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SL1217-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 446 de 1998Ley 7 de 1967

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelda Laboral Sala de Desconoestlan N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1217-2020 Radicación n.° 68638 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinti veinte (2020). 25) de marzo de dos mil La Sala decide el necursd de casación interpuesto por BAKER HUGUES DE C9W,MBIA, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que le promovió JESÚS MARÍA ÁVILA ZUCCARDI.

República de Colombia Se a eSu jaiihmodloi atdo por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Jesús María Ávila Zuccardi (fls. 2-4) llamó a juicio a la recurrente con el fin de obtener la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, reconocida por la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 68638 empresa desde el 9 de mayo de 2009, junto con «los intereses» y las costas del proceso. Informó que a raíz de su despido, el 14 de febrero de 1990 instauró demanda laboral para obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, con resultados positivos, según sentencia proferida el 27 de octubre de 1995 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., confirmada mediante fallo de segunda instancia contra el que no prosperó el recurso extraordinario de casación. Precisó que desde la decisión de primer grado, se dijo que era mesada ascendía a $383.459.22, que debían 'her pagados a partir del 9 de mayo de 2009 «si dicha cifra fuere m yor al salario mínimo legal de entonces, en caso contrwto cancelará mensualmente un salario mínimo legal».

Se quejó de que desde entonces, la demandada le viene reconociendo un. salariol Minilla0 legal mensual vigente para cada V Re t bobea de Colon:" cuie érieéto correspo e a. lo esto en la Ley CL 171 de 196Y reiaai e u /1931,1et cua ispone que el monto debe calcularse conforme al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y por lo tanto debe ser indexada su primera mesada pensional», por lo que intentó un segundo proceso, con resultados desfavorables en primera y segunda instancia, «teniendo como sustento que la pensión ya había sido establecida y no era objeto de reliquidación, y que por lo tanto era cosa juzgada», por manera que ahora acude «a la figura de la indexación reconocida por la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia».

SCLPJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68638 La sociedad accionada (fls. 147-170) se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, «cumplimiento de la decisión judicial y adecuada interpretación de la misma, conforme a la normatividad que fundamentó la declaratoria», «inexistencia de la obligación de reliquidación o ajuste de la pensión sanción, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961)), «inexistencia de la obligación de indexación de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991», prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

Esgrimió el cuMplimient5 de la obligación de pagar la pensión restringida de jubilación etilos términos ordenados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., decisión confirmada en s trndaMstancia y sobre la que no prosperó el recurso de casación, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, tal como lo reconoció el Juzgado Veintisiete de la misma especialidad y confirmado poiRO fj`d134:i0,1 Bogotá D. COIte$0 1.1auffile circuito judicial, y fue dnfiDiltrito Judicial de 1 la aludida providencia, «el valor del salario mínimo legal de la fecha de pago de la pensión sanción (mayo de 2009) era mayor al valor de la suma condenada ($383.459.22), razón por la cual debía pagarse como pensión sanción el salario mínimo legal vigente», lo cual viene haciendo en forma irrestricta.

Acotó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «en ningún momento habla de la INDEXACIÓN DE LA PRIMER MESADA PENSIONAL», en tanto se encuentra «supeditada a que la pensión se haya causado en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional», SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68638 que no es el caso, porque ello acaeció en febrero de 1990, cuando el actor fue despedido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 5 de febrero de 2014 (Cd entre folios 406 y 407), ordenó la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación a favor del demandante, condenó a la demandada al pago de $67.454.022.27 por retroactivo y de las costas del proceso.

Absolvió de lo demás. III. SENTENC UÑDA INSTANCIA La demandada apeldivErfr*tt al (fi. 411 Cd) confirmó la decisión del a quo, con costas a la vencida en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, halló demostrado quill sgp.,tectlithrMa r pil 27 de octubre de 1995, el 44rizga o p de Bogotá D /14t fil? 11,16101 C. condenó a -Western At as Internacion Inc., hoy Baker Huges de Colombia, a reconocer a favor del demandante una pensión restringida de jubilación por $383.459.22 mensuales, a partir del 9 de mayo de 2009, con la precisión de que «si dicha pensión, al momento del pago, era inferior al salario mínimo, debía ser ajustada al mismo»; también, que esa decisión fue confirmada mediante providencia del 24 de abril de 1998, que no fue objeto de casación, según proveído de la Sala de Casación Laboral del 11 de marzo de 1999, sin precisar radicación. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 68638 Aludió a las sentencias CC C-682-2006, CC C-891- 2006, CC SU-1073-2013, y a las proferidas por la Sala de Casación Laboral bajo las radicaciones 29470 y 29022, de las cuales no indicó fecha.

También, a la Ley 171 de 1961, el artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 7 de 1967. A renglón seguido, consideró: [ ] teniendo en cuenta ese marco normativo y esos hechos que se encuentran acreditados en el proceso, la sala encuentra que si bien, en el momento en que fue reconocida la pensión del demandante, el juzgador de esa instancia ordenó que, en caso que el valor concedido en ese momento, que fue de $383.459.22, no superara el salario pensión, esta debíct-ser re omento de la efectividad de la da a.-~ monto, esto es al salario mínimo, dicha deterlItinacicOfile adoptada con fundamento en la Ley 171 de 1961, que establecía que la pensión sanción se regulaba por los asjectos sMalados para la pensión de jubilación, en lo que no lita regukáción propia.

Cómo se puede observar, dichas normas se refieren a una regla, y es que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual viwnte, un ue en ria cjepensión sanción se establece 118,99A In la pensión de 911 jubilaciók no a la pensión sanción, también or nó su ajus e arvjei arto ~timo legal de la fecha, si esta fuera inferior al momento de su pago.

Respecto de la indexación, que es lo solicitado en la demanda, este es un principio constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política así: "La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", lo cual se encuentra regulado también en la Ley 100 de 1993, esto es, se constituye en uno de los instrumentos para evitar los efectos de la inflación en las obligaciones que, por el transcurso del tiempo, no se cancelan en el momento en que se determinan, y así lo han reconocido las altas Cortes, en las sentencias referidas a la materia y antes relacionadas.

SCLAUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68638 Como entre la fecha en que se causó el derecho y el momento en que se empieza a pagar la pensión, transcurre un tiempo bastante largo, el monto de la pensión sufre los efectos de la inflación, por lo que es necesario aplicar las fórmulas de indexación para actualizar dicho valor y que se pague al actor la suma que realmente corresponde.

En relación con el argumento de la demandada, es de anotar que el ajuste al salario mínimo de la pensión, se relaciona con una regla que ha sido desarrollada desde antaño y qué se refiere a que las pensiones no sean inferiores al salario mínimo, y no con el principio de la indexación, aunque no coincidan en la aplicación de la fórmula de salario, deben aplicarse las fórmulas que señalan las altas Cortes para efectos de determinar cómo se puede evitar la pérdida del valor adquisitivo que señala la Corte Constitucional que se debe mantpner.

De lo demostrado en el procq:sop4:esulta claro que la pensión del demandante fue recoVictláta tiOrrflase en el promedio de los salarios devengados én el últinw c de servicios, definido en el proceso laboral ordinario prrovuIiYy que es de conocimiento de esta instancia, para o conocimiento de una pensión restringida de jubilación de conformidad con lo estatuido en el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con un resultado de $383.459.22 por concepto de primera mesada pensional a partir del 9 de mayo de 2009, como producto de aplicar un monto del 45.14%.

No obstante, esa pensión que se causó en 1990, fecha de retiro der; accionyte,, so» meiAte iviene er cancelada en el año 2009, -ésqd11-11) pAcv-JAISIXPHaf le el requisito de exigibilic44, 4e° dejusitchión perdió valor adquisitivo hasta el momento en que fue concedida la pensión, es por ello que debe realizarse la indexación, que es algo totalmente diferente a aplicar la regla de que las pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 68638 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal finalidad formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Aunque el primero se orienta por diferente senda de los demás, todos serán estudiados en forma conjunta, dado que su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos exigen una respuesta armónica e„‹Integral VI. CAIGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la violació,p. e iosintípilliQs,7 y 11, 1961, 48 y O de la Con • ción Política, d9 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y 2 de la Ley 7 de 1967.

Sostiene que lo anterior fue el resultado de la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que respecto del proceso instaurado por Jesús María Ávila Zuccardi contra Baker Hughes de Colombia ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el presente proceso existe identidad de objeto, en cuanto se demanda la reliquidación o ajuste de la pensión restringida de jubilación del actor con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68638 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el proceso iniciado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá se demandó la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación del actor. 3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que las respectivas causas del proceso instaurado ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito por Jesús María Ávila Zuccardi contra Baker Hughes de Colombia y las del presente proceso son las mismas, en cuanto se fundan en lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 4.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que los hechos fundamentales del proceso anteriormente instaurado por Jesús María Ávila Zuccardi ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y los del presente proceso son esencialmente los mismos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el eventual derecho del actor a la reliquidación de, su pensión restringida quedó definida en el primer procki'so que se instauró, mediante la sentencia proferida 11 27 de octubre de 1995 por el Juzgado Doce Laboral del C4-Cuito de Bogotá-, en el proceso laboral por aquel promovido contra Western Atlas International Inc. Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala la demanda presentada ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C. (fls. 5-8), la que dio inicio a este proceso (fls. 2-4) y 1as sen encias de primera y segunda e instancia, y de caacion, proferidas dentro del primer proceso adel or el á s. 38-89).

C mo preterida, la «confesión judicial efectuada por la apoderada del actor en el proceso que instauró ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ( ) (Minuto 12:50 y siguientes del disco contentivo del proceso ( ) FL. 147)>). Luego de transcribir la primera pretensión de cada una de las demandas denunciadas como mal apreciadas, considera evidente que en ambas se pretendió la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «con el fin de obtener SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 68638 un incremento en el monto de la mesada pensional, que en una se denominó ajuste o reliquidación y en la otra indexación pero que, desde luego, equivalen a un aumento de la mesada devengada, de modo que, en el fondo, equivalen exactamente a la misma pretensión», por manera que el juez colegiado se equivocó al concluir que «lo pretendido en los dos procesos es diferente y sus causas disímiles».

Conforme a ello, sostiene que en este caso tiene lugar la cosa juzgada material, por razón de la identidad de objeto, «pues así las pretensiones de los dos procesos presentaran algunas4Liferencias, es claro que ellas buscaban lo mismo», sin que ello varíe porquA en el proceso actual se «agregara lo correspondiente a la indexación» pues, en armonía con lo dispuesto en la sentencia CC C-819A-2006, «el salario base de liquidación de la pensión de que trata esa norma debe ser actualizado con base en la variación del IPC certificado por el DANE», por manera que si en el proceso adelantado ante el Jjazgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C. se reclamó la rehqdacion o ajuste de la pensión a la luz del artícu o 8 de a ey 171 de 1961, debe entenderse que allí se aspiró a la indexación del ingreso base.

Arguye que así lo «confesó la apoderada del demandante al interponer el recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2012 por ese despacho judicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada»; transcribe apartes de la sustentación del recurso que obra a partir del «Minuto 12:50 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68638 y siguientes del disco contentivo del proceso seguido ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Fi. 147», para luego hacer énfasis en que el juez colegiado no aludió a esta confesión, en tanto limitó su estudio «a lo que supuestamente señaló la juez de conocimiento del primer proceso», con lo cual ignoró que debía «revisar el contexto, el objeto, la causa, y los hechos de los dos procesos, para formarse su propia convicción al respecto».

Insiste en que la causa de los dos procesos «era la misma, esto es, la aplicack* de a.Ley 171 de 1961, además de que los hechos de las do Jemanckis son prácticamente los mismos», sin que ello var/e r. hecho de que la que dio vida al presente litigio al. era específicamente a la indexación e invocar sentencias de la Corte Constitucional»; sostiene que esto último «no cambia la naturaleza o la causa de lo pretendido, pues, en todo caso, es claro que el principal fundamento jurídico fue el artículo 8 de la Ley 171 Italtica de Colombia Corte Sin.' 'em de Josh a Destaca que el Tribunal también dejó de lado que en las decisiones de primera y segunda instancia, y de casación, proferidas en el primer proceso, «quedó plenamente definido el monto de la pensión restringida de jubilación», de suerte que el demandante no podía retomar este asunto en un nuevo litigio, «por haber quedado definida esa cuestión en dicho proceso».

Lamenta que del análisis de dichas providencias, el ad quem no coligiera que «la cuantía de la pensión restringida de jubilación del actor fue una SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68638 cuestión jurídica que quedó plenamente definida en el primer proceso que instauró». VIL CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que conllevó «la violación» de los artículos 48 y 230 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y 2 de la Ley 7 de 1967.

Sostiene que el TriLlun,P el demandali te eclanió el aiuste o la rellauidación de la corte rema Justicil pensión sancion coni. me a la norma comentada, «esa pretensión suponía necesariamente la actualización del valor de la mesada pensional», de donde se sigue que el actual litigio comparte el mismo objeto y causa. « ttp tuvo en cuenta que esa disposición legal [el artí lo 8 de la Ley 171 de 1961], en la forma como quedó reda s a de 44 és de la sentencia de la Corte Constitucional C-819 A06 ordena la actualización o indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones», de suerte que si en el proceso anterior tramitado ante el Juzgado Veintinueve Lbora1. de Circuito,,de Bogotá D. C., r.„ VIII.

CARGO TERCERO Con apoyo en idénticos argumentos, denuncia la violación directa, por infracción directa, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68638 IX. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley 171 de 1961, y las demás disposiciones sustanciales mencionadas en los anteriores cargos.

Hace notar que para resolver sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, el ad quem se apoyó en el artículo 48 coristitu.pional sin parar mientes en que esta disposición no puede tener efectos retroactivos; es decir, no podía ser aplicada a una pensión que se causó el 14 de febrero de 1990, momento del despido. Bajo el título de «consideraciones de instancia», agrega que si bien, la doctrina asentada por la Sala de Casación Laboral desde la sentencia CSJ SL763-2013 admite la indexación del 1-11;'eW-I WsQedGrIlágri'l3eih;-rZones causadas antes de 1 Uonstituci4;eLPolítica.€1.e 19Q ((ese «ese criterio jurisprudencial no se hallaba vigente para cuando se presentó la demanda que dio inicio al presente proceso» y, por ende, no se tuvo en cuenta dentro del debate, «pues ello no se corresponde con la naturaleza de fuente formal de derecho que tiene la jurisprudencia que, desde luego, no puede tener efectos retroactivos».

En cualquier caso, reclama regresar a la postura anterior, a la cual se remite, por estimar que se ajusta mejor a «la naturaleza jurídica de la indexación» y a la sostenibilidad del sistema. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68638 X. CARGO QUINTO Con iguales términos a los que utilizó para sustentar el anterior ataque, acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 48 y 230 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 171 de 1961 y 2 de la Ley 7 de 1967.

XI. CARGO SEXTO Denuncia violacián de los artículos 7 de la Ley terpretación errónea, de, 1961» y 2 de la Ley 67 de 1967, en relación con llas disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo En esencia, sostiene que así como lo explicó a lo largo del proceso, las disposiciones denunciadas: República de Colombia [ al o Q pea,,siOrZeS flabilatorias a una suma así dé logwffletores legales de su liquidación resulte una suma inferior, están aumentando el monto de esas prestaciones lo que, desde luego, sirve para disminuir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo que sufran esas prestaciones.

Y ello es así porque si el salario mínimo legal es anualmente incrementado, obviamente, según los expuso a lo largo del proceso mi asistida, al ordenarse que una prestación se nivele al mismo valor del salario mínimo legal, se contribuye a mantener su poder adquisitivo. De esta suerte, estima que el desacierto del ad quem radicó en no comprender que la nivelación al salario mínimo legal vigente conlleva una forma de actualización SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68638 que satisface el mismo propósito de la indexación, por manera que si en el primer proceso adelantado por el actor se dispuso tal ajuste, no hay lugar al estudio del segundo mecanismo y debe declararse probada la excepción de cosa juzgada.

XII. RÉPLICA El demandante hace énfasis en la diferencia que existe entre la reliquidación o ajuste de la pensión restringida de jubilación, como se reclamó ettthel anterior proceso, y la indexación del ingres-0, base de -liquidación de esa prestación, como se solícita ahoVa, por manera que no puede predicarse la cola juzgada tn el caso bajo estudio.

Agrega que la jurisprudencia del trabajo ha sido clara y pacífica en acoger la posibilidad de actualizar el ingreso con el que se calculan las pensiones, bien sea que se causen antes o después de la Constitución de 1991. República de Co C r e xi I. ce ombia RAcIfillEs3 Pese a la senda escogida para el primer cargo, está fuera de discusión que mediante sentencia del 27 de octubre de 1995, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Western Atlas Internacional Inc., hoy Baker Huges de Colombia, a reconocer a favor del demandante una pensión restringida de jubilación por $383.459.22 mensuales, a partir del 9 de mayo de 2009, con la precisión de que «si dicha pensión, al momento del SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68638 pago, era inferior al salario mínimo, debía ser ajustada al mismo», decisión que fue confirmada mediante providencia del 24 de abril de 1998, la cual no fue objeto de casación. Tampoco se controvierte que el actor adelantó un segundo proceso, que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en el que se declaró la cosa juzgada y que fue confirmado en segunda instancia. En esencia, el Tribunal concluyó que en este caso no podía predicarse la cosa juzgada sobre la aspiración de indexación del ingreso bol., d uidación de la pensión, porque lo que se dispuso primer proceso, fue la nivelación de la prestación o mínimo legal vigente al momento de su exigi ep caso de que resultara necesario.

En ese ordeft, advirt que como el retiro se produjo en 1990, pero el derecho a la pensión restringida de jubilación se causó el 9 de mayo de 2009, el transcurso del tiempo afectó el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, po que es algo Wel e ergee9 rstzrze la indexación, Yñillr pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo». la de que las La censura se opone a esta conclusión. A través de 6 cargos, arguye que: i) el Tribunal se equivocó al no hallar demostrada la cosa juzgada pues, desde el primer proceso, «quedó plenamente definido el monto de la pensión restringida de jubilación», de suerte que el demandante no podía retomar este asunto en un nuevo litigio, menos aún, porque intentó un segundo proceso ante el Juzgado SCIPJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68638 Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en el cual pidió el ajuste o reliquidación de su pensión con sustento en los mismos hechos y fundamentos jurídicos que expone en este tercer litigio; ii) el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, bajo el entendimiento asentado en la sentencia CC C-819A- 2006, supone la actualización del promedio salarial con el que se calculó la prestación, y como dicha norma sirvió de fundamento a los dos procesos anteriores, es claro que el actual comparte identidad de causa y objeto con aquellos.

También, que: iii Política, invocado por indexación reclamada, no pro manera que no podía ser a 48 de la Constitución quenz para conceder la efectos retroactivos, por a una pensión que se causó el 14 de febrero 1e T9;momento del retiro del trabajador, y que otro tanto puede decirse de los criterios jurisprudenciales que han avalado la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación de las prestaciones causadas anteuí e jipttS 110~to se trata de providenciatunteSupreffratetpráttitilicio de este proceso; y iv) la nivelación al salario mínimo legal vigente dispuesta en el primer proceso, conlleva una forma de actualización que satisface el mismo propósito de la indexación, por lo que no podía abrirse paso el estudio y otorgamiento de este segundo mecanismo.

El primer planteamiento, de índole fáctico, comporta el estudio de las sentencias de primera y segunda instancia, y de casación, proferidas dentro del primer proceso SCLAJPT-10 V.00 16 7c, Radicación n.° 68638 adelantado por el actor (fls. 38-89). De allí, resulta relevante mencionar que al hacer el recuento del litigio, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C. destacó que, entre otras pretensiones, el demandante reclamó el pago de la pensión sanción, a lo cual accedió a partir del 9 de mayo de 2009 y en cuantía inicial de $383.459.22, que «equivale al 45.14% del último salario promedio devengado», con la precisión de que ese sería el monto de la mesada si al momento de su exigibilidad, «supera el valor del salario mínimo legal de la época, sino (sic), será este (el mínimo legal)».

Al resolver la ai da y en armonía con las inconformidades del de armildo,• jel Tribunal señaló que la pensión comentada est 9abeza del empleador y se encontraba vigente para el momento en que el actor fue despedido; a renglón seguido, confirmó «la sentencia apelada en todas sus partes». En sede extraordinaria (CSJ SL, 11 mar..1999,, rad. 1 23 esta Corporación negó Repubtaca e olei la prosperidad -a ls demandas de,..casación resentadas por uorie las partes, por cuanto ei uemanUanré no aemostro el error de derecho que endilgó a la sentencia de segundo grado, al paso que el enjuiciado no identificó las normas sustanciales de alcance nacional que habrían sido infringidas por el juez colegiado, ni atacó los verdaderos cimientos de la decisión; lo anterior, conduce a colegir que estos dos pronunciamientos mantuvieron intacta la providencia de primera instancia, específicamente, no introdujeron elementos nuevos o adicionales en punto al monto de la pensión restringida de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68638 Entonces, con el anterior recuento queda claro que en el proceso laboral en el que se condenó al pago de la pensión restringida de jubilación, nada se dispuso en punto a la indexación del ingreso base de liquidación, por manera que el juez colegiado no desacertó al entenderlo de esa forma y concluir que lo allí previsto, no impedía resolver sobre la actualización del promedio salarial que sirvió de referente para calcular la prestación. Y para resolver desde ahora el cuarto interrogante, tampoco se equivocó por as que la indexación del ingreso base de liquidacion tn'ecanismo distinto a la nivelación de la prestárSí 41 salario mínimo legal vigente al momento de laexib1k1ad del derecho.

Así lo enseñó de vieja data est al explicar que: [ ] la elevación al salario mínimo legal vigente del monto de la pensión es una nivelación de orden legal, que no corresponde a la indexación o actualización de la base salarial para fijar la referida pe - ' 1517 C1 dt e% 'I I diferencia de la indexación, es ntve acion no incluye operaciones aritméticas basadaSee denlo! _ dusticwo simplemente iguala el valor en pesos de la pensión a lo ordenado por la ley en lo concerniente al monto del salario mínimo, que fue lo que realizó la entidad.

(CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 33437) Igualmente, conviene no olvidar que además de responder a fuentes normativas diferentes e independientes entre sí, aplicadas se trata de previsiones diseñadas para ser en momentos distintos de la definición del derecho pensional pues, mientras la indexación se proyecta SCLAJPT-10 V.00 18 9-( Radicación n.° 68638 sobre los ingresos con los que se calculará la mesada, la nivelación al salario mínimo legal surge de la confrontación entre este valor y el monto mensual a reconocer.

Eso es lo que se infiere del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, según el cual, «el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente». La censura también sostiene que el juez colegiado habría ignorado que la demanda tramitada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, e Bogotá D. C. (fls. 5-8) y la que dio inicio a este proce (fls. 2-4), comparten objeto y causa, y que así puede infdtirsé. ambién de lo que confesó la apoderada del actor «ante e1.

Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá (.V vleo 12:50 y siguientes del disco contentivo del proceso FL. 147)». Según el primer documento, que corresponde a la demanda pres~1 1-13Ig roegP10-41$1? al que ahora ocupa la 146. 1.4 téliSlittoto reclamó «la RELIQUIDACIÓN O AJUSTE DE LA PENSIÓN SANCIÓN, conforme a lo establecido en la Ley 171 de 1961 artículo 8, conforme al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (1989-1990)».

En el actual litigio, pidió «la INDEXACIÓN de la PRIMERA MESADA PENSIONAL o actualización del salario base para liquidar la PENSIÓN SANCIÓN, conforme a lo establecido en la Ley 171 de 1961 artículo 8, y según el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (1989-1990)». SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 68638 Contrario a lo afirmado por la censura, las diferencias entre una y otra aspiración son visibles pues, si bien, el demandante hizo referencia al mismo marco normativo, solo en la última actuación aludió de manera específica a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a su favor, por manera del contenido objetivo de los textos estudiados no puede inferirse el error manifiesto de hecho que se pregona.

Y en cuanto a la confesión denunciada como preterida, cumple precisar que la re que las manifestaciones sustentar el recurso proferida en el proceso ah* declaró probada la exc o se ocupa de demostrar apoderada del actor, al n contra la decisión mediante la cual, se e cosa juzgada, puedan ostentar esa categoría, toda vez que ese tipo de actuaciones de las partes no corresponden a aquellas en que se presume la confesión mediante apoderado, en los términos del artículo 197 CPC5t Int() Civil, hoy recogidos eTit it3Sbijiem esnEn cualquier caso, no se vislumbra cómo lo manifestado al interponer el recurso de apelación, pueda variar el sentido y alcance de las pretensiones que marcan el derrotero del litigio.

Ahora bien, desde la perspectiva jurídica abordada en el segundo cuestionamiento, no es posible afirmar que la mención al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, presente en las dos pretensiones analizadas, comporte entender que las diferencias terminológicas entre ambas aspiraciones son SCLAJPT-10 V.00 20 ?'a Radicación n.° 68638 irrelevantes o circunstanciales, por la única razón de que el demandante las hizo depender de la misma fuente normativa.

Por el contrario, debe recordarse que lo relevante en cada caso es el contenido esencial de las pretensiones que, como se vio, es diferente en cada demanda, sin que pueda afirmarse que el fallador de segunda instancia se encontraba atado a la única norma invocada y, por ende, debía entender que las aludidas reclamaciones eran homólogas, pues como lo ha enseriado la jurisprudencia del trabajo: la calificación júrídica coyytynida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante pura la delimitación de la acción intentada, no desconoce el 'deber del juzgador de resolver la controversia con base, ademfs de examen de las pruebas, en los razonamientos legales, y doctrinarios estrictamente necesarios para funda ntar conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, citando los textos legales que se apliquen.

(CSJ SL17741-2015) República de Colombia AdemáCoile, diWedítauligniiitst.QU el proceso tramitado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. terminó con ocasión de la declaratoria de cosa juzgada, de suerte que al igual que en el primer litigio, nada se dispuso en esa segunda oportunidad en punto a la indexación del salario promedio del actor, por manera que a la fecha, se trata de una materia pendiente de definición judicial.

Siendo ello, así, el caso bajo estudio coincide con lo SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68638 asentado recientemente por esta Corporación, que un asunto de similares contornos, explicó que: Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo Juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hal; lugar a declarar la existencia de cosa luz qada. Entonces, como no se; en este proceso el actor pretende la inde,;e-ocion siona 1-obre la cual ya hubo pronunciamiento en el' l ailo 2 OPO, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU- 003, C-862-2006 y C-891A- 2006 constituyen hechos procs nuevos y, con base en ellos, el demandante estructu nsión novedosa con miras a obtener la aplicación d e constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

En ese or atr in iudicando del TribunaleW ida Sirri nequivocada del instituto Y' Mperatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos • -1. (Subraya y negrilla fuera de texto) La censura tampoco acierta al sostener que el Tribunal no podía emplear el artículo 48 de la Constitución Política para dar piso jurídico a la aspiración del actor, porque la SCLAJPT-10 V.00 22 9-3 Radicación n.° 68638 prestación se causó al menos un ario antes de la expedición de la carta fundamental.

Conviene no olvidar que si bien, en una época la Corte sostuvo que si el retiro del servicio del trabajador beneficiario de la pensión restringida de jubilación se producía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente indexar el ingreso base de liquidación de la prestación (sentencia CSJ SL, 7 oct 2007, rad. 33521, y se reiteró en las CSJ SL, 4 mar 2009, rad 34591 y más recientemente en la CSJ SL, 17 abr 2012, rad. 38593), ese criterio jurisprudencial fue rectificado en sentencia CSJ SL736-2013, en la cual se adoctrinó que: [ la indexación resti]t¿t V4Tnz9ible también para pensiones causadas con anten la vigencia de la Constitución Política de 1991, po encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.

Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. ?'996y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajale Mcdf¿ü tiva de su poder adquisitiuyisow entre la fecha en la cutífinea9effl 11¿4ÍA y la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68638 liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

(..) ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas C0771 4C0 ción Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no Inp77 r abiertamente esa sana previsión, sino reconocer a existencia de otros parámetros normativos anteriores, e igual válidos, como la equidad, la justicia y los principiclis genere 1 derecho, que tienen fuerza normativa, en los térm rtículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código siln del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar ffititución Política de 1991 (ver sen ncias IXTV: a nt rlYóz_Rad. 29470 y 26 de juniogerte7Stipr elaa IdPeljUStielad de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

(..) En los anteriores términos, para efectos de la indexación, es intrascendente que la pensión del actor se hubiera causado con anterioridad a la Constitución de 1991, sin que ello signifique acudir a la aplicación retroactiva de disposiciones constitucionales, mucho SCIAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 68638 menos, de criterios jurisprudenciales, pues las reflexiones trascritas permiten entender que la actualización deprecada para las prestaciones causadas antes de 1991, encuentra suficiente sustento jurídico en el marco legal existente con anterioridad a la nueva carta política y en los principios generales aplicables al derecho laboral, presentes también de tiempo atrás en el ordenamiento.

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recuts,Q, rdinario estarán a cargo de la demandada, por cuanto, hu o réplica. Como agencias en derecho se fijan $8.480.000, e serán incluidos en la liquidación que haga el jzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366:6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN República de Colombia En mk teesSIO atql aSuprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA ÁVILA ZUCCARDI contra BAKER HUGUES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 68638 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO República de Colombia Corte Suprema di Justii _11 Y SCLAPT-10 V.00 26