CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57111 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12159-2017 Radicación n.° 57111 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en abril 30 de 2012, en el proceso que instauró GUILLERMO NURY CORTÉS GUERRERO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Téngase a la doctora PAULA TORRES URIBE como apoderada de la demandada AVIANCA S.A. en los términos y para los fines indicados en el memorial visible de folios 109 a 120 del expediente del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo Nury Cortés Guerrero llamó a juicio a AVIANCA S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 119 de la convención colectiva 2000-2002, a partir del 29 de agosto de 2001. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a laborar con la demandada el 1º de julio de 1971, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato SINTRAVA, del cual es afiliado; que esa vinculación llegó a su fin el 21 de agosto de 2001 por decisión unilateral e injusta de la empresa, tal y como se estableció en el proceso ordinario que adelantó, el cual tuvo sentencia condenatoria en las dos instancias, y fallo de casación del enero 31 de 2008, que mantuvo la del Tribunal.
Agregó que como cumplió treinta años y diez días al servicio de AVIANCA, en agosto 29 de 2001, elevó solicitud de reconocimiento pensional al amparo de la convención colectiva suscrita para el periodo 1994-1995, con el sindicato SINTRAVA; que mediante escrito del 24 de septiembre de 2001, se denegó el reconocimiento pensional con fundamento en que no estaban reunidos los requisitos de tiempo exigidos en la cláusula 119 de la convención colectiva; que en cumplimiento de la decisión judicial antes mencionada, fue reintegrado el 16 de junio de 2008; que en julio 4 de ese mismo año, volvió a presentar solicitud de reconocimiento pensional, con base en la convención colectiva 2000-2002, y que el 24 de julio de 2008, AVIANCA despacho desfavorablemente la petición (f.° 4 a 8 cuaderno juzgado).
Al contestar (f.° 393-411 cuaderno 2), la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos estuvo de acuerdo con los extremos temporales de la relación, las decisiones judiciales que dispusieron el reintegro del accionante, la calenda de este, la fecha y contenido de las peticiones reclamando el reconocimiento de la pensión de jubilación y las respuestas denegatorias.
Explicó que el demandante no contaba al 1º de junio de 1994 con 23 años de servicio para efectos pensionales, motivo por el cual perdió la expectativa de esa prestación, por lo que recibió una bonificación compensatoria. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago, buena fe, inexistencia del derecho pensional convencional solicitado, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de junio 11 de 2010 (f.° 232 a 241 cuaderno 1), condenó a AVIANCA al reconocimiento y pago de la pensión convencional establecida en el artículo 119 de la convención colectiva 2000-2002, a partir de la fecha en que el demandante acredite el retiro de la empresa demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes (f.° 243 a 255 y 256 cuaderno del juzgado), La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de abril 30 de 2012, modificó la decisión de primera instancia, únicamente en lo que corresponde a que el reconocimiento pensional fuera a partir de julio 4 de 2008 (f.° 20 y ss. cuaderno del Tribunal) El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la cláusula 119 convencional, con vigencia julio de 2000 a junio de 2002, con claridad establece que aquellos trabajadores que cumplan los treinta años de servicios a la vigencia de ese ordenamiento, siempre y cuando eleven solicitud en los tres meses siguientes al cumplimiento del tiempo de servicios, tienen derecho a que les sea reconocida la pensión conforme sus estipulaciones.
Sostuvo que la convención no perdió vigencia por la asunción del riesgo por parte del ISS, pues en el inciso segundo de la cláusula 119, se establece la compartibilidad pensional. Respecto al momento a partir del cual se reconoció la pensión, sostuvo que en caso de no haberse producido el despido injustificado por parte de la empleadora, el trabajador tendría derecho a gozar de su pensión de jubilación, a partir del cumplimiento del tiempo de servicio.
No obstante, dijo, […] como el despido se produjo por circunstancias de fuerza mayor una interrupción del contrato de trabajo y en virtud a que por efectos del reintegro se produjo el restablecimiento del contrato sin solución de continuidad, se considera por esta Colegiatura que procede el reproche de la accionante y reconocer la pensión de jubilación convencional a partir de la solicitud efectuada luego de éste, es decir, a partir del 4 de julio de 2008, imponiéndose la modificación de la sentencia impugnada en lo atinente a este aspecto.›› (f.° 23 cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Propuesto por ambas partes y concedido por el tribunal, procede la Corte a resolverlo, con la precisión de que por razones metodológicas analizará primero el formulado por AVIANCA S.A. en la medida que ataca directamente la existencia del derecho pensional reconocido por los juzgadores de instancia. Posteriormente, si corresponde, se procederá a examinar el del accionante.
La recurrente plantea un solo cargo, por la causal primera de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque en su totalidad la condena proferida por el Juzgado 3º Laboral, para proferir, en su lugar, sentencia absolutoria respecto a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 35 cuaderno de casación).
CARGO UNICO Dice que la sentencia viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 194 y 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 66 y 66A de este mismo estatuto, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado el último por el artículo 37de la Ley 50 de 1990.
Expone que la violación normativa que denuncia es consecuencia de que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.1. No dar por demostrado, cuando así aparece claramente evidenciado que, el demandante perdió la mera expectativa de la pensión de jubilación convencional, al no contar a 1º de julio de 1994 con 23 o más años de servicios. 1.2.
No dar por demostrado, cuando así lo aparece evidenciado, que el demandante recibió la bonificación compensatoria convencional, por la pérdida de expectativa pensional convencional, en la segunda quincena del mes de marzo de 1995 (dos salarios básicos de $350.340 cada uno) confirmándose la pérdida de su expectativa pensional. 1.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 119 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 200 y el 30 de junio de 2002, por haber cumplido 30 años de servicio durante su vigencia y haber solicitado la misma dentro del término en ella previsto.
(f.° 35-26 cuaderno de casación) Aduce que hubo una errónea apreciación, por parte del Tribunal, de la convención colectiva vigente para el periodo 2000 a 2002 (f.° 103 a 182 cuaderno del juzgado), del escrito de contestación de la demanda (f.° 393 a 411 del cuaderno 2 del juzgado), de las convenciones colectivas (f.° 1 a 391 del cuaderno 2 del juzgado), del desprendible de nómina de marzo de 1994 (f.° 392 del cuaderno 2 del juzgado), del recurso de apelación (f.° 243 a 252 cuaderno 1), y de la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte visible a folio 210 del cuaderno 1 del juzgado.
En la demostración del cargo, esencialmente plantea la acusación, que la expectativa pensional convencional del demandante, desapareció con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de julio de 1994 a junio de 1996, pues al 1º de julio de 1994 no contaba con 23 o más años de servicio, como se confiesa en la demanda; que lo anterior se confirma con el hecho de que el demandante recibió la respectiva bonificación compensatoria; que no le era aplicable al demandante la cláusula 119 de la Convención Colectiva 2000 a 2002, y que si en gracia de discusión el accionante tuviera derecho al beneficio pensional que persigue, se debe tener en cuenta que no lo reclamó en tiempo (f.° 28 a 46 cuaderno de casación).
RÉPLICA El opositor básicamente solicitó que se declarara no prósperos los cargos, pues está confesado en la contestación a la demanda que el actor era beneficiario de la convención colectiva laboral; que al ser el trabajador afiliado al sindicato que pactó la convención vigente para los años 2000 a 2002, es beneficiario de la misma y del derecho pensional que en ella se otorga, y que está también confesado que el accionante tenía cumplidos 30 años de servicio a la demandada, cuando se hizo la reclamación, así como cuando la convención estaba vigente, y que reclamó oportunamente su derecho.
(f.° 51 a 57 cuaderno de casación) CONSIDERACIONES En la sentencia confutada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, argumentando, desde su remisión al principio de consonancia, que limita el ámbito decisorio del juez de apelaciones, que las convenciones colectivas de trabajo son de obligatorio cumplimiento para empresa y sindicato; que si el artículo 119 de la Convención Colectiva suscrita entre AVIANCA S.A. y SINTRAVA, para el bienio 1º de julio de 2000 a 30 de junio de 2002, prescribe una pensión de jubilación para los trabajadores que durante la vigencia de la misma, cumplieran los 30 años de servicios, siempre que la reclamaran a tiempo (dentro de los de meses siguientes a la fecha de cumplimiento del requisito), la empresa se encuentra obligada a cumplirla; que la anterior cláusula no se encuentra derogada, y que tampoco perdió vigencia por la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS, pues el inciso segundo del mismo precepto prevé que los que se beneficien de la prestación allí consagrada, la empleadora les seguirá cotizando para el riesgo de vejez.
Según lo anterior, el juez de la apelación no tuvo por discutido lo colegido por el a quo en su primera providencia, en el sentido de que el demandante cumplió 30 años de servicios a la empleadora el 21 de agosto de 2001, presupuesto del fallo inicial que no desconoce la apelación de ésta, como se constata a folio 244 del cuaderno de primera, en el escrito de sustentación de la alzada.
Así las cosas, cumple precisar lo siguiente, que de manera reiterada y pacífica, la Corte ha orientado: i) que el error de hecho que se le endilgue a una sentencia como la reprochada en el cargo, debe ser ostensible y manifiesto, de tal forma que su hallazgo no demanda mayor esfuerzo; ii) que no es función del recurso extraordinario, entrar a fijar el alcance de las convenciones colectivas de trabajo, pues ellas no son normas sustanciales de impacto nacional, debiendo las partes fijar su alcance; salvo que del texto se desprenda una sola interpretación iii) que el artículo 1618 del Código Civil, dispone que los contratos y convenciones celebrados entre las partes deben interpretarse conforme su intención, y no en cuanto a su literalidad, y iv) que el artículo 61 del CPTSS otorga a los jueces, incluso colegiados, libertad para valorar las pruebas, lo cual impone, en casos como el presente, el respeto de sus apreciaciones en la comprensión de convenciones colectivas de trabajo, a menos que en ese ejercicio incurran en yerros ostensibles.
De la anterior manera lo expuso la Corporación en la reciente sentencia CSJ SL, 18308–2016, precisamente refiriéndose a una controversia de legalidad, como la que formula la demandada en el presente recurso extraordinario. En tal contexto, no encuentra la Corte que la interpretación que el Tribunal otorgó a la cláusula 119 convencional, sea carente de razón, lo cual permite descartar la estructuración en el fallo recurrido, de un error evidente, protuberante o manifiesto, en vista de que, como lo concluyó aquél juzgador, de ese precepto es posible entender, que ese beneficio ampara a los trabajadores que durante la vigencia de la convención colectiva, hubieran reunido 30 años de servicio, como aconteció con el accionante.
Refuerza la anterior convicción, la circunstancia de que, en otro proceso contra la aquí demandada, en el que se proponía idéntica controversia a partir de la aludida cláusula 119 de la Convención Colectiva 2000 – 2002, y respecto a acusación que por vía indirecta se hiciera, la Corte, en la sentencia CSJ SL 2266-2015, expresó: En ese orden el dilema a resolver es el de si el Tribunal incurrió en los yerros ostensibles que se le atribuyen, específicamente al valorar equivocadamente el texto de la convención, en vista a una sola interpretación del artículo ibídem.
La cláusula 119 que se discute es como sigue: (…) Los supuestos que allí se señalan contemplan el otorgamiento de la pensión de jubilación en los siguientes eventos: 1) A los trabajadores que al 1° de julio de 1996 hubieren cumplido 28 años o más al servicio de la empresa. 2) A quienes, a la firma de la convención, esto es el 13 de octubre de 2000, tuvieran 30 o más años de servicio a la empresa. 3) A los que, durante la vigencia de la convención, esto es del 1° de julio de 2000 a 30 de junio de 2002, cumplieran 30 años de servicios.
Para el ad quem sin embargo, pese a que Vescance Cermeño cumplió uno de los supuestos normativos, esto es el de tener 30 años al servicio de Avianca S.A. para el momento en que se encontraba vigente la convención, no era beneficiaria de tal derecho, al haber perdido la expectativa pensional, dado que para el 1 de julio de 1996 había cumplido más de 25 años al servicio de la empresa.
Para rebatir tal conclusión el recurrente acude a las pruebas que se estudian a continuación: La demanda y la contestación, que obran de folios 2 a 5 y 18 a 20) dan cuenta de que la cláusula atrás referida, se incorporó en la convención con vigencia de 1 de julio de 2000 a 30 de junio de 2002, y que para cuando estaba vigente el referido acuerdo, la trabajadora había cumplido 30 años de servicio.
Demuestran además las probanzas que la actora era beneficiaria de la convención (folio 9) y del acta de acuerdo definitivo denunciada (folios 167 y 168) se extrae que las partes dirimieron el conflicto colectivo y «además de los puntos específicos aquí citados, también serán parte del mismo las demás cláusulas generales de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1998 – 2000» es decir que en cuanto a aspectos concretos quedó únicamente reglado por la convención 2000 – 2002, entre ellos la pensión aquí debatida.
En efecto, las disposiciones normativas que se concretaron en el acuerdo solo hicieron referencia al mantenimiento de las cláusulas generales con vigencia 1998 - 2000, de allí que carecía de lógica interpretativa que el juez plural avalara la exclusión del derecho pensional contenido en el último inciso del artículo 119, fundado en que la actora había reclamado una compensación para el año 1997, que la excluía del beneficio pensional, dado que para el 1 de julio de 1996 no tenía los requisitos, la bonificación que dijo el juzgador se pagó, pero sin extraer tal hecho de prueba alguna, fue una suposición. Sin asidero.
Tal incongruencia es evidente, pues lo que señala la norma es que las personas que perdían la expectativa se hacían acreedoras de una bonificación única, de 5 salarios mínimos, pagaderos en 2 plazos, esto es 15 de enero y 15 de febrero de 1997, solo que tal presupuesto normativo desconoce que si la convención se suscribió, como lo aceptaron las partes, y está acreditado en el plenario, el 1 de julio de 2000, ningún trabajador hubiese podido hacer efectivo el pago la compensación pactada, razonamiento que se mantiene incólume si aún se considerara que aquella integraba la convención del periodo 1998 - 2000.
Debe indicarse que cuando existe una revalidación de los derechos incorporados en instrumentos convencionales, es menester de las partes adecuarlos a la nueva vigencia, en tanto es posible que cuando aquellos penden del cumplimiento de un término, o de la satisfacción de un procedimiento, no sea posible darle un entendimiento completo al querer de las partes.
Por demás, cabe decir que si bien frente a la interpretación de las cláusulas convencionales esta Sala ha decantado sobre el respeto a la postura acogida por el juzgador siempre que la misma se muestre razonable y adecuada, también ha discurrido sobre el hecho de que cuando el texto solo presente una lectura, o del mismo no pueda derivarse más que una interpretación, como a juicio de la Sala ocurre en el presente caso, dados los motivos descritos, lo que procede es el quiebre de la decisión. En este caso, al considerar que el inciso final del artículo 119 convencional sujeta la obligación del pago de la bonificación y la pérdida de la expectativa pensional, desconoce que ello es un hecho imposible de cumplir, esto es al reconocimiento de una bonificación en un periodo precedente al de la vigencia de la convención, lo que la torna en fallida.
A más de lo anterior, y con tal claridad, basta agregar que para la Corte el texto de la convención dispone, entre otros, que quien cumpliera los 30 años de servicios estando en vigor la convención colectiva es beneficiario de la jubilación, siempre que la hubiese reclamado dentro de los 3 meses siguientes, siendo intrascendente que se señalara el evento de la pérdida de la expectativa, como se anotó, y como quiera que en este asunto Vescance Cermeño, para el año 2001, satisfizo el referido tiempo, e informó en ese lapso su interés de hacerse acreedora de la prestación, según se desprende a folio 7, le correspondía el reconocimiento, de allí que el juez plural incurrió en los yerros manifiestos que se le imputan, por lo cual el cargo es fundado.
Finalmente, en relación con el argumento de la impugnación, concerniente con que el accionante no reclamó en tiempo el beneficio pensional que reclama, ningún pronunciamiento hará la Corte, pues, como fácilmente se advierte en la demanda de casación, la anterior no pasó de ser una mera apreciación, en tanto ningún desarrollo argumentativo expuso la recurrente para demostrarlo, acorde con la técnica de casación laboral.
En consecuencia el cargo no sale avante. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Contra la sentencia de segunda instancia, la acusación formula un solo cargo, por la causal primera de casación. (f.° 4 cuaderno de casación) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la modifique (f.°9 cuaderno de casación).
CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia del Tribunal viola por «VIA (sic) DIRECTA POR ERROR DE HECHO», los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 53, y 93 de la Constitución; 1 y 60 del CPTSS, 177 del CPC, 27, 28, 1603 del CC, 1, 2, y 8 de la Ley 153 de 1887. A continuación explica la censura que el error de hecho se configura porque el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante había elevado, el 29 de agosto de 2001, una petición, solicitando el reconocimiento pensional con base en la convención vigente entre 1994 y 1996, y agregó: Si observamos claramente el fallo del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión laboral no se pronunció sobre la fecha específica del día 29 de agosto de 2001, fecha en la que se demuestra el actor cumplió con los requisitos exigidos en la convención (2000-2002); ahora bien, el actor elevó dicha solicitud ocho (8) días después de haber sido despedido por la empresa aquí demandada, es decir para la fecha anotada, ya tenía la condición de EX TRABAJADOR; condición que desapareció con el fallo del juzgado cuarto laboral del circuito, pues éste produjo el restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad, teniendo como consecuencia directa que la solicitud que presentara el actor el día 29 de agosto de 2001 adquiera la condición de haber sido presentada por un TRABAJADOR y no por un EXTRABAJADOR, igualmente que el alcance de la misma sea partir del día 29 de agosto de 2001 y no desde la segunda solicitud que elevara el actor mediante derecho de petición el día julio 4 de 2008 como lo limita el H. Tribunal.” (f.°12 cuaderno de casación) RÉPLICA Al contestar la entidad demandada se opone a la prosperidad del recurso (f.° 20-23 cuaderno de casación), argumentando que el cargo adolece de varias falencias técnicas, que deberían conducir a su desestimación. Al respecto manifiesta que en la vía directa solo es posible alegar tres modalidades de violación, ninguna de las cuales fue precisada por el demandante al formular el cargo; que el ataque por la vía del puro derecho exige que el impugnante esté en total acuerdo en relación con los hechos del proceso, lo cual se desconoce en la formulación del ataque a la segunda sentencia. Acto seguido hace notar que no se efectuó ninguna indicación de las normas sustanciales de orden nacional que consagren los derechos cuya causación se encuentre plenamente demostrada, no discutida y que no fueron aplicadas, interpretadas erróneamente o indebidamente aplicadas, destacando que en la proposición jurídica únicamente se relacionaron normas constitucionales y de los códigos procesales laboral y civil (f.° 16 a 23 cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, tiene adoctrinado que la demanda de casación, para ser atendible, debe reunir las formalidades establecidas en las normas procedimentales que la regulan, toda vez que los requerimientos de técnica son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se acentúa preliminarmente lo anterior, porque la demanda de casación de la parte demandante, presenta una serie de deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, tal y como se advirtiera por la opositora. En efecto: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación».
Esta Corporación ha determinado que no es posible solicitar la casación de la sentencia de instancia y al mismo tiempo reclamar su modificación. En esa dirección, en la sentencia CSJ SL 8546-2017 explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Sin embargo, en el caso que se analiza, a folio 9 del cuaderno de la Corte el recurrente manifiesta que persigue que sea casada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que, en sede de instancia, la misma se modifique, no siendo ello posible, si como se vio, al ser quebrado dicho fallo, el mismo desaparece de la vida jurídica.
Adicionalmente, en tal elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no solo se vislumbra la falencia anotada, sino que tampoco se indica en qué sentido exactamente pretende la censura que la Corte profiera la decisión de reemplazo, cuando se constituya en sede de instancia, en evento casar el fallo de segundo grado. 2. El literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige al acusador indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado” y “el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
Empero, respecto a la proposición jurídica, a folio 9 se denuncian como violadas disposiciones constitucionales, procesales, del Código Civil y de la Ley 153 de 1887, que evidentemente no contienen el derecho sustancial impetrado por el reclamante, que al ser de origen convencional, urgía que se enlistaran como trasgredidos el artículo 467 o el 476 del CST, como normas sustanciales de alcance nacional que, al decir pacífico de la jurisprudencia, contienen los derechos sustantivos de los trabajadores, derivados de un convenio colectivo de trabajo. 3.
Ahora, plantea el censor que la violación normativa se produjo por la ‹‹ vía directa, por error de hecho ›› (f.°9 cuaderno de casación), impropiedad, que también advierte la réplica e impide el estudio de fondo del cargo. La vía directa del recurso de casación solo comprende tres motivos de transgresión de la norma, ninguno de los cuales impone la demostración de la existencia de un error de hecho o de derecho.
En esta vía el error de juicio debe ser de puro derecho, pues si para acreditarlo se debe acudir a discutir en torno a hechos, pruebas o actos procesales, se debe optar es por la vía indirecta. 4. Y si se si hiciera caso omiso de las falencias formales reseñadas, e incluso se entendiera que el cargo viene encauzado por vía indirecta, se hallaría que de todas maneras la impugnación no cumplió con la carga mínima que ese tipo de acusación le impone, esto es, enlistar el error o los errores de hecho que le adjudica a la sentencia del tribunal, exponiendo y explicando la relación de los mismos con la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, cometido que además exige precisar si los yerros fácticos enrostrados son fruto de la falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba.
Empero en el desarrollo del cargo no se precisaron los errores fácticos evidentes en que incurrió el Tribunal, no se individualizaron los elementos de convicción apreciados indebidamente o no valorados en la sentencia, ni se explicó cómo el yerro en la valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan y cómo la prueba evidencia una realidad diferente a la expuesta, afectando la conclusión a la que arribó el juez colegiado.
Por el contrario, el demandante, en su recurso tomó cada consideración del Tribunal para a continuación glosarla fuera para apoyar las conclusiones o para proponer un entendimiento distinto, en una exposición que se asemeja más a la emisión de un concepto jurídico, o a un alegato de instancia, que a una demostración del cargo. Por lo anterior, ante las deficiencias que presenta el cargo, este se desestima.
No habrá lugar a imposición de condena en costas en la medida que ninguna de las demandas de casación encontró prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO NURY CORTÉS GUERRERO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00