CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12153-2015 Radicación n.° 47097 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de abril de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Armando Cortés Forero, demandó al I.S.S., a fin de que sea condenado a reajustar su pensión de vejez y al pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas; lo que halle demostrado ultra y extra petita y las cotas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, básicamente, sostuvo que hasta 1977 prestó sus servicios a la empresa Burroughs de Colombia S.A., hoy Unisys de Colombia S.A., tiempo durante el cual efectuó cotizaciones al I.S.S.; que su último sueldo mensual ascendió a la suma de $21.641.34, que para ese entonces equivalía a 12.22 SMLMV de la época.
Que no obstante lo anterior, el demandado mediante resolución 012094 de 1998 le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de septiembre de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, valor sobre el cual ha venido efectuado los ajustes de acuerdo con lo ordenado por la L. 100/1993, situación que, en su entender, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte según la cual, se debe indexar la primera mesada pensional para evitar la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos que tenía el trabajador al momento del retiro de la empresa.
Manifestó que el 14 de agosto de 2008, agotó la reclamación administrativa (fls. 18 a 25). Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S. aceptó el reconocimiento pensional y la reclamación administrativa efectuada por el actor en el año 2008, sobre los demás hechos dijo no constarle porque eran ajenos a la entidad convocada a juicio, y se atenía a lo que se demostrara en el proceso.
Se opuso a la totalidad de pretensiones y en su defensa propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 23 de septiembre de 2009, condenó al I.S.S. a indexar la primera mesada pensional del actor, cuyas diferencias pensionales causadas hasta el mes de agosto de 2009, cuantificó en $96.624.668.24.
Fijó la mesada pensional para el año 2009 en la suma de $1.854.248. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de agosto de 2005, y condenó en costas a la demandada. (C.D.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del I.S.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante.
Adujo el Tribunal como fundamento de su decisión: (i) que la pensión se causó con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, esto es, a partir del 30 enero de 1987, fecha en que el demandante arribó a 60 años de edad; (ii) que dicho reconocimiento no se hizo en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, pues si bien es cierto las mesadas pensionales se reconocieron a partir del 3 de septiembre de 1994, ello obedeció a que la solicitud del reconocimiento se efectuó el 3 de septiembre de 1998, razón por la que declaró parcialmente la excepción de prescripción; y (iii) que el I.S.S. le otorgó dicha prestación con fundamento en el A. 049/1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia « quebranta directamente » por aplicación indebida el preámbulo y los arts. 13, 46, 48 y 53 de la C.P., 1º y 2º de la L. 100/1993; 260 del C.S.T., y 60 del C.P.L. y S.S. Afirma que « la sentencia impugnada incurrió en la violación directa como consecuencia de la interpretación errónea»: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO no tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional, así como a los ajustes de ley de las mesadas sucesivas, porque no cumple los requisitos constitucionales y legales. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional, así como a los ajustes de ley de las mesadas sucesivas, porque cumple con las exigencias constitucionales y legales para que se le conceda este reajuste.
En la demostración del cargo comienza por referirse a cada una de las normas de rango constitucional y legal individualizadas en la proposición jurídica, y hace énfasis en que el Tribunal se equivocó al negar el reajuste de la primera mesada y revocar la condena proferida por el juez de primera instancia, en tanto la indexación como derecho fundamental, procede para todo tipo de pensiones, sin importar a partir de cuando hubiesen sido otorgadas, pues lo que se trata es de mantener el poder adquisitivo de aquellas, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en varias decisiones, entre otras las sentencias CC SU 975/03.
CC C862/06 y CC T-906/05. VII. RÉPLICA En síntesis, afirma, que la indexación reclamada no es procedente, porque se otorgó conforme a las reglas del A.049/1990. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo por la vía directa, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador de alzada: (i) que Jorge Armando Cortés Forero causó su derecho pensional a partir del 30 de enero de 1987, fecha en que arribó a los 60 años de edad;
(ii) que el I.S.S., mediante resolución N° 012094 de 1998, le reconoció la pensión de vejez a partir de esa data y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 1994, en tanto la solicitud del reconocimiento se hizo el 3 de septiembre de 1998; (iii) que la liquidación de la prestación se basó en 513 semanas y en un salario base de liquidación de $21.614.34;
(iv) que la cuantía inicial de su pensión se ajustó al salario mínimo legal mensual vigente a 1994 equivalente a $98.700, y (v) que el IBL se calculó tomando las últimas 100 semanas de cotización, conforme a la fórmula prevista en el art. 20 del A. 049/1990, tal y como consta en la citada resolución N° 012094 de 1998 (fl. 11). Precisado lo anterior, la Sala estima que no erró el Tribunal con la decisión que adoptó en la sentencia impugnada, dado que acompasa con la línea jurisprudencial reiterada de esta Corporación, según la cual se indexan los salarios mas no las semanas de cotización aportadas a la entidad de seguridad social, de modo que no es posible abrogarle al demandado la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó el actor entre la fecha en que cesó sus aportes -1977- hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión -1987-.
El anterior criterio es pacífico para la Sala. Baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en CSJ SL629-2013, que al efecto enseña: En ese orden, encuentra la Sala, que el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.
Así las cosas no era posible abrogarle al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. La anterior línea jurisprudencial se mantiene en forma pacífica sin que existan nuevos elementos que impliquen rectificación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Aduce que el Tribunal incurrió en « error in procedendo » del art. 35 de la L. 712/2001, que adicionó el artículo 66 A del C.P.T. y S.S. y «viola directamente, por aplicación indebida» el preámbulo y los arts. 13, 46, 48 y 53 de la C.P., 1º y 2º de la L. 100/1993; 260 del C.S.T., y 60 del C.P.L. y S.S. Luego señala como «error in procedendo» lo siguiente: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO no tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional, así como a los ajustes de ley de las mesadas sucesivas, porque no cumple los requisitos constitucionales y legales. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional, así como a los ajustes de ley de las mesadas sucesivas, porque cumple con las exigencias constitucionales y legales para que se le conceda este reajuste.
En la demostración del cargo manifiesta que de conformidad con el escrito de apelación (fl. 61), el Tribunal sólo tenía competencia para pronunciarse respecto de la liquidación de las mesadas indexadas, única inconformidad de la demandada, mas no sobre la indexación de la primera mesada pensional como equívocamente lo entendió vulnerando así el principio de consonancia, según el cual los fallos de segunda instancia deben de estar en armonía con los puntos objeto del recurso de alzada.
Hace énfasis en que el Tribunal « viola de manera directa las normas sustanciales o sustantivas descritas anteriormente y además que es un derecho reconocido constitucionalmente a los trabajadores». X. RÉPLICA Afirma que el recurrente se equivoca al escoger la vía para discutir la decisión acusada, pues como lo ha enseñado esta Sala, cuando hay que valorar la demanda, su contestación o el escrito de apelación, la adecuada es la indirecta.
Agrega que si la Corporación, entendiera que la violación medio se dirigió por la vía directa, concluirá que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, ya que se ciñó a la objeción y la discusión que planteó la demandada, frente a la decisión de primer grado. XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el presente cargo adolece de insuperables fallas de orden técnico que lo direccionan a su desestimación, tal y como a continuación se explica. 1.- Al estar el cargo dirigido por la vía directa, la censura no podía endilgarle al Tribunal la comisión de errores de hecho a causa de una errónea valoración del escrito de apelación (fls. 60 a 62), en tanto la vía directa implica discrepancias jurídicas mas no fácticas, propias de la vía indirecta. 2.- De otra parte, la enunciación de los yerros fácticos, no coinciden con las razones expuestas en la demostración del cargo, pues mientras aquellos acusan que el Tribunal se equivocó al “ Dar por demostrado, sin estarlo, que JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO no tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional, así como a los ajustes de ley de las mesadas sucesivas, porque no cumple los requisitos constitucionales y legales”, en la argumentación que lo sustenta refiere, únicamente, que la equivocación consistió en entender que la demandada había apelado la indexación de la primera mesada pensional, pese a que sólo apeló la indexación de las diferencias pensionales.
Dicho de otra manera, si la censura quería tener éxito en la formulación del cargo, además de la enunciación de los errores endilgados, ha debido indicarle a la Corte que fue lo que dio por demostrado el Tribunal pese a que no lo estaba o que no encontró acreditado, estándolo, ejercicio que omitió el recurrente al anunciar unos errores y desarrollar en su argumentación algo totalmente diferente. 3.- Con todo, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura por cuanto examinado el memorial del alzada que interpuso la entidad demandada (fls. 60 a 62), se observa que toda la argumentación que allí se expuso gira alrededor de la indexación de la primera mesada pensional y sus consecuentes condenas por reajustes pensionales a las que accedió el fallador de primer grado.
En efecto, en dicha pieza procesal, adujo la demandada: Por las razones expuestas, se impone la solicitud del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 230909 a efecto de que se REVOQUE tal decisión, por considerar que las sumas de dinero a que se condena la entidad demandada no se encuentran ajustadas a derecho y lesionan los intereses de la entidad.
Así, ninguna razón le asiste al recurrente al denunciar la equivocada apreciación del escrito de apelación. Por lo expuesto, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 07 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12