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SL12166-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1900 de 1983Decreto 2013 de 2012Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 51 de 1981Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°52802 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12166-2017 Radicación n.°52802 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ALICIA ARBELÁEZ DE RUIZ contra el recurrente.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

Así mismo, téngase al doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, identificado con T.P. 66.272 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 41 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES ALICIA ARBELÁEZ DE RUIZ demandó al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, para que previo los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se le reconociera y pagara la pensión de vejez « desde la fecha en que cumplió los requisitos legales », junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

(f.° 2 -3 del cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que mediante Resolución nº 18312 del 29 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, le negó el reconocimiento de su pensión de vejez y la devolución de aportes, tras haber considerado fraudulentas sus cotizaciones pensionales, por haber sido realizadas por la persona con quien tiene vínculo conyugal desde 1952 y no haber encontrado acreditado las remuneraciones económicas que percibía como contraprestación de sus servicios.

Dijo, que nació el 19 de febrero de 1932, por lo que al momento de presentar la solicitud de pensión, contaba más de 55 años de edad; que cotizó a la entidad accionada desde el 7 de febrero de 1984, hasta el 30 de noviembre de 2004, reuniendo un total de 1068 semanas de aportes; que es beneficiaria del régimen de transición, y que a pesar de que las cotizaciones en su nombre, fueron realizadas por su esposo, ello se debió a que este cuenta con un taller de mecánica donde laboran varios miembros de la familia, incluida ella, pues es una empresa de carácter familiar.

(f.° 3-4 del cuaderno 1) La entidad demandada contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1, 2, 3, 6 y 7, relacionados con la respuesta que le fue otorgada a la demandante mediante la Resolución n° 18312 del 29 de septiembre de 2005, las razones por las cuales se negó el reconocimiento del derecho pensional y la devolución de saldos, la fecha en que esta nació y en la que cumplió 55 años de edad, y la afiliación que como trabajadora dependiente, tanto en pensiones, como en salud, realizó su empleador Luis Adolfo Ruiz Gutiérrez, pero precisó frente lo último, que esos aportes no eran válidos, atendido el vínculo conyugal existente entre ellos.

Así mismo, dijo que no le constaban los hechos 4, 5, 8 y 10, referentes al número de semanas cotizadas, el valor de dichas cotizaciones, la calidad de trabajadora dependiente de la demandante y la existencia de una empresa familiar a nombre de su esposo. Finalmente, del hecho 10 dijo que no tenía esa naturaleza, pues era una simple apreciación subjetiva de la parte (f.° 20 del cuaderno 1) En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de « inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y compensación» (f.°21-22 de cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo de 2010 (f.° 55 a 61), determinó que a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que cumplió con el requisito de la edad (año 1987), es decir, el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 1900 de 1983, desde el 9 de febrero de 2001, junto con las mesadas causadas y no pagadas, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley, y las costas del proceso.

(f.° 55-61 del cuaderno 1) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la entidad demandada, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de abril de 2011, decidió: […] modifica la sentencia de la fecha y en origen conocidos, que ha sido objeto de revisión por apelación de la señora apoderada de la parte demandada, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar, se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar pensión de vejez a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en un monto mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 8 de diciembre de 2004, adeudándose por concepto de mesadas causadas $32.991.667.

A partir del mes de abril de 2011, se deberá cancelar una mesada mensual por valor de $535.600, más las adicionales de junio y diciembre y los aumentos de ley que a futuro se apliquen a este tipo de prestaciones. Se reconocen igualmente, intereses moratorios a la tasa máxima legal, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de abril de 2005 (f.°89 cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que la norma pensional aplicable a la demandante, no era el Decreto 3041 de 1966, como lo señaló el primer juez, pues a pesar de haber cumplido la edad pensional en su vigencia, no contaba con la densidad de semanas cotizadas para hacerse acreedora de la prestación económica debatida.

Sin embargo, luego de valorar la documental de folios 16 y 40-49 del expediente, dijo que a la señora Arbeláez de Ruiz le era aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, contexto en el cual le reconoció el derecho a la pensión de vejez, por haber acreditado los requisitos del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, pues contaba con más de 55 años de edad y 1067 semanas cotizadas.

Finalmente, frente al argumento del ISS, relativo a la no validez de los aportes pensionales sufragados por la actora, a través de la sociedad «LUIS ADOLFO G Y CIA LTDA», dijo que no le asistía razón, pues ésta los efectuó por espacio de 20 años, sin que hayan sido objeto de reparo alguno; además, que las cotizaciones cumplieron los objetivos del Sistema General de Pensiones (lo cual descartaba un motivo fraudulento), se hicieron en forma permanente y continua sobre lo que era considerado como salario, y porque no existía norma que los invalidara, por haber sido pagados a través de una empresa familiar, o «solo por el hecho de acreditarse un vínculo sanguíneo» (f.°82-90 ibídem).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda (f.° 21 cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un único cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida […] el artículo 12 del acuerdo 49 de 1990, acuerdo aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

La violación indirecta de la ley sustancial por la que debe ser infirmada la sentencia de segunda instancia fue consecuencia de la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil (f.° 22 cuaderno de casación).

Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: a. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se confesó espontáneamente por la apoderada judicial de la demandante que Alicia Arbeláez de Ruíz es esposa de Luis Adolfo Ruíz Gutiérrez; b. no (sic) haber dado por probado, estándolo, que al contestar la demanda se adujo por la apoderada judicial del demandado que el Instituto de Seguros Sociales había establecido “…la falta de remuneración o salario en la relación entre el señor LUIS ADOLFO RUÍZ GUTIÉRREZ y la señora ARBELÁEZ DE RUIZ como trabajadora de la empresa de su cónyuge…” (f.° 21); y c. no haber dado por probado, estándolo, que la demandante Alicia Arbeláez de Ruiz no concurrió a la audiencia de conciliación. (f.° 22 cuaderno de casación) Expuso que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, porque apreció erróneamente la confesión judicial contenida en la demanda (f.° 2-6 del cuaderno 1), la Resolución no.18312 de 29 de septiembre de 2005 (f.° 7-9 ibídem), «la prueba documental que reposa a folio 16 del plenario », la contestación de la demanda del ISS (f.° 20-22 ibídem), y porque no apreció el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 26 de julio de 2007 (f.° 35-36 ibídem).

Lo anterior, lo sustentó en que la demandante confesó, a través de su apoderada judicial, la existencia del vínculo conyugal con el supuesto empleador, desde el año 1952, circunstancia que, en su criterio, desvirtúa la relación laboral, a través de la cual se realizaron los aportes pensionales. Además, porque la Resolución n°18312 de 29 de septiembre de 2005, que no fue tachada de falsa y fue aportada por la demandante, contenía las explicaciones con las que se le negó la pensión reclamada, y que consistieron en que « no soportó contablemente la remuneración económica que recibía por el supuesto servicio prestado a este (sic)».

Por otro lado, dice que el juzgador de segunda instancia no justificó la fuerza probatoria del documento de folio 16 del primer cuaderno del expediente, relativo a la partida de bautismo de la señora Arbeláez de Ruiz, pues solo indicó que a partir de él era posible desprender el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al reconocimiento pensional.

Critica, además, que no se haya dado aplicación a la sanción procesal del artículo 77 del CPTSS, pues el Tribunal pasó por alto que la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, hacía presumir ciertos los hechos contenidos en la contestación de la demanda. Finalmente, señaló que el ISS no controvirtió el hecho relacionado con la cantidad de cotizaciones, sino su procedencia al «no haber existido en realidad un vínculo laboral entre la demandante Alicia Arbeláez de Ruiz y su esposo Luis Adolfo Ruíz Gutiérrez» De donde considera, se debe quebrar la decisión impugnada (f.° 19-28 cuaderno de casación).

RÉPLICA En escrito que obra en los folios 31 a 40 del cuaderno de la Corte, la parte opositora adujo que el cargo adolecía de fallas técnicas, dado que: no se atacaron todos los supuestos en que se edificó la sentencia gravada y más bien, como se demostrará, ataca de manera indiscriminada y en un mismo ataque asuntos de la vía directa y la indirecta, haciendo una mixtura de asuntos jurídicos y fácticos que hacen fallida su acusación» (f.° 32 cuaderno de casación), Por otro lado, sostuvo que los aportes realizados al sistema por la demandante, cumplieron con el objetivo de cobertura del amparo, lo cual descarta un motivo fraudulento; que dichas cotizaciones fueron hechas de forma continua y permanente, y que la ley no invalida los aportes porque la empresa aportante, sea un familiar.

(f.°31-40 del cuaderno de casación) CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes, como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de la legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 86 y 99 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL 4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo.

En efecto, revisado el desarrollo del cargo, se advierte que la censura incurrió en una mixtura inapropiada de las vías de ataque, al indicar: la violación indirecta de la ley sustancial por la que debe ser infirmada la sentencia de segunda instancia fue consecuencia de la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del artículo 176 del Código de Procedimiento Civi l. Se afirma lo anterior, porque la violación medio, que constituye una trasgresión de norma sustantiva del orden nacional, como consecuencia de la violación de un precepto procesal, debe ser dirigida por la vía directa y no indirecta, como lo hace la censura, en tanto que lleva implícita la presencia de un error jurídico y no fáctico; sin que fuera posible técnicamente utilizar un mismo camino para su proposición, pues ambas vías son excluyentes entre sí. Así lo ha dicho esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 20870, reiterada por la sentencia CSJ SL, 06 sep. 2012, rad. 40002, en la que se determinó: Advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

Además, el recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos por los cuales éste dio validez a los aportes pensionales realizados a través del empleador, LUIS ADOLFO G Y CIA LTDA., circunstancias que mantienen incólume la sentencia recurrida, en tanto que no fue destruida su presunción de legalidad y acierto.

(CSJ SL 9162 de 2017; CSJ SL 9159 de 2017). Recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548 esta Corporación expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). Además, en la misma dirección, en la sentencia CSJ SL4618-2017, señaló: […] Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: […] Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» Finalmente debe decirse, que aún si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues, por una parte, la decisión del Tribunal no se advierte irracional y desafiante de la ley, el sentido común, las reglas de la lógica y la sana crítica, presupuestos indispensables para que la Corte case una sentencia, ya que, por el contrario, dicho juzgador justificó la validez de los aportes pensionales de la actora, en las circunstancias de haberse cumplido con los objetivos del Sistema General de Pensiones, de haberse realizados en forma permanente y continua sobre el valor presuntamente percibido como salario y por no existir norma que prohibiera su pago a través de empresas familiares o de empleadores, con los cuales existiera vínculos de familiaridad y consanguinidad.

Recuerda la Corte que de vieja data ha señalado que, para garantizar el postulado constitucional de autonomía judicial en la interpretación legal, de las pruebas y las piezas procesales (artículo 228 CP,) los errores endilgados en casación deben ser manifiestos y groseros. Así lo ha señalado, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017, CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. También se dice lo anterior, porque, en todo caso, si se pasara por alto lo expuesto, la historia laboral de la demandante informa que sus cotizaciones fueron realizadas por la sociedad LUIS ADOLFO G Y CIA LTDA, y no por la persona con la que se alega, existe vínculo conyugal.

Además, si el cotizante de la accionante, efectivamente fuera su esposo, ello no estigmatiza la validez de la aportación, en el marco de una relación contractual laboral, pues nada obsta para que, con el vínculo jurídico matrimonial, concurra uno de trabajo, por fuera de que la Corte halla inaceptable la tesis de la aseguradora pensional, pues la tiene por sexista, incursa en el defecto argumental del familismo, que subsume la identidad de la mujer, como sujeto de derechos, en su condición de cónyuge, compañera y madre, reduccionismo de su entidad como sujeto pleno de derechos, que deviene en un enfoque de género patriarcal y familista, que no se atiene a la Constitución Política, ni a los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

En efecto, el artículo 43 superior otorga a hombres y mujeres igualdad de derechos y oportunidades, y prohíbe que estas sean sometidos a discriminación; igualmente, en el marco de los artículos 42 y 93 de la Carta, y los artículos 1, 5 inciso 1°, 11 No 1, ordinal d, y el artículo16 ordinales c, h y g de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW -, aprobada mediante la Ley 51 de 1981, es obligación del Estado Colombiano adoptar las medidas necesarias para que, tanto sus instituciones como los particulares, eliminen cualquier acto de discriminación contra la mujer, modificando « patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres »; así como, aquellas que generen desigualdad en « la esfera del empleo » y en las relaciones conyugales y familiares.

De ahí, que tales preceptos establezcan como prerrogativas de imperativo cumplimiento a favor de las mujeres, el derecho a percibir, en igualdad de condiciones, una remuneración digna, con el consecuente pago de prestaciones sociales y de seguridad social; el acceso prestaciones asistenciales en circunstancias de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como gozar de « c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio […]» «g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir […] profesión y ocupación» y «h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes […] », que se traducen, en casos como el de la demandante, además, en una protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y particularmente, del respeto a las relaciones familiares en los términos que prevé el artículo 42 Superior, según el cual, estas « se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes ».

Puntualiza la Sala lo último, en ejercicio de su función de protección de los derechos fundamentales, que le impone el artículo 48 del CPTSS, a que se ha referido la jurisprudencia del trabajo y la seguridad social, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 11145-2017 y en el auto CSJ AL, 29 may. 2014, rad. 43333 Finalmente, por cuanto lo señalado por el ISS en la Resolución n° 18312 del 29 de septiembre de 2005, no constituye prueba a su favor, pues proviene de la misma parte; así como tampoco era dable al Tribunal dar aplicación a la sanción procesal que prevé el artículo 77 del CPTSS, en tanto que la misma, no fue impuesta, con acierto, por el juez de primer grado, pues según se desprende del acta del 26 de julio de 2007, obrante a folios 35-36 del cuaderno 1 del expediente, ninguna de las partes asistió a ese acto procesal.

De ahí, que el cargo deba desestimarse. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos m/cte ($7.000.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA ARBELÁEZ DE RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00