CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12155-2015 Radicación n.° 46397 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida, el 18 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que INDALECIO MARTÍN MORENO instauró contra el recurrente.
En cuanto al memorial obrante a folios 87 a 88 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones « COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S I.
ANTECEDENTES La parte demandante busca que se declare que la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., mediante resolución no. 28462 del 8 de septiembre de 2005, es compatible con la de invalidez por riesgo profesional reconocida por el mismo Instituto a través de resolución no. 0507 de junio de 1967. Que como consecuencia de tal declaración y en relación con la pensión de vejez, solicitó que de manera indexada, se condene al demando a pagarle las mesadas causadas entre el 1º de mayo de 2004 y el 30 de septiembre de 2005; respecto a la pensión de invalidez, su restitución y las mesadas causadas desde su revocatoria hasta cuando se haga efectivo el pago, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993.
En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante resolución no. 0507 de junio de 1967, la demandada le reconoció pensión de invalidez por riesgo profesional que disfrutó hasta diciembre de 2004, en razón a que el demandado la revocó, previa su autorización expresa, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez; que por tener más de 1400 semanas cotizadas dicha prestación le fue otorgada mediante resolución no. 28462 del 8 de septiembre de 2005, en acatamiento de un fallo de tutela dictado por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito.
Que no obstante lo anterior y a pesar de haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez el 1º de mayo de 2004, el I.S.S. omitió reconocerle el retroactivo pensional causado entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2005, hecho que motivó la correspondiente reclamación administrativa que no tuvo eco en la demandada. Finalmente, señaló que la pensión de invalidez por riesgo profesional otorgada en el año 1967, es compatible con la de vejez concedida en el año 2005 (fls. 5 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S. aceptó como ciertos los hechos referidos al reconocimiento de las pensiones de invalidez y de vejez, esta última efectiva a partir del 30 de junio de 2005, fecha en que su empleadora « LAFAYETTE S.A. » lo desafilió del sistema. No controvirtió el punto referido a la revocatoria de la pensión de invalidez para dar paso al otorgamiento de la prestación por vejez, y explicó que ello obedeció a que « las pensiones de invalidez profesional y de vejez cumplen exactamente la misma finalidad protectora, esto es atender la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, en un caso como consecuencia de un infortunio laboral y en el otro por las secuelas de la senectud (…)» Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, pago y las demás que resulten probadas (fls. 26 a 32).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2009, absolvió al I.S.S. de la compatibilidad pensional reclamada por Indalecio Martín Moreno. En cuanto a la pensión de vejez, condenó a la demandada a pagarle el retroactivo pensional causado entre los meses de enero y octubre de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, y le impuso las costas de la primera instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 18 de marzo de 2010, revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar la compatibilidad de la pensión de origen profesional reconocida por el I.S.S. en 1967, con la de vejez otorgada por la misma entidad en el año 2005.
En ese orden, condenó a la demandada a continuar pagando la pensión de invalidez de origen profesional a partir de enero de 2005, junto con las mesadas insolutas, debidamente actualizadas para cada anualidad conforme al IPC expedido por el DANE. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal apoyado en la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, concluyó que la pensión de invalidez de origen profesional otorgada por la demandada mediante resolución 0507 de 1967, es compatible con la de vejez otorgada a partir de 2005, pues se trata de prestaciones que cubren diferentes riesgos y los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación independientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia, por la vía directa, por infracción directa los arts. 19 del C.S.T., 230 de la Constitución Política, 2º de la ley 90 de 1946; 11 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 22 y 23 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el decreto 3170 de 1964.
En la demostración del cargo del cargo, la censura se duele de que el Tribunal hubiese declarado la compatibilidad de la pensión de invalidez por riesgo profesional que mediante resolución 0507 de 1967 le concedió el I.S.S., con la de vejez que también le reconoció a partir de 2005, pues considera que la sentencia en la cual apoyó su decisión no es aplicable al caso bajo estudio, en tanto lo allí debatido fue la compatibilidad entre una pensión de origen legal concedida a los 55 años de edad, con la pensión de vejez concedida por el ISS, que desde luego no es el caso bajo estudio.
Igualmente, señala que el sentenciador colegiado infringió directamente el art. 10 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, porque tal disposición consagra que la pensión de vejez subsume la de invalidez, tal como lo ha reiterado la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2001, rad. 15113., que transcribe en su integridad.
VII. RÉPLICA En esencia expresa que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto los hechos y los recursos que soportan el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional, son diferentes a los que generan la pensión de vejez. Apoya su posición en el concepto 2010072479-001 del 4 de abril de 2011. VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía directa, son situaciones fácticas indiscutidas: i) que el ISS le reconoció al actor pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 23 de enero de 1966, mediante resolución 0507 de 1967; ii) que el Instituto demandado suspendió el pago de esa prestación a partir de diciembre de 2004; y iii) que le otorgó la pensión de vejez a Martín Moreno desde el 1°de octubre de 2005, mediante resolución n° 0028462 de 8 de septiembre de la misma anualidad.
El tema puntual que controvierte el impugnante en la acusación, se contrae única y exclusivamente a rebatir la conclusión del sentenciador de alzada relacionada con la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, que a partir del año 2005 le fue reconocida al actor, pues en su sentir, ambas prestaciones económicas tienen la misma finalidad y, por tanto, no tienen la vocación de ser compatibles, efecto para el cual apoya su argumento en lo dicho por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 22 mar. 2001, rad. 15113.
Frente a la anterior problemática, conviene destacar que si bien es cierto la Corte en antaño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue revaluado a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera –vejez- cubre un riesgo común, la segunda -invalidez por riesgo profesional- ampara otros derivados de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una cotización separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente tal y como a continuación se explica.
En efecto, desde la L. 90/1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y hasta la vigencia del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, la reglamentación de los seguros de IVM y riesgos profesionales se consagraron de manera independiente en lo que respecta a los riesgos profesionales y el A. 155/1963 aprobado por el D. 3170/1964, vigente a la data en la que se reconoció a Martín Moreno la pensión de invalidez, consagró en su art. 46 lo siguiente: Artículo 46.
Los recursos del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por las cotizaciones que deberán pagar exclusivamente los patronos. De acuerdo con la tarifa que señale el Consejo Directivo del Instituto con la aprobación del Presidente de la República (se resalta). Igualmente, los arts. 2º, 3º y 5º del mismo reglamento, define cuáles « sucesos » y « estados patológicos » se consideran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respectivamente, los que desde luego son asumidos por el ISS, tal como lo prevé el art. 1º del citado reglamento A. 155/1963 que al efecto establece: « de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales » (se resalta).
Las contingencias derivadas de la actividad laboral, fueron específicamente diferenciadas de los riesgos de invalidez y muerte de origen común señalados también desde la L. 90/1946 y claramente definidos por el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, cuyo art. 1º enseña que: «Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez» (se resalta).
Ahora bien, no sobra recordar que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la L. 100/1993, su D.R. 1295/1994 y la L. 776/2002, buscó, también, unificar e integrar la normativa preexistente que regulaba el sistema « ATEP » y que se encontraba regulada principalmente en los D. 3169/1964; 3170/1964; 3224/1981; 2496/1982; y los A. 258/1967, 539/1974 y 027/1982, tanto así que dicho sistema se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Lo anterior para significar que el Sistema « ATEP », posteriormente denominado Sistema General de Riesgos Profesionales y actualmente conocido como Sistema General de Riesgos Laborales –L.1562/2012-, nació a la vida jurídica desde la L. 90/1946, y está diseñado para amparar las contingencias que se derivan de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, diferentes a la de origen común, tienen fuentes de financiación distintas, pues la obligación de cotizar es exclusiva del empleador, y los rigen reglamentaciones diversas a las que regulan las contingencias de origen común. Este breve recuento normativo permite concluir, que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, toda vez que la pensión de invalidez de origen profesional que se le reconoció al actor a partir del 23 de enero de 1966, es compatible con la de vejez otorgada desde octubre de 2005, en la medida que, se itera, cubren riesgos diferentes y tienen fuentes de financiación distintas.
Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala de la Corte, no sólo en la sentencia que citó el Tribunal también en las CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, y SL10311-2014, cuando al efecto manifestó: Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo”.
De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad. Finalmente, preciso es señalar que no le asiste razón a la censura, en cuanto en la demostración del cargo hace énfasis en que el Tribunal infringió directamente el art. 10 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, en tanto tal preceptiva no es la llamada a regular el caso bajo estudio, pues lo allí previsto es la incompatibilidad de una pensión de invalidez de origen común, con la de vejez.
Así lo establece claramente la norma:
ARTÍCULO
10. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico - laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.
(se resalta). En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INDALECIO MARTÍN MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13