19 Radicación n.° 48349 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1218-2018 Radicación n.° 48349 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA LARRARTE PLATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de junio de 2010, en el proceso que promovió contra la PROMOTORA ANDINA DE RECREACIÓN S.A., PEÑALISA DE ENTRE RIOS S.A., SAN SIMON S.A., FERNANDO MAZUERA Y COMPAÑÍA S.A., y MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. I.
ANTECEDENTES María Eugenia Larrarte Plata llamó a juicio a las demandadas para que se declarara que son solidariamente responsables del pago de salarios, primas de servicios, compensación por vacaciones, cesantías junto con sus intereses, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones, incluida la moratoria, así como a la indexación de tales valores y a las costas del proceso.
Fundó sus aspiraciones en que celebró contrato de trabajo a término fijo de un (1) año con la Promotora Andina de Recreación S.A., con un salario de $519.725.00., y «una comisión del 1.5% liquidada sobre ventas que ella hacia» y que en virtud de sustitución patronal, prestó sus servicios personales a San Simón S.A., Fernando Mazuera y CIA S.A., y Mazuera Villegas y CIA S.A., entre el 3 de agosto de 1998 y el 16 de febrero de 2003, sin solución de continuidad, en el cargo de vendedora de bienes raíces.
Que tales funciones las desempeñó en las instalaciones de la empresa Promotora Andina de Recreación S.A. y en los proyectos inmobiliarios denominados Puerto Peñalisa, El Mandarino, El Manzano, El Magnolio y el Frailejón; que la Promotora Andina de Recreación S.A., mediante «carta de fecha 2 de julio de 2002», pretendió dar por terminado el contrato a partir del 3 de agosto de 2002, pero que fue San Simón S.A., quien a partir del 16 de febrero de 2003 «en forma unilateral y sin justa causa» la liquidó de «mala fe», pues tuvo como extremos de la relación laboral, el 1 de agosto de 2002 y el 16 de febrero de 2003 (fls. 1 al 23).
La sociedad San Simón S.A., se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó compartir domicilio principal con las demás demandadas, que se benefició de los servicios personales de la demandante «entre el 1 de agosto de 2002 y el 14 de febrero de 2003», y que los datos registrados por comisiones de ventas eran ciertos parcialmente. Los demás hechos fueron negados (fls. 432 al 438).
Fernando Mazuera y CIA S.A., Peñalisa de Entre Ríos S.A., y Mazuera Villegas y CIA S.A., aun cuando aceptaron compartir domicilio y no haber consignado cesantías a la demandante, en su defensa, adujeron que nunca suscribieron un contrato de trabajo con la señora Larrarte Plata, y que el vínculo laboral existente con las otras sociedades no las hacía responsables, por manera que no puede hablarse de solidaridad, pues ninguna tenía la condición de «contratista independiente, beneficiaria o dueña de la obra»; tampoco, que se produjo sustitución de patronos entre estas.
(fls. 455 – 459, 464 – 469 y 473 - 478). Promotora Andina de Recreación S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que comparte domicilio con las codemandadas, y que la demandante prestó sus servicios en el proyecto «Puerto Peñalisa» de su propiedad, desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 2 de agosto de 2002, así como que suscribió contrato de trabajo a término fijo de un (1) año; que devengó un último salario básico mensual de $534.950, más comisiones del 1.5% por venta en los proyectos de finca raíz de su propiedad y que, mediante comunicación de 2 de julio de 2002, decidió dar por terminado el contrato celebrado.
Negó haber sustituido patronalmente a San Simón S.A. (fls. 483 – 488). Todas las llamadas a juicio propusieron las excepciones de pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la que fue proferida el 28 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.
Dejó a cargo de la actora las costas (fls. 881 – 908). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó totalmente la del juzgado e impuso costas a la apelante vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de analizar la prueba documental y testimonial allegada al proceso, el Tribunal consideró que: (…) pues evidentemente hubo una primera vinculación laboral, que inició según el folio 171, el 3 de agosto de 1998 y finalizó el 3 de agosto de 2002 (folio 498), con la firma PROMOTORA ANDINA DE RECREACION S.A, la que fue debidamente liquidada según se establece con las documentales de los folios 492 del plenario; con posterioridad hubo otro contrato, que se inició el 1 de agosto de 2002 y finalizó el 16 de agosto de 2003, según la carta de folio 549 y la liquidación final del folio 176 y si bien se interpolan los días 2 y 3 de agosto en la nueva relación de trabajo y finiquito de la anterior, ello no es óbice para desconocer la falta de continuidad, pues medió el pago de los valores recaudados a la finalización del anterior contrato recibido por la trabajadora, sin que presentara objeción alguna a esta liquidación, o a la fecha en que se le envió el preaviso de vencimiento del plazo del contrato, reconocido por ella en el hecho 13 (folio 10).
Sobre el interrogatorio de parte absuelto por Fernando Mazuera & Compañía S.A. (fl.177), consideró que si bien, aceptó haberle pagado salario el 7 de febrero de 2002, a renglón seguido aclaró, que dicho pago se hizo por cuenta de un tercero, igual respuesta da con respecto al comprobante de pago del mes de febrero de 2002 folio 143, y del 13 de agosto de 2002, con los que reitera, que el beneficiario final de las labores desarrolladas por la demandante, era la Sociedad Promotora Andina de Recreación y en relación con la última carta de despido, dice que si bien está suscrita por quien actúa a nombre de Fernando Mazuera, los servicios eran con la Sociedad San Simón, que fue la que verdaderamente terminó el contrato; es más, la misma demandante acepta que fue esta empresa, la que lo terminó, hecho 15 (folio 10), el que desconoce ahora en la apelación y que no fue alegado en la demanda. […] No se trata entonces de una relación única de trabajo entre el 3 de agosto de 1998 y el 16 de febrero de 2003, en la que todas las demandadas fungieran como empleadoras, durante este lapso hubo dos relaciones de trabajo, perfectamente definidas en sus fechas de inicio y terminación del contrato, e igual con distinto empleador, la primera a Promotora Andina de Recreación a través de un contrato de trabajo a término fijo iniciado el 3 de agosto de 1998, al cual se le dio, por parte del empleador, el aviso del que trata el artículo 3 de la Ley 50 de 1990; de la intención de no prorrogarlo según la documental de folio 498 enviada el 2 de julio de 2002 para finalizarlo el 3 de agosto de 2002, por la que se le realizó la respectiva liquidación final de prestaciones sociales, tal como se ve en el folio 492; y otro contrato a partir del 1 de agosto de 2002 al 16 de febrero de 2003, con San Simón S.A y cuya carta de terminación milita en el folio 549, la que si bien no esta suscrita por este empleador, según el representante legal de Fernando Mazuera (553), se hizo este acto por mandato de un tercero, así lo reconoció la demandante en el hecho 15 (folio 10), e igual algunos pasos, sin que esta situación sea sinónimo de prestación de servicios a los restantes demandados».
Con base en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem coligió que aunque existen elementos que identifican el objeto social de todas las sociedades demandadas, no hay evidencia que permita demostrar la transferencia de la razón social o venta del dominio de la Promotora Andina de Recreación S.A., a San Simón S.A., que son sociedades independientes; por ello, confirmó la existencia de dos relaciones laborales autónomas, perfectamente definidas.
Consideró que la comisión del 1.5% que se pactó expresamente en el contrato de trabajo suscrito con la Promotora Andina de Recreación S.A., para las ventas en el proyecto Puerto Peñalisa, tuvo vigencia mientras existió el contrato de trabajo con esta empresa y no resulta procedente extenderla a San Simón S.A., pues se trata de relación laboral diferente.
De los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de San Simón S.A. y la Promotora Andina de Recreación S.A., coligió que los contratos celebrados entre estas, no permiten inferir que la demandante, quien fue inicialmente contratada por la Promotora Andina de Recreación S.A., también fue subordinada de las otras demandadas.
En tal virtud, descartó una eventual solidaridad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a estudiarlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual formula un cargo el cual fue debidamente replicado por la Promotora Andina de Recreación S.A., Peñalisa de Entre Ríos S.A., San Simón S.A., Fernando Mazuera y CIA S.A., y Mazuera Villegas y CIA S.A. VI.
CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos « 36, 37, 38, 39, 43,45, 55, 67, 69, 127, 186, 187, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 5, 14, 18, 32, 98, 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 3, 5, 14, 17 del Decreto 617 de 1964, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 3 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 222, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238 y 255 del Código de Comercio».
Aduce que la violación a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que todas las sociedades demandadas solidariamente, se beneficiaron de los servicios laborales de LA RECURRENTE. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral se inició el día 3 de agosto de 1998 y termino el día 16 de febrero de 2002. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que LA RECURRENTE tuvo dos relaciones laborales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solución de continuidad en la prestación de servicios laborales de la recurrente a favor de las demandadas solidariamente PROMOTORA ANDINA DE RECREACION S.A. y SAN SIMON S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad PROMOTORA ANDINA DE RECREACION S.A. y la sociedad SAN SIMON S.A. se produjo una sustitución patronal. 6.
No da por demostrado, estándolo, que por la actividad laboral de LA RECURRENTE y de la cual se beneficiaron todas las sociedades demandadas, estas indistintamente le cancelaban el salario variable por las ventas de los inmuebles que ella hacía de sus proyectos inmobiliarios. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que dos de las sociedades demandadas solidariamente FERNANDO MAZUERA Y CIA S.A. Y MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. suscribieron con un tercero o entre sí, convenio o acuerdo para pagarle el salario y las comisiones a LA RECURRENTE por cuenta de las sociedades PROMOTORA ANDINA DE RECREACION S.A. y SAN SIMON S.A. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el 3 de agosto de de (sic) 1998 y el 16 de febrero de 2003, la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A., pagó a LA RECURRENTE comisiones por las ventas de los proyectos inmobiliarios. 9. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 3 de agosto de 1998 y el 16 de febrero de 2003, la sociedad FERNANDO MAZUERA Y CIA S.A. pagó a LA RECURRENTE comisiones por las ventas de los proyectos inmobiliarios. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el 3 de agosto de de (sic) 1998 y el 16 de febrero de 2003, la sociedad PROMOTORA ANDINA DE RECREACION S.A. En liquidación pagó a LA RECURRENTE comisiones por las ventas de los proyectos inmobiliarios. 11. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 3 de agosto de de (sic) 1998 y el 16 de febrero de 2003, la sociedad PEÑALISA DE ENTRE RIOS S.A. En liquidación pagó a LA RECURRENTE comisiones por las ventas de los proyectos inmobiliarios. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el 3 de agosto de de (sic) 1998 y el 16 de febrero de 2003, la sociedad SAN SIMON S.A. s.a. (sic) pagó a LA RECURRENTE comisiones por ventas de los proyectos inmobiliarios. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la comisión pactada con LA RECURRENTE fue de 1.5% sobre el valor de las ventas de los diferentes proyectos inmobiliarios pertenecientes a las sociedades demandadas. 14.
DAR por demostrado sin estarlo que la sociedad FERNANDO MAZUERA Y CIA S.A. recibió autorización de la empresa SAN SIMON S.A. para dar le (sic) por terminado el contrato de trabajo a LA RECURRENTE en forma unilateral y sin justa causa. 15. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas solidariamente, durante la vigencia del contrato de trabajo a la terminación del mismo, no pagaron a LA RECURRENTE la totalidad del salario variable realmente devengado y convenido. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas solidariamente, durante la vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo, no pagaron a la señora MARIA EUGENIA LARRARTE PLATA la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones con el salario realmente devengado. 17. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas solidariamente, durante la vigencia del contrato de trabajo no pagaron la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones de la señora MARIA EUGENIA LARRARTE PLATA con el salario realmente devengado. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas solidariamente, durante la vigencia del contrato de trabajo no liquidaron el valor del auxilio anual de cesantía de la señora MARIA EUGENIA LARRARTE PLATA con el salario realmente devengado. 19. No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación de fecha 16 de febrero de 2003 mediante la cual se le da por terminado el contrato de trabajo a la recurrente en forma unilateral y sin justa causa, la firma el representante legal de la sociedad FERNANDO MAZUERA Y CIA S.A. 20.
No dar por demostrado, estándolo, que todas las demandadas solidariamente tenían su domicilio en la misma dirección, calle 72 No. 6-30 piso 18 de la ciudad de Bogotá. 21. No dar por demostrado, estándolo, que todas las demandadas solidariamente tenían un representante legal común señor HERNANDO BERMUDEZ su domicilio en la misma dirección, calle 72 No. 6 – 30 piso 18 de la ciudad de Bogotá. 22.
No dar por demostrado, estándolo, que todas las sociedades demandadas solidariamente tenían como actividad principal la construcción, promoción de bienes inmuebles. 23. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas solidariamente actuaron de mala fe, no solo durante la vigencia del contrato de trabajo sino a la terminación del mismo, al no pagar la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales de LA RECURRENTE con base en el tiempo realmente laborado y con el salario realmente devengado. 24.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas solidariamente actuaron de buena fe durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo que unió con la RECURRENTE al no reconocer el tiempo realmente laborado la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales y vacaciones con el salario realmente devengado. Alega que el ad quem, apreció erróneamente la demanda y las contestaciones, los contratos de trabajo suscritos por la demandante y la Promotora Andina de Recreación S.A., las cartas de 2 de julio y 10 de febrero de 2002, la liquidación de 2 de agosto de 2002, los certificados de existencia y representación legal, los interrogatorios de parte absueltos por las demandadas, los comprobantes de pago por comisiones y la documental que contiene la liquidación final (fls. 2 – 24, 29 – 34, 37 – 162, 115 – 119, 143, 171 – 174, 176 – 178, 181, 298, 431 – 437, 447 – 459, 461, 464 – 469, 473 – 478, 480, 483 – 488, 492, 497 – 498, 548 – 549, 553 – 554, 565 – 567, 568 – 570).
Invoca como pruebas no valoradas, las solicitudes de compra de inmuebles, las copias de los cheques a favor de San Simón S.A., las Escrituras Públicas correspondientes a las ventas realizadas por la demandante y la copia de la sentencia del 1 de octubre de 2003-21129. (fls. 183 – 380, 680 – 742, 753 – 762, 797 – 817, 822 – 843). Bajo el título de pruebas no calificadas menciona los testimonios de Jeannette Afanador y Manuel Francisco Cruz Blanco (fls. 583 – 585).
Arguye que la discrepancia con la sentencia acusada, radica en la desatinada apreciación de las pruebas obrantes a folios 83, 88, 143, 145, 171 a 174, 177 al 179 y 181, las cuales demuestran la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, dada la realización de actividades propias del cargo de vendedora a favor de las demandadas y que las comisiones no fueron pagadas con el porcentaje convenido y, en consecuencia, no se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
De estas pruebas, dice, emerge paladinamente que las demandadas eran solidariamente responsables, en los términos de los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el ad quem apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Fernando Mazuera y CIA S.A., pues allí se acredita que los pagos realizados a la accionante por parte de Mazuera Villegas y CIA S.A., y Fernando Mazuera y CIA S.A., tuvieron como causa el «(…) mandato de un tercero (…)»; de igual forma, hizo mención a las pruebas no calificadas, como son los testimonios de Jeannette Patricia Afanador Quintana y Manuel Francisco Cruz Blanco, empleados de Fernando Mazuera y CIA S.A., quienes declararon que la señora Larrarte Plata, prestó sus servicios de forma personal y subordinada a la Promotora Andina de Recreación S.A. y que en virtud de sustitución patronal, pasó a laborar para San Simón S.A., a más que Fernando Mazuera y CIA S.A., era quien hacia los pagos a los vendedores.
VII. LA RÉPLICA La Promotora Andina de Recreación S.A., Peñalisa de Entre Ríos S.A., San Simón S.A., Fernando Mazuera y CIA S.A., y Mazuera Villegas y CIA S.A., defienden el acierto de la decisión y sostienen que a la demanda de casación la afectan graves e insuperables defectos de forma, técnicos y sustantivos que impiden su estudio de fondo.
Aducen que el cargo no pormenoriza las pruebas supuestamente omitidas, ni las erróneamente apreciadas, como tampoco los errores de juicio hipotéticamente cometidos por el ad quem; tampoco cuentan con una proposición jurídica completa, de suerte que no pasan por tanto de ser un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal coligió que no se trató de una sola relación de trabajo en la que todas las demandadas fungieron como empleadoras, pues se materializaron dos contratos, claramente definidos, tanto en su fecha de iniciación, como de terminación; el primero en el que ejerció como empleadora la Promotora Andina de Recreación S.A., en vínculo a término fijo, entre el 3 de agosto de 1998 y su conclusión el 3 de agosto de 2002, previo aviso de no prórroga del mismo, con su respectiva liquidación de prestaciones sociales; otro contrato de trabajo, que inició el 1 de agosto de 2002 y terminó el 16 de febrero de 2003, con San Simón S.A., en el cual la carta de terminación del contrato (fl.549), a pesar de no estar suscrita por el empleador, el representante legal de Fernando Mazuera & Compañía S.A., en interrogatorio de parte aceptó que se trató de un acto realizado por mandato de un tercero, lo cual fue reconocido por la demandante en el hecho 15 (fl.10), e igualmente hizo algunos pagos, sin que ello pueda constituirse en prueba de prestación de servicios a todos los demandados.
También, hizo referencia a la sustitución patronal entre la Promotora Andina de Recreación S.A. y San Simón S.A. y a que el monto de las comisiones pagadas por la primera, no necesariamente se extiende al contrato que existió posteriormente con la segunda empresa. No aparece acreditado que todas las demandadas se hubieran beneficiado de la labor realizada por la actora, pues no se evidencia del caudal probatorio que reposa en el expediente, que esta hubiera prestado servicios a empresas diferentes a Promotora Andina de Recreación S.A. o San Simón S.A. en los periodos en los cuales estuvo laborando para cada una de estas; tampoco, se adujo en las instancias que la accionante hubiera laborado simultáneamente para otras empresas y que se ejerciera sobre la misma subordinación o se hiciera el pago de comisiones por ventas promovidas a favor de esas otras empresas.
Reposa el contrato de trabajo escrito (fls. 171 a 174) a término fijo entre la actora y la Promotora Andina de Recreación S. A. que inició el 3 de agosto de 1998 y finalizó el 3 de agosto de 2002, según se puede constatar en la comunicación del 2 de julio de 2002, en tanto allí la actora fue informada de la no prórroga del contrato de trabajo (fl.498); la liquidación definitiva del contrato de trabajo con esta sociedad, como la correspondiente al vínculo laboral que existió entre San Simón S.A. y la actora, en la que consta que inició el 1 de agosto de 2002 y terminó el 16 de febrero de 2003 (fl.176).
Las ventas realizadas por la accionante, antes del 1 de agosto de 2002, fueron para la Promotora Andina de Recreación S.A., en el proyecto Peñalisa y a ello hace referencia el contrato de trabajo suscrito (fls. 171 a 174) y por estos servicios fue remunerada por dicho empleador, pues no aparece acreditado que la misma hubiera autorizado a la actora para que llevara a cabo ventas de inmuebles correspondientes a otros proyectos de propiedad de entidades diferentes; posteriormente, la accionante prestó servicios a San Simón S.A., quien suscribió las escrituras públicas que reposan a folios 680 a 843, en las que aparece esta como otorgante vendedora, todas posteriores al 1 de agosto de 2002, cuando ya laboraba para esta persona jurídica.
La documental señalada da cuenta de que existieron dos relaciones laborales claramente definidas en sus extremos temporales y si bien, pudieron quedar traslapados los días 1 y 2 de agosto de 2002, ello no se exhibe suficiente para dar al traste con la conclusión del juzgador de alzada, consistente en la independencia de cada uno de los vínculos laborales y con personas jurídicas diferentes; en tal virtud, no pudo haber incurrido en los desaciertos fácticos, menos en el carácter ostensible que es necesario para que proceda el quiebre del fallo gravado.
En tal virtud, tampoco incurrió el ad quem en el desatino atribuido por la censura al no dar por acreditada la sustitución patronal, porque el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo exige para que se configure, la identidad del establecimiento y la sustitución de un patrono por otro, por cualquier causa, así como la continuidad de la prestación de servicios en el mismo contrato; en este caso, como ya se dijo, existieron dos contratos, claramente definidos en sus extremos temporales, primero con la Promotora Andina de Recreación S.A. y luego con San Simón S.A., lo cual contradice la existencia de la sustitución patronal alegada.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL15929-2017, dijo en relación con el tema que nos ocupa: Del mismo modo, en cuanto a la segunda situación, resulta oportuno recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 13 feb. 1991, rad. 4101, reiterada en providencia CSJ SL850-2013 en la que Sala se pronunció sobre los requisitos para que opere la sustitución de empleadores previstos en el artículo 67 del CST, en la que señaló «[…] Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.
El cambio de un patrono por otro. 2.La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo». De lo que viene de decirse, deviene claro que no hubo sustitución patronal, así hubiera existido similitud en el objeto social, toda vez que lejos estuvo de demostrarse que el segundo empleador hubiera sucedido al primero, ni tampoco que la labor del accionante se continuara ejecutando en virtud del mismo contrato.
De otra parte, a la aceptación del representante legal de Fernando Mazuera & Cía. S.A. de haber hecho pagos a la demandante a nombre del empleador, no puede dársele el tratamiento de confesión, en la medida en que ello no suple la carga probatoria que pesaba sobre la señora Larrarte Plata, que no era otra que la demostración de la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los presuntos errores 15 a 18, 20, 23 a 24, que hacen referencia a que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo le pagaron la totalidad del salario variable realmente devengado y convenido y que no dio por demostrado, estándolo, que le liquidaron las prestaciones sociales, con un salario inferior al realmente devengado, que no se dio por demostrado, estándolo, que el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, se hizo con un salario inferior al devengado y por haber deducido la buena fe, a pesar de que no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, ni el salario devengado, no pueden ser objeto de estudio, pues la sentencia atacada en ninguna parte hace referencia a esta temática y si aludió al monto de la comisión, fue para indicar que el 1.5% solo existió en el primer contrato, en tanto no se acreditó que hubiera sido la misma comisión en el posterior vínculo con San Simón S.A. y como razón adicional para concluir que existieron dos contrato de trabajo.
Si el fallo gravado no resolvió las inconformidades sobre las materias señaladas, era obligación de la parte actora pedir adición de sentencia a efectos de que el Tribunal profiriera el fallo complementario. Por las razones señaladas el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, con inclusión de $3.750.000.oo, a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de junio de 2010, en el proceso que promovió MARÍA EUGENIA LARRARTE PLATA contra la PROMOTORA ANDINA DE RECREACIÓN S.A., PEÑALISA DE ENTRE RIOS S.A., SAN SIMON S.A., FERNANDO MAZUERA Y COMPAÑÍA S.A., y MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. Costas, como se dejó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00