SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1217-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de 2023, en el proceso que le instauraron LILIANA PATRICIA MÁRQUEZ NARVÁEZ y LUIS ALBERTO SALAZAR MÁRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Liliana Patricia Márquez Narváez y Luis Alberto Salazar Márquez, llamaron a juicio a Porvenir S. A. para que, previa declaración judicial de su calidad de beneficiarios de Jesús Alberto Salazar Rangel (quien fuere compañero y padre, Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente), se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de febrero de 2003, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, los intereses moratorios y la indexación. Narraron que Liliana Patricia Márquez Narváez convivió con el fallecido durante 11 años; que Luis Alberto Salazar Márquez era su hijo común; que Jesús Alberto Salazar Rangel pereció por causas comunes; que en ese momento se hallaba vinculado a Porvenir S. A. y que ambos dependían económicamente de él. Indicaron que, en los tres años anteriores al deceso, el afiliado reunía 87,36 semanas cotizadas; que en agosto de 2004 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada, porque el extinto no contaba con «el requisito de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones» (f.os 2 a 14 y 4 a 17, cuaderno del juzgado, archivos «2024020144741 y 2024020049141», expediente digital).
Porvenir se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos que se encontraran documentados, pues respecto a los demás, dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Manifestó que se atenía al contenido literal del documento que emitió como respuesta a la reclamación de prestaciones económicas presentado por la parte actora, así como al de la historia laboral, que evidenciaba que, dentro de Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los últimos tres años inmediatamente anteriores al 1° de febrero de 2003, fecha del deceso, el afiliado fallecido cotizó solo 26 semanas.
Formuló como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación, devolución de saldos como prestación económica supletoria de la pensión de sobrevivientes, prescripción, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, buena fe y la genérica (f.os 1 a 21, archivo «2024020300399» ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 4 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el señor Jesús Alberto Salazar Rangel dejó causado el derecho a sus causahabientes para acceder a la pensión de sobreviviente al acreditar el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2000 a 01 de febrero de 2003 establecido en el art 46. de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora LILIANA PATRICIA MÁRQUEZ NARVÁEZ y el joven LUIS ALBERTO SALAZAR MÁRQUEZ cumplen los requisitos establecidos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el […] 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente y padre […] respectivamente.
TERCERO. DECLARAR que LUIS ALBERTO SALAZAR MÁRQUEZ tenía derecho al 50 % de la [prestación] por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2003 hasta el cumplimiento de la mayoría de edad (12 de febrero de 2016) [y] la señora […] MÁRQUEZ NARVÁEZ, […] de forma vitalicia […] en proporción inicial de 50 % desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 12 de febrero de 2016 y a partir del [día siguiente] en un 100 %.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO. DECLARAR [probada] la excepción de prescripción […] sobre las mesadas pensionales causadas a favor de LUIS ALBERTO SALAZAR MÁRQUEZ desde el 02 de febrero de 2003 hasta 12 de febrero de 2016 (fecha cumplimiento mayoría de edad) (sic) y [parcialmente probada] sobre las […] causadas a favor de LILIANA PATRICIA MÁRQUEZ NARVÁEZ en el periodo comprendido del 03 de febrero de 2003 al 19 de enero de 2018 (sic).
QUINTO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagarle a la demandante […] la pensión […] de manera vitalicia a partir del 19 de enero de 2018, en cuantía de salario mínimo legal [junto] con el retroactivo […] causado desde el 20 de enero de 2018 hasta su inclusión en nómina […] que liquidado […] a 31 de julio de 2022, asciende a […] $46.967.002 por mesadas ordinarias más […] $7.791.374 por mesadas adicionales […] para un total de $54.758.376.
SEXTO. AUTORIZAR a la demandada […] a efectuar el descuento sobre las mesadas ordinarias causadas y las que se sigan pagando, el porcentaje correspondiente a los aportes para salud, […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del D. 2926 de 1994, sobre las mesadas que se causen a partir del 20 de enero de 2018 en adelante […] quedando un neto a cancelar a la señora Liliana de $50.539.773, 62.
SÉPTIMO. CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar sobre el retroactivo pensional reconocido causando y que se siga causando debidamente indexado a la fecha de su pago, no accediendo a reconocer los intereses moratorios […], en atención a que para la fecha en que solicitó el derecho pensional en agosto del 2004, estaba en vigor el art 12 de la Ley 797 de 2003, encontrado el despacho una justa causa para no reconocer el derecho, por no haberse dictado para esa fecha la sentencia [CC C-556-2009] que declaró inexequibles los literales a) y b) de [dicha norma] y los demandantes solamente vinieron a solicitar el derecho […] a partir de enero 20 de 2021.
En caso de mora en reconocimiento y pago de las mesadas Pensionales, una vez ejecutoriado este proveído, ahí sí deberá reconocerle los intereses moratorios […], de esta manera el despacho modifica la tesis planteada en la considerativa sobre [su procedencia].
OCTAVO. DECLARAR probada la excepción de BUENA FE y no probadas las [restantes].
NOVENO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […].
DÉCIMO. CONDENAR en costas PORVENIR S. A […] (archivo «2024015652486», ib). Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR el numeral 7º de la sentencia [impugnada], en cuanto absolvió […] de pagar los intereses moratorios [para] en su lugar: CONDENAR a la demandada a pagarlos […] a partir del 16 de enero de 2018 (sic) en atención a lo previsto en la Ley 797 de 2003 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación para lo cual se debe aplicar la tasa de interés más alto certificada por la Superfinanciera, […].
Revocar la condena a indexación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 2 SMLMV. Destacó como hechos probados, que el señor Jesús Alberto Salazar Rangel a la fecha de su fallecimiento (1° de febrero de 2003), estaba afiliado a la AFP Porvenir y tuvo un hijo con la demandante. Dijo que determinaría si el causante dejó acreditado el derecho pensional a favor de los accionantes; si estos probaron su calidad de beneficiarios y si la demandada actuó de mala fe y, por tanto, debía ser condenada al pago de los moratorios.
Recordó lo explicado en la sentencia CSJ SL1163-2022 sobre la procedencia de dichos intereses cuando la administradora de pensiones negaba la pensión de Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivencia con fundamento en el requisito de fidelidad, así como lo indicado en la CSJ SL1964-2022 sobre los requisitos para acceder a la misma.
Encontró demostrado, que el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al igual que el requisito de convivencia legalmente exigido, tras examinar los siguientes medios de prueba: i) solicitud de pensión; ii) respuesta emitida a la misma por la demandada, en la que se indica que «el señor Jesús Alberto Salazar Rangel no cuenta con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, por muerte causada por enfermedad, contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […]»; iii) la contestación de la demanda, en la que contestar el hecho 10 [la accionada] afirmó: [ ] «Me atengo al contenido literal del documento que emitió […] como respuesta a la reclamación de prestaciones económicas […] presentado por la parte actora»; iv) relación histórica de movimientos de la cuenta en la que se lee, que [el extinto]se afilió el 1 de junio de 2000 y, cotizó 85.42 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 68.57 […] corresponden a los 3 años anteriores a su fallecimiento; declaración extrajuicio sobre convivencia del causante con la demandante y los […] los testimonios de […] Corina Toledo, Camilo Paz Ortega y Arcila Rangel Fragoso […].
Razonó, en punto a los intereses moratorios, que se generaban ante la mora en el reconocimiento de la prestación cuando el reclamante satisfacía los requisitos legales para la misma y se liquidaban sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, una vez vencido el término para dicho reconocimiento. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que como el extremo demandante presentó reclamación el 16 de agosto de 2004 y la administradora respondió el 26 de marzo de 2005 negándola, no obstante el causante haber dejado acreditado el derecho, procedía la condena «de los intereses moratorios de que trata la Ley 797 de 2003», los cuales constituían una solución para dar respuesta al retardo en el pago, «a fin de hacer justicia a un sector de la población vulnerable, que encuentra [en la] pensión, su principal fuente de ingresos, buscando así la menor afectación al mínimo vital».
Anotó frente a la aplicación del requisito de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, invocado por la demandada al momento de negar la pensión, que en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012 rad. 42540, se indicó que los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de tal disposición (sentencia CC C-556-2009), eran retroactivos; que, por tanto, para el caso, como la demanda fue instaurada el «01 de septiembre de 2022 (sic)», es decir, después de proferida esa providencia, no era dable invocar como defensa la falta del dicho requisito, como lo hizo la demandada.
Modificó en consecuencia la sentencia apelada, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, confirmándola en todo lo demás (f.os 1 a 12, cuaderno del Tribunal, archivo «2024114109177», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal y Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 8 admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia colegiada, en cuanto impuso condena por intereses moratorios, para que en sede de instancia se imponga el pago de estos «pero solamente desde que se contestó la demanda […]. Sobre costas se decidirá lo que corresponda» (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial», expediente digital).
Formula por la causal primera del recurso no ordinario, dos cargos que fueron replicados por los accionantes, los cuales se examinaran conjuntamente, pues denuncian la trasgresión de la misma normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que dicha infracción se presentó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el colegiado: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la negativa […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se basó en que no se cumplía el requisito de fidelidad al sistema. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2.
No dar por probado, aunque lo está, que Porvenir S. A. dio como razón para negar la pensión el incumplimiento del requisito de fidelidad mientras estaba vigente el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual ese requisito era aplicable antes de que se declarara la inexequibilidad de la norma legal que lo consagraba. 3. No tener por probado, pese a que lo está, que al contestar la demanda […] no alegó el incumplimiento del requisito de fidelidad.
Asegura que tales desaciertos fácticos se debieron a la «mala valoración» de los siguientes medios de prueba: 1. Respuesta [de] por Porvenir S.A. a la demandante del 09 de septiembre de 2004 sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 70 de los documentos aportados con la contestación de la demanda). 2. Respuesta dada por la demandada a la actora a la solicitud […] del 11 de marzo de 2005 (f.° 41 de las pruebas aportadas con la subsanación de la demanda). 3.
Contestación de la demanda. Argumenta que el Tribunal pasó por alto que la solicitud de reconocimiento de la pensión que inicialmente presentó la actora se hizo cuando estaba vigente la norma que exigía el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, el cual solamente dejó de tenerse en cuenta jurisprudencialmente el 20 de junio de 2012 y que por tanto al no cumplirse con esa exigencia le fue negado.
Refiere que precisamente eso fue lo que se le dijo a la actora en las Respuestas del 09 de septiembre de 2004 y el 11 de marzo de 2005, en las que se le explicó que no se acreditaron los requerimientos legales mínimos para acceder a la prestación de sobrevivencia. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que de haber valorado correctamente esas pruebas, se habría concluido que la negativa a reconocerla tuvo un soporte normativo y obedeció al cumplimiento estricto de la ley, así como que la justificación de esa negativa se mantuvo hasta que contestó la demanda, porque no hay pruebas en el proceso de que entre el 20 de junio de 2012 y la fecha en que la respondió se haya reclamado la prestación, con mayor razón, si en la contestación «ya no alegó el incumplimiento del requisito de fidelidad, lo cual fue pasado por alto por el [colegiado]».
Estima que siendo ello así, la condena a los intereses moratorios ha debido imponerse desde que se contestó la demanda, puesto que antes contó con razones atendibles para negar su reconocimiento, por lo que el cargo debe ser próspero (ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la misma disposición que cita en el primer ataque.
Sostiene que el juzgador partió del supuesto, que bastaba que en el proceso se acreditara el derecho a la pensión de sobrevivientes para concluir la procedencia de los intereses moratorios; que el entendimiento que le dio al precepto no se corresponde con los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, en los que la Corte ha moderado sus iniciales discernimientos sobre su imposición, Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] en cuanto, ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, o cuando existen dudas sobre quiénes son los beneficiarios de la prestación, se presentan razones atendibles y suficientes para que no se impongan los intereses de mora [conforme se explicó en la providencia CSJ SL2448-2024 que recoge los criterios expuestos de tiempo atrás y que ya se habían expuesto para cuando se dictó el fallo de segunda instancia […].
Plantea que de lo expuesto debe concluirse que, cuando la conducta de la administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes o cuando no existe claridad acerca del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento, no es viable la condena por dicho concepto.
Asevera que, pese a que el Tribunal no pasó por alto que negó inicialmente la pensión con fundamento, en que no se cumplía el requisito de fidelidad al sistema, consideró «que el criterio sobre la vigencia de [dicho] requisito varió el 20 de junio de 2012 y la demanda fue instaurada el 01 de septiembre de 2022», sin tener en cuenta que las razones que adujo para no reconocerla en los años 2004 y 2005 estaban amparadas en un criterio jurisprudencial entonces vigente, analizando «la procedencia de los intereses moratorios desde que se contestó la demanda, pero no desde que se negó inicialmente».
Concluye que no cabe duda que su actuación estuvo plenamente justificada y surgió de una estricta aplicación de la ley que consagra los requisitos para tener derecho a la Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión reclamada, sin que pueda considerarse como constitutiva de dilación o mora. Apunta que, en todo caso, de ser procedentes los aludidos réditos, «solamente lo serían desde la fecha en que se dio respuesta a la demanda, pues para ese momento ya no estaba vigente el criterio jurisprudencial que justificó la negativa al reconocimiento de la prestación» (ib.).
VIII. RÉPLICA Aseguran los accionantes que el primer cargo resulta inocuo en la medida en que Tribunal «condenó a los intereses de mora a partir del 16 de enero de 2018, conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación». Manifiestan que, de todas maneras, no puede perderse de vista: i) que la decisión se ajusta al criterio de la Corporación, reiterado entre otras en las providencias CSJ SL17484-2014, SL9182-2014, SL6317-2016, SL6320-2016 y SL6326-2016; ii) que si bien, para cuando se resolvió el asunto administrativamente, la norma sobre fidelidad al sistema estaba vigente (2008), lo cierto es que el año siguiente fue declarada inexequible;
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) que la Sala en el 2012, decidió la inaplicación del literal a) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 por inconstitucionalidad desde su vigencia, al tratarse de una disposición regresiva; iv) que la demanda fue incoada en el «2017 (sic)», es decir, después de los pronunciamientos judiciales.
Afirman que, en ese contexto, la AFP estaba obligada a conocer y aplicar el precedente judicial ya establecido, «lo que cuestionaría el uso de las excepciones reconocidas en la jurisprudencia» (oposición, cuaderno de la Corte, archivo 0013Anexo_masivo_de_memorial, ESAV). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal definió que procedían los intereses moratorios, porque no era dable invocar como defensa, la falta del requisito de fidelidad al sistema (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), como lo hizo la accionada al momento de negar la pensión de sobrevivencia, por cuanto, en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012 rad. 42540, se indicó que los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma (CC C-556-2009), eran retroactivos; que, por tanto, había lugar a imponerlos, ya que la demanda se instauró después de proferida la mencionada providencia. La censura reprocha al juez colegiado, haber analizado la procedencia de los mismos desde que se contestó la demanda, cuando debió hacerse desde que se negó el Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho inicialmente, pasando por alto, que la solicitud de reconocimiento de la pensión se hizo el 16 de agosto de 2004, cuando estaba vigente la norma que exigía el cumplimiento del aludido requisito, el cual dejó de tenerse en cuenta jurisprudencialmente el 20 de junio de 2012 y que, por tanto, al no cumplirse con tal exigencia le fue negado mediante las respuestas del 09 de septiembre de 2004 y el 11 de marzo de 2005 (primer cargo).
Así mismo, que el entendimiento que le dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se corresponde con los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, en los que ha determinado que, cuando la conducta de la administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y está guiada por la estricta aplicación de las normas legales vigentes o, cuando no existe claridad acerca del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento, no es viable la condena por intereses moratorios (segundo cargo).
Previo a resolver conviene precisar que, pese a que en primera instancia la enjuiciada fue absuelta del pago de intereses moratorios, en el recurso extraordinario de casación pretendió que «se case parcialmente la sentencia colegiada, en cuanto impuso condena por intereses de moratorios, para que en sede de instancia se imponga el pago de los mismos, pero solamente desde que se contestó la demanda […], motivo por el cual, en razón de la limitación a la competencia decisoria de esta Corporación, el alcance de la impugnación debe entenderse con las salvedades Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 15 efectuadas, en armonía con lo explicado, entre otras, en la providencia CSJ AL510-2022.
Con la anterior precisión, la Sala desde ya asienta que le asiste razón a la recurrente en sus reparos, pues ciertamente con los supuestos que se encuentran acreditados en el plenario, la segunda instancia estaba obligada a acudir a las excepciones para la imposición de los intereses moratorios, que ha orientado la jurisprudencia, en tanto ciertamente se encuentra configurada una de las hipótesis que permitían su absolución de ese crédito, a saber: […] La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013 y SL787-2013, reiteradas en la SL2772- 2021).
Efectivamente, bajo esa hipótesis, tratándose de pensiones negadas por la aplicación de la exigencia de fidelidad con el sistema de pensiones (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios «NO» proceden cuando la solicitud y trámite pensional se realizó con anterioridad a la decisión de inexequibilidad (CC C-556-2009) y al cambio jurisprudencial de esta Corte sobre sobre el particular (CSJ SL, 20 jun. 2012 rad. 42540).
Así se precisó en la decisión CSJ SL6326-2016 en los siguientes términos: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de fidelidad al sistema previsto en el art. 12 de la L. 797/2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, […] cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por las interesadas (CSJ SL5863-2014).
Valga destacar que, además, en la providencia CSJ SL1163-2022, con referencia en la SL4515-2021 se recordó, […] que fue con la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, que esta Sala modificó su postura frente a la aplicación estrictamente hacia el futuro de la sentencia CC C-556-2009, la cual venía sosteniendo con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Entonces, la Sala sostenía que, al no haber sido modulados los efectos del fallo por la Corte Constitucional al realizar el control abstracto, se entendió que, durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.
Fue el 20 de junio de 2012 que, por decisión mayoritaria de entonces, la Sala varió su criterio en lo referente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, cuando esta ha impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo.
Con fundamento en el principio de progresividad, aunado a los demás principios constitucionales, esta Sala estimó que « el juez debía abstenerse de aplicar la disposición regresiva sobre el requisito de fidelidad, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional» CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540.
Bajo tales lineamientos, como los accionantes presentaron ante la AFP la solicitud de reconocimiento pensional el 16 de agosto de 2004, es decir, antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (CC C-556-2009) y que la Sala de Casación Laboral inaplicara el Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 17 requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y SL, 25 jul. 2012, rad. 42501), la negativa de la AFP a reconocer la prestación de sobrevivientes en disputa estaba amparada en una preceptiva de orden legal, vigente para el momento en que se elevó, lo que haría improcedentes los intereses moratorios peticionados.
No obstante, aun cuando el juez colectivo incurrió en los desafueros que le adjudica la censura, debe advertirse que no le asiste razón en cuanto manifiesta que «no alegó el incumplimiento del requisito de fidelidad» y que «la justificación de esa negativa se mantuvo hasta que contestó la demanda porque no hay pruebas en el proceso de que entre el 20 de junio de 2012 y la fecha en que la respondió se haya reclamado la prestación».
Tal la conclusión, pues claramente se observa que el 19 de enero de 2021, los accionantes también la reclamaron judicialmente (f.° 1 archivo «2024115844312») y Porvenir se opuso a su reconocimiento el 5 de noviembre de esa misma anualidad (contestación de la demanda f.os 1 a 21, archivo «2024020300399»), porque el causante no cumplió con las 50 semanas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la muerte, argumento que dicho sea de paso quedó desvirtuado en las instancias, manifestando además, que se atenía al contenido literal del documento que emitió como respuesta a la reclamación inicial presentado por la parte actora el 16 de agosto de 2004.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De tal suerte que, para la fecha en que se presentó la demanda (19 de enero de 2021), la entidad demandada tuvo oportunidad de reconocer el derecho antes de contestarla, pues para ese momento ya se había fijado el criterio de la inaplicabilidad del requisito de fidelidad en todos los casos, por lo que no tenía justificación legal para no conceder la pensión de sobrevivientes.
De manera que, en efecto, proceden los intereses moratorios, pero no a partir del 16 de enero de 2018 como lo dispuso el Tribunal, ni del 5 de noviembre de 2021 como lo solicita la recurrente, sino del 19 de marzo de ese año, que corresponde a los dos meses de gracia que establece el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, para que después de solicitada, la entidad reconozca la prestación. Lo dicho es suficiente para quebrar el proveído confutado, únicamente en cuanto impuso condena por tal concepto a partir del 16 de enero de 2018.
Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió a Porvenir S. A. de los intereses moratorios peticionados, porque para la fecha en que solicitó el derecho pensional (agosto del 2004), estaba en vigor el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que exigía en sus literales a) y b) fidelidad de cotización al sistema, para Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 19 conceder la pensión de sobrevivientes, los cuales fueron declarados inexequibles mediante la sentencia CC C556- 2009, encontrando así una causal de exoneración de los mismos.
Las accionantes, inconformes con esa determinación, solicitaron modificar la sentencia en ese aspecto y, en su lugar, condenar al pago de los moratorios pedidos. Porvenir solicita se revoque la sentencia en su totalidad, pues en razón a que el causante no dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes. En instancia, para resolver el recurso de apelación planteado, en concordancia con el alcance formulado en sede extraordinaria, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para condenar a Porvenir S. A. a recocer y pagar los intereses moratorios En consecuencia, se modifica el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto absolvió de los mismos, para establecer que proceden a partir del 19 de marzo de 2021 y que, por tanto, no hay lugar a la indexación. Se confirma en lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la accionada.
Sin costas en la alzada. Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de 2023, en el proceso que le instauraron LILIANA PATRICIA MÁRQUEZ NARVÁEZ y LUIS ALBERTO SALAZAR MÁRQUEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., únicamente en cuanto impuso condena por intereses moratorios a partir del 16 de enero de 2018.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la providencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 4 de agosto de 2022, únicamente en cuanto se absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para establecer que proceden a partir del 19 de marzo de 2021 y que, por tanto, no hay lugar a la indexación, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Confirmar la decisión en lo demás. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 398B733B1698DD081CA46EBFF5EC4519E5BD867F053A3C8F8289B830E74AE251 Documento generado en 2025-05-14