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SL12164-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49604 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12164-2017 Radicación n.° 49604 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH CHÁVEZ GIL, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en julio 30 de 2010, en el proceso que instauró la señora recurrente contra el FONDO DE EMPLEADOS TECNOQUÍMICAS FONEMPTEC.

I.

ANTECEDENTES La señora Elizabeth Chávez Gil llamó a juicio al Fondo de empleados de Tecnoquímicas FONEMPTEC, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finiquitó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, motivo por el cual reclama el reintegro o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido, así como el pago de prestaciones causadas a la fecha de terminación del contrato de trabajo y la sanción moratoria (f.° 39 -41 cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante prestó sus servicios al fondo desde abril 12 de 1978 hasta noviembre 28 de 2005; que la labor desempeñada era la de auxiliar de contabilidad; que su remuneración mensual al despido era de $1.521.000; que el 28 de noviembre de 2005 recibió una comunicación en la cual se le daba por terminado el contrato de manera unilateral, argumentando una justa causa; que en enero 18 de 1993 se suscribió un documento privado entre el Gerente de la demandada y el Presidente de la Junta Directiva, a través del cual se reconoce a los trabajadores del Fondo una serie de prestaciones extralegales; que lo que interesa al caso está contenido en el numeral 5º y alude a las condiciones que regirían los préstamos para los empleados; que la que refiere la tasa de interés, señala que la misma no podría ser inferior al 0,5% mensual.

Agregó que fue beneficiaria de varios préstamos; que en junio 5 de 2001, en reunión de empleados del fondo con el representante legal del mismo, el tema de los intereses no fue objeto de revisión; que fue en la asamblea ordinaria de asociados realizada en marzo 13 de 2005, se decidió que la tasa de interés para los préstamos ascendería de 0.5% al 2%; que comunicada la decisión el 13 de abril de 2005 a la demandante, con escrito radicado el 15 de abril de 2005, ella expuso los motivos por los cuales no cumpliría la orden; que la empresa, en mayo 19 de 2005, la citó a descargos, diligencia a la cual aceptó asistir; que el 9 de junio siguiente, el empleador solicitó a la demandante ajustar la tasa de interés de las obligaciones de todos los créditos otorgados a los funcionarios del fondo; que esa petición fue respondida en junio 30, explicando las razones por las cuales consideraba que no podía cumplir la orden.

Relató que el 15 de julio de 2005, nuevamente se ratifica la orden de incremento de la tasa de interés, frente a la cual presenta una nueva respuesta, aclarando en detalle las razones que le impedían cumplirla; que posteriormente se le dio por terminado el contrato laboral, sin habérsele liquidado y consignado lo que le correspondía por prestaciones sociales y demás emolumentos; que al 1º de enero de 1991, contaba con más de 10 años continuos al servicio de la empresa, por lo que su contrato está amparado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 8 numeral 5º.

Finalmente, informó que en febrero 15 de 2006 radicó una petición de reintegro (f.° 37 a 39 cuaderno del juzgado) Al dar respuesta a la demanda (f.° 51-63 cuaderno del juzgado), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos, el cargo desempeñado, las órdenes que le fueron impartidas a la trabajadora y su negativa a cumplirlas, así como la decisión de dar por terminado el contrato.

A continuación se refirió al el pago de prestaciones extralegales y al otorgamiento de préstamos. Explicó que el documento del 18 de enero de 1993, no tiene las formalidades de un pacto colectivo. Respecto a los préstamos precisó que los mismos se hicieron a la demandante no por su condición de trabajadora, sino como asociada al fondo y, por tanto, no le era aplicable la tasa del 0,5% sino el incremento del IPC.

Adujo que de conformidad con el artículo 2º del Reglamento del Comité de Crédito, contenido en el reglamento interno del Fondo de empleados de Tecnoquímicas, la competencia para realizar evaluaciones a los programas de crédito y proporcionar esquemas nuevos a la Junta Directiva descansa en el Comité de Crédito, y no en el Presidente o en el Representante legal del Fondo.

Argumentó, respecto a la renuencia de la trabajadora a cumplir con la orden de incrementar al 2% la tasa de interés para los préstamos otorgados por el Fondo a sus trabajadores, que ésta fue impartida por el Gerente dentro de su campo de competencia, y le correspondía a la demandante acatarla como trabajadora encargada de tal labor; que si como asociada, existía alguna inconformidad alrededor de la decisión adoptada, debía plantearla ante el Comité de control social, departamento encargado de absolver los reclamos que presenten los asociados sobre las condiciones en que se han de pagar los préstamos otorgados por el Fondo (f.° 54 cuaderno del juzgado).

En su defensa se propusieron las excepciones de inexistencia del derecho de reclamación y cobro de lo no debido (f.° 57 – 58 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de mayo 29 de 2008 (f.° 208-222), condenó al pago de perjuicios por no cumplimiento del preaviso de que trata el artículo 62 del CST, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de julio 30 de 2010, confirmó la primera decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que dentro de las obligaciones especiales del empleador, contenidas en el artículo 57 del CST, no se encuentra incluido el otorgamiento de créditos a los trabajadores por lo que ‹‹ […] las condiciones de los créditos que otorga el Fondo empleador a quien fuera su trabajadora, no emanan directamente de la relación jurídica, sin que exista normativa laboral que aluda a ella […] ›› (f.° 19 cuaderno del Tribunal.) Revisó el contrato de trabajo, visible a folio 65, para concluir que allí nada se dijo respecto a los créditos, motivo por el cual […] mal puede afirmarse que la tasa de interés de plazo de los créditos que otorga el empleador a su trabajador forma parte inherente de la relación laboral, pues no existe disposición contractual ni legal que así lo establezca.

(f.° 19 cuaderno del tribunal.) Respecto al documento de folio 13 del cuaderno del juzgado, titulado ‹‹ pacto colectivo››, sostuvo el ad quem que no aparecía acreditado que el mismo fuera un acuerdo directo entre trabajadores no sindicalizados y el empleador, tal y como lo exige el artículo 489 del CST. Consideró que no aparecía demostrado que el Presidente de la Junta Directiva represente a los trabajadores no sindicalizados.

Si esto fue así, arguyó, el documento no tenía ninguna entidad para modificar las condiciones del contrato de trabajo de la demandante, por lo que la renuencia de la trabajadora a cumplir con la orden impartida por el empleador, carecía de justificación, en especial cuando no se demostró que la orden entrañara un peligro real para el trabajador o terceros, o una ejecución imposible, ilegal o contraria al orden público, la moral o las buenas costumbres.

En lo que refiere al pago de las prestaciones al final de la relación, estableció que de conformidad con las liquidaciones visibles de folios 131 a 134 del expediente, estas ascendían a $2.339.121, y que, a su turno, la demandante adeudaba por concepto de préstamos la suma de $6.658.652, y que de folios 103 a 124 del expediente, obran las autorizaciones para, en caso de retiro, efectuar las deducciones para cubrir los valores adeudados.

Así entonces, al no existir saldo a favor de la demandante, no existía obligación por parte del empleador para efectuar pago alguno por concepto de prestaciones finales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado […] en cuanto a la calificación del despido que consideró justo, en cuanto a la absolución concomitante que produjo por el reintegro solicitado, en cuanto confirmó que el efecto por no haber la demandada cumplido con el preaviso de ley al invocar como causal de despido el numeral 10 del artículo 62 del CST, era simplemente una condena de 15 días de salario por perjuicios y en cuanto a que absolvió por el pago de prestaciones e indemnización moratoria.

En SUSTITUCION, sobre la base de calificar de injusto el despido de la demandante, condenar a la demandada a reintegrar a la demandante, en las mismas condiciones laborales, al cargo que desempeñaba al momento de ser despedida, con el pago de todos los salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reintegro o SUBSIDIARIAMENTE condene a la demanda (sic) al pago a la demandante de la indemnización legal que le corresponde por despido injusto, indexada, al pago de $2.442.154 que ilegalmente le fueron ajustados a la demandante por concepto de intereses sin su autorización y que le fueron cargados a la deuda y sobre los cuales se le hicieron los descuentos prestacionales; como consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria correspondiente (…) ›› (f.°10 a f.°11 cuaderno de casación) Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia atacada por la vía indirecta es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 56, 58 numeral 1º, 62 numeral 10, 149, 469 y 481 del CST, en ‹‹ relación inmediata›› con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18 a 22, 55, 57, 127,152 y 153 igualmente del mismo estatuto, así como del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Señala como errores protuberantes en que incurrió el ad quem, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la favorabilidad de préstamos otorgada por la demandada a la demandante desde 1993 (…) si le creó condiciones más favorables de trabajo a la demandante, a pesar de que esa concesión no estaba subtendida por un verdadero pacto colectivo. 2.

Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que la concesión a la demandante en cuanto a la tasa de interés no tenía fundamento legal alguno, no obstante que la fuente de esa concesión la constituyó la costumbre impuesta por la habitualidad con que se otorgaban a la demandante préstamos periódicos a la tasa del 0,5% 3. No dar por demostrado, estándolo, que la orden unilateral dada a la demandante por la demandada, para que incrementara del 0,5% al 2% la tasa de interés sobre el monto de la deuda que en ese momento debía, era imposible de cumplir, ya que entrañaba un peligro real para su subsistencia, porque significaba que la demandante, debería pagarle a la demandada, por intereses, cerca del 50% de su salario mensual, sin contar con el abono a capital, que era de un 20% con lo cual era evidente la transgresión de su mínimo vital. 4.

No dar por demostrado estándolo que el despido de la demandante fue injusto por lo que la violación del preaviso de ley en que incurrió la demandada ( ) no podía convertirse en un simple perjuicio, compensado con 15 días de salario (…) 5. Avalar, sin fundamento legal alguno, el ajuste que por $2.442.154 y por intereses del 2% de marzo (a) (…) agosto de 2005, hizo la demandada arbitrariamente y sin autorización alguna sobre la deuda que la demandante tenía y avalar los descuentos prestacionales que sobre esa deuda, así inflada, hizo finalmente la demandada.

(folios 11-13 cuaderno de casación) Presentó como pruebas indebidamente apreciadas: el contrato de trabajo (f.° 65); el documento de folio 13, que contiene el acuerdo sobre la tasa del 0,5% para préstamos; el documento de folio 29, con el cual se impartió la orden a la demandante para que incrementara la tasa de interés al 2% a partir del 13 de marzo de 2005; el documento de folio 30, en el cual la demandante explica cómo la orden afecta sus condiciones laborales; la carta de despido (f.° 11 y 141), y los documentos de folios 135 y 136, en donde se establece que la demandante adeudaba $6.658.652 Afirma que no se apreciaron los documentos de folios 34 y 125, todos del cuaderno del juzgado.

En la demostración del cargo explicó que la orden impartida por el empleador afectaba el salario de la demandante, en la medida que el descuento que debería hacerse a su salario ascendería a $759.227, para cubrir solo intereses, y que su remuneración era de $1.521.000, por lo que el descuento ordenado desconocía, tanto el artículo 149 como el 153 del CST.

Argumentó que tal cambio en las condiciones laborales, fue denunciado por la trabajadora y no ameritaba que la respuesta del empleador fuera la del despido con una supuesta justa causa. Sostuvo que el empleador cobró el 2% por concepto de intereses sobre el capital adeudado por la trabajadora, sin atender al hecho de que ella estaba justamente cuestionando la legalidad del mismo, así, al momento de efectuar la compensación de valores, descontó un valor mayor al que realmente correspondería, incurriendo, en consecuencia, en la falta de pago de las prestaciones al terminar el contrato y a la consecuente sanción moratoria (f.° 14-24 del cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Corrido el traslado de ley, no hubo oposición (f.°27 cuaderno de casación) VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, quien alega la existencia de un error de hecho debe indicar con precisión las razones que le sirven de fundamento, así como demostrar que el yerro es notorio, protuberante y manifiesto.

En el presente caso, la censura busca establecer que el error en la sentencia se evidencia por cuanto los préstamos otorgados a los trabajadores a una tasa de interés más favorable, corresponden a un beneficio extralegal que modifica el contrato de trabajo y no puede ser alterado unilateralmente. Si esto es así, argumenta que la costumbre constituye una fuente normativa que impedía al empleador, luego de más de diez años de haber disfrutado la accionante de aquella tasa preferencial, modificar la tasa de interés pactada inicialmente en el 0,5%, para incrementarla al 2% mensual, exponiendo, además, que la negativa de la trabajadora de cumplir con la orden que le fuera impartida, de aplicar la nueva tasa a los trabajadores de la empresa, era justificada en la medida que afectaba directamente los intereses de ésta, pues siendo beneficiaria de préstamos, el incremento en la tasa implicaba que su remuneración mensual se afectaría para disminuir en casi un 50%.

Sin embargo, de entrada, cumple a la Corte responder que los errores presentados como fácticos en los numerales 2 y 4 del cargo (f.°12 cuaderno de casación), no tienen la condición de tales, en la medida que contienen es argumentos jurídicos, aducidos contra la sentencia enjuiciada. Esa la afirmación, pues al introducir el cargo el tema de que la fuente jurídica que respalda la tasa de interés establecida en el 0,5% es la costumbre ‹‹ …impuesta por la habitualidad con que se otorgaban a la demandante préstamos periódicos… ›› (f.° 112 cuaderno de casación) evidentemente no se está ante un yerro factico, atribuible a la falta de valoración o a la apreciación equivocada de una probanza, sino ante una postura en puro derecho, relativa a la importancia de la costumbre en el cumplimiento de las obligaciones.

Como tampoco resulta siéndolo el que alude a que la falta del preaviso de que trata el numeral 10 del artículo 62 del CST, no da lugar a la compensación del perjuicio con sólo 15 días de salario, pues ello apareja es una crítica a la intelección que el juzgador hizo de esa normativa, en la hipótesis de haberla hecho (f.° 12 cuaderno de casación).

Ahora en relación con los alegados yerros fácticos de los numerales 1, 3 y 5 del ataque, halla la Sala que su formulación, así como los argumentos de demostración del cargo, no desquician la sentencia que se procura quebrar con este, pues allende el acierto de la recurrente en imputar al Tribunal las falencias de juicio probatorio que le cuestiona, lo que advierte la Corte es que la censura se limita a contraponer a las conclusiones del ad quem sobre el despido de la accionante, que son razonables, en cuanto se atienen a las pruebas que apreció, su particular visión del conflicto jurídico entre las partes, así como de la forma como debieron aprehenderse las probanzas allegadas al expediente.

Ante esa realidad, debe recordar la Sala que la finalidad del recurso de casación no es dirimir el litigio entre las partes, sino establecer la sujeción a la legalidad del fallo confutado, atributo que tiene la sentencia criticada por la recurrente, en vista de que su conclusión de que la terminación del contrato laboral de la accionante es justa, se desprende razonablemente de las pruebas que tuvo en cuenta para ese efecto, máxime si no se discute que la trabajadora, efectivamente, desatendió la orden de su empleadora de subir la tasas de interés de los créditos a que se hace referencia en el proceso.

De otra parte tampoco encuentra dislate la Sala en la decisión del tribunal, respecto a la compensación que el empleador realizó al momento de pagar la liquidación final de créditos laborales a la demandante. Ello por lo siguiente: Se afirma en el recurso que fueron indebidamente apreciados los documentos de folios 135 y 136 del cuaderno del juzgado, para concluir que la deuda de la demandante ascendía a $6.658.652.

El documento de folio 136 del cuaderno del juzgado, corresponde a una misiva que el Gerente General de Fonemptec, dirigió a la demandante, relacionando y adjuntando los documentos que soportaban la liquidación definitiva de prestaciones, las que fueron abonadas al crédito de la ex trabajadora con la entidad. En esa misiva se hace relación, entre otros, de la nota de cartera n°. 005433-22, documento que obra en el expediente del juzgado a folio 135.

Allí, bajo la referencia C101, cuenta 16403001, se relacionan 6 ítems con el detalle ‹‹ préstamo empleado ››, y una simple operación aritmética permite establecer el monto que indicó el juez colegiado en su decisión (f.° 21 cuaderno del tribunal), circunstancia que deja ver que no hay demostración del error protuberante o manifiesto planteado en el recurso.

Ahora, indica la recurrente que no se apreció el documento de folio 125 del cuaderno del juzgado, que corresponde a una certificación expedida por Fonemptec, en donde se indica que se había realizado un ajuste al préstamo de la demandante en valor de $2.442.154, como resultado del incremento en 1,5% de los intereses que se venían cobrando, y que no habían sido deducidos en los meses de marzo hasta agosto de 2005.

Sostiene la impugnación que el documento que se comenta, da cuenta de un descuento no autorizado y por tanto ilegal, que no debió haberse incluido en la liquidación final al hacer la compensación. Empero, sobre el punto, baste decir que el Tribunal encontró que la demandante sí había autorizado los descuentos por los préstamos que había recibido, encontrándolos en las documentales que obran en el expediente del juzgado de folios 103 a 124, motivo por el cual consideró que […] el monto adeudado superaba ampliamente el valor de las prestaciones sociales finales cuya deducción, se itera, fue expresamente autorizada por la extrabajadora, es claro para la Sala que al no existir saldos favorables a la actora no existía obligación por parte del empleador de efectuar su pago, por lo tanto resulta improcedente proferir condena por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria›› (f.° 21 cuaderno del tribunal).

De donde, teniendo en cuenta que estas probanzas no fueron cuestionadas, la conclusión de que los descuentos estaban autorizados debe mantenerse, pues incumbía al censor desquiciar todos los soportes de la decisión que se ataca, según lo ha orientado pacíficamente la jurisprudencia. A todas estas, la certificación de folio 125 del cuaderno del juzgado, solo da cuenta del hecho de que finalmente el empleador aplicó a la ex trabajadora deudora, el ajuste a la tasa de interés sobre sus créditos, tal y como se había decidido en la asamblea ordinaria del fondo, celebrada el 13 de marzo de 2005, decisión que el Tribunal consideró que debió haber ejecutado la demandante en cumplimiento de sus obligaciones legales.

Así entonces, bajo esa línea de argumentación del Tribunal, no se evidencia cómo el documento que se analiza puede alterar la decisión confirmatoria respecto al monto de los valores deducidos, pues no solo no se está ante un error de hecho, sino que la conclusión del Tribunal luce razonable y coherente con lo que había decidido en precedencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido presentada réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH CHÁVEZ GIL contra el FONDO DE EMPLEADOS DE TECNOQUÍMICAS FONEMPTEC.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00