CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63953 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1218-2019 Radicación n.° 63953 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MANUEL ÁVILA LOAIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Cartagena y Valledupar con sede en la ciudad de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA ESE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DEL CESAR -COOPSALUD.
ANTECEDENTES Óscar Manuel Ávila Loaiza llamó a juicio al Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud del Cesar- Coopsalud, con el fin de que se declare que entre él y las demandadas existió un contrato individual de trabajo y, en consecuencia, se les condene solidariamente a las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y auxilio de trasporte; indemnización por falta de afiliación a un fondo de cesantías, cotizaciones dejadas de efectuar durante todo el periodo laborado; la indemnización por despido injusto y, al reembolso de los descuentos ilegales realizados; la indemnización moratoria y, en subsidio, a la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas; lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente con el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE a través de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de salud del Cesar Coopsalud, mediante contrato individual de trabajo desde el día 2 de agosto de 2005 hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa.
Indicó que la labor que desempeñaba era la de conductor de ambulancia, y sus horarios de trabajo eran de «7:00 pm a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, igualmente cumplió horas extras nocturnas de 1:01 a.m. a 6:00 a.m. y; dominicales y festivos de 6:01 a.m. a 7:30 a.m. y 5:00 p.m. a 6:00 p.m.». Precisó que durante todo el tiempo que laboró estuvo bajo la subordinación del gerente, el director científico y la jefe de personal del hospital demandado; su salario mensual en los años 2005 y 2006 fue de $ 703.345 y en el año 2007 ascendió a $740.297.
Al dar respuesta a la demanda, el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, pues adujo no existir el derecho reclamado; en cuanto a los hechos, los negó o dijo no constarle. Indicó que el actor era asociado de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Salud del Cesar Coopsalud y como tal le prestó servicios, sin que se configurara la existencia de un contrato de trabajo, por ende, no le adeuda los valores exigidos.
En su defensa propuso como excepciones las de ausencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, «genérica e innominada» (f°. 81 a 85). Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de salud del Cesar Coopsalud mediante curador ad-litem se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, pues argumentó que no existía el derecho reclamado; en cuanto a los hechos, precisó que no le constaba ninguno de ellos.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones, la «genérica», y buena fe (f°. 109 a 112). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de mayo de 2012, resolvió: Primero: Declárese la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ÓSCAR MANUEL ÁVILA LOAIZA, como trabajador y la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA [ ] y solidariamente a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DEL CESAR “COOPSALUD”, […], cuyos extremos temporales fueron desde el 04 de agosto de 2005 hasta el 15 de junio de 2007.
Segundo: Condénese, [a] la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA y al demandado solidario LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DEL CESAR “COOPSALUD” a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero que se describen a continuación: A) La suma de $1.488.553,85, por concepto de cesantías. B) La suma de $332.939,87, por concepto de Intereses de Cesantías.
C) La suma de $1.488.553,85, por concepto de prima de servicios. D) La suma de $696.934,15, por concepto de vacaciones. E) La suma de veinticuatro mil novecientos veintisiete pesos con 60/100 ($24.927,60), diarios por cada día de retardo desde el 16 de junio de 2007 día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y hasta por veinticuatro meses.
F) La suma de $1.456.187,30 por concepto de indemnización por despido injusto. Tercero: Absuélvase a los demandados la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, […] y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DEL CESAR “COOPSALUD”, […] de las demás pretensiones y cargos formulados por el señor ÓSCAR MANUEL ÁVILA LOAIZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA y el demandado solidario LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOACIADO DE SALUD DEL CESAR “COOPSALUD”.
Declárese no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN conforme a la parte motiva de esta providencia. Quinto: Condénese en costas al demandado la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA y el demandado solidario LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DEL CESAR “COOPSALUD”. Tásense. (f.° 174 a 188) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Cartagena y Valledupar con sede en la ciudad de Santa Marta, al conocer las apelaciones interpuestas por el actor y la ESE demandada, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que no existía discusión en cuanto a los servicios prestados por el actor a la ESE demandada desde 2 de agosto de 2005 al 15 de junio de 2007, así como que fue enviado por la cooperativa a laborar en la referida empresa y que desempeñó el cargo de conductor de ambulancia. Arguyó que le correspondía determinar la clase de vínculo que unió a la parte demandante con los demandados.
Para ello, citó las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado y específicamente las Leyes 79 de 1988 y 445 de 1998. En virtud de lo anterior, precisó que las cooperativas de trabajo asociado «son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»; también, que en estos casos «el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores».
Arguyó que, pese a lo anterior, hay algunos casos en los que la vinculación de un cooperado se estructura como una relación laboral, en los cuales debe darse aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas, «ya que al no cumplir las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio».
Luego de referirse a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación señaló que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1999 admiten que las cooperativas de trabajo asociado contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, pero si se desnaturaliza tal figura por la presencia del elemento de subordinación, tal como se acreditó en el caso, no puede estimarse que el vínculo existente fue el consagrado por dichas normas sino uno de carácter laboral.
Indicó que el actor a pesar de ser un asociado prestó sus servicios al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E de manera personal y subordinada, por lo cual este se convirtió en su verdadero empleador. Posteriormente, el Tribunal analizó en qué calidad se dio el vínculo entre las partes, si fue como empleador público o trabajador oficial, para ello, estudió la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324, y precisó: […] las empresas sociales del Estado fueron implementadas por la Ley 100 de 1993 como parte integral del Sistema General de Seguridad social en Salud, para que a través de ellas la Nación y las entidades territoriales presten directamente los servicios de salud […] Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibidem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4to de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990. […] En consecuencia, el marco legal anterior permite concluir que los servidores de las empresas Sociales del Estado son: a) Empleados públicos de libre nombramiento y remoción; b) Empleados públicos de carrera administrativa y c) trabajadores oficiales, que son aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicio general, de las respectivas instituciones.
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que la labor ejercida por el demandante como conductor de ambulancia, no correspondía a la de un trabajador oficial, sino a la de un empleado público, pues, para ostentar aquella calidad debió cumplir actividades de aseo, vigilancia y cafetería o de servicios generales. Por ende, dijo, no se podía invocar la existencia de un contrato de trabajo en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Adujo que como el Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE era ente adscrito al Sistema General de Salud, el régimen jurídico de sus servidores está regido por el artículo 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993 y las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Al respecto, precisó que el parágrafo del artículo 26 de esta norma previó que eran trabajadores oficiales quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales; actividades estas que en nada se relacionaban con las funciones de conductor de ambulancia llevadas a cabo por el demandante.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo «en cuanto no condenó a la prima de navidad, prima de vacaciones y en cuanto condenó por indemnización moratoria con base en el artículo 65 del CST, para en su lugar condene por ese concepto con fundamento en el art. 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945».
Además, se condene a pagar las primas de navidad y primas de vacaciones, en su condición de trabajador oficial que fue «inferida en sede de casación». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990, el ordinal 4 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 4 del Decreto 785 de 2005, la Circular 12 de 1991 emitida por el Ministerio de Salud, ratificada por la Circular 34 de 2007 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como de los artículos 1, 2, 3, 38 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
En la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal calificó de forma indebida su vinculación, al aducir que se trataba de un empleado público. Para el efecto, cita los artículos 4 del Decreto 785 de 2005, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la Circular 12 de febrero 6 de 1991 del Ministerio de Salud, para señalar que si el Tribunal hubiera aplicado estas normas, su conclusión derivaría en que la labor de conductor de ambulancia desempeñada por el actor, hacían parte de las catalogadas como de servicios generales y, por ende, tenía la calidad de trabajador oficial y no de empleado público.
CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal consideró que el promotor del proceso no tuvo la calidad de trabajador oficial. Para el efecto estimó que las actividades desempeñadas por el demandante como conductor de ambulancia no tenía relación alguna con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. En el plano jurídico, apoyó su decisión en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que dicha disposición previó que son trabajadores oficiales únicamente quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, actividades que dijo, no desempeñó el actor.
El recurrente sostiene que el juez de alzada se equivocó al determinar que era empleado público, error que provino, en esencia, de la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que en su parágrafo consagró que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, concepto dentro del cual encajan las labores de conductor de ambulancia. Dada la senda escogida por el censor, la Sala precisa que no son materia de controversia en casación los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, esto es, que el actor a pesar de ser un asociado a la cooperativa demandada prestó sus servicios personales y subordinados al Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE, por lo cual este se convirtió en su verdadero empleador.
Se destaca que tampoco fue materia de discusión que el cargo desempeñado por el actor fue el de conductor de ambulancia y que las actividades que desarrolló como tal, no tenían relación alguna con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Así las cosas, es claro que la parte actora no controvierte en modo alguno la conclusión a la que arribó el juez de alzada en el terreno fáctico, consistente en el ejercicio del cargo desempeñado no ejerció labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual, dicha premisa se mantiene incólume dada la vía escogida.
Por ende, la controversia que le corresponde resolver a la Sala es eminentemente jurídica. Pues bien, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, previó: Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción: […] Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (subrayado fuera del texto original). Como se advierte, quienes laboren al servicio de las Empresas Sociales del Estado, excepcionalmente tendrán la calidad trabajadores oficiales cuando desempeñen actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.
Al respecto, ningún yerro pudo haber cometido el Colegiado al aplicar tal disposición, por ser la que regula la naturaleza jurídica de las personas que prestan sus servicios a las empresas sociales del Estado. Esta Corporación al analizar las actividades desarrolladas por quienes han desempeñado el cargo de conductor de ambulancia, ha estimado que acorde con las funciones y los requisitos para acceder al cargo impuestos por mandato legal, el mismo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues su labor encaja dentro las actividades de carácter asistencial.
Para el efecto, ha sustentado que tal labor, conforme a las previsiones del artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, normas que regulan la naturaleza de tal cargo y las funciones, encuadra dentro de las carácter asistencial dado que, no se trata de una «simple acción de conducir» sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud» (CSJ SL1334-2018).
Asimismo, se ha fundamentado en que la labor asistencial tratándose de los servicios de salud, trasciende más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física, de ahí que incluya todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios. En tal sentido, las « labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial», lo anterior porque al tenerse al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la «profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios» (CSJ SL18413-2017).
La Corte en reciente providencia, al analizar el caso de un trabajador que se desempeñaba como conductor de ambulancia en una ESE, consideró que tenía la calidad de empleado público por cuanto las funciones llevadas a cabo no estaban relacionadas con las de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales, para lo cual se apoyó en lo previsto por el Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, específicamente en lo referente a las funciones del cargo de conductor de ambulancia y los requisitos exigidos para desempeñarlo.
Al respecto, dijo: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades. […] En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».
Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. […] Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes:
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes. 2. FUNCIONES - Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o asus (sic) domicilios. - Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas a su cargo. - Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. -Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de quellas (sic) más complicadas. - Manejar equipo de radiocomunicaciones. - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.
Así mismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. (Resaltados fuera del texto). Ahora, desde la Resolución n.º 9279 de 1993 del Ministerio de Salud por medio de la cual se adoptó el Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictaron otras disposiciones, se consideró que «dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional; eficiente, idónea y oportuna en la atención inicial del paciente urgente; del paciente crítico y del paciente limitado» y en su artículo 2.º previó que «el personal que forme parte del equipo médico asistencial, si como el auxiliar (auxiliar de enfermería, radiocomunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimas establecidas en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas».
A su vez, posteriores actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social dispusieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, tales como las Resoluciones n.° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014, y en sus anexos técnicos en lo relativo a los conductores de ambulancia les sigue exigiendo una capacitación en primeros auxilios.
Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud (CSJ SL1334-2017; este subrayado es de la Sala).
En consecuencia, la Sala concluye que en ningún yerro jurídico incurrió el fallador de segundo grado al considerar que el promotor del proceso tenía la calidad de empleado público, dado que, según el anterior criterio jurisprudencial, las funciones previstas legalmente para el cargo de conductor de ambulancia, en concordancia con los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, corresponden a una actividad de carácter asistencial, que no están relacionadas con actividades del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Ahora, si el recurrente quería tener éxito en su acusación tenía el deber de controvertir y derruir la conclusión fáctica del Tribunal consistente en que no desempeñó actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, por ende, demostrar que, en su caso particular, no llevaba a cabo las funciones previstas por mandato legal para el cargo de conductor de ambulancia, sino otras que se relacionaran con las actividades señaladas para los trabajadores oficiales.
Dicho en otras palabras, al estar previstas por mandato legal las funciones y los requisitos para desempeñarse como conductor de ambulancia, los que se relacionan con actividades asistenciales, quien pretenda acreditar su condición de trabajador oficial tiene el deber de probar que las mismas en la práctica, no correspondían a las descritas por la ley, sino a labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; sin embargo, como quedó visto, el censor no realizó esfuerzo alguno al respecto ya que los cargos formulados fueron encauzados por la vía directa, formulando un cuestionamiento eminentemente jurídico.
Por lo expuesto, al no haberse acreditado la comisión de un yerro de esta naturaleza, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el ordinal 4 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 4 del Decreto 785 de 2005, la Circular de 1991 emitida por el Ministerio de Salud, ratificada por la Circular 34 de 2007 emanada de la Comisión Nacional de Servicio Civil, así como de los artículos 1, 2, 3, 38 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
En la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal concluyó que el demandante al vincularse lo hizo en condición de asociado a una cooperativa, lo que resultó ser un mecanismo para esconder la existencia de contrato de trabajo de manera fraudulenta, situación que evidenciaba la mala fe de la ESE demandada. Dice que el ad quem cometió un error al no condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, norma aplicable al caso en razón de su calidad de trabajador oficial.
CONSIDERACIONES En esencia, el censor aduce que era procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, ya que la vinculación del actor en su condición de asociado a una cooperativa de trabajo fue un mecanismo para esconder la existencia del contrato de trabajo de manera fraudulenta, lo que evidenciaba la mala fe del empleador, esto es, del Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE.
Como se advierte, la censura parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el Tribunal dio por establecido la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la ESE referida en aplicación del principio de la primacía de la realidad, cuando, en realidad, el juez de alzada no dio por acreditado la existencia de tal vínculo, pues estimó que el actor ostentó el carácter de empleado público, esto es, que su vínculo estaba regido por una relación legal y reglamentaria.
En efecto, el Colegiado derivó que el cargo de conductor de ambulancia no correspondía a las labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Entonces, si el Tribunal no dio por establecido la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el hospital demandado, no es dable perseguir la indemnización moratoria prevista a favor de los trabajadores oficiales, ni menos aún endilgarle al fallador la comisión de un error jurídico por infringir una disposición que no le resultaba aplicable al caso en razón de la calidad de empleado público que ostentó. Si el recurrente quería tener éxito en su ataque le correspondía en primer lugar, derrumbar la conclusión del Tribunal en punto que la relación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, lo que conforme a lo expuesto en el primer cargo no ocurrió. De ahí que su esfuerzo a fin de sustentar la mala fe resulta inane, ya que, al ser el actor un empleado público no le resultan aplicables las disposiciones que regulan la indemnización moratoria a favor de los trabajadores oficiales.
Así las cosas, no puede endilgársele al ad quem la violación de las normas que regulan la consecuencia por el no pago oportuno de salario, prestaciones e indemnizaciones a favor de quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales, precisamente, porque concluyó que el promotor del proceso no tuvo tal condición. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Cartagena y Valledupar con sede en la ciudad de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR MANUEL AVILA LOAIZA contra el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA ESE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DEL CESAR - COOPSALUD.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00