Micelio
SL1217-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1217-2024 Radicación n.° 99083 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ALEX JOAN MAFLA ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Porvenir S.A., para que le reconociera la pensión de invalidez conforme al «Parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 860 de 2003 y las Sentencias T-117 de 2009, T-839-2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-930 de 2012, T1011 de 2012, T-630 de 2013, T- 819 de 2013, T-443 de 2014, T-580 de 2014 y C-020-2015», a Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 14 de enero de 2007, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó desde el 17 de abril de 2006 como operario de producción en la empresa Codinter S.A.; que sufrió un accidente de tránsito el 14 de enero de 2007, que le provocó una pérdida de capacidad laboral del 66,15% de origen común; que a la fecha del siniestro tenía 24 años y 40,5 semanas de aportes; que la pasiva le negó la prestación deprecada, con el argumento de que no tenía 50 septenarios cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Afirmó que, ante la negativa, presentó demanda ordinaria laboral para que no se aplicara el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sino para que se reconociera la prestación conforme al precepto 39 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad, pero el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali la negó y declaró improcedente la aplicación de la condición más beneficiosa, decisión que fue confirmada por el superior.

Dijo que los falladores no tuvieron en cuenta que, tratándose de un joven menor de 26 años, le era aplicable el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-020-2015, y que permite acceder al derecho con 26 semanas de cotización en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que negó Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 3 la solicitud y lo relativo al proceso judicial previo. Señaló que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A. a través de su apoderado judicial, respecto las mesadas causadas desde el 29 de mayo de 2012 hacía atrás, y como no probadas el resto de las excepciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA De FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. representada legalmente por el señor Miguel Largacha o quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del señor ALEX JOAN MAFLA ORTIZ, identificado con la […], la pensión de invalidez, en cuantía inicial de $566.700, a partir del 29 de mayo de 2012, con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad; prestación que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional o el IPC certificado por el DANE, en caso de que fuere superior.

TERCERO: CONDENAR a la PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor del señor ALEX JOAN MAFLA ORTIZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de este fallo.

CUARTO: FACULTAR a PORVENIR S.A. para descontar de las mesadas adeudadas al actor, los porcentajes correspondientes a salud.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Incluya en la misma el valor de 4 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de agencias en derecho. Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, dispuso:

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia No. 23 del 11 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor ALEX JOAN MAFLA ORTIZ, de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de retroactivo de pensión de invalidez por mesadas causadas entre el 29 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2022, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($97.309.499), y a partir del 1 de julio de 2022, continuar pagando mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente según corresponda.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 23 del 11 de febrero de 2011 (sic), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. a pagar al señor ALEX JOAN MAFLA ORTIZ, de notas civiles conocidas en el proceso, intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, los cuales se liquidarán a partir del 29 de septiembre de 2015 y hasta el pago total de la obligación.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO. - SIN COSTAS en esta instancia. Trazó como problema jurídico el de determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y la sentencia CC C-020-2015. Observó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 66,15%, la cual se estructuró el 14 de enero de 2007, cuando tenía 23 años de edad, pues nació el 31 de julio de 1983.

A partir de esta realidad, consideró que aquel tenía derecho, toda vez que, según la citada sentencia de la Corte Constitucional, el parágrafo 1° del artículo 1° de Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 5 la Ley 860 de 2003 debe aplicarse de manera favorable a toda la población joven, hasta los 26 años. Apoyó esta premisa en la sentencia CSJ SL1041-2022.

Subrayó que la aplicación del proveído CC C-020-2015 para conceder el derecho, no va en contravía del artículo 230 de la CP, pues si bien es cierto que no consagró que sus efectos fueran retroactivos y no se había proferido a la fecha de estructuración de invalidez del actor, también lo es que la limitación de edad establecida en dicho precepto es intrínsecamente inconstitucional, lo que imponía acudir al precedente correspondiente.

Finalmente, accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se otorgaba la prestación debido a una decisión de constitucionalidad (sentencia CC C-020-2015), dado que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 es incompatible con la Constitución Política desde su origen. Por ello dispuso que corrieran a partir del 29 de septiembre de 2015, y hasta el pago completo de la obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los dos primeros cargos pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo, y en su lugar la absuelva de las Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, con los dos embates restantes persigue la casación parcial de la sentencia, solo en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios -con la modificación de la fecha de inicio- para que, en instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado que impuso condena por tal concepto, y en vez de ello, la absuelva de esa pretensión. Los cuatro cargos los formula por la causal primera de casación, y los replica el demandante.

Con base en el propósito que procuran, se deciden conjuntamente los dos iniciales, y el tercero y el cuarto por el otro. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica acusa la aplicación indebida del artículo 4 de la CP, la interpretación errónea del 230 ibidem, y la infracción directa tanto del último precepto citado, como del 241 y 243 de la misma Carta Política; 45 de la Ley 270 de 1996, y 1° de la Ley 860 de 2003, antes de su declaratoria de exequibilidad condicionada.

No cuestiona los hallazgos fácticos del fallo impugnado. Su disputa se centra en el aspecto estrictamente legal, para lo cual enfatiza en que el Tribunal concedió la pensión de invalidez a pesar de que el demandante no tenía las semanas cotizadas que exigía la Ley 860 de 2003 antes de su inconstitucionalidad condicionada. Expresa que, aunque el juez de apelaciones reconoció que la sentencia CC C-020-2015 no estableció efectos retroactivos, decidió no aplicar la norma declarada Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucionalmente válida durante el tiempo en que estuvo en vigor, considerándola incompatible con la Constitución, lo que constituye un error jurídico, ya que la facultad de inaplicar una norma por la razón argüida no es absoluta y está sujeta a restricciones.

Sostiene que es la Corte Constitucional la que establece los efectos temporales de sus fallos, los cuales, además, son obligatorios y no pueden ser objeto de excepciones o interpretaciones. Enseguida, con base en las sentencias CC C-122-2011 y T-103-2010 y CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene efectos hacia el futuro, a menos que esta disponga lo contrario, y como la CC C-020-2015 no estableció que fueran retroactivos, entonces son ulteriores.

De ahí que, a su juicio, la equivocación del juez de la alzada consistió en aplicar el parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 con la exequibilidad condicionada, pese a que dicho precepto surtió todos sus efectos hasta el momento de esa declaración, por lo que no era dable el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el afiliado no cumplía con los requisitos del precepto original.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denuncia la interpretación errónea de los artículos 4, 230, 241 y 243 de la CP, y 45 de la Ley 270 de 1996, que ocasionaron la infracción directa del parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, antes de su declaratoria de exequibilidad condicionada. Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 8 Para fundamentar el cargo, enarbola los mismos argumentos que en la acusación anterior.

VIII. RÉPLICA El demandante defiende la decisión impugnada, ya que el Tribunal se basó en la primacía de la Constitución y en decisiones previas de tutela. Agrega que la sentencia CC C- 020-2015 no eliminó el precepto de marras, sino que lo condicionó a ciertos criterios, lo que no contradijo la decisión del juez de alzada, y por lo tanto no infringió ninguna normativa, ya que la disposición en cuestión es incompatible con la Carta Política.

IX. CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes hechos: i) el demandante nació el 31 de julio de 1983; ii) está afiliado a la AFP accionada; iii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66,15%, con fecha de estructuración del 14 de enero de 2007; iv) para esa data tenía 23 años de edad; y v) no tenía 50 semanas en el trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, pero sí 26 en el último año. Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al extender los requisitos del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 con la exequibilidad condicionada al actor, pese a que este estructuró su invalidez el 14 de enero de 2007, cuando aún no se había proferido la sentencia CC C-020-2015.

Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 9 Pues bien, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 se extiende a toda la población joven -que en la actualidad abarca a las personas de hasta 26 años inclusive- -, sin que ello contraríe los principios de progresividad o sostenibilidad financiera del sistema, como lo asentó la Corte en la sentencia CSJ SL2766-2021 reiterada en la CSJ SL1150-2022, y que aquí se insiste, al sostener: […] el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone: […]

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. […] Conforme lo anterior, en relación con el requisito de densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, la anterior disposición establece que por regla general el afiliado debe acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición o, por excepción, 25 semanas en el mismo período, si cuenta con el 75% de la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez; y en el caso de ser menor de 20 años, debe reunir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la citada data o a la declaratoria de la situación de invalidez.

Sin embargo, sobre este último presupuesto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-020- 2015 estableció la exequibilidad condicionada del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven». Al referirse a «toda la población joven» explicó que en principio correspondía a las personas de «hasta 26 años de edad, inclusive», sin perjuicio que la jurisprudencia evolucione en estricto apego al principio de progresividad y conforme a la ley o los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y establezca un rango superior de edad para la definición de dicha población. Así lo explicó dicha Corporación en esa oportunidad: […] 60.

Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 10 autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de esta obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

Así pues, nótese que la Corte Constitucional al estudiar en control abstracto de constitucionalidad el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 estableció que dicho precepto extiende sus efectos a la población joven, categoría que en la actualidad abarca a las personas con una edad de hasta 26 años inclusive, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, la Sala no desconoce que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, SE constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 11 ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de legalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. No obstante, considerando la vital importancia de salvaguardar el derecho esencial a la seguridad social, se ha establecido que los jueces deben abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas, incluso frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional (CSJ SL14476-2016).

Esto no significa que esta Corte pueda conceder retroactividad a las sentencias de la Corte Constitucional que, según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no hayan establecido la posibilidad de efectos ex tunc, como lo sostiene la censora. En cambio, implica que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 12 la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis, con una teleología protectora de toda la población joven.

Esta interpretación es la que expuso esta misma Sala al decidir un caso similar en la sentencia CSJ SL2104-2021. Como quiera que el problema jurídico planteado en esta ocasión es idéntico al que suscitó aquella providencia, cabe recurrir a esos mismos argumentos. En esa oportunidad se dijo: Tal lectura se acompasa con el rol social que tienen los jueces como operadores judiciales, quienes deben actuar como un agentes integradores y creadores de derecho en busca de la protección de los principios y fines del Estado Social de Derecho.

Es decir, su función no puede reducirse a una aplicación mecánica de reglas jurídicas o de postulados legales generales, pues debe brindar integralidad al texto normativo y al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en la medida en que este sea coherente, útil y primordialmente justo, para respetar los fines constitucionales (CC C-836 de 2001).

Con base en lo anterior, esta Corporación en uso de su facultad de unificar jurisprudencia como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha legitimado que los jueces de instancia, interpreten las normas con base en los argumentos que se desarrollaron con posterioridad en las providencias que fijaron su correspondiente inexequibilidad o exequibilidad condicionada, pues lo cierto es que desde la misma promulgación de la disposición legal ésta debió concebirse de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional.

Por ejemplo, en el fallo CSJ SL17484-2014, reiterada en la CSJ SL10783 de 2017, en un caso análogo como lo es el del requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su sobreviniente sentencia de inexequibilidad (CC C-556 de 2009), la Sala razonó acerca de sus efectos en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 13 la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional […]. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En el mismo sentido, en lo que atañe al caso de convivencia simultánea del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su posterior declaratoria de exequibilidad condicionada a través de la sentencia CC C-1035 de 2008, la providencia CSJ SL1029-2019 afirmó: Y, efectivamente, respecto al alcance de este precepto, deberá recordarse lo adoctrinado por esta Corporación en el fallo evocado CSJ, SL, del 10 de jul. 2012, rad. 49787, atinente a que si bien la sentencia de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, CC C-1035 de 22 de oct. 2008, surtió efectos ex nunc, pues la Corte Constitucional no determinó cosa distinta, también lo es que para esta Sala, el hecho de que el Tribunal Constitucional profiriera tal providencia sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 14 (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia. […] El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. Por tanto, el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, dado que el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 se extiende a la población joven, concepto que desde su origen comprende a las personas de hasta 26 años inclusive.

De esta forma, el hecho de que la estructuración de la invalidez se produjera antes de la sentencia CC C020-2015 es irrelevante, porque, se itera, desde la misma promulgación de aquella disposición debió concebirse de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Destaca que el Tribunal incurrió en un desacierto al aplicar retroactivamente los efectos de la sentencia CC C- 020-2015, cuestionando la aplicación estricta del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que su interpretación fue contraria a los razonamientos recientes de Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 15 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia en la sentencia CSJ SL036-2023.

Esgrime que cuando una entidad administradora no reconoce una prestación debido a una justificación válida y no arbitraria, guiada por la estricta aplicación de las normas legales o por criterios jurisprudenciales, no es apropiado aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. XI. CARGO CUARTO Asegura que el fallador plural de la alzada aplicó en forma indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no tuvo en cuenta que en este caso se daban las condiciones para que no fueran procedentes los intereses moratorios, habida cuenta de que el colegiado sí fundó su decisión en varios criterios jurisprudenciales y no en la ley que estaba vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.

Reitera que cuando la conducta de la AFP al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas vigentes, o cuando la condena al reconocimiento de la prestación obedece a la utilización de un criterio jurisprudencial, no pueden ser viables los instalamentos por mora.

XII. RÉPLICA La parte activa destaca que el último embate carece de proposición jurídica. Respalda la condena del ad quem, ya Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 16 que en este caso los intereses moratorios surgieron de una decisión constitucional, y la negativa de la entidad no tenía fundamento legal después de dicha decisión. XIII. CONSIDERACIONES No es cierto que el cuarto cargo carezca de proposición jurídica, pues de la argumentación desplegada por la censura es evidente que lo que denuncia es la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acusación que, obviamente, dirige por la vía directa, pese a que no lo haya dicho expresamente.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a los intereses moratorios consagrados en la preceptiva citada cuando la sentencia ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 a favor de un afiliado que estructuró su invalidez antes de la sentencia CC C-020-2015, que declaró la exequibilidad condicionada de aquel precepto.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reza: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Aunque la Corte ha adoctrinado que los intereses moratorios son un mecanismo resarcitorio y no sancionatorio, ha dejado claro también que no proceden en todos los casos. Por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, por ejemplo, Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando la negativa del reconocimiento pensional tiene plena justificación porque está debidamente soportada (CSJ SL704-2013), como cuando hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014), en el evento de que la actuación estuviera amparada por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación, o después se reconoce el derecho pensional en sede judicial con base en criterios relativos a un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013 y CSJ SL4650- 2017), entre otras situaciones.

Efectuadas las anteriores y necesarias precisiones, la Corte encuentra que los cargos tienen vocación de prosperidad, en tanto en el presente asunto se advierte que Porvenir S.A. negó la pensión de invalidez en estricta sujeción al texto legal contemplado en el parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al punto que su reconocimiento en sede judicial ha sido el resultado de un ejercicio interpretativo que ha tenido en cuenta principios constitucionales, los cuales permiten comprender el sentido real de la disposición que se acople con la Constitución Política.

En otras palabras, a la luz del texto normativo aplicable, es perfectamente razonable que la AFP hubiera negado el derecho, máxime cuando es indiscutible que aquel estaba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez. Así las cosas, refulge nítida la equivocación del colegiado al imponer la condena por concepto de intereses moratorios.

Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 18 Los cargos prosperan. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en este específico punto. Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas, dado el éxito del recurso. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel, el demandante sostuvo que los intereses moratorios debían ser concedidos desde el 29 de mayo de 2012.

A su turno, la pasiva insistió en que los efectos de la sentencia CC C-020-2015 no podían ser retroactivos, y por ende, el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada. Subsidiariamente solicitó la absolución de los instalamentos de mora. Pues bien, en sede de instancia son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en donde se expuso que el demandante sí tiene derecho a la pensión de invalidez, mas no a los intereses de mora.

Es por ello que habrá que revocar en lo pertinente el fallo de primer nivel. En su lugar se dispondrá, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido. Al respecto, en la sentencia CSJ SL359-2021, dijo la Corte: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 19 sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEX JOAN MAFLA ORTIZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., únicamente en cuanto avaló la condena por concepto de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, dispone Radicación n.° 99083 SCLAJPT-10 V.00 20 absolver a la pasiva de los intereses moratorios deprecados, y condenarla a que cancele la respectiva indexación de las sumas adeudadas por retroactivo pensional.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 308C1F7E1C4EA0167C781D374FD047125AFA219941D0734AD40BE5D9E4A7BD24 Documento generado en 2024-05-27