SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1216-2024 Radicación n.° 98704 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. (CARACOL) al que fueron vinculadas las empresas MISIÓN TEMPORAL LIMITADA y NASES EST S.A.S. (litisconsorte necesario), y BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. (llamada en garantía).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Caracol, para que se declarara que entre ellos existió un vínculo laboral a término indefinido desde el 30 de diciembre de 1993 hasta el 3 de Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2017. En consecuencia, que le pagara los salarios, la prima de servicios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones y los aportes a seguridad social en pensión, más las sanciones de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990.
Subsidiariamente solicitó la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que tiene una relación de convivencia activa con José Castaño González desde hace más de 30 años; que este celebró un contrato de trabajo el 16 de abril de 1991 con Radio Reloj Manizales, empresa que suscribió un otrosí con Caracol el 31 de diciembre de 1993, mediante el cual esta última asumía todas las obligaciones laborales.
Afirmó que su compañero ocupaba el cargo de transmisorista, que lo obligaba a vivir en el mismo lugar donde realizaba su labor, por lo tanto, siempre estuvieron en la sede de transmisores en Cerro de Oro (Manizales); que los equipos debían permanecer en funcionamiento las 24 horas de los 7 días de la semana; que ella colaboraba en los oficios, porque eran muchos; que durante todo el vínculo, la compañía no suministró personal adicional para el aseo, vigilancia y mantenimiento de las instalaciones, por lo que ella los realizaba cuando ingresaban los técnicos a hacer las reparaciones, además de que recibía las instrucciones cuando su compañero permanente se ausentaba.
Afirmó que era tal su conocimiento de las funciones del cargo, que Caracol contrató sus servicios como trabajadora en misión mientras José Castaño estaba de vacaciones, eventos que ocurrieron por intermedio de Misión Temporal Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 3 Ltda. del 18 de diciembre de 2004 al 6 de enero de 2005, y del 1° al 22 de junio de 2017, y a través de Nases Empresa de Servicios Temporales S.A.S. entre el 1° y 23 de diciembre de 2005, y del 18 de diciembre de 2006 al 1° de febrero de 2007 y; que las temporales la vinculaban por sugerencia directa de la accionada.
Manifestó que siempre prestó sus servicios a Caracol y estaba subordinada a ella; que el ligamen estuvo vigente hasta el 3 de noviembre de 2017, fecha en la que fue finalizada la contratación de su compañero, pues por ese motivo debieron abandonar el lugar; que, exceptuando los momentos en que estuvo trabajando por intermedio de las temporales, no le cancelaron salarios, prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes a seguridad social en pensión. Al contestar, Caracol se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que los transmisores debían estar en funcionamiento de tiempo completo. Negó la existencia de cualquier nexo contractual con la actora y, en lo atinente a la relación laboral con José Castaño, argumentó que los datos relacionados con ese lazo, tenían reserva por no ser parte del proceso. Dijo que no le constaba nada respecto de las temporales.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y por ausencia de causa, buena fe, prescripción y compensación. Llamó en garantía a Berkley Colombia Seguros S.A., en razón de la póliza tomada por Misión Temporal Ltda., primera que se opuso a las pretensiones del libelo genitor y dijo que no le constaban los hechos.
Presentó las excepciones de Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia del vínculo laboral y de los presupuestos para la indemnización del artículo 65 del CST, cobro de lo no debido por ausencia de la obligación por parte de Misión Temporal, prescripción, buena fe y correcta liquidación del trabajador en misión. Frente al llamamiento, aclaró que la póliza cubría el contrato OSMT-0592, no los relacionados en la demanda inicial.
Propuso las excepciones de: inexistencia de siniestro para la aseguradora por falta de cobertura de la póliza n.° 16210 para la fecha de ocurrencia de los hechos, no retroactividad de las pólizas, «la póliza solamente ampara al asegurado contra los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado»; límite y disponibilidad del valor asegurado; compensación, y pago.
Fueron convocadas a integrar la litis las empresas de servicios temporales, compañías que se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, Misión Temporal Ltda., aceptó que vinculó a la demandante como trabajadora en misión del 18 de diciembre de 2004 al 6 de enero de 2005, y del 1° al 22 de junio de 2017. Aclaró que la manifestación de que la contratación se debió a la sugerencia de Caracol, solo se trataba de una apreciación subjetiva.
Dijo que no le constaba nada más. Presentó los medios exceptivos de respeto de las normas en materia de EST, inexistencia de la obligación, terminación de la causa que dio origen al contrato de trabajo, Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 5 buena fe, prescripción y compensación. Nases EST S.A.S. admitió como ciertos los periodos en que la actora estuvo contratada por intermedio de ella, y que la vinculación se dio por sugerencia de Caracol.
Señaló que no le constaba lo demás. Formuló las excepciones de prescripción, legalidad de la relación laboral celebrada, inexistencia del vínculo de la forma como fue planteado por la actora, pago y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA” propuestas por CARACOL S.A. E “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL TAL Y COMO SE PLANTEA EN LA DEMANDA” propuesta por NASES E.S.T. S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “RESPETO DE LAS NORMAS EN MATERIA DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O DE OBLIGACIÓN ALGUNA CON LA DEMANDANTE” propuesta por MISIÓN TEMPORAL LTDA. Las propuestas por la llamada en Garantía de “LEGALIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL CELEBRADA CON NASES EST S.A.S.”, “PAGO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” de “INEXISTENCIA DE SINIESTRO PARA LA ASEGURADORA POR FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No 16210 PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS”, “DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LAS PÓLIZAS”, “LA PÓLIZA SOLAMENTE AMPARA AL ASEGURADO CONTRA LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DEL CONTRATISTA DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO”, “LÍMITE Y DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y de NASES E.S.T. S.A.S. la de “LEGALIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL CELEBRADA CON NASES EST S.A.S.”
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por CARACOL S.A. respecto a los Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 6 salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones. Y NO PROBADA en cuanto a los aportes al S.G.S.S.P.
CUARTO: DECLARAR que entre la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ y las siguientes empresas existieron los siguientes contratos de trabajo: a) A término indefinido con CARACOL S.A.: - Del 15/12/2006 al 17/12/2006 b) Por obra o labor contratada con Misión Temporal Ltda: - Del 18/12/2004 al 06/01/2005 - Del 01/06/2017 al 22/06/2017 c) Por obra o labor contratada con Nases E.S.T. S.A.S: - Del 01/12/2005 al 23/12/2005 - Del 18/12/2006 al 01/02/2007.
QUINTO: CONDENAR a CARACOL S.A. a cancelar a favor de la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ los aportes al S.G.S.S.P., con su respectivo cálculo actuarial, entre el 15 de diciembre de 2006 y el 17 diciembre de 2006, en la proporción que por ley le corresponde y con base en el S.M.L.M.V. de la época. Dicho pago deberá realizarse a la AFP Porvenir S.A.
SEXTO: ABSOLVER a CARACOL S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA Y NASES E.S.T. S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda. Y a BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CARACOL S.A. y a favor de la accionante en un CUARENTA POR CIENTO (40%), teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones Parcial. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la accionante y Caracol, confirmó el fallo de primer grado y no condenó en costas.
Planteó que el problema jurídico consistía en determinar si existió una verdadera relación de trabajo entre aquellos. Para ello, invocó los artículos 23 y 24 del CST, y el entendimiento dado por Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 7 esta Corte al último de ellos en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259. Adicionó que de acuerdo con las providencias CSJ SL2480-2018 y SL3707-2019, es necesario que la parte demandante acredite los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, pues de no hacerlo, se tornan nugatorios los efectos de la presunción del contrato de trabajo.
Recordó que en la apelación no se discutieron las relaciones de trabajo declaradas entre el 18 de diciembre de 2004 y el 6 de enero de 2005, y del 1° al 22 de junio de 2017 con el empleador Misión Temporal Ltda., así como tampoco los contratos del 1° al 23 de diciembre de 2005, y del 18 de diciembre de 2006 al 1° de febrero de 2007, con Nases EST S.A.S. También fue indiscutible que tales nexos se dieron con el fin de que la actora cubriera las vacaciones de José Castaño como transmisorista.
De cara a la presunción del contrato de trabajo, refirió que estaba acreditada la actividad personal de la accionante, tal como se extraía de los testimonios de Leydy Muñoz, Claudia Castaño y José Nelson Ortega, y que Caracol tenía conocimiento de dicha circunstancia, […] por cuanto de acuerdo a lo expresado por los testigos, la señora MARÍA ELENA era la encargada de recibir las llamadas, señalando la declarante CLAUDIA LILIANA CASTAÑO, que el señor ELIO FABIO la llamaba para pedir datos de lecturas, y le daba indicaciones a la demandante de lo que debía hacer al mismo tiempo (1:44:29); igualmente, se pudieron percatar de tales circunstancias con las visitas hechas a los transmisores, Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 8 dado que ella era quien los atendía en varias ocasiones.
Expresó que también se podía dar cuenta del conocimiento de las labores que desempeñaba la accionante, con su escogencia como reemplazante de José Castaño, pues, aunque el representante legal adujo que el personal llegaba desde cero para ocupar ese puesto, las reglas de la experiencia indicaban que la demandante fue seleccionada por su conocimiento de la labor.
En las condiciones descritas, concluyó que la pasiva no alcanzó a derruir la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo, dado que su esfuerzo probatorio no desvirtuó la labor que desarrollaba la accionante, ni la subordinación que la pasiva ejerció sobre ella, «encontrándose como rastros de la misma, las indicaciones y atenciones que debía brindar la demandante en las visitas atendidas por los ingenieros de CARACOL RADIO S.A.».
A renglón seguido, recordó que a la parte activa le correspondía acreditar, además de la prestación del servicio, otros aspectos como la jornada y los extremos temporales de la relación, cosa que no halló demostrada, ya que con los testimonios de Leydy Yaneth Muñoz y Claudia Liliana Castaño verificó que los periodos durante los cuales la accionante desarrollaba las labores de transmisorista, eran aquellos en donde José Jesús Castaño se ausentaba de forma total del sitio de trabajo, situación que, si bien las deponentes dijeron que se presentaba a menudo, no era la constante.
Por lo anterior, refirió que las labores realizadas eran Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 9 intermitentes y tenían lugar en los momentos en los que José Castaño era requerido para desplazarse a otra estación o sede. Precisó que si bien las testigos expresaron que mientras la pareja estaba presente en el sitio de trabajo, la demandante podía estar atenta a las actividades, ello no podía ser considerado más allá de una simple colaboración con su pareja, pues en ese momento el rol de transmisorista era asumido por el señor José Jesús. Dijo que lo anterior se podía corroborar con el documento obrante a folio 83, […] en donde se relacionan las personas que reemplazaron al señor JOSÉ JESÚS, figurando la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, CLAUDIA LILIANA CASTAÑO, YINA PAOLA ZAPATA JÍMENEZ y CÉSAR AGUSTO CASTAÑO HERNÁNDEZ; los nombres antes señalados reemplazaron al señor JOSÉ JESÚS CASTAÑO entre el 2007 y el 2017, desconociéndose dentro del proceso, que (sic) ocurría con la supuesta actividad desarrollada por la señora MARÍA ELENA, cuando el reemplazo era otorgado a persona diferente, como cuando aconteció entre 2008 a 2015, máxime si se ha insistido en que las labores eran desarrolladas entre dos.
Explicó que no era posible tener como prueba de los extremos temporales, la vigencia de la relación laboral del señor Castaño, esto es, entre el 16 de abril de 1991 y el 3 de noviembre de 2017, dado que se desconocía la actividad desarrollada por la actora cuando el reemplazo no era asignado a ella. Advirtió que tampoco había certeza sobre la jornada laboral que pudo desarrollar la demandante, pues si bien las referidas testigos relataron que requería una dedicación permanente, se podía inferir que mientras José Castaño estuviese presente en el sitio de trabajo, los requerimientos Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 10 de disponibilidad eran suplidos principalmente por este.
Aclaró que tal conclusión no implicaba un desconocimiento de la perspectiva de género con la que están obligados los administradores de justicia a analizar cada caso, […] pues lo advertido obedece a la ayuda mutua que se prodiga de cualquier relación de pareja, que no se constituye como permanente respecto de las labores ejercidas por el señor JOSÉ JESÚS; igualmente se reitera, que esta Sala ha encontrado que la demandante si (sic) desarrollaba una labor en favor en CARACOL S.A., no obstante, la misma no gozaba de permanencia en el tiempo en los lapsos de tiempo pretendido.
De lo dicho, concluyó que si bien se probó la ejecución de una actividad desarrollada en favor de Caracol, que podía ser enmarcada dentro de una relación laboral, «no existe la posibilidad de declararla más allá de los extremos establecidos en la decisión de primera instancia, pues a juicio de la Sala, la labor de la accionante no era permanente, ni determinable en el tiempo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, y en su lugar conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda, «en punto de reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 11 CARACOL S.A. entre el 30 de diciembre de 1993 y el 3 de noviembre de 2017, con el correlativo pago de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y aportes a seguridad social».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por Caracol. Se resuelven de forma conjunta, debido a que se fundan en una argumentación similar, y persiguen el mismo propósito. Se aclara que el memorial presentado por Berkley Colombia Seguros S.A. no constituye una verdadera réplica, pues básicamente se limita a brindar los argumentos que dio al contestar la demanda y el llamamiento, pero sin referirse en nada a lo propuesto en el recurso de casación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 65, 162, 189, 306 y 307 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003); y 53 de la CP. Le enrostra los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos laborales de la relación laboral sostenida entre MARÍA ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ y CARACOL S.A fueron entre el 30 de diciembre de 1993 y el 07 de noviembre de 2017, período de tiempo de duración del contrato de su esposo. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ desempeñó servicios para CARACOL S.A como transmisorista entre el 30 de diciembre de 1993 y el 07 de noviembre de 2017. Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ recibió órdenes y fue subordinada por parte de CARACOL S.A entre el 30 de diciembre de 1993 y el 07 de noviembre de 2017. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el período de trabajo de la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ solo se daban en las ausencias de JOSÉ JESÚS CASTAÑO. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores ejercidas por la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ se trataban de una simple colaboración de pareja. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intermitencia en una función implica inexistencia de una relación laboral.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: • Respuesta a derecho de petición de 21 de diciembre de 2017 emanada de CARACOL S.A: Prueba documental folios 59 a 68 del cuaderno 1 (Expediente primera instancia, cuaderno 1). • Contrato de trabajo suscrito entre JOSÉ JESÚS CASTAÑO Y CARACOL S.A y su otro sí: Prueba documental Folio 622 a 627 Cuaderno 1 (Expediente digital archivo de primera instancia- Cuaderno 1.
Y como dejadas de valorar, menciona: • Manual de responsabilidades-perfiles del cargo: Prueba documental folios 52 a 55 del cuaderno 1 (Expediente primera instancia, cuaderno 1). • Formato de descripción de cargo: Prueba documental folios 56 a 58 del cuaderno 1 (Expediente primera instancia, cuaderno 1). • Contrato de comodato y su cláusula adicional: Prueba documental folios 619 a 221 (sic) del cuaderno 1 (Expediente primera instancia, cuaderno 1). • Testimonios rendidos por CLAUDIA LILIANA CASTAÑO y LEYDY YANETH MUÑOZ dentro de la audiencia de práctica de pruebas.
Manifiesta que lo que cuestiona es la conclusión del Tribunal respecto a que, si bien se prestaron los servicios en favor de Caracol, no podían determinarse los extremos temporales del vínculo ni la jornada de trabajo, pues de las pruebas se deriva lo contrario. Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que la respuesta dada al derecho de petición permite deducir que, al habitar en el lugar de trabajo, efectuaba tareas de José Castaño. Añade que el juez de alzada no le dio el alcance suficiente al contrato de trabajo de aquel, pues de haberlo hecho, hubiese colegido las fechas de inicio y terminación de su vínculo laboral, en la medida que «allí claramente se deduce el momento en el cual el señor CASTAÑO GONZÁLEZ inicia su vínculo con CARACOL S.A, momento para el cual también ingresa la señora ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ a habitar el lugar», siendo ese el momento en que comenzó la prestación personal del servicio.
Explica que si el colegiado hubiera evaluado el manual de responsabilidades, habría concluido que la jornada laboral sí estaba probada y era discontinua, tal como lo establece el perfil del cargo de transmisorista, lo que además se corrobora con el hecho de residir en el lugar de trabajo. Asegura que de la descripción del cargo se extraen las funciones relacionadas con el oficio que desempeñaba, y que Caracol lo permitía, tal como lo dijeron los testigos, «lo que implica la existencia de una relación laboral con dicha entidad».
Resalta que las tareas de hacer aseo, leer equipos, vigilar, contestar llamadas y atender ingenieros, son propias de un vínculo subordinado, no de una simple colaboración familiar, ni mucho menos atinentes al contrato de comodato. Afirma que los testigos fueron claros al señalar que ella prestó sus servicios durante todo el tiempo en que José Castaño trabajó para Caracol, que recibía órdenes, al menos Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 14 telefónicas, de dicha compañía, que las labores se desarrollaban con la anuencia del empleador, y que aun cuando su compañero estaba en las mismas instalaciones, ella cumplía las tareas en presencia y ausencia de él. Por lo tanto, no incurrieron en ninguna contradicción que pusiera en duda su imparcialidad.
Concluye que con todo lo dicho es dable inferir que sí se probó la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la jornada, la cual debía reputarse como intermitente o discontinua, lo que es permitido por el artículo 162-c del CST. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía de puro derecho, acusa la infracción directa del literal c) del numeral 1 del artículo 162 del CST, y la aplicación indebida de los preceptos 22, 23 y 24 ibidem.
Asegura que el ad quem se equivocó al concluir que la labor era intermitente, y por lo tanto, que no había jornada de trabajo o extremos temporales, pues con esa afirmación desconoció el artículo 162, num. 1, literal c) del CST, que prescribe que cuando el operario habita en el lugar de trabajo, puede darse una jornada discontinua, pero no por ello deja de existir la relación laboral.
En ese entendido, esgrime que las jornadas discontinuas o intermitentes también son propias del vínculo subordinado, por lo que se aplicaron indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del CST al no predicar la existencia del vínculo contractual entre el 30 de diciembre de 1993 y el 3 Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 15 de noviembre de 2017, cuando se reúnen la totalidad de elementos para ello.
VIII. RÉPLICA Caracol dice que el Tribunal no puso en duda que la actora prestó sus servicios, solo que concluyó que no se pudieron establecer los extremos temporales de la relación debido a que las labores no eran permanentes ni determinables en el tiempo. Dice que hace esa apreciación comoquiera que la recurrente está más empeñada en demostrar el vínculo, que las fechas de inicio y terminación, o del tiempo en que efectivamente realizó las tareas y la continuidad de las mismas.
Recalca que la censura dejó libre de reproche el documento de folio 83 del archivo 01, «que le sirvió al fallador de la alzada para ratificar que la actora solamente prestaba una simple colaboración a su pareja, porque cuando aquella estaba presente en el sitio de labores el rol de transmisorista era asumido por el señor Castaño» Sostiene que, en todo caso, las acusaciones son meras especulaciones, pues lo que pretende la recurrente es que todo lo que aparezca probado respecto del compañero permanente, le sea trasladado a ella.
Explica que de la respuesta al derecho de petición solo se puede extraer que la actora prestó sus servicios algunas veces cuando José Castaño se ausentaba, lo que confirma que las labores no eran permanentes. Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta que el contrato de trabajo de aquel solo acredita la fecha de vinculación de él, nada más, pues el hecho de que la actora comenzara a habitar en el lugar en el que su compañero laboraba, no conduce a establecer que a partir de ese mismo momento lo reemplazara, ni que lo hiciera en forma continua o constante.
Arguye que el manual de responsabilidades del puesto de transmisorista no permite concluir que la demandante ejerciera tales funciones, que eran propias de su compañero permanente, y de haberlo hecho, quedaría demostrado que fue de manera ocasional, lo que impide precisar la fecha de ello. Resalta que lo mismo ocurre con el formato de descripción del cargo.
Destaca que no hay evidencia de que la accionante desplegara tareas como la vigilancia e inspección de equipos, los cambios de operación y los monitoreos. Acota que, en todo caso, de haber atendido esos oficios, «de este documento no se puede extraer durante cuánto tiempo lo hizo la demandante, cuándo inició esas actividades, cuántas veces las cumplió y cuándo dejó de hacerlas; es decir, no hay ninguna posibilidad de establecer los extremos temporales de esas actividades».
Asegura que el contrato de comodato nada aporta frente a las funciones realizadas por la demandante ni el tiempo de esas actividades. Enseguida, afirma que los testimonios no son pruebas válidas en casación, pero que, de todas maneras, de ellos solo se deriva que la actora prestó sus servicios, pero no dicen nada frente a los extremos Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 17 temporales, y de hecho, lo que aseguran es que las actividades no eran constantes.
Agrega que, en últimas, la censura no controvierte lo que extrajo el ad quem de estas declaraciones. Alega que en el segundo cargo se le imputa al Tribunal un error en el que no incurrió, pues no es cierto que haya decidido de manera desfavorable a la recurrente por la intermitencia de su actividad, sino porque no encontró acreditados los extremos temporales.
Siendo ello así, no se le puede atribuir la infracción directa del artículo 162 del CST ni consecuencialmente la de los preceptos 23 y 24 de ese estatuto, toda vez que el colegiado sí consideró acreditada una relación laboral. IX. CONSIDERACIONES No es cierto que la censora hubiera centrado su reparo únicamente en probar la prestación personal del servicio, pues con las pruebas singularizadas y las explicaciones dadas sobre ellas, se aprecia que además procura que se tengan como extremos temporales los relacionados en el acápite de pretensiones del libelo genitor.
Dicho lo anterior, el problema jurídico puesto a consideración se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al no declarar que el contrato de trabajo de la demandante con Caracol estuvo vigente entre el 30 de diciembre de 1993 y el 3 de noviembre de 2017. Para resolver, importa recordar que tiene por sentado la Corte que si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 18 la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).
Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde. […] Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 19 se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reitera- le incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción. A la luz de lo expuesto, advierte la Sala que el colegiado no se equivocó al confirmar los extremos temporales hallados por el a quo, comoquiera que de las pruebas singularizadas por la censura no se puede llegar a una conclusión distinta, tal como pasa a explicarse: La respuesta al derecho de petición (f.° 59 a 66, cuaderno digital).
Hace referencia a la relación contractual de José Castaño (tipo de vinculación, extremos, tiempos de vacaciones, funciones), sin que de allí se puedan desprender las fechas aducidas por la censura. Es cierto que frente al punto 27, Caracol expresó que «cuando el señor José Jesús Castaño se ausentaba de su sitio de trabajo durante algunas horas a lo largo de la relación laboral, algunas veces fue reemplazado por su esposa al residir en el mismo sitio de trabajo o en algunas ocasiones nadie lo reemplazó», pero, a decir verdad, tal afirmación no es suficiente para llevar a la Sala al convencimiento de lo afirmado por la actora, pues no existe por lo menos una aproximación de las datas indicadas.
El contrato de trabajo de José Castaño (f.° 622 a 627). Lo único que demuestra es precisamente la fecha de inicio del compañero de la accionante, mas no que esta también prestara sus servicios personales desde esa calenda. El manual de responsabilidades (f.° 52 a 55) y la descripción del cargo de Transmisorista (f.° 56). Nada aportan acerca de los extremos cronológicos aducidos por la Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 20 accionante, pues, en síntesis, solo hacen referencia a las funciones que debía cumplir quien ocupara tal posición. Situación similar ocurre con el contrato de comodato obrante a folios 618-619, ya que lo plasmado en tal documento fue que Caracol le entregaba el inmueble a José Castaño mediante esa figura, el cual podía ser usado por él y su familia, la que estaba compuesta por la demandante y sus dos hijos, sin que de allí se pueda deducir que la relación laboral estuvo vigente en las fechas indicadas por la censura.
A lo sumo, lo que acredita esta evidencia es que residían en ese lugar. Por último, la prueba testifical no es hábil para demostrar el yerro fáctico en casación (art. 7 L. 16/69). Explicado todo lo anterior, es del caso recordar que tiene dicho esta Corporación que cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio, los jueces tienen la obligación de desentrañar los extremos temporales a partir de los elementos de persuasión allegados o practicados en el juicio (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL1181-2018).
En ese sentido, mediante la verificación de las pruebas aportadas, fue que el Tribunal confirmó los periodos en que la actora estuvo vinculada por intermedio de las EST, pues a decir, son los únicos en los que existe claridad frente a este tópico. Adicionalmente, el juez de alzada echó mano del documento visible a folio 83, el cual revela que en los periodos de vacaciones, José Castaño fue reemplazado no solo por la actora, sino también por Claudia Liliana Castaño, Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 21 Yina Paola Zapata Jiménez y César Augusto Castaño Hernández, «desconociéndose dentro del proceso, que (sic) ocurría con la supuesta actividad desarrollada por la señora MARÍA ELENA, cuando el reemplazo era otorgado a persona diferente».
Frente al particular, la recurrente guardó absoluto mutismo, con lo cual quedó incólume tal argumento, y en consecuencia, erguido ese pilar fundamental de la decisión, lo que impide su quiebre, al no derruirse la doble presunción de acierto y legalidad de la que aquella viene revestida. Por último, el segundo cargo luce desenfocado, pues el Tribunal en ningún momento desconoció el artículo 162 del CST, y en esa medida, no dijo que por tratarse de labores intermitentes fuera imposible la existencia de una relación laboral.
Lo que sostuvo el ad quem fue que el carácter interrumpido de la prestación del servicio de la actora, aunado a la actividad probatoria desplegada por ella, no permitía tener certeza de que el vínculo hubiera empezado y finalizado en las fechas señaladas en el escrito inaugural del juicio, aserto que debía ser desvirtuado a través del ataque orientado por la vía de los hechos, pero como ya se vio, la impugnante no lo logró. En suma, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 98704 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ NÚÑEZ, en contra de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., al que fueron vinculadas las empresas MISIÓN TEMPORAL LIMITADA y NASES EST S.A.S. como litisconsortes, y BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4058B71AF67827AEE888CD45EE5908EA17ED4C9FFBA4FE022FB84E8CE710550 Documento generado en 2024-05-27