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SL1217-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 753 de 1956Ley 142 de 1994Ley 42 de 1994Ley 50 de 1990

Radicación n.° 59266 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1217-2018 Radicación n.° 59266 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de julio de 2012, en el proceso que instauró en su contra JAIRO RAFAEL OSORIO ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Jairo Rafael Osorio Álvarez llamó a juicio a la recurrente, para que se declarara la nulidad o la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y «algunas de sus subdirectivas Sindicales»; solicitó que, en consecuencia, se declaren nulas las modificaciones a los convenios colectivos, en tanto desmejoran los derechos reconocidos a los trabajadores, y se declaren vigentes las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Bolivar S.A. y Electribol, que obligan a Electricaribe S.A. a pagar la pensión de jubilación de que tratan los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 20 del convenio 1982-1983 (fls. 1 a 8).

Pidió además, se declarara que el extrabajador tiene derecho al reconocimiento de la gracia pensional en cuantía del 100% del promedio mensual del último salario, desde el 6 de julio de 2007, fecha en la que cumplió los requisitos convencionales y, con ello, el pago de las mesadas causadas desde esa fecha, hasta cuando se haga el pago real del derecho, «sin perjuicio de lo que devengue como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto por la demandada ilegalmente», la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que desde el 6 de marzo de 1985, trabajó con la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué, que posteriormente pasó a denominarse Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, y que finalmente se fusionó con Eletricaribe S.A. ESP, en la cual labora actualmente «a pesar de haber cumplido los requisitos [para] acceder a la pensión de jubilación convencional».

Indicó ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 20 del convenio 1982-1984. Manifestó que la demandada y SINTRAELECOL suscribieron el 18 de septiembre de 2003, un acuerdo extra convencional en el cual se desmejoran los derechos y prerrogativas reconocidas por las convenciones colectivas de trabajo arriba mencionadas, pues en dicho arreglo se incluyó en el artículo 51, requisitos adicionales para acceder a la pensión de jubilación. La empresa demandada no contestó la demanda dentro del término (fl. 437).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la convocada a juicio a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de julio de 2007, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, y «a pagar la misma debidamente reajustada, a partir de la fecha de retiro del servicio»; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la enjuiciada (fls. 647 a 662).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y mediante fallo de 11 de septiembre de 2012, el Tribunal confirmó la sentencia de a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 6 a 16). Luego de copiar apartes de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978, 1982-1983 y del acuerdo extra convencional celebrado entre los representantes de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP – Electrocosta S.A. ESP y el Sindicato de la Electricidad de Colombia-SINTRAELECOL, estimó que el último documento era modificatorio del convenio colectivo, en la medida que aumentó el número de años de servicio para acceder a la pensión de jubilación ya pactada; precisó que «los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles que las normas convencionales».

De esta suerte, consideró que el acuerdo extra convencional implicó una modificación sustancial a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que aumentó los requisitos para acceder a la gracia pensional; y en consecuencia, infirió, se trataba de una nueva norma convencional «improcedente e ilegal, al no cumplir con las formalidades para la celebración de las convenciones colectivas de trabajo».

Apoyó su argumento en sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564. Concluyó que el demandante tenía derecho de acceder a la prestación convencional, por cumplimiento de requisitos del convenio colectivo 1976 -1978. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y se resolvieron conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, «con causa en la falta de aplicación» de los artículos 21, 464, 467, 468, 469, 470, 478 y 479 ibídem, 1494 y 1602 del Código Civil, 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1994.

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado acuerdo de septiembre 18 de 2003, se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único. 2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo autorización de la Asamblea General de la organización sindical, que autorizó el Acuerdo en referencia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. Indica como pruebas mal valoradas, la demanda inicial (fls. 1 a 7), las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (fls. 164 y 165) y 1982-1983 (fls. 125 a 140) y el « TEXTO DE ACUERDO ELECTROCOSTA » de 18 de septiembre de 2003 (fls. 278 a 319).

Sostiene que la conclusión del Tribunal sobre la existencia de una modificación a las convenciones colectivas de trabajo «no se ajusta a la realidad probatoria», en tanto el sentenciador de alzada al no valorar el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no se percató que este fue suscrito con la «[…]participación democrática y representativa de los trabajadores, en busca de legitimar y lograr un acuerdo convencional».

Manifiesta que si el ad quem hubiese analizado dicho documento, hubiera colegido «la existencia de la real motivación que llevó a los actores comprometidos, ante la existencia de una alteración en las condiciones laborales para el caso de multiplicidad de convenciones colectivas», por lo cual el propósito del mismo era «superar la difícil situación en el sector encargado (…) del servicio público de electricidad», y hacer viable su prestación. Finalmente, expresa que como la finalidad del pacto extra convencional era la unificación de las convenciones colectivas «no queda duda del error ostensible de valoración del Tribunal al haberle endilgado que no existía “presupuesto para su validez” y que era “a todas luces improcedente e ilegal”».

CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por infracción directa, del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 353, 362, 373, 374, 376, 432, 464, 478 y 479 ibídem, 55 de la Ley 50 de 1990, 1494 y 1602 del Código Civil, 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política, el Decreto 753 de 1956 y la Ley 142 de 1994.

Afirma que la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 se refiere a un caso distinto, pues el precedente que utilizó como apoyo de la sentencia daba cuenta de los «(…) parámetros de los límites de las facultades de los negociadores, las cuales se agotan en tratándose de poner fin a un conflicto colectivo con la firma de la convención colectiva o laudo arbitral», mientras que el asunto bajo examen, gira en torno al ejercicio de las facultades de concertación entre las partes y el cumplimiento de las «ritualidades literales de la negociación colectiva».

Indica que el error del Tribunal radica en no haber entendido lo siguiente: (…) en el Derecho Colectivo del Trabajo, tienen regulaciones autónomas e independientes, tanto la solución del conflicto colectivo mediante la suscripción de la convención colectiva y la viabilidad o validez de las actas de aclaración y adición de la misma; como la regulación legal para las vicisitudes que se pueden llegar a presentar durante la vida de aplicación de la convención colectiva, pues para esas alteraciones económicas graves e imprevisibles, el legislador previó la revisión de las convenciones colectivas.

CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente radica en la apreciación errónea del contenido del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003 (fls. 278 a 319), lo cual condujo al ad quem a ignorar que su finalidad era unificar las convenciones colectivas de trabajo para procurar el sostenimiento financiero de las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica.

Dicho lo anterior, la Corte no observa el error que pretende achacarle la censura al Tribunal, en tanto su decisión fue producto de un análisis ponderado y razonable de la prueba acusada, de donde coligió que: Al comparar el citado artículo 51 del acuerdo con el quinto de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, resulta patente que aquel consagra una modificación de esta, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilado en la empresa.

En este punto vale precisar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en ese evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este.

Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo.

Sin duda, la introducción de nuevas exigencias o el endurecimiento de las ya existentes, no puede ser entendida sino como la modificación de la cláusula contentiva del derecho, en la medida en que cambia sustancialmente la hipótesis contemplada en la norma, para acceder al beneficio o prestación. Vale advertir que la decisión del Tribunal se acompasa con los postulados que ha dado la Corte sobre la materia, pues en sentencia CSJ SL12575-2017, en un caso de similares contornos, adoctrinó: […] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. En cuanto al segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal como soporte de su decisión, se refiera un evento disímil, pues si bien dicho precedente establece las facultades de los negociadores de suscribir la convención colectiva que pone fin al conflicto colectivo de trabajo, también restringe la posibilidad de modificar la convención a través de un acuerdo aclaratorio posterior a su depósito en el Ministerio, en los casos en que no se trata de una simple aclaración del clausulado convencional y además, desmejora la situación de sus beneficiarios.

En conclusión, al no haber demostrado el recurrente los errores fácticos y jurídicos de la sentencia gravada, los cargos no son fundados, y en consecuencia no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 11 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO RAFAEL OSORIO ÁLVAREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00