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SL1216-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

IC)8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1216-2022 Radicación n.° 83300 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciar la sentencia de instancia en el proceso ordinario que instauró EFRAIN HERRERA LÓPEZ contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2058-2021, esta Sala casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de abril de 2018, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Coligió que el error del ad quem consistió en considerar la negativa del reajuste del ingreso base de liquidación, para incluir la prima de antigüedad del actor, no obstante que en el expediente obraba la «certificación de nómina ( ) emanada del DEPARTAMENTO DE SALARIOS CASA MATRIZ de la demandada».

En este documento, se hizo constar lo que devengó Herrera López en el último ario de servicio; esto es, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83300 desde julio de 1992 hasta el mismo mes de 1993. También, al inferir que era necesaria la intervención del ISS, hoy Colpensiones, para resolver el litigio, de suerte que dejó de verificar la obligación a cargo del empleador.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales, para que allegara el expediente administrativo y las certificaciones que dieran cuenta de lo pagado al demandante desde el 6 de enero de 2009 hasta la fecha (fls. 37 a 147 Cdno. Corte). II. CONSIDERACIONES El a quo absolvió a la accionada. Consideró que no había lugar a la reliquidación pretendida, en tanto el ISS reconoció la pensión de jubilación «en los términos peticionados en el libelo demandatorio», con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios.

El demandante apeló la decisión. Afirmó que tiene derecho a que se le incluya la doceava parte de la prima de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a cargo del Banco Popular. Con ello, resulta un mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la que le hubiera reconocido el empleador.

Importa memorar que tal cual se definió en sede casacional, dado que Herrera López se pensionó antes del 18 sclAipT-1.o v.00 2 !LH Radicación n.° 83300 de diciembre de 2009, cuando cobró vigencia el Decreto 4937, el Banco debe responder por la diferencia entre la prestación reconocida por el entonces ISS, en tanto la obligación pensional se hallaba a su cargo (CSJ SL4504- 2019).

Del expediente administrativo allegado por la administradora de pensiones (fls. 38 a 147 Cuad. Corte) se desprende que el actor nació el 6 de enero de 1954, laboró al servicio del Banco Popular del 24 de enero de 1973 al 31 de julio de 1993 (fls. 46 y 47) y mediante Resolución 113 de 2009 (fls. 49 a 59), el ISS calculó la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $936.757, a partir del 6 de enero del mismo ario.

El IBL lo obtuvo de lo devengado en los 10 últimos arios, entre el 1 de noviembre de 1983 y el 08 de diciembre de 1993, sobre la base de 3650 días efectivamente cotizados al sistema (fls. 69 a 71). Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se impone no olvidar que es criterio pacífico y reiterado de la Corte, que debe calcularse conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, que dispone: Artículo 1°.

( ) la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83300 En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Negrillas fuera de texto) Sobre el punto, en sentencia CSJ SL2799-2021, la Sala reiteró: [ ] esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último ario de servicios, al consagrar que " la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ( )", de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. De lo anterior, se impone entender que los factores salariales a colacionar son los que explícitamente menciona el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de igual ario.

Por ello, se procederá a liquidar nuevamente la pensión de jubilación, para incluir la suma de $2.132.054, recibida por el actor por concepto de prima de antigüedad del último ario de servicios, tal cual lo certificó la demandada (fi. 177). SCLAPT-10 V.00 4 t.S(9 Radicación n.° 83300 Calculada la prestación conforme las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtiene un IBL de $1.336.668, que a la tasa de reemplazo del 75%, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, arroja una primera mesada pensional de $1.002.501 al 6 de enero de 2009.

Así se desprende del siguiente cuadro: I B L - CALCULADO CON LOS DIEZ ÚLTIMOS AÑOS COTIZADOS + P. DE ANTIGÜEDAD FECHAS N° DE I B C I B C I B C INICIO FIN DIAS BÁSICO + H. EXTRAS PRIMA DE ANTIGÜEDA D TOTAL DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 23/09/1983 30/09/1983 8 $21.420 $ 21.420 $ 1.052.899 $2.340 1/10/1983 31/10/1983 31 $21.420 $ 21.420 $ 1.052.899 $9.067 1/11/1983 30/11/1983 30 $21.420 $ 21.420 $ 1.052.899 $8.774 1/12/1983 31/12/1983 31 $21.420 $ 21.420 $ 1.052.899 $ 9.067 1/01/1984 31/01/1984 31 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $9.244 1/02/1984 29/02/1984 29 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $8.648 1/03/1984 31/03/1984 31 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $9.244 1/04/1984 30/04/1984 30 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $8.946 1/05/1984 31/05/1984 31 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $9.244 1/06/1984 30/06/1984 30 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $8.946 1/07/1984 31/07/1984 31 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $9.244 1/08/1984 31/08/1984 31 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $9.244 1/09/1984 30/09/1984 30 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $8.946 1/10/1984 31/10/1984 31 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $9.244 1/11/1984 30/11/1984 30 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $8.946 1/12/1984 31/12/1984 31 $25.530 $ 25.530 $ 1.073.490 $9.244 1/01/1985 31/01/1985 31 $25.530 $ 25.530 $ 909.181 $7.829 1/02/1985 28/02/1985 28 $51.060 $ 51.060 $ 1.818.361 $14.143 1/03/1985 31/03/1985 31 $25.530 $ 25.530 $ 909.181 $7.829 1/04/1985 30/04/1985 30 $30.150 $ 30.150 $ 1.073.709 $8.948 1/05/1985 31/05/1985 31 $30.150 $ 30.150 $ 1.073.709 $9.246 1/06/1985 30/06/1985 30 $30.150 $ 30.150 $ 1.073.709 $8.948 1/07/1985 31/07/1985 31 $30.150 $ 30.150 $ 1.073.709 $9.246 1/08/1985 31/08/1985 31 $30.150 $ 30.150 $ 1.073.709 $9.246 1/09/1985 30/09/1985 30 $30.150 $ 30.150 $ 1.073.709 $ 8.948 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83300 1/10/1985 31/10/1985 31 $30.150 $ 30.150 $1.073.709 $ 9.246 1/11/1985 30/11/1985 30 $30.150 $ 30.150 $1.073.709 $8.948 1/12/1985 31/12/1985 31 $30.150 $ 30.150 $1.073.709 $9.246 1/01/1986 31/01/1986 31 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.551 1/02/1986 28/02/1986 28 $30.150 $ 30.150 $876.863 $6.820 1/03/1986 31/03/1986 31 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.551 1/04/1986 30/04/1986 30 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.307 1/05/1986 31/05/1986 31 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.551 1/06/1986 30/06/1986 30 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.307 1/07/1986 31/07/1986 31 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.551 1/08/1986 31/08/1986 31 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.551 1/09/1986 30/09/1986 30 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.307 1/10/1986 31/10/1986 31 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.551 1/11/1986 30/11/1986 30 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.307 1/12/1986 31/12/1986 31 $30.150 $ 30.150 $876.863 $7.551 1/01/1987 31/01/1987 31 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.818 1/02/1987 28/02/1987 28 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $ 8.868 1/03/1987 31/03/1987 31 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.818 1/04/1987 30/04/1987 30 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.501 1/05/1987 31/05/1987 31 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.818 1/06/1987 30/06/1987 30 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.501 1/07/1987 31/07/1987 31 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.818 1/08/1987 31/08/1987 31 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.818 1/09/1987 30/09/1987 30 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.501 1/10/1987 31/10/1987 31 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.818 1/11/1987 30/11/1987 30 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.501 1/12/1987 31/12/1987 31 $47.370 $ 47.370 $ 1.140.147 $9.818 1/01/1988 31/01/1988 31 $47.370 $ 47.370 $ 918.452 $7.909 1/02/1988 29/02/1988 29 $47.370 $ 47.370 $ 918.452 $7.399 1/03/1988 31/03/1988 31 $47.370 $ 47.370 $ 918.452 $7.909 1/04/1988 30/04/1988 30 $61.950 $ 61.950 $ 1.201.142 $10.010 1/05/1988 31/05/1988 31 $61.950 $ 61.950 $ 1.201.142 $10.343 1/06/1988 30/06/1988 30 $61.950 $ 61.950 $ 1.201.142 $10.010 1/07/1988 31/07/1988 31 $61.950 $ 61.950 $ 1.201.142 $10.343 1/08/1988 31/08/1988 31 $61.950 $ 61.950 $ 1.201.142 $10.343 1/09/1988 30/09/1988 30 $61.950 $ 61.950 $ 1.201.142 $10.010 1/10/1988 31/10/1988 31 $61.950 $ 61.950 $ 1.201.142 $10.343 1/11/1988 30/11/1988 30 $61.950 $ 61.950 $ 1.201.142 $10.010 1/12/1988 31/12/1988 31 $61.950 $ 61.950 $ 1.201.142 $10.343 1/01/1989 31/01/1989 31 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $10.338 1/02/1989 28/02/1989 28 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $9.337 1/03/1989 31/03/1989 31 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $10.338 1/04/1989 30/04/1989 30 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $10.004 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83300 1/05/1989 31/05/1989 31 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $ 10.338 1/06/1989 30/06/1989 30 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $ 10.004 1/07/1989 31/07/1989 31 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $ 10.338 1/08/1989 31/08/1989 31 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $ 10.338 1/09/1989 30/09/1989 30 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $ 10.004 1/10/1989 31/10/1989 31 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $ 10.338 1/11/1989 30/11/1989 30 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $ 10.004 1/12/1989 31/12/1989 31 $79.290 $ 79.290 $ 1.200.530 $ 10.338 1/01/1990 31/01/1990 31 $79.290 $ 79.290 $ 952.572 $ 8.203 1/02/1990 28/02/1990 28 $79.290 $ 79.290 $ 952.572 $ 7.409 1/03/1990 31/03/1990 31 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.483 1/04/1990 30/04/1990 30 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.113 1/05/1990 31/05/1990 31 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.483 1/06/1990 30/06/1990 30 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.113 1/07/1990 31/07/1990 31 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.483 1/08/1990 31/08/1990 31 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.483 1/09/1990 30/09/1990 30 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.113 1/10/1990 31/10/1990 31 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.483 1/11/1990 30/11/1990 30 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.113 1/12/1990 31/12/1990 31 $111.000 $ 111.000 $ 1.333.528 $ 11.483 1/01/1991 31/01/1991 31 $111.000 $ 111.000 $ 1.007.516 $ 8.676 1/02/1991 28/02/1991 28 $150.270 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 10.609 1/03/1991 31/03/1991 31 $150.270 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.745 1/04/1991 30/04/1991 30 $150.270 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.366 1/05/1991 31/05/1991 31 $150.270 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.745 1/06/1991 30/06/1991 30 $150.270 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.366 1/07/1991 31/07/1991 31 $150.270 $ 150.270 $ 1.363.959 $ 11.745 1/08/1991 31/08/1991 31 $165.180 $ 165.180 $ 1.499.293 $ 12.911 • 1/09/1991 30/09/1991 30 $165.180 $ 165.180 $ 1.499.293 $ 12.494 1/10/1991 31/10/1991 31 $165.180 $ 165.180 $ 1.499.293 $ 12.911 1/11/1991 30/11/1991 30 $165.180 $ 165.180 $ 1.499.293 $ 12.494 1/12/1991 31/12/1991 31 $165.180 $ 165.180 $ 1.499.293 $ 12.911 1/01/1992 31/01/1992 31 $165.180 $ 165.180 $ 1.183.733 $ 10.193 1/02/1992 29/02/1992 29 $165.180 $ 165.180 $ 1.183.733 $ 9.536 1/03/1992 31/03/1992 31 $165.180 $ 165.180 $ 1.183.733 $ 10.193 1/04/1992 30/04/1992 30 $165.180 $ 165.180 $ 1.183.733 $ 9.864 1/05/1992 31/05/1992 31 $165.180 $ 165.180 $ 1.183.733 $ 10.193 1/06/1992 30/06/1992 30 $197.910 $ 197.910 $ 1.418.287 $ 11.819 1/07/1992 31/07/1992 31 $197.910 $ 197.910 $ 1.418.287 $ 12.213 1/08/1992 31/08/1992 31 $321.540 $ 321.540 $ 2.304.260 $ 19.842 1/09/1992 30/09/1992 30 $321.540 $ 321.540 $ 2.304.260 $ 19.202 1/10/1992 31/10/1992 31 $197.910 $ 197.910 $ 1.418.287 $ 12.213 1/11/1992 30/11/1992 30 $197.910 $ 197.910 $ 1.418.287 $ 11.819 SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 83300 1/12/1992 31/12/1992 31 $197.910 $ 197.910 $ 1.418.287 $ 12.213 1/01/1993 31/01/1993 31 $197.910 $ 197.910 $ 1.133.234 $ 9.758 1/02/1993 28/02/1993 28 $395.960 $ 395.960 $ 2.267.269 $ 17.634 1/03/1993 31/03/1993 31 $405.233 $ 405.233 $ 2.320.366 $ 19.981 1/04/1993 30/04/1993 30 $372.030 $2.132.054 $ 2.504.084 $ 14.338.397 $ 119.487 1/05/1993 31/05/1993 31 $404.934 $ 404.934 $ 2.318.654 $ 19.966 1/06/1993 30/06/1993 30 $409.420 $ 409.420 $ 2.344.341 $ 19.536 1/07/1993 31/07/1993 31 $398.951 $ 398.951 $ 2.284.395 $ 19.671 3.600 1.336.668 Comparada la anterior liquidación, con la efectuada en la Resolución 113 de 2009, por medio del cual el ISS reconoció la pensión de jubilación al actor en cuantía de $936.757 a partir del 6 de enero de 1993 (fls. 49 a 51), se tiene una diferencia de $65.744, en favor del accionante, que hoy asciende a $104.943 mensuales, como se refleja en la siguiente tabla: FECHAS COMPARACIÓN PENSIONES VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS VR.

MESADA DE JUBILACIÓN BCO. VR. MESADA DE VEJEZ -ISS VALOR DIFERENCIA EN N° DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS INICIO FIN - POPULAR LA MESADA 6/01/2009 31/12/2009 $ 1.002.501 $ 936.757 $ 65.744 13,83 $ 909.459 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.022.551 $ 955.492 $ 67.059 14$ 938.824 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.054.966 $ 985.781 $ 69.185 14$ 968.585 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.094.316 $ 1.022.551 $ 71.765 14 $ 1.004.713 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.121.017 $ 1.047.501 $ 73.516 14$ 1.029.228 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.142.765 $ 1.067.823 $ 74.943 14 $ 1.049.195 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.184.590 $ 1.106.905 $ 77.685 14$ 1.087.596 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.264.787 $ 1.181.842 $ 82.945 14$ 1.161.226 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.337.512 $ 1.249.798 $ 87.714 14 $ 1.227.997 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.392.217 $ 1.300.915 $ 91.302 14$ 1.278.222 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.436.489 $ 1.342.284 $ 94.205 14 $ 1.318.869 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.491.076 $ 1.393.291 $ 97.785 14 $ 1.368.986 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.515.082 $ 1.415.723 $ 99.359 14 $ 1.391.027 1/01/2022 31/03/2022 $ 1.600.230 $ 1.495.287 $ 104.943 3$ 314.829 $15.048.756 SCLATT-10 V.00 8 152.

Radicación n.° 83300 En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la entidad accionada, dado que el actor elevó reclamación el 23 de agosto de 2013 (fls 18 a 20) y la demanda se presentó el 21 de junio de 2016 (fls 3 a 13), conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo Laboral y 151 del Procesal del Trabajo, se extinguieron las diferencias pensionales exigibles antes 23 de agosto de 2010, que son las correspondientes a las mensualidades causadas entre 6 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010.

Consecuentemente, quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar al demandante el retroactivo de las diferencias pensionales, desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2022, de acuerdo con la siguiente liquidación: FECHAS COMPARACIÓN PENSIONES VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS VR. MESADA DE JUBILACIÓN - BCO. VR. MESADA DE VEJE -ISS VALOR DIFERENCIA EN N° DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS INICIO FIN POPULAR LA MESADA 6/01/2009 31/12/2009 $ 1.002.501 $ 936.757 $ 65.744 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 22/08/2010 $ 1.022.551 $ 955.492 $ 67.059 PRESCRIPCIÓN 23/08/2010 31/12/2010 $ 1.022.551 $ 955.492 $ 67.059 5,27 $ 353.177 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.054.966 $ 985.781 $ 69.185 14 $ 968.585 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.094.316 $ 1.022.551 $ 71.765 14 $ 1.004.713 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.121.017 $ 1.047.501 $ 73.516 14 $ 1.029.228 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.142.765 $ 1.067.823 $ 74.943 14 $ 1.049.195 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.184.590 $ 1.106.905 $ 77.685 14 $ 1.087.596 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.264.787 $ 1.181.842 $ 82.945 14 $ 1.161.226 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.337.512 $ 1.249.798 $ 87.714 14 $ 1.227.997 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.392.217 $ 1.300.915 $ 91.302 14 $ 1.278.222 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.436.489 $ 1.342.284 $ 94.205 14 $ 1.318.869 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.491.076 $ 1.393.291 $ 97.785 14 $ 1.368.986 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.515.082 $ 1.415.723 $ 99.359 14 $ 1.391.027 1/01/2022 31/03/2022 $ 1.600.230 $ 1.495.287 $ 104.943 3 $ 314.829 $ 13.553.650 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83300 El total obtenido por retroactivo asciende a $13.553.650.

El Banco deberá sufragar las diferencias por mensualidades indexadas, pues se trata de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las diferencias pensionales debidas.

IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. Adicionalmente, seguirá pagando el mayor valor, correspondiente a la inclusión de la prima de antigüedad que no fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones al momento de otorgar la prestación por jubilación y que hoy asciende a $104.943 mensuales.

La Sala precisa que la prima de antigüedad incorporada a la base salarial, fue objeto de indexación en los términos reclamados por el demandante, no así el resto del ingreso con el que se calculó la prestación, como quiera que se hallaba actualizado al momento del reconocimiento pensional, tal cual se advierte de folios 51 a 59. Debe recordarse que la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83300 prestación fue liquidada por el empleador sobre el 75% de $1.249.009, resultado del promedio actualizado de los salarios registrados a folio 58.

Por el resultado del proceso, favorable al demandante, las demás excepciones se declararán no probadas. Las costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada vencida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2017, que absolvió íntegramente al Banco Popular S.A. de las pretensiones en su contra.

Segundo: Condenar al Banco Popular S.A. a pagar Efraín Herrera López la suma de $13.553.650, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de agosto de 2010y el 31 de marzo de 2022, que sufragará debidamente indexadas de acuerdo con la variación del SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83300 índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada una de ellas desde la fecha de su causación hasta cuando se realice el pago, acorde con la fórmula indicada en la parte considerativa.

Tercero: Condenar al Banco Popular S.A. a seguir pagando el mayor valor en comparación con la prestación reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, que para 2022, asciende a $104.943 mensuales. Cuarto: Declarar prescritas las diferencias pensionales causadas y exigibles, con anterioridad al 23 de agostó de 2010. Las demás excepciones se declaran no probadas.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 r --) C_)f '. CDC:DC I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Pi-\ i2O.PS I- Y SCLAJPT-10 V.00 12 República de Colombia Cene Suprima de diallele SaSS. Muda Lalowel Sala le Oncealadis Pl. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 83300 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: EFRAIN HERRERA LÓPEZ VS. BANCO POPULAR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la entidad accionada, dado que el actor elevó reclamación el 23 de agosto de 2013 (fls 18 a 20) y la demanda se presentó el 21 de junio de 2016 (fls 3 a 13), conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo Laboral y 151 del Procesal del Trabajo, se extinguieron las diferencias pensionales exigibles antes 23 de agosto de 2010, que son las correspondientes a las SCLA317-10 V.00 Radicación n.° 83300 mensualidades causadas entre 6 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010.

Consecuentemente, quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar al demandante el retroactivo de las diferencias pensionales, desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2022, de acuerdo con la siguiente liquidación: FECHAS COMPARACIÓN PENSIONES VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS VR. MESADA DE JUBILACIÓN - BCO. VR. MESADA DE VEJEZ -ISS VALOR DIFERENCIA EN N° DE PAGOS TOTAL DIFERE?1CIAS INICIO FIN POPULAR IA MESADA 6/01/2009 31/12/2009 $ 1.002.501 $ 936.757 $ 65.744 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 22/08/2010 $ 1.022.551 $ 955.492 $ 67.059 PRESCRIPCIÓN 23/08/2010 31/12/2010 $ 1.022.551 $ 955.492 $ 67.059 5,27 $ 353.177 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.054.966 $ 985.781 $ 69.185 14 $ 968.585 1/01/2012 31/12/2012 $ 1,094.316 $ 1.022.551 $ 71.765 14 $ 1.004.713 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.121.017 $ 1.047.501 $ 73.516 14 $ 1.029.228 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.142.765 $ 1.067.823 $ 74.943 14 $ 1.049.195 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.184.590 $ 1.106.905 $ 77.685 14 $ 1.087,596 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.264.787 $ 1.181.842 $ 82.945 14 $ 1,161,226 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.337.512 $ 1.249.798 $ 87.714 14 $ 1.227.997 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.392.217 $ 1.300.915 $ 91.302 14 $ 1.278.222 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.436.489 $ 1.342.284 $ 94.205 14 $ 1.318.869 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.491.076 $ 1.39a291 $ 97.785 14 $ 1.368.986 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.515.082 $ 1.415.723 $ 99.359 14 $ 1.391.027 1/01/2022 31/03/2022 $ 1,600.230 $ 1.495,287 $ 104.943 3 $ 314.829 $ 13.553.650 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.

Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. SCL43F1-10 V.00 2 Radicación n.° 83300 Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del cvrss, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de agosto de 2010 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de julio de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 22 días.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLNPT-10 V.00 3