CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1218-2021 Radicación n.° 86281 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantan IDALBA GRISALES CASTAÑO y GILBERTO DE JESÚS NARVÁEZ MARÍN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores, en calidad de padres de Gerney Narváez Grisales pretendieron que se condene a la convocada a juicio a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 13 de diciembre de 2014, junto con Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas adicionales, el pago de «los derechos probados y no pagados», lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que cuentan con 61 y 58 años de edad, respectivamente; que el causante falleció el 13 de diciembre de 2014; que en los últimos 3 años anteriores a esa data cotizó 70.43 semanas al sistema general de pensiones; que aunque perciben ingresos por concepto de pensión y salario por valor del mínimo legal, dicho monto no alcanza a satisfacer su congrua subsistencia, pues a la accionante le es deducido un crédito de su mesada pensional y el estado de salud del actor es precario; que el de cujus era quien sustentaba la economía del núcleo familiar compuesto por estos y otro hijo de 19 años de edad que depende económicamente de sus progenitores; que agotaron la reclamación del derecho cuya respuesta fue desfavorable e interpusieron recurso de revisión contra tal decisión, y que dada la negativa de tales solicitudes elevaron acción de tutela ante los juzgados del circuito de Puerto Boyacá que se resolvió de manera adversa (f.° 26 a 30).
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la edad de los demandantes, el número de semanas cotizadas por el fallecido, la pensión que devenga la actora y su valor, el trámite de la reclamación del derecho y de la acción constitucional y sus respuestas negativas. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de buena fe, Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la «genérica» (f.° 42 a 53).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.º 183. c. n.º 3):
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la pensión de sobrevivencia que se reclama a partir del 14 de diciembre de 2014 en cuantía equivalente al S.M.L.M.V. por lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2015 sobre todas las mesadas pensionales causadas hasta la fecha en que se realice el pago del derecho.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada (…). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que interpuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso (f.º 8): PRIMERO-. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 10 de julio de 2018, para en su lugar, condenar a la parte accionada al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, aplicando para el efecto la fórmula expuesta en el considerando.
Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO-. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de debate. TERCERO-. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada (…). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como cuestión a dilucidar si los accionantes, en calidad de padres del causante, acreditaron la condición de beneficiarios de la prestación reclamada, esto es, si está demostrada la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y, en caso, afirmativo, si les asiste derecho a las súplicas impetradas en el escrito inicial.
A continuación, adujo que eran hechos indiscutidos que: (i) el de cujus falleció el 13 de diciembre de 2014; (ii) dejó causado el derecho, en tanto contaba con más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso y (iii) el parentesco de consanguinidad con los demandantes. Señaló que de acuerdo con la data de la muerte del afiliado, la normativa aplicable al asunto son los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que consagran que son beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del fallecido si eran subordinados financieros de forma total y absoluta de este, última expresión que, afirmó, declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-111 de Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 5 2006, al considerar que dicha exigencia desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, en tanto sacrificaba derechos tales como el mínimo vital y dignidad humana, así como deberes que le incumben al Estado, como es el de la solidaridad y protección a la familia.
En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL1473- 2019, en la que se precisó que el requisito de dependencia económica debe definirse en cada caso en concreto, luego de valorarse las condiciones específicas de quienes la alegan, la contribución que recibían del hijo fallecido y su «incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia», así cuenten con ingresos propios, pues el beneficio solo desaparece cuando se demuestra que el reclamante tiene los medios que le permiten ser autosuficiente.
Frente a este punto resaltó que, en el sub lite, «la prueba testimonial demuestra el apoyo económico que brindaba el causante a sus padres, el cual resultaba subordinante para vivir en condiciones dignas y justas». Así, señaló que la testigo Yolanda Ardila Gallego - vecina de los accionantes- refirió que conoció al causante desde que era «pequeño» y le constaba que ayudaba económicamente a sus padres con una suma mensual de $350.000 a la madre y $150.000 al padre y que, de manera posterior a su deceso, la situación de estos fue precaria.
Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, Hernando Enrique Durango Vargas en la declaración que rindió, reafirmó la existencia de una dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Manifestaciones que, sostuvo el ad quem, merecían total credibilidad, dado que devenían del conocimiento directo de los hechos por colindancia y familiaridad respecto de los promotores del litigio.
Advirtió que si bien los accionantes confesaron que cada uno recibía un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente por concepto de pensión la actora y salario el demandante, lo cierto es que tal circunstancia no desvirtuaba la subordinación financiera respecto del de cujus, pues bajo la intelección de las mencionadas providencias, esta no debe ser total y absoluta «sino que basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho».
Finalmente, determinó improcedentes los intereses moratorios por cuanto la negativa de la accionada fue razonable al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la dependencia económica, en la medida que los demandantes contaban con ingresos propios. En consecuencia, revocó el fallo de primer grado frente a este punto y, en su lugar, condenó a la indexación de las sumas adeudadas a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 7 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, «por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 ley [sic] 100 de 1993, que lo condujo a infringir el artículo 76 de la Ley 100 de 1993».
Manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo causante GERNEY NARVAEZ [sic] GRISALES. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los padres del causante obtienen sus ingresos del empleo remunerado que tiene el señor GILBERTO DE JESUS [sic] NARVAEZ [sic] MARIN [sic] en un depósito de maderas (Ver certificado de empleo y aportes de seguridad social anexo con la demanda) y de la Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de vejez que devenga la señora IDALBA GRISALES CASTAÑO (Ver conforme a lo confesado por los demandantes (Hecho 6 de la demanda y lo declarado por los testigos a Min: 10:15 y 36:06); 3.
No dar por demostrado, estándolo que los demandantes son propietarios de la casa donde residen en Puerto Boyacá; 4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante vivía en casa de sus padres desde que nació; 5. No dar por demostrado, estándolo, que el causante trabajaba y devengaba un salario mínimo con el cual solventaba sus gastos propios.
Aduce la impugnante que los errores de hecho obedecieron a la indebida apreciación de: 1. La demanda a folios 22 a 30. 2. Escrito de contestación de la demanda a folios 42 a 53. 3. Testimonios rendidos por Yolanda Ardila Gallego (min: 10:15) y Hernando Enrique Durango (min; 36:06). 4. Copias de comprobantes de pensión de la señora IDALBA GRISALES (3 documentales de anexos demanda).
Refiere que de apreciar correctamente las pruebas enlistadas, el Tribunal habría concluido que la decisión del a quo se basó en una calificación subjetiva de las mismas, pues con aquellas se demostró que los demandantes no eran subordinados financieros del causante, en la medida que cada uno percibe sus propios ingresos provenientes de la pensión en el caso de la madre, y del trabajo en el del padre, los cuales al 2014 ascendían a dos salarios mínimos legales vigentes, aunado a que estaban afiliados al régimen contributivo en salud y pensión. Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que lo que se evidencia es la existencia de una ayuda que el causante brindaba a los demandantes como buen hijo de familia, que habitaba en la casa de aquellos y que ya trabajaba; no obstante, no verificó la relevancia de la misma respecto de las necesidades básicas de los actores.
VII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes que: (i) el afiliado falleció el 13 de diciembre de 2014; (ii) dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley; (iii) sus progenitores se presentaron a reclamar la prestación periódica, a quienes la AFP les negó el derecho al considerar que no dependían económicamente del de cujus.
Así, se tiene que los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los promotores del litigio frente al causante, la cual encontró acreditada con los testimonios. Al criticar la errada valoración de la demanda, la contestación, los comprobantes de nómina de pensión de la actora y los testimonios, la recurrente aduce que tales medios de convicción evidencian que los accionantes no eran subordinados financieros del causante, en la medida que cada uno percibe sus propios ingresos provenientes de Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 10 la prestación por vejez en el caso de la madre, y del trabajo en el del padre.
Sea lo primero recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.
Pues bien, a juicio de la Corte, dicha confesión no fue erróneamente apreciada por el juez plural, en la medida que lo que consideró es que fue desvirtuada con los testimonios que, en su criterio, cumplían dicho cometido, pues «basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho».
Entonces, su valoración no resulta pertinente para los fines que persigue la recurrente porque, lo que le correspondía a Porvenir S.A., era controvertir la inferencia del Tribunal relativa a que la supuesta confesión contenida en tales medios de prueba se desvirtuó con otros elementos de convicción. Al efecto, basta con recordar que aun cuando los promotores del litigio admitieron que cuentan con ingresos, Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 11 lo cierto es que este solo hecho no evidencia que fueran autosuficientes, ni que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna, por cuanto como esta Sala lo ha enseñado, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). De modo que ninguno de los medios de convicción calificados denunciados como indebidamente apreciados, logran quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del Colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido.
Frente a los testimonios que la AFP denuncia como equivocadamente apreciados, se advierte que estos no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y releva a la Sala de su estudio.
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que la decisión recurrida transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 48 Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 Ley 100 de 1993». Advierte que dado el sendero de puro derecho por el cual dirige la acusación no discute ninguna de las discusiones fácticas a las que arribó el Tribunal relativas a: (i) que el causante falleció el 3 de diciembre de 2014 y cotizó más de 50 semanas antes del deceso;
(ii) que era soltero, sin hijos y vivía en casa de propiedad de sus padres; (iii) que los demandantes tenían ingresos por concepto de pensión de vejez y trabajo por valor de un salario mínimo, y (iv) que agotaron la reclamación del derecho la cual desestimó la accionada. Sostiene que lo que en un plano estrictamente jurídico cuestiona es la interpretación que el fallador de segunda instancia otorgó al confirmar la decisión del a quo, y modificar el concepto de dependencia económica contenido en las normas que aduce como transgredidas en la proposición jurídica, y que lo condujo a concluir que en este caso el requisito de la subordinación financiera estaba cumplido.
Aduce que el ad quem dejó de lado lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, así como lo reiterado por esta Sala, pues no es cualquier ayuda la Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 13 que constituye dependencia económica, sino solo aquella que deja a los padres, respecto de los hijos, en una situación de sujeción en cuanto a vivienda, salud, recreación o servicios públicos, que es precisamente lo que no se analizó en el proceso.
Luego, no era posible determinar la relevancia del aporte, si previamente no estaban establecidos los gastos de los actores. Agrega que en forma equivocada el Tribunal le otorgó credibilidad a la declaración de Yolanda Ardila Gallego, quien afirmó únicamente que el causante aportaba una presunta ayuda a la madre de $350.000 y al padre de $150.000, pero no si esta colaboración solventaba los gastos primordiales de aquellos, aunado que el fallecido tan solo devengaba un salario mínimo que para la época del deceso era de $617.000, aspectos fácticos que, reitera, no discute, en la medida que lo que refuta es que el juzgador atacado se apartó de las reglas jurisprudenciales que las Altas Cortes han dispuesto para determinar la dependencia económica, puesto que «se exige una valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular».
Sostiene que el juez de alzada le dio preponderancia a la prueba testimonial sin acatar las reglas dispuestas en sentencias C-111 de 2006, CSJ SL38134-2014 y CSJ SL1380-2018, que señalan que para la configuración de la dependencia económica de los padres respecto del Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 14 causante, se exigen las siguientes condiciones: (i) que los recursos con que contaban los progenitores al deceso de su descendiente no fueran suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna;
(ii) que el ingreso mínimo no es determinante de la subordinación financiera; (iii) que ser propietario de una casa tampoco es suficiente, y (iv) que la supuesta entrega de dineros como ayuda a sus padres debe representar un «ingreso vital». Primera y última circunstancia que aduce no se cumplen, puesto que lo que corresponde analizar es que la ayuda que brinde el causante sea suficiente para demostrar la dependencia económica y, contrario sensu, que al desaparecer queden expuestos a una insuficiencia vital; por tanto, aceptar que cualquier ayuda los convierte en dependientes cuando tienen ingresos provenientes de una pensión de vejez y de un salario, no basta para su comprobación. Asegura que el concepto de dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que proviene del adjetivo «congruente» que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, el segundo, que se entiende como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana, y agrega que conforme el artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».
Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 15 Alude a que la dependencia económica debe concebirse como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna».
Además, resalta que debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto, y con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».
Manifiesta que, sin dejar de lado que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de tal ayuda».
Trae a colación la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, y afirma que el beneficiario de la pensión de Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 16 sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica, para efectos de obtener tal derecho, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social; en tal sentido, debe entenderse como «la falta de condiciones económicas que le permitan al acreedor suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y mínimo vital».
Finalmente, refiere diversas decisiones de las Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los demandantes con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso», posición que – asevera– debe corregir esta Corte «pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces».
IX. CONSIDERACIONES El cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 17 hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.
Pues bien, el raciocinio del ad quem en dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, aplicable al sub examine, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante -13 de diciembre de 2014-. Así, en la labor interpretativa que realizó tuvo en cuenta la sentencia C - 111 – 2006, para indicar que no es necesario que los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia y dependan absolutamente de los ingresos que percibe el causante, razón por la cual es posible que quienes pretendan favorecerse de la prestación reciban otros ingresos o ayudas, postulado que armonizó con la prueba testimonial, de la que concluyó la existencia de la subordinación económica de estos respecto de su hijo fallecido, así como la importancia del aporte para cubrir las necesidades básicas de los peticionarios.
Lo anterior, en tanto estimó que los deponentes fueron claros en precisar que lo que recibían los accionantes por parte del de cujus era vital para su sostenimiento, y que si bien estos confesaron que cada uno percibía un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente, por concepto de pensión la actora y salario el demandante, lo cierto es que Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 18 tal circunstancia no desvirtuaba la subordinación financiera respecto del de cujus, pues esta no debe ser total y absoluta «sino que basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho».
Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 19 situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 20 eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencias CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425- 2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues además de establecer que la dependencia económica que se exigía a los demandantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato no debía ser total y absoluta, también determinó que su ayuda era preponderante, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 4, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 21 Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º».
Señala que para imponer la condena al pago de la indexación, el Tribunal revivió la «la vieja normatividad que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado» -que ya no es aplicable en el sistema general de pensiones-, por cuanto confunde los términos previstos en el artículo 14 Ley 100 de 1993, que refiere a los reajustes de ley de pensiones anualmente para que las mesadas mantengan su poder adquisitivo constante, con los incrementos que se producen por el mandato de los artículos 60, 100 y 101 de la citada normativa, que obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta del afiliado, última preceptiva que –afirma- infringió el juez plural, pues precisamente evita la pérdida del poder adquisitivo de tales valores.
Aduce que tal normativa obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual hasta cuando se produzca el primer pago pensional y, en adelante, sostener la rentabilidad de los saldos con los que financia la prestación o, en su defecto, «trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda».
Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 22 Asevera que «esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes». Reitera que el juzgador atacado dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en la cuenta de los afiliados se actualizan por mandato legal para evitar su inercia como sucedía antes de la Ley 100 de 1993, y que de aceptar la tesis del a quem se daría una doble actualización de la moneda: «una, la verificada conforme a la aplicación anual del incremento del salario mínimo y ordenada además por las normas antes señaladas; y otra, con la indexación de esa misma suma de dinero», lo cual rompe el principio de equidad del sistema de pensiones.
Refiere que los decretos 2555 y 2949 de 2010, contienen la metodología que deben emplear las AFP para garantizar que dicha rentabilidad sea igual o superior al IPC acumulado para un período determinado, lo que lleva a concluir que indexar las mesadas pensionales causadas en este asunto, constituye una doble actualización de la moneda, circunstancia contraria a la ley.
XI. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al ordenar la indexación de las sumas reconocidas por Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 23 concepto de pensión de sobrevivientes, y si por esa vía dispuso una doble indexación. Sea lo primero señalar que la acusación resulta inane respecto del fin perseguido, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.
Por su parte, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 24 la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.
Ahora, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto asegurar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106- 2020).
En este punto, es oportuno destacar que la indexación lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 25 hicieron exigibles, no fueron otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remediar la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353- 2020).
Precisamente, en la primera sentencia se indicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
En síntesis, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la acusación, al condenar a la indexación de las sumas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento pensional, dado que entre ese momento y el hipotético en que se efectúe el pago efectivo, las mesadas pensionales adeudadas pueden afectarse en su poder adquisitivo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir S.A.. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 26 conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que IDALBA GRISALES CASTAÑO y GILBERTO DE JESÚS NARVÁEZ MARÍN adelantan contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 28 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 86281 IDALBA GRISALES CASTAÑO y GILBERTO DE JESÚS NARVÁEZ MARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (recurrente).
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de no casar la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo anterior por cuanto en mi criterio, los cargos formulados en contra de la decisión recurrida eran fundados, toda vez que el Tribunal sí incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, al dar por demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido Gerney Narváez Grisales, conforme a los supuestos fácticos acreditados en este asunto, de los que acertadamente se cuestionó que constituyeran dependencia económica, en los Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 2 términos en los que se encuentra consagrada y ha sido entendida por esta Corporación. Como lo adujo el recurrente, con los hechos probados no podía establecerse la dependencia económica necesaria para que los padres de un asegurado fallecido, sean considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, por el contrario, se desacreditó ese supuesto, con los ingresos de cada uno de ellos, más allá de que sea claro la dependencia requerida no es total ni absoluta, no solo porque tales expresiones fueron declaradas por la Corte Constitucional inexequibles, mediante la sentencia CC C-111-2006, sino por cuanto desde antes de emitirse esa decisión, esta Corporación sentó similar criterio en múltiples providencias.
Al respecto, la Sala ha precisado que la dependencia económica requerida no se desvirtúa cuando la ayuda es parcial y complementaria de otros ingresos del beneficiario, cuando éstos no le permiten ser autosuficiente, resultando necesaria para mantener unas condiciones adecuadas y dignas de subsistencia, sin que pueda considerarse de tal magnitud cualquier ayuda o aporte de un buen hijo, sino aquella que implica para los padres una situación de subordinación económica por la contribución que reciben de su hijo; es decir, no cualquier ayuda, aunque sea parcial, es preponderante, resultando necesario un análisis del caso particular para establecer la referida subordinación. Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 3 Lo aducido, en consonancia con las consideraciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad aludida, que condensan los supuestos indispensables para ostentar la calidad de padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, decisión en la que, al respecto, se expresó: Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. […] En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. […] Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.
Radicación n.° 86281 SCLAJPT-10 V.00 4 26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.
Las anteriores son las razones por las cuales respetuosamente me aparto de la decisión, por considerar que con los supuestos fácticos acreditados en las instancias, no era posible establecer la dependencia económica requerida, ni la insuficiencia de los ingresos propios de los demandantes para su auto sostenimiento, por lo que en consecuencia, debió casarse la decisión, y en sede de instancia, revocar la sentencia proferida en primer grado, para en su lugar, absolver al fondo demandado de lo pretendido.
Fecha ut supra. Magistrado