CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1218-2023 Radicación n.° 91911 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMER ALBERTO RUIZ CHARRIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de COLOMBIAN SHARED SERVICES SAS y MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Wilmer Alberto Ruiz Charris demandó a Colombian Shared Services SAS y a Minería Texas Colombia S. A. en Liquidación, con el fin de que se declare la existencia de dos contratos de trabajo, uno a término fijo, ocurrido entre el 7 de mayo de 2015 y el 5 de mayo de 2016; y otro, a término Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, desde el 6 de mayo de 2016 hasta el 10 de junio de 2019; que el despido fue ilegal porque no se surtió el debido proceso disciplinario, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo; y que las accionadas son responsables por los perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente) causados como consecuencia de dicha decisión. En consecuencia, deprecó condenarlas al pago de los siguientes conceptos: i) diferencia salarial correspondiente al periodo comprendido del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y del 1 de julio de 2018 al 10 de junio de 2019, ii) cesantías, iii) intereses de cesantías, iv) sanción por incumplimiento en el pago de esos intereses, v) prima de servicios, vi) vacaciones, vii) sanción moratoria, viii) lucro cesante y daños morales, ix) cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social Integral, x) aplicación de principios ultra y extra petita, y xi) costas procesales.
Para fundamentar sus peticiones, indicó que fue contratado por la empresa Minería Texas Colombia S. A. mediante contrato a término fijo, por tres meses, el 7 de mayo de 2015, para desempeñar el cargo de auxiliar HSE con un salario equivalente a $1.284.000; que este convenio se modificó a través de un otrosí el 1 de octubre de 2015, en el que se aumentó el salario a la suma de $2.480.000, así se varió el cargo pasando a tecnólogo SISO; que en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, no recibió el reajuste salarial pactado en el otrosí, el cual tampoco se reflejó en la liquidación de prestaciones sociales.
Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 3 Exteriorizó que el 6 de mayo de 2016 se modificó nuevamente la relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo contenido también se cambió el 1 de octubre de 2016, con la firma de un nuevo otrosí, en el que se fijó como salario la suma de $2.544.000. Agregó que el horario fue «por turnos de doce horas desde las 5 a.m. a las 12 meridiano, y desde la 1 p.m. hasta las 7 p.m. además», que debía estar disponible las 24 horas; y que después del mes de julio de 2018 y hasta el 10 de junio de 2019, asumió funciones de coordinador SIMS, sin percibir el salario correspondiente a dicho cargo, cuyo monto debió ser de $6.062.000.
Adujo que su empleadora inicial (Minería Texas Colombia S. A.) se liquidó y Colombian Shared Services SAS asumió las obligaciones laborales, hecho que le fue notificado el 28 de junio de 2018; que esta última le terminó de manera unilateral sin justa causa el contrato de trabajo el 10 de junio de 2019; que no se le comunicó el motivo del despido ni se adelantó el proceso disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo; que la liquidación de prestaciones y la indemnización por despido sin justa causa no le fueron canceladas correctamente; y que las cotizaciones a la seguridad social de los periodos comprendidos entre octubre de 2015 y septiembre de 2016, y julio de 2018 al 10 de junio de 2019 se realizaron con un IBC menor al que correspondía. Narró que durante algunos periodos no le sufragaron en debida forma las cesantías, los intereses de estas, la prima de servicios, las vacaciones, ni los salarios de los meses de Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero a septiembre de 2016, julio a diciembre de 2018 ni enero a junio de 2019.
Señaló que en la liquidación del contrato de trabajo las prestaciones sociales se calcularon con base en un salario menor. Finalmente, expresó que en el momento en que fue despedido fue registrado por un scanner para detectar «metales» sin que mediara su autorización; que denunció que dicho procedimiento lo sometió a escarnio público «porque fue tildado de ladrón»; y que la situación llegó a conocimiento de otras empresas del sector minero, motivo por el cual se le dificultó acceder a un nuevo empleo, por lo que vio vulneradas sus condiciones económicas y las de su familia.
Al dar respuesta a la demanda, Colombian Shared Services SAS se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de los contratos de trabajo, el salario inicialmente pactado, sus extremos temporales y el despido sin justa causa. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa manifestó que no había lugar al reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitada, por cuanto en el caso del actor no se realizó ningún cambio o modificación de cargo ni de funciones, y además, porque después de la configuración de la sustitución patronal, aquel no efectuó reclamación alguna sobre el particular. Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 5 Al efecto, propuso las excepciones de mérito tituladas inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, improcedencia de reconocer perjuicios al demandante, buena fe, mala fe del demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica.
Por su parte, Minería Texas Colombia S. A. en Liquidación se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos indicó que admitía la existencia del vínculo laboral, el salario pactado y el extremo inicial de la relación laboral. Precisó que el contrato de trabajo fue sustituido a la Colombian Shared Services SAS a partir del 1 de julio de 2018.
Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. A favor de sus intereses, señaló que al interior de la empresa no se reportó cambio de cargo o de asignación salarial del actor; y que en ningún momento se diligenció el formato de novedades internas. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, improcedencia de reconocer perjuicios al demandante, buena fe, mala fe del demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica.
Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, resolvió (CD: 1:43’).
PRIMERO. Declarar que entre Wilmer Alberto Ruiz Charris y las sociedades Minería Texas Colombia SA en Liquidación y Colombian Shared Services SAS existió un contrato de trabajo que, en vista de la sustitución patronal de las demandadas, perduró desde el 7 de mayo de 2015 hasta el 10 de junio de 2019.
SEGUNDO. Declarar que existe solidaridad entre las sociedades Minería Texas en Liquidación y Colombian Shared Services SAS, por concepto de las prestaciones y emolumentos ordenados en la providencia causados hasta el 1 de julio de 2018.
TERCERO. Condenar de manera solidaria a las sociedades Minería Texas Colombia SA en Liquidación y Colombian Shared Services SAS, a pagar al demandante la suma de $39.256.428 por concepto de acreencias laborales detalladas en la parte motiva de esta providencia. Se aclara que la solidaridad decretada opera en los términos del numeral segundo de este proveído.
CUARTO. Condenar a la sociedad Colombian Shared Services SAS a pagar al demandante la suma de $8.773.671 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido injusto, detallada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Condenar a la Sociedad Colombian Shared Services SAS a pagar al actor la suma de $202.067 diarios por concepto de sanción moratoria causada por cada día que transcurra (un día de salario por cada día de retardo) a partir del 11 de junio de 2019 y hasta el 10 de junio de 2021. A partir del 11 de junio de 2021, el empleador deberá pagar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales reconocidas en esta providencia.
SEXTO. Condenar solidariamente a Minería Texas Colombia en Liquidación y Colombian Shared Services SAS, a pagar las diferencias en los aportes que por pensiones les corresponda para el período transcurrido entre el 1de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, con salarios base de cotización Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 7 equivalentes a $2.480.000 para el año 2015 y $2.544.000 para el año 2016 al fondo de pensiones que indique el demandante o, en su defecto, a Colpensiones, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.
SÉPTIMO. Condenar a Colombian Shared Services SAS a pagar las diferencias en los aportes que por pensiones le corresponda para el período transcurrido entre el 23 de julio de 2018 y el 10 de junio de 2019, con salarios base de cotización equivalentes a $5.718.000 para el año 2018, y $6.062.000 pesos para el año 2019 al fondo de pensiones que indique el demandante o en su defecto a Colpensiones teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.
OCTAVO. Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago formuladas por el apoderado de los entes demandados en los términos reseñados en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO. Negar las restantes pretensiones de la demanda.
DÉCIMO. Condenar en costas y agencias en derecho a Minería Texas Colombia en Liquidación y Colombian Shared Services SAS y a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la firmeza de esta providencia. Por Secretaría efectúese la liquidación pertinente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 12 de marzo de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, quienes están representadas por el mismo apoderado, revocó la condena al pago de la indemnización moratoria, confirmó en lo demás la sentencia del Juzgado y se abstuvo de imponer condena en costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal enmarcó el problema jurídico en determinar si el señor Ruiz Charris tenía derecho a la nivelación salarial y a la Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 8 reliquidación de prestaciones sociales «por el lapso comprendido entre el 23 de julio de 2018 al 10 de junio de 2019», tiempo durante el que ejerció como coordinador SIMS; y si era procedente condenar al pago de la indemnización moratoria.
Precisó que no eran motivos de discusión la relación laboral y su vigencia, ni tampoco que el demandante fue despedido sin justa causa. En relación con la nivelación salarial y la reliquidación de prestaciones en el periodo descrito, el sentenciador se ocupó de verificar la continuidad en el desempeño del cargo de coordinador SIMS, luego de expirado el periodo de prueba, es decir, desde el 23 de julio de 2018 hasta el 10 de junio de 2019.
Para dirimir este aspecto analizó la prueba documental (f.° 125 anexo 9 digital), el interrogatorio de parte absuelto por el actor y los testimonios de Maicol Alfonso Tumay, John Fredy Daza Viasus, Yohan Manuel Barrera Acevedo, César Jonathan González Rodríguez, medios de convicción de los que concluyó que el demandante prestó el servicio como coordinador SIMS, luego de finalizar el periodo de prueba y hasta su retiro, hecho que ocurrió el 10 de junio de 2019, aunque nunca se le ratificó en el cargo.
Acto seguido, señaló lo siguiente: […] sin que la parte demandada probara lo contrario, menos que Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 9 no cumplió con las expectativas y necesidades propias del cargo, para ser ascendido, como lo señaló en la contestación de la demanda; tampoco demostró que no cumpliera los parámetros previstos para evaluar su desempeño laboral descritos en la notificación del encargo de fecha 22 de marzo de 2018, o que no superara la prueba de conocimientos; que no fuera apto para el cargo, que incumpliera los protocolos del seguridad o incurriera en faltas disciplinarias; aunque en el aludido documento aparece manuscrito indicando que no fue autorizado por la dirección de la mina; pero, no tiene la firma de quien hizo la anotación o del director de la mina y/o Vicepresidente de la Corporación, quienes eran los encargados de autorizar el cambio de cargo, como lo establece el procedimiento de novedades internas que aparece en el anexo 15 folio 9 digital.
El Tribunal aludió a las funciones de los cargos «Supervisor SISO y Coordinador SISO (sic)», respecto de las cuales dijo que, contrario a lo afirmado por el apoderado de las demandadas, eran disimiles para lo que enumeró las diferencias. Luego de revisar los dichos de los testigos afirmó que estaba probado el desempeño del demandante como coordinador, después del período de prueba, en el que ejerció labores diferentes a las que correspondían al cargo de supervisor que cumplió antes del encargo.
Por tanto, dijo, el actor sí tenía derecho al pago del salario correspondiente al cargo en el que efectivamente laboró y a la reliquidación de las prestaciones sociales derivadas de ese vínculo, de manera que confirmaba la decisión del Juzgado en este aspecto. Ahora, en lo relativo a la indemnización moratoria, el juez plural determinó como norma aplicable el artículo 65 del CST, precisando que no operaba de manera automática ni inexorable, por lo que era necesario examinar las razones que llevaron al empleador a no pagar, a la terminación del Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato, los salarios y prestaciones debidas al trabajador, en aras de establecer si el incumplimiento fue o no justificado y si mediaba la buena fe necesaria para que la empresa fuese exonerada de esta indemnización (CSJ SL194-2019 y CSJ SL309-2020) Al descender al estudio del caso, recordó que eran hechos aceptados, el vínculo laboral y su vigencia, tal y como se indicada en la demanda inaugural.
Así mismo señaló que estaba probado que el trabajador desempeñó los cargos de auxiliar HSE (f.º 21-32 archivo digital 3) tecnólogo SISO (f.º 33) y supervisor SISO (anexo 15 expediente digital f.º 15); y que mediante varios otrosíes se había reajustado el salario dependiendo de los nuevos cargos (f.º anexos digitales 3 y 15 folios 24-32 y la certificación aportada por la demandada f.º 29 del anexo 15 del expediente digital).
También indicó que los empleadores reconocieron al actor las prestaciones sociales con base en lo pactado en cada uno de los contratos y en los otrosíes (f.º 259 anexo 9 digital); lo afiliaron al fondo de cesantías (f.º 245, 260 y 261); realizaron las respectivas consignaciones y pago de aportes a pensiones y salud (f.º 247, 262-275); y que a la terminación del contrato le liquidaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa (f.º 242).
Agregó que el demandante no desconocía esos pagos, dado que lo que reclamaba era la nivelación salarial y la reliquidación de las prestaciones de los períodos durante los Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 11 cuales fungió como coordinador SIMS, con base en el salario que correspondía al cargo. Acto seguido afirmó: Lo que indica que las demandadas, pagaron conforme a los contratos, sus adicciones y según las novedades de personal reportadas; además, la empleadora sustituta el 16 de mayo de 2018 les notificó a los trabajadores la sustitución patronal a partir del primero de julio de 2018 resaltando que los contratos de trabajo no sufrirán ninguna modificación ni desmejora.
A partir de la fecha señalada, sus obligaciones y beneficios como trabajador se mantienen así como las responsabilidades del nuevo empleador Colombian Shared Services SAS” (fl. 229), y le continuó pagando al demandante según el contrato vigente como Supervisor Sims (sic); pues, al momento de la sustitución patronal el demandante estaba en período de prueba como Coordinador Sims, sin derecho a sobresueldos, bonificaciones, auxilios adicionales, tampoco a una nivelación salarial, como “quiera que dicho derecho solo se ostentará en caso de ser ratificado en el cargo“ así consta en escrito del 22 de marzo de 2018 (negrillas y cursivas del texto original).
Argumentó que Ruíz Charris no había sido confirmado como coordinador, por el director de la mina; que tampoco se reportó la novedad de cargo y salario al interior de Minería Texas Colombia S. A. y, que aquel permaneció desempeñando esa función alrededor de un año «sin presentar reparo alguno para que lo confirmaran en el cargo y le nivelaran el salario», pues solo con la sentencia de primera instancia se había declarado el reajuste salarial y prestacional.
Por tanto, no era posible predicar que la conducta del empleador tuviera ánimo defraudatorio de los intereses del trabajador, pues «mediaron razones serias que explican por qué no reconoció los incrementos reclamados»; por lo que Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 12 descartaba la mala fe, pues de la forma como se desenvolvió la relación laboral, «es patente que ambas partes actuaron con el convencimiento de que el demandante no superó positivamente la etapa de prueba, ello explica por qué nunca reclamó su ratificación en el cargo con los reajustes correspondientes, lo cual hizo hasta la terminación de su contrato», tal como lo había aceptado en el interrogatorio de parte, sin dar explicación clara acerca de su silencio, diferente a que, estaba satisfecho en el cargo.
En consecuencia, revocaba la decisión del Juzgado en cuanto a la indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto revocó el numeral quinto», de la decisión del Juzgado, que corresponde a la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, esta corporación la confirme totalmente Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte de las demandadas.
La acusación se resolverá de Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 13 manera conjunta por cuanto se presentan desaciertos técnicos que comprometen su prosperidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa por «vía directa» la «interpretación errónea» del artículo 65 del CST, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Manifiesta que los efectos del cargo se circunscriben a la «hermenéutica» dada a las preceptivas denunciadas; y que no entiende cómo el Tribunal no tiene unidad de criterio, pues en un caso similar, adelantado por el señor Johan Manuel Barrera Acevedo, en el que se elevaron las mismas pretensiones, sí reconoció la mala fe de las empleadoras.
Expone que el Tribunal incurrió en «errores ostensibles de hecho», pues el argumento según el cual «ambas partes actuaron con el convencimiento de que el demandante no superó positivamente la etapa de prueba», no es acertado, viola normas denunciadas y los derechos de igualdad, defensa y contradicción, toda vez que las empresas actuaron de mala fe.
Acusa como medios de convicción «no valorados», los siguientes: i) copia del otrosí en el que se cambió el salario pactado en el contrato de trabajo suscrito e1 de octubre de 2015; ii) copia del otrosí en el que se modificó el salario del contrato de fecha de octubre de 2016; iii) Procedimiento de Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 14 Novedades Internas Promoción UM-TH-PR-05, en el que están las definiciones de «PROMOCIÓN DE CARGO DICE “EL TRABAJADOR CAMBIA DE CARGO Y TIENE INCIDENCIA SALARIAL». 4.
El mismo documento en su numeral cuarto “4. Denominado RESPOSABILIDAD Y AUTORIDAD. SUPERINTENDENTE TALENDO HUMANO ES EL RESPOSABLE DE LA ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE LA CORRECTA EJECUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTO, DE ACUERDO CON LAS POLITIVAS CORPORATIVAS Y LA NORMATIVIDAD COLOMBIANA EN ESPECIAL LA DE ORDEN LABORAL”. De conformidad con este documento se demuestra que todo cambio de cargo implica una nivelación salarial, por ende, al cambiársele el cargo a mi representado, se debió cambiar su salario. 5.
Declaración rendida por el Dr. JAIME GUERRERO, SUPERINTENDENTE DE RECURSOS HUMANOS, testigo en el proceso y quien era el responsable del procedimiento en mención y en su declaración afirma: “que si tenía conocimiento que el mi cliente aplicó a la prueba para el cargo de COORDINADOR, que no sabía quién era el encargado de ese trámite del proceso de ascenso, más adelante también en su declaración manifestó “ que estaba seguro que mi cliente no cumplía con el perfil, porque según él no tenía una licencia y otros documentos, más adelante declaración manifiesta: “que el trabajador era el quien tenía que estar pendiente del trámite DE ASCENSO y estar preguntando de su proceso y sigue: que para caso de ascenso se lleva un procedimiento, que cada cargo tiene un perfil y que en la empresa tiene una escala salarial, que para cada cargo, que se deben cumplir una seria de requisitos y procedimientos, sin dejarlos en claro y contradictoriamente y ante preguntas realizadas por la suscrita apoderada, simplemente manifestaba que: “el proceso de mi cliente no se concretó”, sin dar una razón del porque y en especial si no se había pasado la prueba mi representado no se la había comunicado al trabajador, dejándolo cumplir las funciones del cargo, a lo que simplemente manifiesta “que no sabía pero que estaba seguro que no cumplía con el perfil y nuevamente reitera que era él trabajador el que tenía que estar pendiente” cuando era él SUPERINTENDENTE, por ende él era el encargado de los procesos de novedades y además fue el que conoció el procedimiento llevado a cabo para cada uno de los trabajadores, violentado por demás de forma directa también el artículo 143, evidenciándose en este aspecto una violación directa al Artículo 143.
A trabajo de igual valor, salario igual, sin que se pueda argumentar que algún convencimiento de ambas partes. 6. De igual manera en el interrogatorio de mi cliente manifestó “que sí solicito varias veces a sus superiores su aumento de salario, y Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 15 que ellos lo comentaban, pero el encargado de dichos tramites nunca lo realizo”, entonces no se entiende cómo el Tribunal aduce “que ambas partes actuaron con el CONVENCIMIENTO de que el demandante no superó positivamente la etapa de prueba, si contrario censu el señor WILMER ALBERTO RUIZ CHARRIIS si solicito su aumento, desarrolló las funciones de COORDINADOR más de una año y las empresas no pueden simplemente aumentar funciones y cambiar el cargo, sin el respectivo aumento salarial. 7.
Todos los testigos allegados al proceso, al unisonó manifestaron el cargo desempeñado por mi cliente, las funciones del cargo y el no pago de su salario correspondiente a su cargo, también que fue el señor CARLOS CONTRERAS CANIÑO, quien para esa época tenía facultades para promover y realizar ascensos y quien efectivamente era el jefe inmediato de mi representado y así igualmente lo ratifico el representante legal de las empresas demandas Dr. MANUEL FERNANDO CASTELLANOS, quien aceptó que mi cliente se desempeñó como COORDINADOR., como el hecho que no se llevaba un verdadero control en los ascensos y ninguno conoció el documento denominado PROCEDIMIENTO DE NOVEDADES INTERNAS, pruebas que fueron pasadas por alto. 8.
Por otra parte y que son hechos que constituyen una evidente violación a los artículos 13, 25, 53, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política es que el mismo Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja- Sala Laboral no tenga unidad de criterio, pues en caso similar, que fue llevado por la suscrita apoderada, al tiempo, conocido por los mismos despachos judiciales, es decir el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal ya mencionado, identidad de partes demandadas, hechos y pretensiones, con las mismas pruebas, que adelantó el señor YHOAN MANUEL BARRERA ACEVEDO y que se distinguió con radicado No 2019-123, en dicho proceso el mismo Tribunal si reconoce la mala fe de las empresas empleadoras y así lo, pues en fallo de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2020 manifiesta: “En el presente asunto se determinó que el 1o de diciembre de 2017, mediante un otrosí al contrato de trabajo se designó al actor en el cargo de Supervisor Siso Junior.
Ante dicha circunstancia el Director de Talento Humano de la pasiva, manifestó únicamente se cambió de cargo más no de salario, pues en su sentir, es una forma de motivar al trabajador, porque no siempre todo gira en torno al dinero, ya que les ayuda a mejorar su hoja de vida; y recalcó que en ningún momento se comprometieron a subir el salario, pues aunque “la expectativa está, pero no hay un compromiso” ni tienen término establecido para ello; lo que lejos de dar cuenta de un actuar trasparente, refleja una intención de evadir el reconocimiento de derechos laborales del trabajador. […] Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 16 De manera que, la sala concluye que no es posible exonerar de la condena prevista en el artículo 65 del C.S.T.; puesto que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales y prestacionales, que contravienen los principios de igualdad y no discriminación en el trabajo, toda vez que el empleador tenía pleno conocimiento de su obligación y al obviar dichos mandatos su comportamiento se reviste de mala fe en contra de los intereses del trabajador.
Por ende, no tendrá acogida el planteamiento, y se mantendrá la condena impuesta por el a quo. Bajo los anteriores razonamientos, se impone CONFIRMAR la decisión.” Y en el caso de mi cliente simplemente no analizan las pruebas y deciden: “Luego, en esas circunstancias no se advierte en la conducta del empleador, el ánimo defraudatorio de los intereses del trabajador; pues, mediaron razones serías como las destacadas, que explican por qué no reconoció los incrementos reclamados y descarta su mala fe, pues, de la forma como se desenvolvió la relación laboral, es patente que ambas partes actuaron con el convencimiento de que el demandante no superó positivamente la etapa de prueba, ello explica porque nunca reclamó su ratificación en el cargo con los reajustes correspondientes, lo cual hizo hasta la terminación de su contrato, como lo aceptó en interrogatorio de parte sin dar explicación clara acerca de su silencio diferente a que estaba satisfecho en el cargo.
Por lo anterior, al descartarse la mala fe de la demandada presupuesto sobre el que descansa la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T, se impone revocar la condena al respecto para absolver a la demandada de esta pretensión.” 9. Todas las pruebas desarrolladas en el proceso fueron erróneamente valoradas por el Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja- Sala Laboral, pues las mismas demuestran a todas luces la MALA FE de las empresas empleadoras.
VII. RÉPLICA Colombian Shared Services SAS y Minería Texas Colombia S. A., dicen que el cargo no debe prosperar porque presenta dislates de orden técnico; y que la sentencia goza de presunción de legalidad y acierto, por lo que es necesario atacar la totalidad de fundamentos fácticos y jurídicos. Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 17 Al efecto recuerdan que la providencia se construyó sobre dos pilares, a saber: por un lado, que no existió claridad acerca de que el demandante hubiera superado el periodo de prueba para el desempeño del nuevo cargo; y por otro, que solo hasta la decisión de primera instancia se declararon aplicables los reajustes sobre el salario, pues antes de ese momento se trataba de una controversia justificada, argumentos que, dice, no fueron cuestionados por la censura.
También mencionan que el recurrente no refiere a todas las pruebas en que se fundamentó el sentenciador de segundo grado para arribar a la conclusión de que no procedía la indemnización moratoria, por lo que la decisión tiene soportes probatorios que no fueron atacados VIII. CARGO SEGUNDO Imputa por vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 143 del Código Sustantivo», en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Luego de citar literalmente el artículo 143 acusado, en la demostración dice que la violación de la ley es consecuencia de los errores ostensibles que cometió el Tribunal, dado que está acreditado que durante la relación laboral el actor desempeñó los cargos de auxiliar HSE, tecnólogo SISO y supervisor SISO, respecto de los cuales alude a sus extremos temporales; que «el más importante Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 18 objeto de controversia fue el cargo de COORDINADOR SIMS», el cual ejerció desde el 22 de marzo de 2018 hasta que fue despedido; y que ascendió a ese cargo sin que se hubiera pactado un otrosí o documento similar, pero que con la prueba testimonial estaba demostrado que lo desempeñó y que no se le incrementó el salario.
Pone de presente que la prueba documental denominada Procedimiento Novedades Internas evidencia que «todo cambio de cargo implica una nivelación salarial» (negrillas del texto); pero no demuestra que el trabajador tuviera que realizar algún trámite, o estar a cargo del proceso o diligenciar algún formato de novedades internas para lograr el aumento de la remuneración, sino que lo que dice es que el procedimiento lo debe realizar el director de talento humano, persona que no lo hizo sino que únicamente le asignó el cargo de manera temporal sin realizar el ajuste salarial.
Finaliza su argumentación indicando que las empresas demandadas no lograron demostrar por qué no realizaron el aumento salarial correspondiente al empleo de coordinador SIMS; por tanto, el Tribunal «no podía endilgarle la consecuencia negativa del actuar de las empresas», pretendiendo justificar que «no hubo mala fe porque no estaban convencidos que no superó positivamente la etapa de prueba, jamás hubo mutuo acuerdo, ni mucho menos confusión, sino que es evidente la mala fe», pues no es lógico ni coherente que el accionante tuviera más labores y se le pagara menos que a los otros coordinadores, con la excusa Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 19 de ser un supuesto incentivo.
Agrega: 8. En consecuencia y como bien lo argumentó la Juez de primera instancia en su fallo: “no existían factores objetivos ni subjetivos para no realizar dicha nivelación salarial”. IX. RÉPLICA Por medio del mismo escrito, ambas demandadas señalan que la formulación del cargo también adolece de falta de técnica, pues se enuncia la vía indirecta pero no se relaciona yerro fáctico alguno; y además, la argumentación se centra en la procedencia de los reajustes salariales, los que fueron concedidos; por tanto, el cargo no debe salir avante.
X. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la respectiva demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que debe contener una acusación lógica, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo, para que sea eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, porque la labor de la Corte está supeditada a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 20 correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Por lo anterior, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, elegir la senda por la cual debe dirigir el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto. Partiendo de lo señalado, advierte la Sala que la sustentación de la demanda de casación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. 1-.
En el primer cargo se imputa explícitamente por «vía directa» la «interpretación errónea» del artículo 65 del CST y, además, se indica que los efectos de la acusación se circunscriben a la «hermenéutica» dada a la preceptiva denunciada. Pues bien, en primer lugar, se ha de destacar que, a pesar de que el recurrente, acude a la modalidad de interpretación errónea, en el desarrollo de este impropiamente alude a cuestiones fácticas no viables de ser analizadas cuando de la hermenéutica de la norma se trata.
En otras palabras, hace una mezcla de argumentaciones fácticas y jurídicas que impiden establecer con claridad qué tipo de acusación se formula, verbigracia, Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 21 arguye que el Tribunal «no tiene unidad de criterio», por cuanto en un caso similar, adelantado por Johan Manuel Barrera Acevedo, en el que se elevaron las mismas pretensiones, sí reconoció la mala fe de las empleadoras.
Así mismo, dice que el Tribunal incurrió en la modalidad de violación denunciada, como consecuencia de que cometió «errores ostensibles de hecho», dado que el argumento según el cual «ambas partes actuaron con el convencimiento de que el demandante no superó positivamente la etapa de prueba», no es acertado. En efecto, cuando se imputa la interpretación errónea de una norma, lo que se debe discutir o cuestionar es el entendimiento y alcance que le dio el juzgador y que, en criterio de la censura, no corresponden «a su genuino y cabal sentido», ello con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, dice: […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.
Sin embargo, la censura se ocupó de hacer imputaciones por la senda los hechos, desatino que en el caso particular no se puede superar, máxime que en el desarrollo del cargo no existe argumento alguno del que se pueda inferir que, por lo menos, se intentó demostrar cuál es el significado que debe darse a la norma en cuestión y que el Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 22 sentenciador no le hubiere dado.
Tratándose de la interpretación errónea de la ley sustancial, esta Corte ha dicho que es forzoso, para quien recurre, demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal y como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, al precisar: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa del cargo, encuentra la Sala que la censura no realiza el Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 23 análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal dio a la normativa incluida en la proposición jurídica, para de ello derivar una interpretación errónea de la ley sustancial.
Así las cosas, la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo cual no es acertado. En ese orden de ideas, si la censura disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad.
Ahora, si la Corte con benevolencia coligiera que, en este primer cargo en realidad se acude a la aplicación indebida y que la vía seleccionada es la indirecta, tampoco podría abordar el estudio porque, además de no indicar cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, la censura omite demostrar lo que las pruebas supuestamente dejadas de valorar demuestran de cara a establecer si la conducta del empleador se alejó de los postulados de la buena fe.
Es decir, no se desplegó de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 24 la vía fáctica el juez plural en su decisión incurrió en un determinado error al valorar las pruebas calificadas, para luego hacer lo propio respecto de las que no ostentan tal calidad.
Al punto ha sostenido la Sala, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma desde el punto de vista probatorio violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumple.
Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 25 Se señala lo anterior, en razón a que el recurrente se refiere a que el Tribunal no valoró, los otrosíes que suscribieron las partes el 1 de octubre de 2015 y el 1 de octubre de 2016, y el documento denominado Procedimiento de Novedades Internas, únicos medios de convicción de los denunciados que serían hábiles en sede de casación para demostrar un yerro fáctico.
Al punto se pone de relieve que no basta con aducir que obran en el expediente ciertos medios de persuasión y destacar lo que de ellos emerge, sino que es indispensable confrontar el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra el que el censor considera se desprende de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070), labor que en casación se echa de menos. En efecto, el censor, después de enunciar los otrosíes, se limita a decir que el Tribunal no podía afirmar que «ambas partes actuaron con el convencimiento de que el demandante no superó positivamente la etapa de prueba»; que el documento denominado Procedimiento de Novedades Internas dice que el trabajador que el cambio de cargo tiene incidencia salarial, por lo que se le debió modificar la remuneración. Por otro lado, a pesar de que el cargo acusa la falta de valoración de los «testigos allegados al proceso», en especial, la declaración rendida por Jaime Guerrero y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, basta con señalar que estos Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 26 medios de convicción no son pruebas hábiles en la casación del trabajo y de la seguridad social y, además, el interrogatorio lo es, siempre que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería a la demandada, conforme al artículo 191 del CGP.
En otros términos, en el presente caso no se imputa la indebida o falta de apreciación de confesión alguna vertida en la declaración de la parte absolvente. En efecto, en la sustentación simplemente se afirma que el accionante «solicitó varias veces a sus superiores su aumento de salario, y que ellos lo comentaban, pero el encargado de dichos tramites nunca lo realizó», y que desarrolló las funciones de coordinador por más de un año, sin que fuera posible «aumentar funciones y cambiar el cargo, sin el respectivo aumento salarial».
Lo anterior evidencia que lo que el recurrente pretende es acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones, con las respuestas que el propio demandante dio, lo cual resulta improcedente pues aquellos deben ser ratificados o confirmados con otros medios de prueba. En ese orden, el hecho de que el actor indicara que pidió el aumento salarial y que la persona encargada nunca lo realizó, no significa que el colegiado debía dar por cierta esa aseveración, pues darles credibilidad por sí solos, iría en Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 27 contra del principio de que nadie puede elaborar su propia prueba.
Así mismo, afirma la censura que el sentenciador «no tiene unidad de criterio», por cuanto en un caso similar, adelantado por Yhoan Manuel Barrera Acevedo, identificado con el radicado 2019-123, reconoció la mala fe de las empresas empleadoras, para lo cual transcribe algunos apartes de tal decisión, pero no intenta si quiera demostrar en este caso cómo el sentenciador, con fundamento en las pruebas allegadas en este proceso, debió arribar a la misma conclusión. Incluso, luego de revisar el expediente no se encuentra copia de la aludida providencia del proceso en el que el mismo sentenciador, según la censura, decidió un caso similar, adelantado por Yhoan Manuel Barrera Acevedo.
Por ello, se recuerda que el error de hecho sólo puede pregonarse respecto de pruebas que efectivamente obren en el proceso, razón por la cual deben ser susceptibles de ser valoradas por el administrador de justicia, es decir, que únicamente se puede configurar el yerro sobre aquellos medios de convicción que hayan sido solicitados, decretados y practicados en las oportunidades procesales para ello.
Por consiguiente, constituye un absoluto desacierto del recurrente predicar error por falta de valoración de un medio de prueba que no fue practicado y, que, por ende, no existe en el expediente (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 42360). Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 28 Recuérdese, además, que la demostración de los equívocos debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
De ahí que no es suficiente, siquiera, con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como faltos de apreciación o indebidamente valorados (CSJ SL4734-2017), sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el juez plural. 2. En lo que respecta a la proposición jurídica, que implica identificar por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos reclamados, es preciso destacar que, como en el presente asunto se pretende la casación parcial de la sentencia fustigada en cuanto revocó la indemnización moratoria, resultaba imperativo acusar el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, omisión en la que incurre la censura en el segundo cargo.
Si bien en dicha acusación se imputa la aplicación indebida del precepto 143 del CST, ello no resulta suficiente, con miras al propósito de la acusación; además tampoco en el desarrollo del cargo se cita ni se alude al precepto normativo sustantivo que consagra el derecho debatido en casación, lo que impide cumplir con el objeto principal del recurso, esto es, la confrontación de la providencia acusada con la ley.
Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 29 La Corte ha precisado que ese tipo de deficiencia técnica (cuando no se acusa la norma sustancial que consagra el derecho reclamado), no es superable, pues resulta indispensable el ataque a disposiciones sustantivas que contemplen el derecho implorado en el caso de batido. Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24309, cuyo tenor literal es el siguiente: En cambio, el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar la norma sustancial que consagra el derecho a remuneración del trabajo suplementario o de horas extras, denegado por la sentencia acusada, que lo tornan inestimable, al no cumplir la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modifica la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: […] Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho implorado en el caso de autos, esto es, la retribución que debe recibir el trabajador por labores desarrolladas en jornada que supere la ordinaria de trabajo.
En efecto, el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, versa sobre la indemnización por despido injusto cuando el trabajador hubiese laborado diez o más años y consagra el derecho al reintegro. De los artículos del Código Sustantivo del Trabajo denunciados, […]; el 104, de la definición del reglamento interno de trabajo; el 107, de los efectos jurídicos del reglamento interno de trabajo; y el 267, de la pensión restringida de jubilación por despido injusto después de 15 años de labores […] los restantes textos legales (del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo) son de carácter procesal y, como tales, sólo pueden ser acusadas como violación medio a través de la cual se llega al quebranto de normas de derecho sustancial.
(subrayado de la Sala). Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 30 De tal suerte que, como la norma denunciada (artículo 143 del CST) alude al principio de trabajo de igual valor, salario igual; no es posible dar por cumplido el presupuesto aludido, pues se insiste, lo que se pretende es la revocatoria de la absolución respecto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, no denunciado.
Igualmente, en este cargo (el segundo), encaminado por la vía indirecta, se acusa la aplicación indebida del artículo 143 del CST, violación de la ley que, en criterio de la censura, es consecuencia de ostensibles errores que cometió el juez de segundo grado, por cuanto está demostrado que desempeñó el cargo de coordinador dese el 22 de marzo de 2018 hasta que fue despedido, sin que se le hubiera hecho el incremento salarial respectivo.
Pero el recurrente pasa por alto la carga de indicarle a la Corte de manera puntual los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el sentenciador; singularizar los medios de convicción que virtualmente fueron mal valorados o dejados de apreciar. Tampoco explica por qué esos desaciertos fácticos tendrían las características de protuberantes y manifiestos; ni efectúa una confrontación, correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Además, debió exponer qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qué consistió el defecto en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 31 incurrir en un error trascendente en su decisión, para haber absuelto de la indemnización moratoria.
En la demostración de la acusación, la parte actora simplemente se limita a indicar que el denominado procedimiento de novedades internas indica que todo cambio de cargo implica una nivelación salarial y que el trámite lo debe adelanta el director de talento humano; que las demandadas no lograron demostrar por qué no realizaron el incremento salarial, por lo que «no podía endilgase la consecuencia negativa del actuar de las empresas»; quedando en evidencia su mala fe.
Ahora, de entenderse que lo pretendido en este cargo está encaminado a obtener la nivelación salarial, partiendo de lo argumentado en el desarrollo y del hecho de que se acusa la aplicación indebida del artículo 143 del CST, disposición que consagra el principio según el cual, a trabajo de igual valor, salario igual; basta con señalar que el cargo no tiene vocación de prosperidad en cuanto a ese puntual aspecto, dado que el sentenciador de segundo grado arribó a la conclusión de que debía confirmar la sentencia del Juzgado en cuanto consideró procedente el pago de salarios y prestaciones por el lapso que el actor se desempeñó como coordinador SIMS, razón por la que el recurrente no tiene legitimación para recurrir en cuanto a la aludida nivelación. 3.
Se impone memorar que la Corte tiene señalado que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 32 controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y en consecuencia, que se mantenga incólume.
Así se indicó en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Por lo anterior, resulta posible colegir que ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad, en la medida que no se ataca la errada valoración o indebida apreciación de algunos medios de convicción en los que el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión para absolver de la indemnización moratoria. En efecto, como quedó sentado al historiar el proceso, el juez plural analizó entre otros, los siguientes medios de convicción: documental (f.° 125 anexo 9 digital); testimonios de Maicol Alfonso Tumay, John Fredy Daza Viasus, Yohan Manuel Barrera Acevedo, César Jonathan González Rodríguez; «notificación del encargo» de fecha 22 de marzo de 2018; documentales obrantes a f.os 21-32 archivo digital 3, Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 33 33, anexo 15 expediente digital f.º 15; certificación aportada por la demandada (f.º 29 del anexo 15 del expediente digital; afiliación al fondo de cesantías (f.º 245, 260 y 261); pago de aportes a pensiones y salud (f.º 247, 262-275); y liquidación de las prestaciones sociales (f.º 242); notificación de la sustitución patronal del 16 de mayo de 2018 (f.º 229), para arribar a la conclusión de que la conducta del empleador no se alejó de los postulados de la buena fe.
Por consiguiente, las inferencias del sentenciador siguen soportadas en las pruebas que no fueron atacadas, lo cual impide la prosperidad de la acusación. 4. Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedaron en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.
Así las cosas, la demostración y desarrollo de la acusación resultan insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones abstractas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 34 para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, la que se dividirá entre las opositoras en partes iguales y se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 91911 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró WILMER ALBERTO RUIZ CHARRIS contra COLOMBIAN SHARED SERVIES SAS y MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.