Radicación n.° 49679 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12155-2017 Radicación n.° 49679 Acta 04 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MONTIEL ORREGO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar, subsidio de transporte, pagadera a partir de enero 5 de 2008, fecha en que cumplió 50 años de edad; la “prima de marcha” consagrada en la convención colectiva; los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación, con las mesadas adicionales para cada año; los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales; los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión, y de manera subsidiaria, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el departamento demandado, como Topógrafo adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 2 de junio de 1987, hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha de su desvinculación; que con anterioridad había laborado como trabajador dependiente y cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 1.634 días, 4.53 años, o 233.2857 semanas; que sumado dicho tiempo al laborado en el departamento, completó 22.53 años de servicio; que fue trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente territorial, al cual cotizaba; que nació el 5 de enero de 1958, por lo que cumplió 50 años el mismo día del año 2008; que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagra: i) el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año, y ii) que para efectos de la liquidación del salario promedio, el demandado computará los viáticos, el salario básico, las horas extras, el subsidio familiar, el subsidio de transporte, la remuneración de los días festivos, y las primas; que al solicitar al departamento demandado el reconocimiento y pago de la pensión, le fue negada, bajo el argumento de que no le era aplicable la convención, por cuanto para el momento del cumplimiento de la edad, no estaba vinculado laboralmente a la entidad (f.°2 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales de la vinculación laboral del accionante; señaló que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad para tener derecho a la pensión demandada, y que no es cierto que aquél hubiera laborado para el departamento durante 22,53 años.
En relación con las pretensiones adujo que el derecho a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la ley, que el demandante no puede beneficiarse de la convención, porque no estaba vigente su relación laboral con el departamento de Antioquia, al cumplir el requisito de los 50 años de edad el 5 de enero de 2008, lo cual impide aplicar el acuerdo convencional a quien no es trabajador.
En su defensa propuso como excepciones, las de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f.°381 a 389 cuaderno principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2009, absolvió al ente territorial demandado de todos los pedimentos incoados en su contra (f.°432 a 439 ibídem).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (f.°461 a 467 ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal haciendo suyos los argumentos del a quo, referentes a que el tiempo laborado por el actor al servicio del departamento, esto es, 18.1416 años, no suple la exigencia traída en la convención, la cual dispone que son 20, y que el demandante tampoco se encontraba vinculado para el momento en que cumplió con la edad de jubilación contenida en el acuerdo convencional, consideró como fundamento de su decisión, que el entendimiento que debe dársele a la cláusula duodécima de la convención colectiva, vigente para el año 1970, en la que se dispuso que el Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir 20 años de trabajo y 50 de edad, con una tasa del 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador, en el último año de labores, debe ser literal, ya que también regula lo concerniente a los trabajadores con más de 30 años de servicios, y aquellos que al cumplir 60 años de edad, solamente hayan laborado 15 años con el departamento, pero todos ellos exclusivamente con la entidad territorial.
Para complementar su argumentación, recordó que en virtud del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que no puede entonces pretender el demandante, que con 18 años de labores en el ente territorial accionado, se le puedan sumar las cotizaciones realizadas por éste en el sector privado, para completar los 20 años de servicio a los que se refiere la convención, y otorgarle así una prebenda de la cual no se beneficia, cuando la verdadera intención del pacto fue la protección de los trabajadores vinculados al departamento de Antioquia con 20 o más años, reconociendo la pensión de jubilación, en mejores condiciones que las traídas por la ley aplicable, bajo el entendido de que el lapso de tiempo requerido lo hayan trabajado con la entidad territorial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y produzca una accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 8 a 9 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria […] de la ley nacional, por la vía indirecta, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: arts. 1°.18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 5° de la ley 153 de 1.887 articulo 27 del Código Civil, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1970 cláusula duodécima y la de 1978, artículo 7, por error evidente de hecho en la apreciación de un documento.
Atribuye al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir los requisitos para su otorgamiento Indica como documento mal apreciado, « la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970 cláusula duodécima (12) y la del año 1978 artículo 7° ».
En la demostración del cargo plantea, que el Tribunal aplicó indebidamente las normas convencionales, toda vez que les dio un sentido errado a las mismas, al exigir para el reconocimiento del derecho del demandante, 20 años o más de servicio exclusivamente a la entidad accionada, cuando en realidad dicha disposición no señaló en su texto ninguna cláusula de exclusividad del servicio; así mismo dice que el juez de alzada violó los artículos 1°, 18, 21 y 467 del CST, por cuanto, de una parte, siendo la finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores, dentro de una coordinación económica y equilibrio social y, de la otra, fijar las condiciones que regularán los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), se debieron tener en cuenta dichos objetivos, así como el principio de favorabilidad, para efectos de aplicar debidamente las normas convencionales.
Arguyó adicionalmente, que el Tribunal también violó los artículos 5° de la Ley 153 de 1887, al no conjugar los derechos pretendidos con la convención; 27 del CC « por cuanto no aplicó debidamente dicha disposición frente la Cláusula duodécima Convención Colectiva de Trabajo de 1970, TEXTO CLARO en su contenido, exigente del derecho pretendido por el actor, el cual señala como requisito para obtener la pensión de jubilación, cumplir VEINTE (20) AÑOS DE TRABAJO y cincuenta (50) años de edad, sin importar si el servicio fue o no en su totalidad prestado al ente demandado »; y 21 del CST en cuanto al principio de favorabilidad en ella contenido, desconociendo el derecho del demandante.
Finalmente razonó, que sumado el tiempo con el ente demandado y el laborado en otras entidades, más el cotizando al ISS, supera ampliamente los 20 años de trabajo exigidos por la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, razón por la cual deben ser reconocidos los derechos pretendidos por el accionante (f.° 10 a 15 cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Resulta pertinente comenzar por anotar que la acusación incurre en una impropiedad al señalar, en la denominada proposición jurídica del cargo, que en la sentencia acusada se incurrió en la aplicación indebida de convenciones colectivas, pues conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, estas no tienen el carácter de normas legales de carácter sustantivo, de alcance nacional, por lo que sólo es dable considerarlas en casación laboral como meras pruebas del proceso.
No obstante, dada la orientación del cargo y el sustento en su demostración, se advierte que el compendio normativo que se relaciona en la acusación, incluye el artículo 467 del CST, precepto sustancial que consagra el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo, y que son la fuente de los derechos incoados por el actor, lo cual habilita a la Corte para examinar a fondo el cargo propuesto.
Aclarado lo anterior, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que no era posible otorgar al ex trabajador una prebenda de la cual no se beneficia, cuando la verdadera intención del convenio colectivo fue la protección de los trabajadores vinculados al ente departamental con 20 o más años de servicios, reconociendo la pensión de jubilación, en mejores condiciones que las traídas por la ley aplicable, pero bajo el entendido que el tiempo requerido lo hayan laborado con la entidad territorial.
La censura radica su inconformidad, respecto del anterior proveído, en que, si bien el demandante estuvo vinculado con el Departamento por algo más de 18 años, se le pueden sumar las cotizaciones que hizo como servidor del sector privado, para completar los 20 años de servicio a los que se refiere la convención, para así obtener la prestación extralegal deprecada.
Sin embargo, confrontado el contenido de la sentencia impugnada con el ataque que pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ningún dislate le es atribuible al Tribunal en su decisión desestimatoria de la pretensión pensional, pues la intelección que le dio a la Cláusula duodécima de la convención colectiva vigente para el año 1970, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, la cual reza: Cláusula duodécima Convención Colectiva de Trabajo (1970).
Pensión de Jubilación. El Gobierno Departamental continuara reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. En efecto, revisada la cláusula convencional en reflexión, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados a la entidad, lo que resulta lógico dado que lo usual es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo.
Además, iteradamente ha explicado la Corte que, en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo, únicamente se aplican a los servidores cuyas vinculaciones laborales permanezcan durante su vigencia, pues por regla general esos acuerdos no se extienden a los ex trabajadores, a menos que expresamente así se pacte.
En un asunto similar al que aquí se plantea, la Corte señaló en la sentencia CSJ SL609-2017, lo siguiente: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: “Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
(…) Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema».
Finalmente, como la reclamada es una pensión de jubilación de origen convencional, no es posible tener en cuenta la sumatoria de tiempos servidos al Departamento demandado, con lo aportado al ISS por el trabajador. En consecuencia, según la anterior orientación jurisprudencial, el juez de apelaciones no incurrió en la infracción denunciada, por lo que el cargo no prospera.
No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2010, en el proceso que instauró MONTIEL ORREGO VALENCIA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00