SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1216-2021 Radicación n.° 82082 Acta 010 Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de junio de 2018, en el proceso instaurado en contra de MÉLIDA MARTÍNEZ DE ORTIZ; así como de los HEREDEROS DETERMINADOS DE CARLOS ARTURO ORTIZ PEÑUELA: JUAN CARLOS, MARÍA LUCÍA CATALINA y MANUEL FELIPE ORTIZ MARTÍNEZ, y los INDETERMINADOS.
I.
ANTECEDENTES Olga María Martínez de Rodríguez demandó a Mélida Martínez de Ortiz; y a los herederos determinados de Carlos Arturo Ortiz Peñuela: Juan Carlos, María Lucía Catalina y Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 2 Manuel Felipe Ortiz Martínez, así como a los indeterminados, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo con Carlos Arturo Ortiz Peñuela, desde el 1º de agosto de 1985 hasta el 13 de diciembre de 2011, el cual continuó con posterioridad al deceso del citado señor, con los nuevos propietarios, Mélida Martínez de Ortiz y Juan Carlos Ortiz Martínez, es decir, desde el 14 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015, el cual terminó sin justa causa.
Así mismo, que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia, que se les condenara al pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones del período comprendido entre el 1º de agosto de 1985 al 31 de octubre de 2015; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; los aportes a pensiones, y pagos a la ARP; las dotaciones de labor; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de agosto de 1985 ingresó a laborar en la finca San Nicolás, del municipio de Facatativá, siendo sus empleadores Carlos Arturo Ortiz Peñuela y Mélida Martínez de Ortiz; que recibía órdenes del primero en cuanto al aseo, arreglo, cuidado y manutención de la casa, así mismo, se le ordenó ayudar al administrador en las labores de ordeño, cercas, corte de pasto y pastoreo de semovientes, por su parte, la segunda, la instruyó para el cuidado de la casa, arreglo de jardines y todas las labores de servicio realizadas, así como en la Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 3 preparación de los alimentos; que al inicio de la relación no fue vinculada a la seguridad social, y no se le efectuaron aportes en pensión; que cumplía un horario de trabajo superior a las 8 horas diarias, ya que desde las 3 a. m. apoyaba las labores de ordeño, pastoreo, y sacada de leche, para luego continuar con las labores domésticas, y en las horas de la tarde realizaba nuevamente el ordeño, y demás actividades propias de un jornalero; que la promesa de pago se mantuvo hasta tanto el administrador vendiera el producido de la finca y realizara el pago de todos los costos, pero al momento de realizarse el mismo, aquel le decía que no había plata, y que los demandados no habían autorizado pagarle.
Señala que dentro de la relación laboral ejecutó labores propias de administrador, ya que en muchas oportunidades debió relevarlo de sus funciones, ante sus ausencias, quedando encargada de todas las actividades de la finca, además de las labores domésticas; que en el año 2006, cubriendo las ausencias del administrador, recibió un golpe en el abdomen por parte de un semoviente de la finca, lo cual le causó un problema de tipo laboral, que no pudo ser cubierto por la EPS, por no encontrarse afiliada; que dentro de la relación laboral no se le otorgaron vacaciones; que como parte del salario, los demandados le permitieron instalarse en la casa auxiliar destinada para el personal de servicio y trabajo doméstico; que por las actividades permanentes y cotidianas desarrolló un problema de salud de tipo laboral, que le ocasionó una enfermedad profesional que no ha podido ser atendida.
Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 4 Agrega que ejecutó las labores de manera personal, de domingo a domingo, sin que se le reconocieran días de descanso o compensatorio alguno; que como manifestación de su subordinación y en calidad de ama de llaves, se le entregaron las llaves de la casa principal de la finca; que los demandados adelantaron trámite de sucesión intestada en la Notaría Once del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública n.° 3367 del 9 de octubre de 2013, correspondiéndole por reparto el uso y goce a Juan Carlos Ortiz Peñuela, y a su progenitora Mélida Martínez de Ortiz, el usufructo; que desde la fecha de asignación en el proceso de sucesión, Juan Carlos Ortiz Peñuela y Mélida Martínez de Ortiz, no le notificaron de la terminación del contrato en cabeza del difunto, sino que por el contrario, le siguieron dando órdenes e instrucciones relacionadas con el cuidado de la casa y de la finca; que el 31 de octubre de 2015, Juan Carlos Ortiz Martínez le entregó $200.000, y le manifestó que debía entregar las llaves y desocupar la casa del servicio; que los demandados solo le reconocían la suma de $20.000 como «bonificación» al servicio realizado; y que en diciembre de 2015 le reconocieron y pagaron al administrador de la finca la liquidación final de prestaciones sociales, sin haberse tenido en cuenta la suya.
Mélida Martínez de Ortiz y Juan Carlos Ortiz Martínez al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones del libelo introductorio. En cuanto a los hechos, aceptaron el trámite de sucesión intestada de Carlos Arturo Ortiz Peñuela, y el uso y reparto que les correspondió en aquella. Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresaron que la demandante no ingresó a laborar a la finca San Nicolás, cosa distinta es que haya llegado allí en razón de ser la esposa de Luis Antonio Rodríguez, quien era el administrador del mencionado predio, permaneciendo en aquel hasta el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo con su cónyuge; que sostuvieron con el señor Rodríguez un vínculo laboral hasta el 31 de octubre de 2015, permitiéndosele como parte de su salario, instalarse con su esposa e hijos, en la casa auxiliar del predio.
Como medios exceptivos propusieron los que denominaron cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones por no configuración del vínculo laboral, prescripción y buena fe. María Lucía Catalina y Felipe Ortiz Martínez al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones. Indicaron que entre la actora y Carlos Arturo Ortiz Peñuela no existió relación de trabajo alguna, aquella era la cónyuge de Luis Antonio Rodríguez, en ese entonces administrador de la finca San Nicolás, de propiedad del señor Ortiz Peñuela, con quien sí tuvo una relación de trabajo, debidamente liquidada.
Propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de relación laboral entre la demandante y Carlos Arturo Ortiz Peñuela, María Lucía Catalina y Felipe Ortiz Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 6 Martínez; nula responsabilidad de su parte; ausencia de buena fe; y temeridad de la demanda. El curador ad litem que representa a los hederos indeterminados de Carlos Arturo Ortiz Peñuela, al dar respuesta a la demanda expresó que no le constan los hechos del libelo introductorio.
Formuló las excepciones de no configurarse los elementos esenciales de un contrato de trabajo; cobro de lo no debido; prescripción de cualquier pretensión que exceda de los tres años anteriores a la presentación de la demanda; inexistencia del contrato de trabajo por carencia de pago de salario, carencia de subordinación y de poder disciplinario, y ausencia de la prestación de un servicio personal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá por medio de sentencia del 30 de octubre de 2017, absolvió a los demandados de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de sentencia del 13 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que en primer lugar debía pronunciarse acerca del auto que ordenó prescindir del interrogatorio de Mélida Martínez de Ortiz; y en segundo lugar, de la sentencia de primer grado. En cuanto al primer aspecto, señaló que la prueba que reposa a folios 292 a 300, da cuenta de que la señora Martínez de Ortiz se encontraba enferma, habiéndose acreditado su deteriorado estado de salud física y mental, por lo que en esas condiciones no podía rendir interrogatorio, siendo entonces razonable lo resuelto al respecto por el a quo.
Seguidamente en cuanto a la sentencia de primer grado, estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si el salario devengado por Olga María Martínez de Rodríguez quedó demostrado, y si puede entenderse, desde los argumentos expuestos por ella, que aquel fue pactado en especie. En cuanto a la acreditación del salario, dijo que, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además de la actividad personal que activa la presunción del art. 24 del CST, la parte actora debe demostrar otras situaciones fácticas para la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas, tales como los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, y el trabajo suplementario, en caso de alegarlo; al respecto referenció las sentencias CSJ SL, rad. 42209 de 2018 (sin mencionar el día ni el mes); y CSL SL, rad. 42167 de 2012 (sin mencionar el día ni el mes), entre otras.
Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, que se ha aceptado, en los casos en que no se logra acreditar la remuneración, pero sí, que se cumplía con una jornada ordinaria completa, que el salario que debe tenerse en cuenta es el mínimo legal vigente; tesis que no resultan antagónicas, en la medida en que propenden por los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, expresó, que la actora no logró demostrar la ubicación en ninguno de los dos supuestos mencionados, pues si bien en el recurso alegó que el salario fue en especie, en el hecho décimo segundo del libelo introductorio planteó una circunstancia distinta, cuando dijo: «que, como parte del salario, los demandados, les permitieron a mi procurada, instalarse en la causa auxiliar, destinada para el personal de servicio y trabajo doméstico».
En lo referente a ese aspecto, manifestó que si bien la hija de la demandante en su declaración señaló que ella no percibía una contraprestación porque vivía ahí, ello carece de pleno valor probatorio, al no constarle en forma directa ninguna negociación entre las partes, inclusive la misma actora expresó que «de salario no se habló», sin que pueda tenerse en cuenta su afirmación, según la cual, «como nosotros vivíamos en la casa, eso tenía un precio», debido a que no le es dable a alguna de las partes elaborar su propia prueba.
Agregó que ni siquiera se llega a otra conclusión con los testimonios de Jairo Velásquez, Manuel García Quintero y Emilio Rodríguez, quienes manifestaron que no les constaba Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 9 nada respecto de la forma como se remuneraba la prestación del servicio a la señora Martínez de Rodríguez; y del interrogatorio rendido por Juan Carlos Ortiz Martínez no se obtuvo ninguna confesión. Y que lo mismo ocurre respecto del horario de trabajo, pues los declarantes no hicieron alusión a este aspecto, por lo que no quedó demostrado si la demandante cumplía una jornada ordinaria completa para garantizar por lo menos una remuneración equivalente al salario mínimo.
Precisó en cuanto al testimonio de Luis Rodríguez, que no tuvo la virtualidad de acreditar lo pretendido por la recurrente, ya que solo fue indagado por circunstancias personales relacionadas con el trabajo que desarrollaba en la finca de los demandados; y que en la liquidación que reposa a folio 5, aparece como empleador Felipe Jaramillo Hoyos, persona que no fue vinculada al proceso, máxime que lo liquidado comprende un período anterior al que pide que se declare el contrato de trabajo.
Resaltó que el a quo absolvió a los demandados al no encontrar acreditada la remuneración ni los extremos temporales en que se desarrolló la relación; aspecto este último que no fue objeto de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN PARCIALMENTE de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, respetuosamente le solicito a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, revoque el fallo de segunda instancia, el cual confirmó en su integridad la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, (Cundinamarca), mantenga en firme en cuanto hallo (sic) probado (sic) la existencia de la relación laboral, y declaro (sic) la existencia del contrato, y CASE LA ABSOLUCION (sic) DE LA RESPONSABILIDAD, y en sede de instancia revoque y condene al pago de las sumas de dinero contenidas en el petitum de la demanda, debió condenar a los demandados a reconocer y pagar el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, por el no pago de la liquidación final de prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social en pensión, indemnización de que trata el artículo 26, inciso de la ley 361 de 1997, aportes y pagos al sistema general de seguridad social en ARL, pago de las respectivas dotaciones, e indexación de las sumas de dinero al momento de su pago.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por María Lucía Catalina y Felipe Ortiz Martínez; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 23 y 129 del CST, 205 del CGP y 56 del CPTSS.
Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 11 En su demostración señala que de conformidad con el art. 23 del CST, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos, a saber, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y un salario como retribución del servicio; y en contraposición a esa norma, se encuentra el art. 24 ibidem.
Afirma que no obstante la reunión de dichos requisitos, el ad quem interpretó que era preciso la determinación del valor del salario devengado, pese a que los supuestos de hecho convergían a su favor, pues demostró la continuada subordinación y dependencia para sus empleadores; incluso según aquel, se presentó una contradicción, pues mientras en el libelo introductorio se expresó que una parte del salario era en especie, en el recurso indicó que ese era el salario.
En ese aspecto radica el error del Tribunal, como quiera que predicó, según su interpretación, que el único salario era el metálico, sin considerar que la vivienda suministrada hacía parte del mismo, puesto que este beneficio se le dio por causa o con ocasión del servicio prestado, además, que enriquecía su patrimonio, pues al no tener que sufragar gastos de arriendo por vivienda, el valor que ahorraba enriquecía su peculio; así mismo se demostró, como lo pregonó el a quo, con la prueba testimonial, que cumplía una jornada ordinaria completa, sin independencia o autonomía, bajo la continua subordinación o dependencia de los demandados; igualmente la presunción contenida en el art. 24 del CST, no logró ser derruida, o al menos no se demostró Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 12 por parte de los llamados a juicio, que no cumplía órdenes o instrucciones.
Relaciona la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL3009-2017. Precisa que, si no es posible obtener el promedio de lo percibido por el trabajador, y éste cumple una jornada laboral completa, es viable establecer como monto de la retribución un salario mínimo legal mensual. Además, que se evidencia el protuberante error del fallador de segundo grado, al interpretar adicionalmente el alcance dado por el legislador al art. 23 del CST, pues le adicionó la necesidad de determinar los extremos temporales, asignándole una carga que no debía soportar.
Agrega que así mismo, el juez colegiado no valoró la renuencia de la demandada Mélida Martínez de Ortiz, para rendir interrogatorio, a pesar de haberse dado los medios tecnológicos a fin de lograr su práctica; incluso desató en forma favorable el recurso contra la decisión de instancia, de no convocar ni tener el interrogatorio decretado, con el cual se habría llegado a la verdad real, y definido la litis en su favor.
Afirma que pese a lo anterior, el Tribunal con base en otras probanzas, concluyó al igual que el a quo, que prestó sus servicios personales de carácter laboral a los demandados, pero no profirió condena, por considerar que Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 13 no se acreditaron los extremos temporales; aspecto probatorio respecto del cual también se equivocó, pues con la declaratoria ficta que recayó sobre Mélida Martínez de Ortiz, se tenían por demostrados; además, de la prueba testimonial también era dable inferirlos, y aun así, no se hizo.
Así mismo, que aquel arribó a la conclusión de que adicionalmente, la determinación del salario no se probó, y que incluso reñía la declaración de la testigo con la de la demandante, contrariando la aplicación de lo preceptuado en el art. 129 del CST. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 129 del CST.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a). No haberse valorado la prueba del interrogatorio de parte rendido por el Señor Juan Carlos Ortiz Martínez. No haber declarado estándolo (sic) probado que el valor de la habitación corresponde a salario en especie. b). Valorarse en forma equivocada la prueba testimonial y documental practicada durante el curso del proceso. c).
No haber dado valor probatorio a la liquidación del contrato de su antiguo empleador, demostrando la fecha de ingreso como empleada de los demandados. En su desarrollo afirma que el sentenciador de segundo grado no analizó en conjunto y de manera integral las Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 14 pruebas aportadas, confrontándolas con los testimonios rendidos, e incluso con el interrogatorio absuelto por Juan Carlos Ortiz Martínez, para así establecer de manera clara y precisa el extremo final de la relación laboral, puesto que respecto de la pregunta acerca de si se le ofreció la suma de $200.000, y la solicitud de entrega de las llaves, concordaron con la respuesta dada por aquel.
Así las cosas, no dio por probado, estándolo, que la finalización del contrato de trabajo se dio por causa o por ocasión atribuible al empleador el 31 de octubre de 2015, tal como lo dijo el citado demandado al dar respuesta al hecho décimo noveno del libelo introductorio, y al absolver interrogatorio. Dice que en cuanto a la acreditación del salario, se tiene que Juan Carlos Ortiz Martínez, aceptó al dar respuesta a la demanda, que permitieron que parte del salario de Luis Rodríguez, quien era su esposo, fuera la vivienda.
Igualmente que el ad quem desatendió el principio in dubio pro operario, ya que no dio por probado, estándolo, que el salario en especie era parte del suyo, así debió declararlo, no obstante despachó desfavorablemente las pretensiones del libelo introductorio. Afirma que dentro del plenario está plenamente demostrado con los testimonios presentados, la exigencia de la continuada subordinación y dependencia; no obstante, se desatendió el presupuesto fáctico sobre jornada completa, y Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 15 por consiguiente, la existencia de la remuneración mensual, sumada al salario en especie devengado por la prestación del servicio.
Según el Tribunal no demostraron los extremos temporales, no obstante, aquel no valoró la prueba testimonial a fin de establecer aquellos, puesto como se afirmó, ingresó en el año 1985, como lo confirmó el testigo Emilio Rodríguez, y continuó prestando el servicio hasta la última vez que la vio el testigo Veloza, quien al declarar dijo que fue año y medio atrás, lo cual confluye a determinar que el extremo de la relación estaba documentado y soportado por los testimonios, y aun por la fecha de adquisición del inmueble donde prestó sus servicios.
Agrega que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta la fecha de terminación laboral que sostuvo con el propietario anterior, concretamente la liquidación aportada por el señor Jaramillo, quien finiquitó la relación por venta a los Ortiz Martínez, el 31 de julio de 1985, no observó el certificado de tradición del inmueble con matrícula n.° 156- 113737, aportado al plenario, en el cual se evidencia, que el negocio de adquisición por parte de los demandados fue el 1º de agosto del mismo año, fecha que confirma la continuidad de la prestación del servicio.
VII. RÉPLICA María Lucía Catalina y Felipe Ortiz Martínez aseguraron que la demanda presenta deficiencias en su formulación que Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 16 impiden su examen de fondo, por lo siguiente: se pide la casación parcial de la sentencia, pese a que la parte resolutiva fue completamente absolutoria, al confirmar lo resuelto por el juzgador de instancia, además, al mismo tiempo se peticiona que en sede de casación se case y se revoque la sentencia impugnada, sin precisar la labor de la Corte en casación, y como tribunal de instancia; se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho y de derecho, empero, respecto de los últimos, la sentencia está referida a hechos susceptibles de ser demostrados con prueba ordinaria, desprovistos de formalidades para su validez.
Respecto del primer cargo, pese a que se presenta por la vía directa, se basa en la valoración de los medios probatorios indicados, por tanto, ha debido dirigirse por una vía distinta a la escogida; el segundo cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que en el recurso de casación no es posible fundar errores de hecho con prueba testimonial o en la parte declarativa del interrogatorio de parte; además, para que sea procedente examinar un cargo dirigido por aplicación indebida de las normas con las cuales se integra la proposición jurídica, es necesario que se precisen los errores de hecho que emergen de la sentencia, no obstante, aquellos no fueron puestos en evidencia, ello, porque la decisión está construida sobre la base de pruebas que fueron valoradas en su realidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en él se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En el presente asunto, el Tribunal soportó su decisión, en que, de conformidad con lo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de la actividad personal que activa la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, la demandante debía demostrar otras situaciones fácticas para la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas, tales como los extremos temporales y el salario devengado; no obstante consideró que en el presente evento, pese a haberse acreditado la existencia del contrato de trabajo que sostuvo con Carlos Arturo Ortiz Peñuela, no acreditó la remuneración recibida, sin que pudiera considerarse para el efecto el salario mínimo ante la no demostración de una jornada ordinaria completa, además, que lo concerniente a los extremos temporales no fue objeto de apelación por la demandante.
Como lo advirtieron los opositores, el recurso de casación presenta falencias técnicas que hacen inviable su estudio, como pasa a exponerse: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda de casación, fue indebidamente formulado, pues se pide la casación parcial de la sentencia, Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando esta confirmó completamente la sentencia absolutoria de primer grado; además, al mismo tiempo se peticiona que en sede de instancia se revoque la sentencia impugnada, lo cual es impropio, ya que, de casarse la misma, desaparece del mundo jurídico.
En lo concerniente, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha dicho: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
En el primer cargo se plantea una violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 129 del CST, aduciendo la censora, que según el ad quem, el único salario era en dinero, sin considerar que la vivienda suministrada hace parte del mismo, como salario en especie. Al respecto se tiene, que la senda escogida por el recurrente implica conformidad con las conclusiones fácticas sentadas por el sentenciador de segundo grado; sin embargo, ello no se evidencia en el presente asunto, ya que en ese punto lo que concluyó el ad quem, es que la actora no acreditó la remuneración recibida, ya que mientras en el libelo introductorio planteó «que, como parte del salario, los Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 20 demandados, les permitieron a mi procurada, instalarse en la causa auxiliar, destinada para el personal de servicio y trabajo doméstico», en el recurso de apelación expresó que era en especie.
Igualmente se expone, que se acreditó con la prueba testimonial, que cumplía una jornada ordinaria completa; ello realmente no quedó sentado por el Tribunal, aquel precisamente dijo, que no quedó demostrado que la demandante cumplía una jornada ordinaria completa para garantizar por lo menos una remuneración equivalente al salario mínimo; y si lo que pretendía era derruir dicha conclusión probatoria, debió hacerlo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.
Se trata de un típico alegato de instancia, al exponer entre otros aspectos, que el ad quem le impuso la necesidad de acreditar los extremos temporales, carga que no le correspondía; que se desatendió el principio de in dubio pro- operario; que no valoró la renuencia de Mélida Martínez de Ortiz a rendir interrogatorio de parte; y que los mencionados extremos temporales se acreditaron con la confesión ficta que recayó sobre la citada demandada.
Lo anterior pone de presente, además, que se realiza una mixtura de vías, lo cual se torna improcedente, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL6119-2017, reiterada por la CSJ SL723-2020, en la que expresó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 21 que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Así mismo, en la proposición jurídica se relacionan normas procesales, sin invocar su violación medio, que es lo que hace que puedan plantearse en casación, en razón de su relación con preceptos de orden sustancial, que son el núcleo esencial del recurso extraordinario. 3. El segundo cargo se encauza por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 23 y 129 del CST.
Básicamente gira en torno a no haberse dado por acreditado por el juez colegiado, los extremos temporales de la relación laboral que unió a la demandante con Carlos Arturo Ortiz Peñuela; frente a ese aspecto se tiene, que el ad quem no arribó a dicha conclusión probatoria, sino que no avocó el estudio de dicho tópico, en razón de no haber sido objeto de apelación, por ello al respecto no puede hacerse pronunciamiento alguno en sede de casación. De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.
Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 22 En la sentencia CSJ SL5107-2020, esta corporación expresó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala el referido asunto, por carencia material de objeto sobre el cual debe recaer el pronunciamiento, pues de hacerlo se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; además, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación con un supuesto de hecho no controvertido (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL4283-2018).
Adicionalmente se tiene, que los errores de hecho relacionados en el embate se pretenden acreditar con prueba Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 23 testimonial y el interrogatorio rendido por Juan Carlos Ortiz Martínez. Al respecto debe decirse, que no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Igualmente, el interrogatorio de parte no es apto, a menos que de él se concluya que existe verdaderamente una confesión, caso en el cual puede constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la sentencia CSJ SL10756-2017.
Por último, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 24 se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo anterior impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de los opositores.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 82082 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARÍA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS DE CARLOS ARTURO ORTIZ PEÑUELA: JUAN CARLOS, MARÍA LUCÍA CATALINA y MANUEL FELIPE ORTIZ MARTÍNEZ, y los INDETERMINADOS.
Costas en los términos expresados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ