Micelio
SL1217-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 1849 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1217-2023 Radicación n.° 91397 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve en su contra INÉS MANTILLA DE ACUÑA. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que al fallecimiento de su esposo Pedro Jesús Acuña Bueno, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estaba obligada a pagarle pensión sanción. En consecuencia, que tiene derecho a la sustitución pensional post mortem a su Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 2 favor, a partir del 19 de diciembre de 1999, en condición de cónyuge supérstite y se le reconozcan las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los reajustes de ley.

Igualmente, reclamó la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y lo que se pruebe en aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante laboró para la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en virtud de un contrato de trabajo, del 19 de noviembre de 1959 al 26 de febrero 1976, esto es, durante quince años, cinco meses y veinticuatro días (sic) y que la accionada asumió el pasivo laboral de la empleadora.

Precisó que, el último cargo que ocupó su esposo fue el de obrero de cuadrilla del Departamento de Vías y Estructuras y siempre tuvo la condición de trabajador oficial. Que la empresa de manera intempestiva, ilegal e injusta dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de febrero de 1976, invocando para ello la detención preventiva por más de 30 días, decisión que publicó en el boletín de personal n.° 697 de esa fecha.

Aseveró que el señor Acuña Bueno, como trabajador ferroviario, tenía derecho a la aplicación de las normas que regían en ese sector, en materia pensional, así como lo previsto en el reglamento interno de trabajo – RIT de la empresa, y en las convenciones colectivas vigentes. Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que su esposo no recibió carta o comunicación escrita de despido, toda vez que el boletín era un documento en el que se hacían constar las novedades de la empresa; pero a él directamente, no le informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que motivaron el retiro de la entidad; agregó que aquel tampoco tuvo la posibilidad de rendir descargos, ni asesorarse del sindicato de base al cual pertenecía, por lo que se omitió el cumplimiento del trámite establecido en el RIT de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia que preveía que el despido se equiparaba a una sanción. Narró que cuando ocurrió la terminación del contrato de trabajo del causante, en la entidad estaba vigente la convención colectiva suscrita con el sindicato, la cual empezó a regir el 1 de enero de 1973, que también preveía formalidades para el despido, que la empleadora omitió. Afirmó que, el trabajador era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que nació el 21 de julio de 1929 y que el último salario que devengó fue de $3.318,75.

Añadió que se casarón el 15 de agosto de 1959 y convivieron de manera ininterrumpida hasta la data de la muerte del causante que ocurrió el 19 de diciembre de 1999; finalmente adujo haber elevado reclamación administrativa sin obtener contestación (f.os 2 a 12). Al dar respuesta a la demanda inicial la entidad Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 4 accionada se opuso a las pretensiones.

Admitió haber asumido el pasivo laboral de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que el de cujus fue servidor de esa entidad en calidad de trabajador oficial, la existencia de la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban. Adujo que el causante laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en dos períodos, el primero, entre el 19 de noviembre de 1959 y el 1 de septiembre de 1961, y el último, «del 6» (sic) hasta el 27 de febrero de 1976, para un total de 15 años, 5 meses y 24 días y que el vínculo terminó con justa causa, con fundamento en el artículo 7 numeral 2, parágrafo 1 del Reglamento General del Trabajo, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 del Decreto 2127 de 1945 y normas concordantes vigentes; según consta en el boletín de personal n.° 697 de 7 de febrero de 1976, con efectividad desde ese mismo día. Así mismo manifestó que el ex trabajador falleció el 19 de diciembre de 1999 y que la actora acreditó la condición de cónyuge supérstite, según la partida de matrimonio que obraba en el expediente.

Explicó que a Acuña Bueno se le finiquitó el vínculo con justa causa, debido a que fue objeto de detención preventiva por más de treinta días, por lo que no se generó a su favor la pensión proporcional reclamada y, por ende, la actora no tenía derecho a la prestación post mortem que reclamaba. Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, buena fe de la entidad e inexistencia de las obligaciones solicitadas (f.os 118 a 125).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 29 de noviembre de 2018, (f.os 250 y 250 vto. y CD), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que PEDRO JESÚS ACUÑA BUENO, dejó causada la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 desde el 21 de julio de 1979.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer la pensión de jubilación restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de julio de 1979, cuya primera mesada se debe calcular teniendo en cuenta los factores salariales indicados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 percibido por el actor durante el último año de servicios, es decir entre el 26 de febrero de 1975 y el 26 de febrero de 1976, valor que deberá ser indexado al 21 de julio de 1979, al que se le debe aplicar un porcentaje de 58.06% al resultado que arroje corresponderá a la primera mesada del año 1979, deberá realizarse los ajustes legales (sic).

TERCERO: DECLARAR que la demandante INÉS MANTILLA DE ACUÑA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de diciembre de 1999 con ocasión del fallecimiento de PEDRO JESÚS ACUÑA BUENO.

CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, solicitada con ocasión del fallecimiento de PEDRO JESÚS ACUÑA BUENO, en catorce mesadas pensionales y el correspondiente retroactivo debidamente indexado a partir del 16 de marzo de 2013, suma a la cual se deberán realizar los respectivos descuentos en salud, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: DECLARAR compatible la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora INÉS MANTILLA DE ACUÑA a Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con la pensión de sobrevivientes reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada EN COSTAS a favor de la demandante; por Secretaría tásense, para tal efecto se fijan como agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (sic).

NOVENO: En el caso de no interponerse recurso de apelación, se concede el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación formulada por la entidad demandada, mediante fallo del 23 de enero de 2020 confirmó íntegramente la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el señor Pedro Jesús Acuña Bueno había causado la pensión sanción que se reclamaba, y si esa prestación se le sustituía a la demandante como cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento de aquel ocurrido el 20 de diciembre de 1999.

Así se remitió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961; al numeral 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 7 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Explicó que el artículo 5 del Decreto 3135 citado establecía que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado eran trabajadores oficiales; por tanto, la normativa aplicable frente a las relaciones laborales era la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Luego aludió al artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 que de forma taxativa fijaba las justas causas para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo por parte del empleador.

Se refirió igualmente, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en cuyo literal a), dijo, se señalaba como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia, al cónyuge compañera o compañero permanente supérstites. Más adelante precisó que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 disponía que los trabajadores que accedieran al pago de la pensión restringida contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al haber sido despedidos por el empleador sin justa causa y cumplir la edad requerida por la Ley, tenían derecho a que el empleador cotizara para los seguros de invalidez, vejez y muerte y una vez cumplieran con los requisitos previstos en los estatutos del ISS, hoy Colpensiones, podían consolidar la pensión de vejez quedando a cargo del empleador el mayor valor entre una y otra prestación, si lo hubiere.

Precisó que, analizados los elementos de convicción Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 8 recaudados, se observaba que la actora, quien tenía la carga de la prueba, había acreditado el cumplimiento de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, para hacerse acreedora a la prestación reclamada. Lo anterior, en razón a que estaba demostrado que Pedro Jesús Acuña Bueno causó la pensión sanción, toda vez que laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de 15 años en el periodo comprendido del 19 de noviembre de 1959 al 27 de febrero de 1976, y fue despedido sin justa causa, pues la accionada no había probado, teniendo el deber de hacerlo, la existencia de la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo, esto es, la detención preventiva del trabajador por más de 30 días, prevista en el numeral 7 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

Añadió que la prestación se había hecho exigible el 21 de julio de 1979, cuando el causante cumplió 50 años de edad, por lo que se configuraron los presupuestos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que era la normativa vigente al momento del finiquito laboral, no la Ley 100 de 1993 ya que el sistema general de pensiones entró a regir el 1 de abril de 1994.

En esa medida asentó que a la reclamante le asistía el derecho a la sustitución pensional, como beneficiaria de Pedro Jesús Acuña Bueno, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 19 de diciembre de 1999, data del fallecimiento Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 9 del extrabajador. Agregó que la actora además había demostrado con prueba documental y testimonial, la convivencia material y afectiva con el causante por más de 20 años continuos anteriores al deceso.

Precisó que se había configurado parcialmente el medio exceptivo de la prescripción en los términos del artículo 151 del CPTSS, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2013, toda vez que el término trienal se interrumpió con la presentación de la demanda inicial, el 16 de marzo de 2016, según acta de reparto visible al folio 113 del plenario.

Aseveró que la pensión restringida de jubilación a cargo de la accionada era compatible con la de vejez que le reconoció Colpensiones al causante, por tratarse de dos prestaciones autónomas e independientes, por cuanto tienen una fuente de financiación distinta, y además porque la entidad no demostró haber afiliado al causante para los riesgos de IVM.

En ese orden, dijo, el pago de ambas pensiones no desconoce el artículo 128 de la Constitución Política, pues basta con examinar el reporte de semanas visible a folio 159 del expediente, para establecer que los aportes que efectuó el finado a Colpensiones tuvieron origen en servicios prestados a empresas del sector privado, sin que se observe contribución alguna realizada por los Ferrocarriles Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 10 Nacionales de Colombia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del A quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra declarando probada las excepciones que propuso en la contestación de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula cuatro ataques, por la causal primera de casación, que se replican por la actora y que se resolverán de manera conjunta ya que persiguen el mismo cometido y presentan argumentos similares, que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segundo grado por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes.

En la demostración indica que el colegiado se equivocó Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 11 dado que en este caso no hubo despido injusto, puesto que la terminación del contrato de trabajo se dio en aplicación de la causal prevista en el artículo 7, numeral 2, parágrafo 1 del Reglamento General del Trabajo del Consejo Administrativo de Ferrocarriles, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Decreto 2127 de 1945, como consta en el boletín de personal n.° 697 de 27 de febrero de 1976.

Más adelante hace referencia a los artículos 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963 y 27 de la de 1976, para sostener que la interpretación armónica de esas cláusulas permite establecer que al causante no le asistía el derecho a la pensión restringida prevista en esos acuerdos colectivos, en tanto el último de ellos que subsumió la de 1963, se firmó el 12 de marzo de 1976 con efectos a partir del 1 de enero de ese año, por lo que el causante «no se encuentra entre quienes adquirieron el derecho a la pensión de carácter convencional».

En ese orden, dice, a la accionante no le asiste el derecho a la sustitución pensional que reclama. VII. RÉPLICA La demandante opositora expone que el fundamento normativo de la pensión restringida de jubilación reclamada es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como el canon 74 del Decreto 1848 de 1969. Asevera que esa regulación alude a la existencia de despido injusto y que es al empleador a quien le corresponde acreditar el motivo justificativo para Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 12 finiquitar el vínculo subordinado si pretende liberarse de la prestación y, que, en este caso, la demandada no probó el hecho que invocó frente al causante.

Adiciona que la entidad empleadora tampoco demostró que al momento del retiro del señor Acuña Bueno, adelantara alguna investigación disciplinaria o administrativa, las cuales están previstas en el reglamento interno de trabajo de la empresa. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 476 del CST, en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En la sustentación esgrime que el juez plural aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y le dio un alcance que no corresponde, toda vez que en el proceso no están acreditados los requisitos para que al causante se le hubiera reconocido, en razón a que su despido fue con justa causa como se observa en el boletín de personal n.° 697 de 27 de febrero de 1976.

Más adelante reitera las argumentaciones que expuso en el primer cargo, relativas a la ausencia de derecho del trabajador a la pensión restringida de jubilación de origen convencional. Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA La demandante señala que la pensión sanción se causó el día del despido injusto del extrabajador, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por violación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Pedro Bueno Acuña tiene derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. b) Dar por no probado, estándolo, que el causante Pedro Acuña Bueno fue despedido con justa causa por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Cita como prueba dejada de apreciar, el boletín de personal n.° 697 de 27 de febrero de 1976. Para respaldar el ataque argumenta que la colegiatura aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, puesto que en el expediente no se encuentran acreditados los requisitos para que el de cujus accediera a la prestación, toda vez que revisada su hoja de vida, el despido se produjo con justa causa como consta en el boletín de personal n.° 697 de Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 14 27 de febrero de 1976.

Posteriormente reproduce los razonamientos relacionados con las convenciones colectivas e insiste en la inexistencia del derecho a favor del causante de la pensión restringida de jubilación de carácter extralegal. XI. RÉPLICA La replicante esgrime que no le asiste razón al impugnante, por cuanto el Ad quem no se equivocó al confirmar el derecho a la pensión sanción, ni el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite.

Manifiesta que al causante se le terminó el contrato de trabajo de forma intempestiva, injusta e ilegal a partir del 27 de febrero de 1976, con boletín de personal n.° 697 de esa fecha, que no es una carta o comunicación escrita de despido sino un documento en el que se hace constar una novedad de personal. Por tanto, al señor Acuña Bueno no se le expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que motivaron el retiro.

Tampoco se le dio la oportunidad de rendir descargos, ni asesorarse del sindicato de base de la entidad, por lo que se omitió el reglamento interno que preveía los trámites disciplinarios y administrativos para la terminación unilateral del contrato; por tanto, la decisión fue ilegal e injusta. Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 15 XII.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 a 48 ibidem; 13 de la Ley 797 de 2003; 39 del Decreto 3135 de 1968; 92 del Decreto 1849 de 1969; 19 y 260 de CST; 1 y 2 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975; 34 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); 1 de la Ley 113 de 1985; 1634 del C.C.; 305 al 307 del C. de P. C. y 145 del CPTSS; 83 de la C.P. y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la sustentación asegura no compartir la decisión de imponerle a la entidad demandada el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser una prestación de jubilación a cargo de la entidad y no del sistema general de pensiones, para lo que cita las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37088 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46051 de las cuales transcribe algunos apartes.

XIII. RÉPLICA Aduce la replicante que no es objeto de controversia que las relaciones laborales en la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se regían por las convenciones colectivas de trabajo y el RIT, y que, en los eventos en que la organización sindical agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, los beneficios de los instrumentos colectivos se extienden a todos sus empleados.

Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, asegura que, según el principio de la carga probatoria, corresponde a cada una de las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen, en virtud del artículo 167 del CGP. Y que «si la demandante (sic) persiguia (sic) el reconocimiento de un beneficio convencional era de su resorte acreditar la calidad de beneficiario (sic) de dicha convención».

XIV. CONSIDERACIONES Pese a que los ataques se orientan por vías distintas, no se discute en el recurso extraordinario, que: i) el causante laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 19 de noviembre de 1959 y el 1 de septiembre de 1961, y del 6 de abril de 1962 al 26 de febrero de 1976, esto es durante un total de 15 años, 5 meses y 24 días (f.° 18); ii) que cumplió funciones como obrero de cuadrilla puentes, en calidad de trabajador oficial.

Tampoco hay duda acerca de que: iii) la entidad empleadora finiquitó la relación subordinada invocando como justa causa la detención preventiva del trabajador por más de treinta días, a partir del 27 de febrero de 1976 (f.° 13); iv) el señor Acuña Bueno nació el 21 de julio de 1929 y cumplió 50 años en la misma data de 1979 (f.° 27); v) contrajo matrimonio católico con la accionante el 15 de agosto de 1959 (f.os 27 y 29); vi) la pareja convivió desde esa fecha hasta el deceso del causante, por lo que la señora Inés Mantilla de Acuña es beneficiaria del extrabajador en calidad de cónyuge Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 17 supérstite ni que vii) el señor Acuña Bueno falleció el 20 de diciembre de 1999 (f.° 28).

El colegiado para confirmar la decisión condenatoria de primer grado, en torno a la existencia de un despido injusto y el derecho a la pensión sanción en favor del causante en los términos de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, que regía en el sector oficial, la cual era sustituible a la accionante en su condición de cónyuge supérstite, expuso que la pasiva no había acreditado el motivo que invocó para prescindir de los servicios de aquel.

La censura por su parte, en el desarrollo de los ataques esgrime que el juez plural se equivocó porque la justa causa quedó demostrada con el boletín de personal n.° 697 de 27 de febrero de 1976, que no se valoró en la sentencia. Asimismo, alega que las convenciones colectivas de los años 1963 y 1976 que consagran el derecho a la prestación restringida de jubilación en la empresa, no eran aplicables al causante, en razón a un vacío que a su juicio se generó, precisamente en la época en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo del señor Acuña Bueno. Explica que el artículo 57 del primer instrumento colectivo referenciado rigió hasta el 31 de diciembre de 1975 y la convención de 1976 se suscribió el 12 de marzo de esa anualidad, es decir, con posterioridad la despido y, por tanto, no cobijó al extrabajador.

Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, expone que en este caso no eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque las prestaciones en discusión no hacen parte del sistema general de pensiones regulado en dicha normativa. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó desde la óptica jurídica y fáctica al condenar a la demandada al reconocimiento, inicialmente, de la pensión restringida de jubilación a favor del esposo de la demandante, y luego, la de sobrevivientes a favor de ésta; en la medida que, en el decir de la censura, no medió despido injusto ni le eran aplicables al extrabajador las disposiciones convencionales que aplicó el sentenciador.

De igual manera, si había lugar a imponer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, lo primero que debe destacar la Sala, es que la censura en sus ataques parte de premisas inexactas puesto que la prestación restringida de jubilación cuya titularidad decantó el juez plural en favor del señor Acuña Bueno, tuvo fundamento en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 mas no, en la convención colectiva de trabajo.

En ese orden de ideas, la prestación reconocida al ex empleado y que luego se sustituyó a la cónyuge reclamante, es de origen legal, pues no tuvo su génesis en los acuerdos convencionales existentes en la entidad empleadora. Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa medida, los reproches formulados en los tres primeros cargos resultan intrascendentes frente a la decisión acusada, pues en nada afecta la sentencia el hecho de que la suscripción de la convención colectiva de 1976 se hubiera hecho el 12 de marzo de ese año, ni tampoco que la cláusula 57 del acuerdo de 1963 hubiera regido hasta el 31 de diciembre de 1975; pues se recaba, esas fuentes normativas extralegales no fueron aplicadas por el sentenciador para el reconocimiento de la pensión sanción al cónyuge de la actora.

Ahora, también luce abiertamente desenfocado el cuarto ataque que cuestiona al Ad quem por, supuestamente, avalar la imposición en favor de la ciudadana Mantilla de Acuña, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el juzgador colectivo no impuso esa condena a la entidad. Por el contrario, el Tribunal confirmó la absolución que sobre el particular impartió el juez singular al estimar que dichos intereses no eran procedentes dado que la pensión restringida de jubilación que originó la de sobrevivientes a favor de la actora, tuvo fundamento en una norma diferente a la Ley 100 de 1993, y que incluso, se causó con anterioridad a esa normativa.

De tal suerte que ninguna razón le asiste al impugnante al cuestionar una condena inexistente. Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisado lo anterior, el estudio de la Corte se limitará a los argumentos encaminados a desvirtuar la configuración de la justa causa de terminación del contrato de trabajo, como elemento fundamental para la consolidación del derecho a la pensión sanción legal consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en similares términos para el sector oficial en el precepto 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, y con esa orientación se analizarán las acusaciones de la censura.

Pues bien, no obstante que los dos primeros cargos se dirigen por la vía directa, en su desarrollo, como igualmente ocurre en el del tercero, que se endereza por el sendero fáctico, se le enrostra a la colegiatura el no haber dado por demostrado que la pasiva probó la justa causa que tuvo para romper el vínculo contractual, la cual estaría acreditada con el boletín de personal n.° 697 de 27 de febrero de 1976, que no fue valorado por el juez plural.

Al respecto advierte la Sala que si bien el sentenciador no hizo referencia expresa a la prueba denunciada que obra al folio 135 del expediente, de haberla analizado, no habría cambiado su decisión, en tanto aquella no evidencia la detención que se predica sufrió el asalariado. En efecto, aunque la documental que está suscrita por el Jefe de la Sección Registro de Personal, refiere la novedad de retiro del señor Acuña Bueno a partir del 27 de febrero de 1976, mencionando como motivo la «Detención Preventiva por Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 21 más de 30 días», de su contenido no se deriva la veracidad de dicha causal, pues ese medio demostrativo, por sí mismo, no tiene aptitud suficiente para acreditar la ocurrencia de la situación fáctica que esgrimió la empresa para poner fin al vínculo subordinado con el trabajador, puesto que proviene de parte interesada, y en esa medida, requería de otras pruebas que lo soportaran.

Es que a las partes no les basta con afirmar o allegar pruebas elaboradas por ellas, para acreditar los fundamentos de hecho en que funden ya sus pretensiones, ya las excepciones; es preciso contar con otros medios de convicciones que les den respaldo. Sobre el particular, la corporación en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, señaló que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Igualmente, en la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se precisó: «no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», en esa medida, «la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo tanto, era menester allegar otros elementos probatorios que evidenciaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la supuesta detención preventiva del señor Acuña Bueno, y que dieran apoyo a la decisión que adoptó la empleadora. Recuérdese que el Tribunal echó de menos la existencia de alguna prueba en ese sentido, y en el recurso extraordinario la censura no denuncia medio calificado para acreditar las situaciones fácticas invocadas como justo motivo para el despido, como serían la decisión judicial que ordenó la supuesta detención preventiva del señor Acuña Bueno, el término de duración de esta ni la data de su ocurrencia. Así las cosas, es preciso señalar que no se desvirtuó la orfandad probatoria detectada por la colegiatura con miras a controvertir la configuración del derecho a la pensión sanción en cabeza del causante, y, por ende, no pudo incurrir en los errores que se le achacan.

Como el impugnante no desvirtúa la conclusión esencial de la colegiatura atinente a que en el expediente no obra medio demostrativo que soporte la causal que invocó la empleadora para despedir al trabajador, es imperioso predicar su acierto y legalidad, de conformidad con la doble presunción que sobre el particular recae sobre aquella. Aquí resulta oportuno recordar que la línea Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 23 jurisprudencial de la corporación ha adoctrinado, que al trabajador le corresponde demostrar que fue despedido y al empleador le compete probar la razón que tuvo para desvincularlo; así se dijo en la sentencia CSJ SL816-2022, en los siguientes términos: Sobre el particular, resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2003, rad. 21595, que puntualizó: Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que al trabajador le basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador.

Pero no puede servir para esa demostración la simple carta de despido o cualquier otro medio de convicción que acredite simplemente los fundamentos alegados o las disposiciones infringidas, sino que es necesario que se demuestre que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le atribuyen. Y es que no puede perderse de vista que unos hechos motivantes de un despido constituyen una acusación, y esta no se prueba con su simple afirmación, sino con los elementos que la configuran y la reflejan, de manera que lleven al juzgador a la inequívoca conclusión de que el hecho existió y fue cometido por el inculpado.

Esta apreciación es, de otro lado, un desarrollo del principio de la presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestre la culpabilidad del acusado. (Subrayado fuera del texto original). Por lo que a la pasiva que alega la existencia de una causa justificativa para despedir al subalterno, se insiste, le corresponde allegar la prueba de que los hechos endilgados efectivamente ocurrieron, lo cual omitió. De igual forma se ha adoctrinado que es deber del recurrente derruir todos los soportes tanto fácticos como jurídicos de la decisión del Tribunal porque cualquiera de ellos que quede en firme, le da respaldo, tal y como se precisó, entre otras, en las sentencias CSJ SL1452-2018, CSJ Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 24 SL4610-2020 y CSJ SL1927-2021; en la primera se explicó: […] Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla […].

Por las razones expuestas, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, y, por ende, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor de la accionante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará el juez conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que INÉS MANTILLA DE ACUÑA promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 91397 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.