Micelio
SL1218-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Sorna de Juncia Sala Si Casada Laboral SabbflsuuapnllSN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1218-2020 Radicación n.° 65026 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., vej4 abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el sación interpuesto por ELÍAS CARVAJAL VE TERESA MOGOLLÓN SUÁREZ y MANUEL ANTONit MELO BAYONA frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de noviemgMláttsbYkl,dh (4:9168aibielie en contra de los recurr e ys mamenhisti OÍS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES COLPENSIONES, adelantó la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A E.S.P. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65026 I.

ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., llamó a juicio a Rafael Rojas Mora, Ricardo Ovallos García, Aura Teresa Mogollón Suárez, Salador Ibarra Rojas, Manuel Antonio Melo Bayona, Orlando Díaz y Elías Carvajal Vera, así como al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declarara, que las pensiones de jubilación que les reconoció, debían ser compartidas con la de v orgadas por el ISS y, en consecuencia, se ord su favor, el valor del retroactivo pensionat q p o de pensión de vejez reconoció la entidad i a a cada uno de los demandados, cuyo paga' a en suspenso.

Además, demandó de los pensionados convocados al juicio, el pago de los intereses moratorios, sobre esas sumas, y del ISS, los intereses moratorios bancarios o su Relotrnlica ge Colombia indexación, junto co as cos as. Carie Suprema de Justicia Como sustento a sus peticiones adujo, que: reconoció pensión de jubilación a cada uno de los demandados, a compartir con la de vejez a cargo del ISS, así: Nombre Pensión de jubilación Pensión de vejez Rafael Rojas Mora Res. 010926 de 2004 Res. 010906 (sic) de 2008 Ricardo Ovallos García Res. 001015 de 1997 Res. 004416 de 2007 Aura Teresa Mogollón. Res. 000203 de 1993 Res. 030006 de 2009 Salvador Ibarra Rojas Res. 000381 de 1991 Res. 5504 de 2006 SCLAIPT-10 V.00 2 (\‘ Radicación n.° 65026 Manuel A Melo B. Res. 000181 de 1993 Res. 23049 de 2007 Orlando Díaz Res. 000537 de 2005 Res. 00089 de 2009 Elías Carvajal Vera Res. 001184 de 2003 Res. 2463 de 2010 Narró que mientras el ISS reconocía las pensiones de vejez siguió pagando las de jubilación, pero que una vez reconocidas aquellas, el retroactivo pensional que se generó, quedó en suspenso, hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quien le correspondía, sumas que considera deben ser giradas a su favor.

En lo pertinente, interesados en el rec Manuel Antonio M Mogollón Suárez (f.° 425 a 703), por intermedio del mi irá la actuación de los 0151 a 160), Aura Teresa as Carvajal Vera (f.° 687 a b apoderado y en similares términos, se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: el reconocimiento en su favor de la pensión de jubilación a c vejez por el tenía carácter derecho "M implkactót-914rfillEj/Wante y de la de téSti ma Idee jubilación no de compartida pues, se trataba de un convencional reconocido en favor de los trabajadores vinculados a empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1986.

Propusieron como excepciones las que llamaron, inexistencia de las pretensiones demandadas, buena fe y la innominada. SCLA3PT-10 V.00 3 reconocimie Radicación n.° 65026 Además, presentaron demanda de reconvención (f.° 238 a 257, 554 a 573 y 816 a 832) en la que pidieron declarar, que la pensión de jubilación reconocida a cada uno de ellos por la demandante no tenía vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del ISS y, en consecuencia, se le restableciera el pago total de la prestación jubilatoria, el pago de los valores adeudados desde el ario 2007, debidamente indexados y que a su vez, el ISS cancele a su favor el valor del retroactivo pensional, junto con las costas.

Como fundamento a us etensiones, adujeron que, prestaron servicios en reconvención en ejecución de contratos e oí; más de 20 arios, por lo cual les recon de jubilación y, posteriormente, el Insti os Sociales les otorgó la de vejez, pero, en las reso c es dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional, en espera de que la justicia decidiera a quién correspondía. IndicaronReqUPWiCaekleeWa lál al. a partir del l§ @e0jAPAtifila pagar solo el mayor valor entre esta y la que venía cancelando por jubilación. El Instituto de Seguros Sociales (f.° 276 a 283), no se opuso a las pretensiones y dijo que, solo dejó en suspenso el pago del retroactivo por no haber autorización para que fuera cancelado a la ex empleadora demandante.

SCLAJPT-10 V.00 4 'Dr gPagprestación p, Radicación n.° 65026 En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que llamó, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, improcedencia de reconocimiento de las costas procesales, y aquellas que pudieran declararse de oficio. La reconvenida dio respuesta a las demandas de reconvención (fi° 853 a 859, 872 a 878 y 897 a 903) oponiéndose a las pretensiones.

De los fundamentos fácticos, aceptó: la prestación de los servicios de los ex trabajadores, el reconocimiento de las pens'one de jubilación, así como las de vejez, e indicó carácter compartida co siendo de su cargo úni existir. a su cargo era de jez les reconoció el ISS, ayor valor, en caso de Afirmó que el retroactivo pensional, cuyo pago el Instituto de Seguros Sociales dejó en suspenso, corresponde a las mesadas pensional. es que continuó pagando en forma R " completa una de C0 vez la enn 1( aáe )S mbi ia reconoció la PJAnes vocación de ser compartidas, esas sumas le deben ser entregadas.

Propuso en su defensa, la excepción de prescripción, así como las que llamó, inexistencia del derecho pretendido por los demandantes sobre el retroactivo pensional reconocido por el ISS al conceder la pensión de vejez, y buena fe. SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 65026 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 4 de septiembre de 2011 (f.° 938 a 945), en el que resolvió: i) que las pensiones de jubilación reconocidas a los demandados por la promotora del juicio eran compartibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ii) condenó a dicho instituto al pago del retroactivo pensional generado con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez a los demandados, a vor de la demandante, iii) negó el pago de los interes negó las pretensiones formuladas en las dé econvención, v) impuso costas de la demanda go los demandados y de las reconvención a lo Inconformes con la de sión, los condenados en la demanda principal y promotores de la reconvención apelaron.

II li.ca de Colombia tad etierANciA Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., emitió fallo el 3 de noviembre de 2012 (E° 11 a 24 cuaderno de 2 instancia), en el cual, confirmó el de primer grado, e impuso costas en la alzada a los recurrentes. SC1A.IPT-10 V.00 6 üt5 Radicación n.° 65026 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada por el recurso de apelación en los términos del art. 66A del CPTSS y, dijo: «( ) revisará la Sala si le asiste razón al apelante, en cuanto a que el Juez de Primera Instancia, se equivocó al hacer prevalecer los reglamentos del ISS, sobre las normas convencionales que lo llevaron a considerar que las convenciones (sic) son compartibles y no compatibles».

Dejó por fuera de de reconocida, por la pensión de vejez a car transcribió el artícu reconocieron las pensí e, 4ue: a los apelantes les fue ión de jubilación, y to de Seguros Sociales; as resoluciones que ilación, en los que se consignó que la empresa pag la prestación hasta que el ISS reconociera la de vejez y que a partir de ese momento sólo pagaría el mayor valor que se generara entre ésta y la de jubilación si lo hubiera.

Repti bi I )101111frd A con §lig? arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo ario y, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, y precisó, que las pensiones extralegales de jubilación son compartidas con las de vejez reconocidas por el ISS, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad al 17 de octubre de 1985, salvo que las partes, de manera expresa, en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o por acuerdo entre ellas, hayan dispuesto de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 65026 manera expresa lo contrario.

Luego cita apartes de una sentencia de la Corte que no identifica, de la que dice aclaró los conceptos de compatibilidad y compartibilidad. Seguidamente, se refirió a la manifestación del apoderado de los recurrentes de cara al contenido del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en cuanto a que este, demuestra la «intención de las partes de que la norma convencional continuara en vigencia para los trabajadores vinculados a de enero de 1996»y del Decreto 2879 d convención. Aclaró que, resa con anterioridad al 1° 'tila entrada en vigencia hace inaplicable la ( ) en el presente asunto no se está desconociendo la aplicación de la norma convencional, pues tan es así, que a todos los demandados, se les reconoció la pensión de jubilación, más sin embargo, l ' manera ex a. sería co l, se entie s li • e o que las partes de II, fr.

I IP ela rVt y, - sión de jubilación t í • II I I I 1101 o ancia de la ley, el ISS, una vez, el trabajador cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, situación que se definió en las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación, en los artículos 2° 3°. Para finalizar, se refirió a la sentencia CSJ 5L24 feb. 2009, rad. 34121, que se citó en el recurso de apelación, para concluir que el fallo de primera instancia debía ser confirmado.

SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 65026 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandados y demandantes en reconvención, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula así: Pretende el recurso Corte Suprema de Justicia - Sala de Casació s numerales primero y segundo de la parte resol de la sentencia impugnada y que constituida en DIU nCia la remplace por una decisión de la siguien contenido: "1°.

Que la pensión déI2.1 ah4Jnnocida a MANUEL ANTONIO MELO BAYONA, AURA OGOLLÓN SUÁREZ y ELÍAS CARVAJAL VERA, es compa le con la vejez que le fue otorgada a cada uno de ellos por el InALtituto de Seguros Sociales. 2°. Como consecuencia de esta declaración, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E. S.P. "E.L S. CCICUTA S.A. E.S.P.", a restablecer a favor de AURA TERESA MOGOLLÓN SUÁREZ, ELÍAS CARVAJAL VERA y MANUEL ANTONIO MELO BAYONA, efüe '40pkykktrjert4kar‘dej~4 -140/joe jubilados, el valor de la pe ión e bilación. 3°. q e s conkne a la Empresa de Acuedu € eitifl "El S. CCICUTA S.A. E.S.P.", a cancelar a favor de los accionantes AURA TERESA MOGOLLÓN SUÁREZ y MANUEL ANTONIO MELO BAYONA los valores que por año se les había venido descontando de la pensión de jubilación a partir de septiembre de 2009, y a ELÍAS CARVAJAL VERA, los valores descontados a partir del mes de mayo de 2010, que se les han estado cancelando únicamente el mayor valor o diferencia que ha existido entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hasta cuando quede satisfecha totalmente la obligación. 4°.

Que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. "E.L S. CCICUTA S.A. E.S.P.", a cancelar a favor de los accionantes AURA TERESA MOGOLLÓN SUÁREZ, ELÍAS CARVAJAL VERA y MANUEL ANTONIO MELO BAYONA, los valores que año por ario se les han venido descontando de la pensión de jubilación, aplicándoles la indexación mes por mes conforme a la variación del índice de SCLAIPT-I0 V.00 9 Radicación n.° 65026 precios al consumidor (IPC); al igual que los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley de conformidad con la certificación de la Superintendencia Financiera, hasta cuando se satisfaga totalmente la obligación. 5°.

Que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E. S.P. "EJ.& CÚCUTA S.A. E.S.P." a cancelar a favor de los accionantes AURA TERESA MOGOLLÓN SUÁREZ, ELÍAS CARVAJAL VERA y MANUEL ANTONIO MELO BAYONA, el valor correspondiente al retroactivo de la pensión de vejez, que le fue girado por el Instituto de Seguros Sociales, aplicándole la indexación mes por mes conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC); al igual que los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley de conformidad con la certificación de la Superintendencia Financiera, hasta cuando se satisfaga totalmente la obligación. 6°.

Que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. "E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P.", al, pago de lo resultante de las facultades ultra y extrapetita. 7°. Que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcu. "E.L S. CÚCUTA S.A. E.S.P.", a pagar las costas recho. (Negrillas en el original). Con tal propósito 1 rtn4a Ç cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que la Sala estudiará en conjunto, por estar encaminados al mismo propósito.

RepúT.11ca de Colombia corte l'orrád a Dirige el cargo por la vía directa y aduce la falta de aplicación de los arts. 19, 467, 468 y 469 del CST, [ ] violación que a su vez conllevo al sentenciador a dejar de apreciar la validez, eficacia jurídica, obligatoriedad y exigibilidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo que regían las relaciones laborales entre las Empresa Municipales de Cúcuta y sus trabajadores, en especial dejó de aplicar el artículo 41°, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1992-1994 y el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2002, con SCUUPT-1.0 V.00 lo Ibo Radicación n.° 65026 dos prórrogas sucesivas de seis meses cada una hasta el año 2003.

En el desarrollo señala que en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre Empresas Municipales de Cúcuta y el sindicato de trabajadores Sintraemcúcuta vigentes para los arios 1992 - 1994, y 2000 - 2002 se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación en mejores condiciones que las establecidas en la ley; luego de copiar los arts. convencionales, afirman que el esas normas dispusieron e 1 el empleador a lo vinculados al servicio Cúcuta no consagraron 41 y 40 de los acuerdos ad quem no se percató que ensiones reconocidas por ue se encontraban presas Municipales de [ ] la intención de condicionar a abolir el beneficio prestacional económico para los trabajaciores que se hubieren vinculado con anterioridad al 10 de enero de 1986, por lo que la administración no podía apartarse del tenor literal de la norma convencional.

Destaca pi (0111315ffithMs convenciones en cumpli cden jü s tbá69 del CST, produjeron los efectos consagrados en ellas como fuente formal de derechos en beneficio de los trabajadores, que no podían ser modificados sino por consentimiento mutuo o por causas legales, por lo que considera que el Tribunal incurrió en la violación de las disposiciones sustantivas acusadas, dejando de apreciar la validez de los textos convencionales.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 65026 Afirma que una interpretación de la norma convencional, desconociendo lo pactado, haría que los beneficios en ella consagrados desaparecieran cada vez que se produjera un cambio legislativo, en contravía de los postulados y principios protectores del derecho a la negociación colectiva, advierte que lejos de constituir un crédito social la pensión de jubilación reconocida a los demandados, se traduce en el cumplimiento de una obligación prestacional.

Sostiene que la refor Obligatorios de Inval. Acuerdo 049 de 1990, 758 del mismo ario, q pensiones extralegales, con los pronunciamiento argumentación, cita las introducida a los Reglamentos te del ISS a través del r el [art. 1] del Decreto compartibilidad de las onsiderados de acuerdo a Corte y como apoyo a su sentencias CSJ 5L23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ 5L17 may. 2011, rad. 39290.

Para final ét.5490L4 de Colo II Suprema de Justicia Por lo tanto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, erró en su discurrir al considerar que la norma reglamentaria de la compartibilidad de las pensiones extralegales, que fue establecida por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, era aplicable "ipso facto", por consiguiente incurrió en la violación que le estamos atribuyendo en el cargo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 18 del Acuerdo SCLAPT-10 V.00 12 ko1 Radicación n.° 65026 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, que llevó a dejar de apreciar la validez de los arts. 41 y 40 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los arios 1992-1994 y 2001-2003 respectivamente.

Aduce que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez a cargo del ISS, pero que, al expedirse la nueva Constitución Política, «quedó inmersa dentro del ámbito de la alidad sobreuiniente». Afirma que al exp era posible que sobrevi de acuerdo con el n nstitución de 1991, no da disposición porque i) ' del artículo 76 de la Constitución de 1986, era petstad exclusiva y excluyente del Congreso de la República determinar el régimen prestacional de los servidores del sector oficial, por lo tanto no había objeción para ed liffit el Acuerdo 049 de 1990, y i 14, • iculo 150 de la Constitución 1, etermma que corresponde al Congreso de la República «( ) regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.» Advierte que los trabajadores en ejercicio de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo que consagren mejores condiciones salariales, prestacionales y de bienestar social, conforme lo estipula el artículo 55 de la Constitución Nacional, en consecuencia los trabajadores SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 65026 que se encontraba vinculados a las Empresas Municipales, podía negociar sus prestaciones sociales, por lo que la declaratoria de compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas a los recurrentes por la demandante, carece de eficacia jurídica, y señala que el artículo 4 de la Carta establece que «( ) en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»; agrega que al amparo de la excepción de inconstitucionalidad debe declararse la inaplicabilidad del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el ario.

Para concluir, exp del Decreto 758 del mismo En la normatividad p 14QTJ44 que hemos transcrito, en manera alguna se desfi ttjáØfenczon de condicionar o abolir el beneficio para los trabaja46tes que se hubieren vinculado con anterioridad al 1' de enero djp1996, por lo que la Administración no podía ni puede apartarse del tenor literal de la norma convencional, máxime que las susodichas Convenciones Colectivas de Trabajo fueron suscritas con posterioridad a la expedición de la reglamentación expedida (sic) por el Instituto de Seguros S,rzy rp 11.e t oseartm intención de las partes de NO thInc a en vigencia, sin condicict" Mifflia ' ' ' ria, para los drrrstrabaja e a n anterioridad al 1° de enero de 1986.

VIII. CARGO TERCERO La senda escogida por la recurrente para el ataque es la indirecta, por aplicación indebida del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a la falta de aplicación de los arts. 467, 468 y 469 del CST y 60 del CPTSS. Asevera que la violación normativa se produjo como SCIAJPT-10 V.00 14 \t> Radicación n.° 65026 consecuencia de los siguientes errores, evidentes de hecho, en que incurrió el Tribunal: I. No dar por demostrado, estándolo, que pensión de Jubilación patronal fue concedida mediante la aplicación de la normatividad convencional que estableció condiciones más favorables que las estipuladas en la ley. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de Jubilación patronal reconocida a cada uno de los accionantes es compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del reconocimiento de la prestación económica extralegal se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos por parte de los trabajadores accionantes, de haberse vinculado con anterioridad al 1° o 6, al cumplir los veinte (20) años de serviciQt iti eh 3í&r#4a la edad del trabajador.

Como causa eficie valoración de: rros, señala la errónea 1. La Convención Colectiva de Trabajo, vigente durante el trienio 1992-1994, certificada con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. 2. La Res pi tb;p 0,p9T "pe ›ffiipro de 1993 y la Resolucion o. 81 de 19 de enero dé 5993 (Folios 866 y 867 Pktt Ç. çt r t teJS1jt. las Empresas Municipales de Cúcuta "EMCUCUTA", mediante las cuales se les reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 410 convencional a la señora AURA TERESE MOGOLLÓN SUÁREZ y a MANUEL ANTONIO MELO BAYONA respectivamente. 3.

Resolución No. 001184 del 01 de septiembre de 2003 (Folios 581 y 582 Cuaderno Principal), expedida por la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta, mediante la cual se le reconoció al señor ELÍAS CARVAJAL VERA, la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 40° convencional. 4. Las copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigente durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1992 SCIA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 65026 al 31 de diciembre de 1994, al igual que la vigente durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002.

En la sustentación afirma que el Tribunal no apreció que las resoluciones acusadas, otorgaron la pensión de jubilación a los recurrentes de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo, en las que se estableció un régimen transitorio que garantizaba el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1986, por lo tanto no era posible que se declarara s coq,partibildad con la de vejez reconocida por el ISS Se refiere a las s 35281, CSJ SL 23 feb. 2011, rad. 46538 y CSJ SL 3 J SL 9 sep. 2009, rad. 36281, CSJ SL 8 jun. ene. 2013, rad. 40891, para aseverar, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga en el cargo, al no haberle dado el verdadero alcance probatorio que emana a las documentales cuya apreciación ac. „Upública de Colombia Corte Suprema de Justicia Para concluir, afirma: Adicionalmente es preciso advertir, que en relación con la compartibilidad entre las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas después del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez del ISS, que por ser originado este derecho prestacional por disposición de una Convención Colectiva, reconocida como "ley para las partes", y por consiguiente normatividad de aplicación restringida, conforme lo establecen los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; los pronunciamientos judiciales, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no han producido efectos "erga ommes" SCIA.IPT-10 V.00 16 le, Radicación n.° 65026 (sic).

Por lo tanto, estos pronunciamientos solo producen efectos "inter partes» y no son procedentes aplicarlos en los casos que nos ocupan. Así delimitado el contenido de la sentencia del ad quem, se incurrió en las falencias de valoración probatoria que se le endilga, así como en los dislates fácticos atribuidos en el cargo. IX. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opone de manera conjunta a los cargos y advierte, que el alcance de la impugnación no es adecuado dado que no le indica a la Corte cuál debe ser su labor frente a la sentencia de de segundo grado, c oficio.

Advierte que los do tancia una vez casada la de ser subsanada de cargos se dirigen por la senda directa, pero en ellos se. ace alusión a la convención colectiva de trabajo, aspecto netamente fáctico, lo que compromete su prosperidad, y agrega que de acuerdo con la jurisprudencia R91 ) S jai& leieffm39139ilin colectiva de trabajo en e Init tg táter de prueba por lo tanto su ataque debe hacerse por la vía indirecta.

Destaca que los recurrentes no atacan con exactitud los pilares de la sentencia censurada, lo que hace que el recurso no tenga vocación de prosperidad. En lo que atañe al estudio de fondo, advierte que el problema jurídico radica en determinar si las pensiones de jubilación y de vejez reconocidas a los recurrentes son SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65026 compatibles o compartibles y recaba en que el ISS les reconoció la prestación a su cargo, dejando en suspenso el retroactivo pensional, hasta tanto se determinara a quien debía pagarse.

X. CONSIDERACIONES No obstante las diferentes vías por las que se proponen los cargos, la censura admite, como supuestos fácticos incontrovertidos, los siguientes: i) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúc a.A. E.S.P., les reconoció pensión de jubilació de Seguros Sociales igualmente les otorgó P%44 s jez, iü) el retroactivo de ésta última se dejó en y sta tanto se determine por la jurisdicción, a uti gbe pagarse y, iv) las resoluciones que reconocierot las pensiones de jubilación se estableció, que estas tendrian el carácter de compartidas con la de vejez, quedando a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiera.

RCD1:11 Encue rrió en yerro al concluir que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de esa anualidad, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo ario, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a menos que se hubiera expresado en el acto de creación pacto en contrario pues, tal entendimiento es el que se deriva de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable SCLAIPT-10 V.00 18 \im Radicación n.° 65026 esta Corporación. En efecto, esta Corte ha reiterado que las pensiones de jubilación reconocidas por los empleadores con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo ario, serán compartidas con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, salvo que expresamente se haya convenido lo contrario.

En lo que atañe, rec CSJ 5L3650-2019 re Es preciso aclarar q ministerio de la ley, pensional se estrue vigencia del Acuerdo O ente la Sala en sentencia ilidad pensional opera por eventos en que el derecho sterioridad a la entrada en ormatividad que consagró la compartibilidad de pensionertle carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocerit ISS» (CSJ 5L8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ 5L243 7-2018).

Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Coiporaciótogye,Osi joensifrapisrel,q- óvirk Fxtralegal causadas antes del i&' 5or regla general, compati e e I, iffontrario sensu, serán co a Irdespués de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002; CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006;

CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ 5L6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017 y CSJ 5L7104-2017). Por lo expuesto, no erró el Colegiado al concluir que las pensiones de jubilación reconocidas a los recurrentes por la promotora del juicio, deben ser compartidas con la de vejez que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65026 En lo referente a los reparos de orden fáctico, debe expresarse que la valoración que el colegiado hizo de las resoluciones que reconocieron las pensiones de jubilación no luce desacertada, pues se limitó a otorgarles el alcance que de su contenido se desprende y, que se concreta así: i) el beneficio pensional se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y ii) en ellas se manifestó expresamente que las pensiones reconocidas serían compartidas con las de vejez a cargo del ISS.

Ahora bien, de las cuales emanó el der 1992-1994 y 2000-2002 beneficio acceden los vinculados antes del 1 que se vincularan a partir us las convencionales de las,Iljgentes para los arios nada distinto que, a ese que se encontraban e 1986, y que, para los de a fecha, el derecho se regirá por las disposiciones previstas" en la ley. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

IR.epúbli.ea de Colombia Las cos arán a cargo de los recurrentes para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 84.240.000.00, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 65026 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A E.S.P. contra ELÍAS CARVAJAL VERA, AURA TERESA MOGOLLÓN SUÁREZ, MANUEL ANTONIO MELO SAYONA, RAFAEL ROJAS MORA, RICARDO OVALLOS GARCÍA, SALVADOR IBARRA ROJAS, ORLANDO DÍAZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 9 ombia DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MMO I JIMENA ISABEL--00D0Y--FAJARDO GE PRAIA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 21