018 ya que en el expediente no obra la certificación de incapacidades ordenadas y pagadas por la EPS CAFESALUD […]» (Destaca la Sala), pues, es ilógico que el Tribunal pida una prueba de todas las incapacidades hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez, y a la vez tuvieran que probar que el causante estaba incapacitado, ya que, de darse esto último, por supuesto que no tenía cabida la generación del derecho reclamado.
En ese contexto, surge claro el error colegiado, es decir, afirmar que los accionantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar los periodos en que el causante se encontraba incapacitado, pues, ello fue precisamente lo que acreditaron aquellos. Dicho lo anterior, prosperan los cargos y, no habrá lugar a costas dado el éxito de la demanda extraordinaria.
Finalmente, para mejor proveer, se ordena a la demandada Colpensiones que en el término de 15 días allegue al presente expediente, la historia laboral del señor Hugo José Antoniotti Ojeda. Por Secretaría líbrense el oficio respectivo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARBEL LUZ JARAMILLO MAZO y HUGO JOSÉ ANTONIOTTI JARAMILLO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ordena a Colpensiones que en el término de 10 días allegue al presente proceso, la historia laboral del fallecido Hugo José Antoniotti Ojeda. Por Secretaría líbrense el oficio respectivo. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7654B493E64CF259E1623057FA1A8CF46DFFAC784151763D788516541BC813B4 Documento generado en 2025-05-12