SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1218-2024 Radicación n.° 99972 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le sigue MARY LUZ ÁVILA SÁNCHEZ, y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios por pasiva la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TAXISTAS Y CONDUCTORES EN LIQUIDACIÓN (COOASOTASA), SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y CORPORACIÓN VIDA SEGURA CALI EN LIQUIDACIÓN (VIDASEGURA CORP).
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Porvenir S.A., para que le reconociera la pensión de invalidez a partir del 25 de mayo Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2017, junto con el retroactivo, los reajustes y los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se afilió a Porvenir el 1º de abril de 2009; que en 2016 empezó un tratamiento contra el cáncer con la EPS Comfenalco; que en 2017 fue remitida a la Clínica de Occidente donde empezó a recibir un procedimiento integral con distintos especialistas; y que fue enviada al fondo accionado para la calificación por enfermedad de origen común. Relató que mediante comunicado del 25 de mayo de 2017, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 74,94%, estructurada el 17 de agosto de 2017, pero Porvenir le negó la pensión de invalidez porque no reunía las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la enfermedad; que el 11 de octubre de 2018 le pidió a la EPS un nuevo concepto de rehabilitación integral para que el fondo evaluara su PCL, recibiendo como respuesta que ya la AFP la había valorado.
Narró que estaba incapacitada y sus problemas de salud no le permitían tener una vida normal, ya que padecía múltiples dolores y aún seguía en tratamiento de quimioterapias; que la entidad no le dio la oportunidad de recurrir su decisión, por lo que acudió donde el doctor Jaime Pombo Penagos, médico que la calificó con el mismo porcentaje de PCL, pero fijó la fecha de estructuración en el «25/05/2017»; que de dicho dictamen se le corrió traslado a la demandada, quien guardó silencio y a través de acción de Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 3 tutela respondió que no tenía validez, al ser elaborado por un especialista particular.
Indicó que su enfermedad estaba en etapa terminal ya que se encontraba invadida de cáncer, en grado metastásico, y que su único fin era el reconocimiento de la prestación reclamada; que en su historia laboral presentaba una mora patronal de los empleadores Cooasotasa por los meses de mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2010, y con Vida Segura Cali en noviembre de 2012.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora fue remitida por parte de la EPS Comfenalco. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Advirtió que la demandante se afilió el 3 de mayo de 2016, y que esta fue su vinculación inicial al sistema de seguridad social en pensiones, en calidad de trabajadora dependiente, razón por la cual no sabía de la mora patronal que reclamaba.
Además, dijo que aquella no acreditó las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la prestación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada, e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados.
Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, el Juzgado ordenó integrar a: la cooperativa Cooasotasa en liquidación, Seguros de Vida Alfa S.A. y, Vidasegura Corp., en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva. Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. La Corporación Vida Segura Cali en liquidación – Vidasegura Corp, quien estaba representada a través de curador ad litem, dijo que se atenía a lo resuelto en el proceso.
La primera aceptó que la actora estaba afiliada a Porvenir S.A., que fue atendida por los médicos para que determinaran el tratamiento por sospecha de cáncer, que fue quien profirió el dictamen de PCL de la accionante y le ordenó que se dirigiera a su fondo de pensiones a tramitar la pensión de invalidez, y que le fue negado el derecho. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como excepciones formuló las de inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones, buena fe, compensación de las incapacidades ya pagadas, prescripción e improcedencia de intereses de mora. A su turno, la Corporación Vida Segura Cali en liquidación – Vidasegura Corp, aceptó que la demandante estaba afiliada a Porvenir S.A., que desde el 2016 inició su tratamiento por cáncer, que estuvo con médicos y centros especialistas, que fue enviada para que fuera calificada por origen común, que padecía de una enfermedad terminal.
Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto a los demás dijo que no le constaban. No propuso excepciones de mérito. A través del auto del 26 de abril de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda respecto a la cooperativa Cooasotasa en liquidación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada PORVENIR S.A., salvo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que PROSPERA PARCIALMENTE respecto de las mesadas pensionales con anterioridad al 31 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora MARY LUZ ÁVILA SÁNCHEZ, identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. […], la pensión de invalidez de origen común, a partir del 31 de diciembre de 2022, en cuantía equivalente a 1SMLMV, incluidos los reajustes anuales, y la mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 31 de mayo de 2022, asciende a la suma de $ 5.030.284.
La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas hasta cuando sean canceladas, dejando claro que la demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $1.000.000 suma que corresponde a 1SMMLV.
TERCERO: Se autorizará a PORVENIR S.A., para que del retroactivo adeudado a la demandante, realice los descuentos de aportes de salud, desde la fecha de su reconocimiento, salvo la mesada adicional.
CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez de la demandante, conforme al contrato de seguro previsional de invalidez.
QUINTO: Se ordena la desvinculación de los litis consorte necesarios COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 6 TAXISTAS Y CONDUCTORES COOASOTASA EN LIQUIDACIÓN, y CORPORACIÓN VIDA SEGURA CALI EN LIQUIDACIÓN VIDASEGURA CORP., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada PORVENIR S.A., las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de 1 SMLMV, en que este despacho estima las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 9 de junio de 2023, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia N° 78 proferida el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de precisar que se condena a Porvenir SA a reconocer y pagar en favor de la demandante el retroactivo que se cause hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexado hasta la misma data, y a partir de allí, se condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, destacó que estaba por fuera de controversia que Seguros de Vida Alfa S.A. calificó a la afiliada con una pérdida de capacidad laboral del 74,94% de origen común, estructurada el 17 de agosto de 2016 (f.º 21 y ss., archivo 12). Explicó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la regla general era que la fecha de estructuración de la invalidez determinaba la norma que gobierna el derecho a la pensión. Además, que el artículo 16 Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 7 del CST estableció el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, eran de aplicación inmediata.
Dijo que según ese criterio, la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante fue el 17 de agosto de 2016, de donde se sigue que la norma que regía la materia, en principio, era la Ley 860 de 2003, pero que la actora no acreditó el número de semanas suficientes para su aplicación. Sin embargo, en busca de satisfacer el particular amparo constitucional de las personas en situación de vulnerabilidad, dada la debilidad manifiesta por afectación en la salud, precisó el estudio de los especiales supuestos fácticos, con el fin de determinar si en el sub judice subyace una regla de aplicación excepcional, en razón a que la accionante sufría las siguientes enfermedades: «carcinoma ductal moderadamente diferenciado infiltrante con variedad convencional, con evidencia de metástasis hepáticas y óseas en cadera y fémur, al momento en manejo quimioterápico, en manejo del dolor por metástasis óseas.
Presenta además antecedentes de histerectomía total por ca de exocervix ya tratado», diagnósticos valorados en el dictamen referido, los cuales, según se relaciona en la misma experticia, son enfermedades degenerativas y progresivas que padecía desde el 2016. Recordó que en la sentencia CC T-308-2016, reiterada en la SU-558-2016, la Corte Constitucional fijó unas reglas para cuando se tratara de afiliados que padecían Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 8 enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, la cual fue aceptada por esta Sala en la providencia CSJ SL3275-2019, conforme a la que se entiende que cuando aquellos conservan una capacidad laboral que les permite ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo, afiliarse y aportar al sistema de seguridad social, es posible tener en cuenta no solo la fecha formal de estructuración de la invalidez, sino también las siguientes: i) la de la calificación; ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional; o iii) la de la última cotización, pues se presume que fue ese el momento en que el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente activo.
De esta manera, es a partir de esa calenda que se establece el punto de partida para realizar el conteo de aportes al sistema que exigía la Ley 860 de 2003. Explicó que, conforme a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, esta regla no era de aplicación automática, y por lo tanto, se deben verificar varias circunstancias del reclamante, como sus condiciones de salud, la historia laboral, el dictamen médico y demás aspectos relevantes, en procura de determinar si las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración correspondían a una actividad laboral efectivamente ejercida, es decir, si ellas fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, es decir, como «la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas», o si se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma.
Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 9 Observó que la historia laboral actualizada al 3 de mayo de 2022 reflejaba que la demandante venía cotizando al sistema de pensiones desde mayo de 2016, es decir, desde un año antes de la estructuración de la invalidez, y que lo hizo hasta diciembre de 2021, cuando completó un total de 282,5 semanas, de las cuales 94,28 correspondían a los tres años anteriores a la última cotización, es decir que aportó con creces las 50 que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 860 de 2003.
Advirtió que de ese número de septenarios pagadas se evidenciaba que la demandante no tenía la intención de defraudar al sistema, pues superaba de manera considerable la densidad exigida. Agregó que su versión de que era conductora de vehículo fue acreditada con la historia clínica, en la cual se relacionó esa ocupación, aspecto que no fue desvirtuado por la pasiva.
A la luz de lo expuesto, conforme a los supuestos fácticos, las reglas de la sana crítica, y la libre formación del convencimiento del juzgador, consideró que la afiliada tenía derecho a la pensión de invalidez al contar con más de 50 semanas en el trienio previo a la última cotización. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Mary Luz Ávila Sánchez.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993: 38, 39 - modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003-, 41 -modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012-, y 42; preámbulo y preceptos 1º, 48 y 53 de la Constitución Política; 16 del CST. También acusa la infracción directa del canon 3 del Decreto 1507 de 2014.
Insiste en que para establecer si la demandante cumplía los requisitos para ser pensionada por invalidez, el Tribunal ha debido tener en cuenta la fecha de estructuración según el dictamen idóneo, y no una data posterior, pues es eso lo que prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003. Por ello, asegura que el argumento del ad quem no es acertado, ya que de la ley no se desprende ningún elemento que permita concluir que dichas semanas se deben contar desde la fecha de pago de la última cotización, o que esos aportes efectuados después de haber sido declarada la Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 11 invalidez en la forma exigida por la norma puedan ser tenidos en cuenta para acreditar el derecho.
Advierte que la ley no establece ninguna diferenciación o excepción dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse cuando se produce la invalidez, no antes ni después. Añade que tampoco existe un tratamiento diferencial dependiendo de si el vinculado ha cotizado o no después de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no lo ha hecho el legislador, y al razonar de esa forma, contrarió claras reglas de hermenéutica universalmente reconocidas.
Sostiene que el juez de segundo grado pasó por alto que la precitada regla debe interpretarse de manera armónica con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, el cual dispone que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo que es apenas obvio, pues de no ser así siempre coincidirían necesariamente las dos primera, lo que a todas luces iría en contra de los derechos de los afiliados.
Aduce, por lo tanto que ello indica que «sí existen normas que gobiernan la situación de los afiliados que efectúan cotizaciones en fecha posterior a aquella en que científicamente se ha estructurado su invalidez y que de ellas no se deriva la equivocada conclusión a la que llegó el Tribunal». Explica que la norma vigente en modo alguno, […] permite que la estructuración del estado de invalidez se produzca en una fecha posterior a aquella en que se dictamina Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 12 una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, puesto que se refiere a que esa estructuración puede ser anterior o concomitante con la fecha de la declaratoria, pero en ningún caso posterior a esta.
Por otra parte, si bien es cierto que «una persona inválida puede quedar con una capacidad laboral residual, ello en modo alguno significa que tal situación le permita acceder a prestaciones causadas con ocasión de su estado de invalidez, pues no resulta lógico que una prestación pueda tener dos momentos de causación diferentes». Precisa que el ad quem pasó por alto la postura pacífica de esta Corporación, conforme a la cual, las cotizaciones exigidas para acceder a la prestación pretendida deben estar sufragadas al momento en el que realmente se invalida el afiliado por perder la capacidad laboral en el porcentaje exigido en la ley, según sea dictaminado por los organismos competentes para ello.
En este punto invoca la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005, rad. 37902. Insiste en que la calificación no es un trámite superfluo que pueda ser obviado a voluntad por los integrantes del sistema de seguridad social integral, ya que lo que busca es que un tema tan sensible sea establecido por organismos técnicos o especializados, dotados de capacidad administrativa y científica que confieran seriedad y respetabilidad a sus decisiones, a través de un mecanismo que garantice la participación de todos los interesados.
Por ello, no hay ninguna razón para inaplicar las disposiciones legales denunciadas y fomentar la congestión de los despachos judiciales ignorando, sin ninguna razón, un Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 13 concepto técnico como lo es un dictamen de calificación de invalidez. Por último, aclara que no desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación considera que en materia de determinación de la PCL, los jueces gozan de facultades para valorar libremente las pruebas, y que pueden acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos puede inferirse con certeza.
Sin embargo, dijo que, […] ello en modo alguno habilita a los operadores judiciales para descartar, sin mayor análisis, pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas, integradas por expertos en la materia, a las que la ley les encargó la función de dictaminar la invalidez y que por mandato legal son las autorizadas para acreditar la disminución de la aptitud laboral de una persona.
VII. RÉPLICA Mary Luz Ávila Sánchez asevera que sí tiene derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que aportó 85 semanas aproximadamente. Advierte que entre el 17 de agosto de 2015 y el mismo día y mes de 2017 (fecha de estructuración), tiene 81,4 septenarios, los cuales son suficientes para ser beneficiaria de la prestación reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) la demandante fue calificada por Seguros de Vida Alfa S.A. el 25 de mayo de 2017 con una pérdida de capacidad laboral del 74,94% de origen común, y con fecha de estructuración el 17 de agosto de 2016; ii) su diagnóstico fue el de carcinoma Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 14 ductal moderadamente diferenciado infiltrante con variedad convencional -cáncer de mamá-, enfermedad degenerativa y progresiva que padecía desde el año 2016; iii); en los 3 años anteriores a la última fecha indicada, la accionante no aportó 50 semanas; iv) desde mayo de 2016 cotizó, dada su ocupación de conductora de vehículo, y su intención no era la de defraudar al sistema; y v) sumó semanas hasta diciembre de 2021, para un total de 282,5, de las cuales 94,28 fueron cotizadas en el trienio previo al último aporte.
Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al tener como válidas las cotizaciones que la actora realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y, por esa vía otorgar la pensión deprecada. La Corte ha precisado que, por regla general, el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que rige el asunto es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral de la actora se estructuró el 17 de agosto de 2016, conforme al dictamen de fecha 25 de mayo de 2017.
Por ello, en principio, es esa primera data la que debe tomarse como referente, con el fin de determinar el lapso de tres años en el cual debe verificarse el cumplimiento de las 50 semanas de cotización que exige la norma citada, como requisito mínimo para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez. Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso de la demandante, es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también la fecha de (i) la calificación de dicho estado, (ii) la del dictamen de calificación de la invalidez, (iii) la de solicitud del reconocimiento pensional, o (iv) la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770-2020, SL1718-2021, SL3126-2023 y SL245-2024).
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten advertir que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y, por ello, es viable fijar una fecha diferente para definir el trienio en el que debe contabilizarse el requisito de las 50 semanas de cotización. Ello implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es, que pese a existir y ser verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, hasta que se agote de forma permanente y definitiva, como lo que aquí sucedió. Desde luego, tratándose exclusivamente de personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y secuelas tardías, el funcionario judicial debe ponderar varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen técnico científico, las condiciones específicas del solicitante, la Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 16 patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la PCL permanente, por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos.
Y, únicamente, a partir de dicho estudio global, determinar si la fecha de estructuración fijada en el correspondiente dictamen, coincide con el momento de la disminución de aquella en el 50% o más, o si eventualmente en la data en que se declaró, ello no era viable porque tenía capacidad para desarrollar un determinado rol o trabajo. Obsérvese que el asunto que se analiza esta relacionado con una afiliada que: (i) padece una enfermedad de tipo crónica y degenerativa («carcinoma ductal moderadamente diferenciado infiltrante con variedad convencional» -cáncer de mama-) y, (ii) después consolidar su estado de invalidez, siguió cotizando al Sistema General de Pensiones, como trabajadora dependiente.
Importa recordar que, según la Ley 1384 de 2010, el cáncer es una enfermedad grave que puede ser mortal para la población y, que, en el presente caso, no se discutió su carácter degenerativo y crónico. Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, considera la Sala que los aportes que un trabajador realice en estas condiciones al sistema de seguridad social en pensiones, deben ser tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la prestación, así se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen, en tanto se estima que a partir de allí el afiliado tuvo una situación de Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 17 invalidez asociada a una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; lo que se permite es la posibilidad de que la data hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también conforme a las reglas antes expuestas, tal como acertadamente lo consideró el ad quem.
En las condiciones descritas, al ser un hecho indiscutido que la demandante cotizó 94,28 semanas en los tres años anteriores a diciembre de 2021, resulta forzoso colegir que tiene derecho a la pensión de invalidez, en tanto superó los 50 septenarios exigidos por la Ley 860 de 2003, luego, el colegiado no cometió ningún error en su hermenéutica, pues, aplicó la línea jurisprudencial respecto al tema controversial.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Mary Luz Ávila Sánchez. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 99972 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY LUZ ÁVILA SÁNCHEZ contra PORVENIR S.A., al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TAXISTAS Y CONDUCTORES EN LIQUIDACIÓN (COOASOTASA), SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y CORPORACIÓN VIDA SEGURA CALI EN LIQUIDACIÓN (VIDASEGURA CORP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F62606DAEFA79C328DF571E5987C27A255DB17A8296A9BCA56B51B5D61FF393 Documento generado en 2024-05-27