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SL12162-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46656 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12162-2017 Radicación n.° 46656 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ARIAS PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de abril de 2010, en el proceso que instauró el demandante contra C.I PROMOTORA BANANERA S.A. PROBAN S.A. I.

ANTECEDENTES HERNANDO ARIAS PINEDA llamó a juicio a PROMOTORA BANANERA S.A. PROBAN S.A., con el fin de que se declare que las suspensiones laborales de 1 y 3 días que le impusieron fueron ilegales, y que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, por lo que se le deben pagar los salarios por el tiempo suspendido, la prima de servicios y vacaciones con el salario promedio, más la indemnización por despido injusto, y los recargos no reconocidos por trabajo dominical, todo debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la sociedad C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. —C.I. PROBAN S.A., desde el 7 de marzo de 1988, cuando fue vinculado en virtud de un contrato de trabajo escrito; que inició prestando sus servicios como chequeador de cajas de banano en el canal de Zungo, para lo cual inicialmente le proporcionaron una vivienda en el campamento que la compañía tenía en el sector; que tenía que iniciar labores a las 9:00 a.m. hasta que terminaran las operaciones, lo cual a veces no era antes de la 1:00 a.m. del día siguiente, existiendo oportunidades en que esas labores llegaron a concluir a las 4:00 o 5:00 a.m. del día siguiente; que estuvo asignado al canal de Zungo por espacio de tres (3) años aproximadamente, tiempo durante el cual no le fueron reconocidas las horas extras laboradas; que en el año 1991 fue promovido como oficinista para el Canal de Nueva Colonia, en labores más extendidas, debido a que el volumen de cajas exportadas era mayor que en el embarcadero de Zungo, y con menor infraestructura.

Agregó que en el año de 1999 la empleadora citó a los empleados de ambos canales para una conciliación con respecto a las horas extras, ofreciendo una bonificación mensual de 48 horas con tan solo un recargo del 25%, decisión que ya estaba adoptada por la empresa, a pesar que la cantidad de horas extras laboradas superaba con mucho esas 48 horas que adoptó la compañía, y que el gran porcentaje de estas horas extras se laboraba en jornada nocturna.

También informó que a partir de 1993, en las planillas de pago de los trabajadores, se incluyó un concepto denominado CONCILIACIÓN HORAS EXTRAS, que fue reportado en las respectivas nóminas hasta el final de la relación laboral, el cual debió ser incluido como factor salarial para todos los efectos; que en noviembre de 1993 fue notificado de una nueva promoción en su trabajo, esta vez como jefe de canal, lo cual representó una serie de nuevas responsabilidades; que en 1997, en el canal de Zungo, se inició un nuevo oficio con fertilizantes, para evitar el transporte a las bodegas de Apartadó; que por los costos la empleadora le asignó esta nueva función, adicional a todas las que ya venía desempeñando.

Igualmente expuso que el 14 de agosto firmó con la empresa un otrosí al contrato de trabajo, en el que se pactaron unas prestaciones extralegales, como no constitutivas de salario; que en 1999 la multinacional DOLE compro el 60 % de la demandada Proban S.A e incluyó una serie de cambios de horarios y recorte de beneficios para los trabajadores; que en el año 2001 a la empresa retornan los accionistas de Proban S.A. y sale DOLE; que en el año 2001 la demandada entrega las instalaciones del canal en arrendamiento a la Compañía Frutera de Sevilla, despidiendo a casi todo el personal, lo cual implicó para él un cúmulo de nuevas funciones, a tal punto que físicamente le era imposible cumplir con ellas.

A continuación relató que el 21 de septiembre de 2002 se le entregó un instructivo del procedimiento para estibas usadas en embarques a granel; que tenía un cúmulo tal de funciones que era físicamente imposible darles estricto cumplimiento a todas; que estas funciones eran modificadas, adicionadas o priorizadas, muchas veces por el jefe inmediato; que a principio del año 2005 se iniciaron sus problemas en PROBAN S.A, toda vez que le fue organizada una auditoría, pero única y exclusivamente con respecto a las estibas, inventario que se manejaba en forma rudimentaria; que con motivo de esta auditoría, la empresa redactó un instructivo para el manejo de las estibas, manual que no existía, por el cual se le impuso una sanción de tres (3) días de suspensión. Acto seguido narró que en el año 2005 tuvo divergencias serias con su jefe inmediato, al cual, al parecer, le habían ordenado generar todas las condiciones para un futuro despido, pues se dedicó a realizar continuos rechazos de informes, el incremento infundado de funciones, obligándolo a cumplir estrictamente con las que ya tenía e, incluso, llegando a dejar de reportar horas efectivamente laboradas en domingos o festivos, motivo por el cual no le eran pagadas; que se presentó otra auditoría única y exclusivamente sobre las estibas, y nuevamente fue llamado a descargos, a causa de los cuales se le impuso una sanción de suspensión de un (1) día, por la cual no se le incluyó en la bonificación que la empresa había ordenado para todos sus empleados, con el fin de compensar el no incremento salarial del principio de año; que esa bonificación fue del 70% del salario básico para todos los trabajadores.

Dio a conocer, además, que meses antes de lo anterior se había producido la fusión entre Banacol y la Compañía Frutera de Sevilla, cambiando de nuevo la administración del canal lo cual le generó nuevas dificultades, por lo que citó a la empresa ante las autoridades del trabajo; que se le exigía presentar un informe de estibas cada semana, los días martes, el cual enviaba vía e-mail en forma detallada a su jefe inmediato; que el 15 de junio del año 2006 salió a vacaciones, pero próximo a entrar nuevamente a sus labores sufrió un accidente muscular que lo dejó incapacitado por espacio de 38 días, tiempo en el que la empresa no llevó el control de estibas; que, sin embargo, cuando entró a laborar fue abordado para que de inmediato se pusiera al día con esos informes, lo que dejó al descubierto el acoso laboral del que venía siendo objeto.

Agregó que cuando ingresó nuevamente a trabajar, se encontró con que el embarcadero otra vez había cambiado de administración, y esta vez mandaba la compañía UNIBAN, lo que había implicado un cambio total de seguridad, de empleados, de autoridad y de la forma como se manejaban las cosas, circunstancia con la que la empresa lo dejó; que por esa misma época se iniciaron los embarques a granel que eran desarmados en el buque, devolviendo las estibas al canal para ser devueltas a la respectiva finca, para lo cual, en cada embarque, el representante de UNIBAN le entregaba por escrito, la cantidad de estibas recibidas del buque; que uno de esos embarques no regresaron al canal las estibas completas, presentándose un faltante de 148, más 10 estibas que también estaban de un embarque ocasional realizado anteriormente; que lo grave de la situación es que se le exigía responder por unas estibas que iban hasta el buque y que no le eran devueltas a él, pues él no iba a la nave, por lo que estaba supeditado a la labor de los empleados de UNIBAN; que el 4 de diciembre de 2006, sin solicitarlo, le fue concedido un día compensatorio, en el cual realizaron auditoria sin su presencia, sólo sobre las estibas, encontrando, supuestamente, que no sólo faltaban las 158 estibas que no regresaron del buque, sino que 49 más. Finalmente, reseñó que el 18 de diciembre de 2006, luego de haber «escuchado» los descargos, se le notificó que a partir del día siguiente, se daba por terminado su contrato en forma unilateral y justa, acudiendo, entre otras, a estas supuestas deficiencias laborales; que la empresa liquidó sus prestaciones con un promedio salarial diferenciado, cuando para todos los efectos ha debido tenerse en cuenta el salario variable determinado para efecto de las cesantías, y que cuando entró en vigencia la Ley 789 de 2002, tenía más de diez años de labor al servicio de PROBAN S.A. (f.° 2 a 190 cuaderno del juzgado).

La accionada C.I. PROBAN al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto como ciertos los referentes al inicio de la relación; la labor en el embarcadero Zungo; en el Canal de Nueva Colonia en Turbo; la celebración de la conciliación; la suscripción del otrosí contractual; el arrendamiento del Canal Zungo; la entrega al demandante del instructivo de procedimientos; la imposición de la sanción disciplinaria por un día; la concesión de las vacaciones y la incapacidad de 38 días; los descargos y que el 19 de diciembre de 2006 se declaró terminado el contrato por justa causa; la liquidación de las cesantías del periodo 2006 con base en un salario promedio equivalente a $1.980.505.16 por mes, y que efectivamente el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, tenía más de 10 años de labores.

De los demás hechos se pronunció diciendo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido sin justa causa; prescripción de los derechos y compensación. (f.° 102-126 cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, (f.° 396 a 412 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del trece (13) de abril de dos mil diez (2010), confirmó la providencia de primer grado (f.° 428-453 cuaderno principal). Para el efecto, en lo que importa para el recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar el tema de las dos sanciones impuestas al demandante, bajo la consideración que de los descargos y el interrogatorio de parte se extrae, que el trabajador era consciente de las faltas que cometió, en cuanto a las deficiencias en el manejo de las estibas, por disponer de ellas sin autorización, al igual que no acatar las órdenes del jefe inmediato, faltas que se encuentran contempladas en el reglamento interno de trabajo, específicamente en los artículos 95 numeral 1, 99 numerales 1 y 5, y 108 numerales 31, 49 y 50.

A partir de lo anterior concluyó que Arias Pineda no estaba cumpliendo adecuadamente sus funciones, por lo que desde el 2005 se le llamó a descargos, por fallas que eran ya una conducta reiterativa y perjudicial, razón por la que al estar consagrada esa conducta como falta grave dentro del Reglamento Interno de Trabajo, encontró justa la terminación del contrato laboral, aclarando que el rompimiento del vínculo no fue por los mismos hechos sobre los que recayeron las sanciones referidas, pues datan de fechas diferentes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Contra la sentencia de segundo grado, la censura formula un solo cargo, por la causal primera de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia emanada del Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 14 cuaderno de casación).

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, el inciso segundo inicial del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada (no se específica la norma), más los artículos 103, 107 y 108 numeral 6 del mismo reglamento, lo cual dice que condujo a la indebida aplicación de los artículos 104, 107, 114 del Código Sustantivo del Trabajo, 177, 187, 252, 258, 268, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que a su vez precipitó la violación de los artículos 58, 59, 60, 62, 64, 65, 149 y 150 del C.S.T. Atribuye la violación normativa que enrostra al tribunal, a que este incurrió en los siguientes errores de hecho, que tiene por evidentes: Dar por demostrado sin estarlo, que las sanciones disciplinarias impuestas a HERNANDO ARIAS PINEDA en los meses de enero de 2005 y agosto de 2005 fueron legales y justas y que constituían antecedente disciplinario.

No dar por probado, estándolo, que el Jefe de Personal de C.I. PROBAN S.A. no era competente para adelantar ninguno de los trámites disciplinarios en contra de HERNANDO ARIAS PINEDA, por no ser el Jefe inmediato de este. No dar por probado, estándolo, que las faltas cometidas por HERNANDO ARIAS PINEDA fueron catalogadas por la empresa como faltas leves.

No dar por probado, estándolo, que la empresa incluyó, en el escrito de terminación unilateral de contrato de trabajo, como causa de dicha terminación unilateral del contrato, la reiteración del trabajador en la misma falta, que básicamente era el indebido manejo y control de las estibas. Posteriormente indica que estos errores fácticos son producto de la indebida apreciación de los documentos obrantes a folios 15 a 17 y 158 a 160; 21 a 28 y 175 a 181; 30, 31, 36 a 38, 186 a 195 y 234 a 241 del plenario.

En la demostración del cargo argumenta que las anteriores probanzas fueron presentadas en la oportunidad legal y ninguna fue tachada de falsa; que en las de folios 15 a 17 y 158 a 160 se encuentra claramente establecido cuál era la denominación del cargo que desempeñaban HERNANDO ARIAS PINEDA y DANIEL TORRES GUETTE, y que fueron tres los errores cometidos por el Tribunal Superior de Antioquia al analizar estas pruebas: El primer error consistió en asumir como legales los trámites disciplinarios y en consecuencia considerar que, tanto las sanciones impuestas, como la terminación unilateral del contrato de trabajo de HERNANDO ARIAS PINEDA fueron justas, obviando el análisis de legalidad en el trámite de los procesos disciplinarios, incluidas las sanciones.

El segundo error fue darle la connotación de grave a la falta que sirviera como sustento de la terminación unilateral del contrato de trabajo de HERNANDO ARIAS PINEDA, cuando la empresa ya le había dado la magnitud de falta leve, pues se habían tramitado dos procesos disciplinarios teniendo como fundamento faltas de la misma entidad. El tercer error es pretender que la empresa no tuvo en cuenta la reiteración de faltas para efectos de terminar el contrato, cuando en la misma comunicación de terminación unilateral utiliza el artículo 108 numeral 6 como una de las causales de terminación. (f.° 14 a 19 cuaderno de casación) RÉPLICA El opositor argumenta, que el censor incurre en la impropiedad de citar en la proposición jurídica preceptos del reglamento interno de trabajo que no son normas sustanciales del orden nacional, por lo que solo pueden ser atacadas como pruebas por la vía indirecta; que cuando el censor enuncia los medios probatorios que dice fueron equivocadamente apreciados, no enlista el reglamento Interno de Trabajo, que fue sustento de la decisión del Tribunal, y que este no incurrió en desacierto fáctico alguno de carácter manifiesto por lo que el cargo no está llamado a prosperar (f.° 26 a 31 cuaderno de casación) CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por expresar, que razón le asiste a la parte opositora, en el reparo que le formula a la proposición jurídica del cargo, pues ciertamente se aparta de la técnica del recurso extraordinario, incorporar a ese elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, normas del reglamento interno de trabajo, cuando las mismas no son preceptos sustantivos de alcance nacional, en vista de que este instrumento de las relaciones laborales apenas impacta las relaciones entre trabajadores y empleadores en la empresa, establecimiento o negocio, motivo por el que en los juicios del trabajo únicamente alcanza el rango de medio de prueba.

Así, si algún yerro le es atribuible a la sentencia de un tribunal, en relación con la valoración de un compendio normativo semejante, no es el de violación de su articulado, como si se tratara de una normativa sustantiva de alcance nacional, sino simplemente de errónea apreciación de su contenido, o de falta de apreciación del mismo, pero en el escenario de las pruebas.

De la anterior manera lo tiene orientado la jurisprudencia de la Corte, en la sentencia CSJ SL16106-2015, que dice: De las anteriores explícitas expresiones lo que es dable concluir es que las consideraciones del juzgador respecto del tópico aquí tratado no fueron resultado de haber indicado, analizado, estudiado o interpretado norma jurídica alguna de alcance nacional, sino, cosa bien distinta, de su observación sobre los medios de convicción del proceso, específicamente de la obtenida del mentado Reglamento Interno de Trabajo obrante a folios 113 a 166 del expediente, que le permitió aseverar que en el artículo 94 del citado Reglamento Interno de Trabajo de 1972 fue utilizado en varias ocasiones el término ‘sueldo’ y una vez el de ‘salario promedio’, éste último para «ponderar el máximo de esa pensión pero a manera de techo», de forma que cuando no se estuviera ante ese máximo, «para determinar la cuantía de la pensión deberá entonces seguirse utilizando el sueldo como referente hasta que llegue al máximo que serían las tres cuartas partes del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio», el cual, «en todo caso no podría ser superior a un sueldo».

De esa suerte, si el Tribunal pudo incurrir en algún desacierto en sus aseveraciones sobre este aspecto del proceso no lo fue, obviamente, por haber dado una inteligencia equivocada a algún precepto legal, al desatender los métodos de interpretación o integración normativos apropiados, que es lo que en este cargo se aduce por el recurrente, pues, como es sabido, la interpretación errónea, como modalidad que es de violación directa de la ley en la casación del trabajo comporta la equivocada intelección de los preceptos que rigen el caso, no las desviaciones, yerros o desatinos manifiestos sobre la valoración de los medios de prueba del proceso, que hubiera sido lo pertinente al cargo.

En la perspectiva expuesta, connota la Sala que no es de poca entidad la deficiencia formal del cargo, si se repara que de esa pretensa violación normativa, la acusación hace pender las trasgresiones que increpa cometió el ad quem en su fallo, respecto de las normas legales de naturaleza sustancial, que a continuación enlista en el acervo jurídico de la impugnación. En otras palabras, incurre el censor en el grave yerro de acusar la sentencia del Tribunal, a partir de un presupuesto jurídico falso, consistente en la violación de una normativa, que en lo absoluto carece de rango legal, como es el reglamento interno de trabajo.

Además, también encuentra acertada la Corte la reflexión del opositor en el sentido de que el acudiente en casación, no desquició el soporte central del proveído de segunda instancia, consistente en que el actor incurrió en las faltas que precipitaron su despido, siendo de su carga hacerlo, en aras de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las sentencias de los jueces.

Tal la aseveración, porque si se escudriña en el desarrollo argumentativo del ataque, se constata que su promotor se distrajo en las investigaciones disciplinarias y en las sanciones previas que se le hicieron y se le impusieron al ex trabajador, obviando encarar los razonamientos del juez de la apelación, en el sentido de que las faltas que se le imputaron a este, relacionadas con el incumplimiento de los controles que debía realizar de unas estibas, estaba demostrado y, además, se hallaba calificado como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo de la empleadora.

Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que se presentó replica. Inclúyase la suma de $3.500.000.oo como agencias en derecho, las que serán liquidadas ante el juez de primera instancia (art. 366 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ARIAS PINEDA contra C.I. PROBAN S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00