Micelio
SL1215-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1481 de 1989Ley 29 de 1988Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1215-2025 Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00349-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT), contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que MARÍA TERESA CUÉLLAR BELTRÁN instauró en su contra.

Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES María Teresa Cuéllar Beltrán solicitó reconocer carácter salarial a lo que devengó a título de bonificación entre 2002 y 2016, así como declarar que fue irregular el pago del auxilio Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de cesantía, durante ese mismo lapso. Pretendió la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes pensionales, así como el pago de la diferencia resultante, junto con las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Adujo la existencia de un contrato de trabajo con la demandada del 1 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2016, cuando le fue reconocida la pensión de vejez. Explicó que durante la relación laboral recibió un bono mensual que no era tenido en cuenta como factor salarial, a pesar de remunerar directamente sus servicios. Alegó que, durante el mismo período, el empleador no le pagó el auxilio de cesantía, sino que lo destinó a amortizar un crédito adquirido con el Fondo de Bienestar del CIAT.

Además, denunció no haber recibido el auxilio de cesantía causado hasta esa fecha, ni sus intereses. El CIAT se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inmunidad diplomática, carencia de acción, de causa y de derecho, pago, prescripción, caducidad y buena fe. Admitió el vínculo laboral, pero esgrimió que el bono que pagó no tenía incidencia salarial, ni prestacional.

Añadió que la retención del auxilio de cesantía contó con la autorización de la demandante, como garantía y fuente de pago de un crédito de vivienda. Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió lo siguiente: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos exigibles con anterioridad al 27 de septiembre de 2015.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante María Teresa Cuéllar Beltrán y la demandada Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), en la modalidad a término fijo, con extremos temporales del 15 de septiembre de 1997 y el 30 de octubre de 2016. Tercero. Declarar que constituye salario el concepto Bono No Salario remunerado a la demandante entre el 01 de enero de 2002 y el 30 de octubre de 2016 al tenor del artículo 127 del CST.

Cuarto. Declarar que la demandada Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), incurrió en la prohibición del pago parcial del auxilio de cesantías del artículo 254 del CST. Quinto. Condenar a la demandada Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), identificada con el Nit 800034586-2, a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Teresa Cuéllar Beltrán, (…) dentro de los tres días a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 5.1 Sanción artículo 254 CST - Auxilio de Cesantía: $23,374,817 5.2 Sanción por no pago Intereses de Cesantías (Ley 52/1975): $493,030 5.3 Intereses de Cesantías: $493,030 5.4 Reajuste Auxilio de Cesantías: $4,674,983 5.5 Reajuste Intereses de Cesantías: $98,608 5.6 Sanción por no pago Reajuste Intereses de Cesantías (Ley 52/1975): $98,608 5.7 Reajuste Prima de Servicios: $657,083 5.8 Reajuste Vacaciones Compensadas: $668,442 5.9 Sanción Moratoria Art. 99 Ley 50/90: $34,641,760 5.10 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), 24 meses de salario del 31/10/2016 al 30/10/2018, suma que deberá indexarse a partir del 31 de octubre de Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2018 y hasta cuando se verifique el pago: $72,936,000 5.11 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 art. 65 CST) a razón de intereses moratorios a partir del mes 25 el día 31/10/2018 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 5.4 y 5.7. 5.12 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones Porvenir, elegida por el demandante, causados entre el 01/01/2002 al 30/10/2016, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) correspondiente al valor del bono constitutivo de salario relacionado en esta providencia. 5.13 Indexación a partir del 31 de octubre de 2016 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 5.1., 5.2., 5.3., 5.5., 5.6., 5.8 y 5.9.

Sexto. Costas a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia de primer nivel, con costas a cargo del ente demandado. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso elucidar si el bono que la empleadora pagó a la actora entre enero de 2002 y octubre de 2016, cuando finalizó la relación, era constitutivo de salario.

Así mismo, si «no existió mala fe de la accionada CIAT en su actuar y por tanto debe ser exonerada de las indemnizaciones impuestas» y si «el pago adelantado de cesantías que se le realizó a la actora a partir también del año 2002, para efectos de cubrir un crédito de vivienda, resulta ser legal». Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 5 No halló controversial que la demandante laboró al servicio del demandado desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2016, en ejecución de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, hasta cuando obtuvo la pensión de vejez.

Tampoco, que la accionante devengó habitualmente a partir del 1.º de enero de 2002, un bono mensual con la precisión del empleador de que no sería considerado salario para ningún efecto. Ni que el empleador pagó la cesantía en forma anticipada, mes a mes, desde el año 2002, para atender un crédito de vivienda adquirido por la trabajadora con el fondo de empleados Creciat, «pues así lo aceptó la accionada al dar respuesta a la demanda y se acredita con las copias de los recibos de nómina aportados por ambas partes».

Tras citar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como pasajes de la sentencia CSJ SL1993- 2019, asentó que el empleador no acreditó la finalidad del «bono no salario» que le sufragó a la trabajadora desde enero de 2002, de suerte que «no demostró que no retribuyera sus servicios». Aseveró que, aunque se admitiera que tal pago obedeció a que la accionante alcanzó su título profesional, esto «no logra desvirtuar que el valor cancelado no retribuya directamente la prestación de sus servicios, al contrario, le incrementaron el salario por tal calidad, sin incluir ese pago para efectos salariales, como correspondía».

Cuestionó que el empleador reconociera a la trabajadora su capacidad y preparación para la labor a Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 6 realizar, pero no la retribuyera como correspondía. Explicó que no se trataba de exigir una prueba solemne, sino de: […] verificar las pruebas aportadas y escudriñar que era lo que realmente retribuía ese pago al que se le pretendió dar una connotación no salarial, en este caso, la conclusión no es otra que la prestación de servicios por parte de la señora María Teresa Cuéllar, no hay ninguna otra razón para ese pago, se itera, conforme las pruebas aportadas por las partes.

Tampoco resulta de recibo la posición según la cual, si la señora recibió, es porque estaba de acuerdo con el pago y eso acredita que aceptaba que no constituía salario, esa aseveración desconoce la naturaleza del contrato de trabajo, en el que generalmente el trabajador acepta las disposiciones, incluso arbitrarias del empleador en aras de conservar su empleo, pero ello no implica que esa “aceptación tácita” convierta en legal lo ilegal e impida reclamar sus derechos posteriormente.

No se cumplen pues para la Sala las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia para considerar que esos pagos efectuados en forma habitual, no sean salario y en tales condiciones se confirmará la decisión de primera instancia. Descartó buena fe del empleador, porque durante muchos años desconoció «a sus trabajadores (tal como lo informan el representante legal y los testigos) el derecho a recibir el salario completo para efectos de la liquidación de prestaciones, cancelando una suma a la cual le resta la condición de salarial a pesar que retribuye directamente la prestación personal de sus servicios».

Deploró que, en lugar de incrementar el salario cuando promueve a sus trabajadores, acuda a un bono no salarial, «birlando sus derechos en forma grosera e insinuando que por haber tenido ese reconocimiento, no deberían después atreverse a reclamar sus derechos». Por esas razones, anticipó que confirmaría la sanción impuesta a la accionada.

Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Tras aludir al pago mensual de la cesantía desde 2002 para cubrir un crédito de vivienda, se refirió a los artículos 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, y 102 de la Ley 50 de 1990. Recordó que el demandado alegó que efectuó esos descuentos a petición de la misma demandante, «quien pignoró sus cesantías para cancelar un crédito de vivienda que tenía con el fondo CRECIAT».

Se remitió al pagaré aportado para sustentar la defensa, y se detuvo en la cláusula 7.ª, que contenía la autorización para disponer del auxilio de cesantía y concluyó: No encuentra la Sala, la autorización que indica el apoderado, otorgó la trabajadora para que le cancelaran mes a mes lo que le correspondía por sus cesantías para transferirlas de una vez al fondo de empleados.

Tampoco, dígase de una vez, se evidencia el acuerdo o autorización, según el cual, también debiera cancelársele los intereses a las cesantías de manera antelada. Si bien es cierto, el pago parcial de las cesantías se realizó para la adquisición de vivienda, para cancelar un crédito obtenido para comprar una vivienda, también lo es que no obra en el plenario autorización explícita de la demandante, autorizó en ese documento, sí, que le descontaran de sus salarios y prestaciones sociales o cualquier otro dinero que tuviera a su favor, por lo que en ese caso, se aplica lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Decreto 1481 de 1989 citado por el recurrente, pero, se itera con riesgo de fatigar, no hay ni solicitud, ni mucho menos autorización de la señora Cuéllar Beltrán ni tampoco del Ministerio de Trabajo, para que el empleador dispusiera en la forma como lo hizo de sus cesantías; si bien es cierto, en el interrogatorio de parte acepta la mentada pignoración, lo cierto del caso es que no se aportó documento alguno de su puño y letra que permita concluir que se cumplió con lo establecido en la ley, en consecuencia, en este punto específico, también se avalará la decisión que por vía de apelación se revisa.

Finalmente, advirtió que se abstendría de analizar otros temas, «tales como el valor reconocido a la demandante por concepto de reajustes y pagos de cesantías e intereses y por Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 8 las sanciones impuestas, entre otros, habida cuenta que sobre ellos no se manifestó inconformidad alguna».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 5 cargos, replicados en tiempo, pretende lo siguiente: Con el primer cargo (…) que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida solamente en cuanto confirmó las condenas a la reliquidación de las prestaciones sociales y de los intereses de cesantías, al pago de la sanción por no pago de los intereses de cesantías, al pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y al pago de los aportes a la seguridad social causados entre el 01/01/2002 al 20/10/2016 por no haberse incluido como salario el bono no salarial mensual pagado a la actora.

En sede de instancia se deberá revocar la sentencia de primer grado, que impuso condenas por esos conceptos, para, en su lugar, absolver a la demandada de dichos pedimentos. (…). Con el segundo cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sede de instancia se deberá revocar la sentencia de primer grado, que impuso condenas por ese concepto, para, en su lugar, absolver a la demandada de dichos pedimentos. (…). Con el tercer cargo y con el cuarto cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 9 las condenas al pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En sede de instancia se deberá revocar la sentencia de primer grado, que impuso condenas por esos dos conceptos, para, en reemplazo de ello, absolver a la demandada de tales pretensiones. (…). Con el quinto cargo se busca la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena a la indexación de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En sede de instancia se deberá revocar la sentencia de primer grado, que impuso condenas por ese concepto, para absolver a la demandada de tal pretensión. (…). VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuestiona que el Tribunal concluyera que la obtención de un título profesional por parte de la trabajadora, «no era razón suficiente para desvirtuar que el valor cancelado no retribuía directamente los servicios de la accionante».

Expone que, a la luz de las normas denunciadas y conforme lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo, la naturaleza salarial de un pago solo se configura cuando responde a una retribución directa del servicio; es decir, cuando remunera la labor. Por ende, afirma, no era suficiente que existiera una relación entre el pago del bono y la relación laboral, para considerarlo salarial.

Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Cita pasajes de la sentencia CSJ SL16217-2014, para destacar que «la simple circunstancia de que uno de ellos tenga una mejor formación académica, pero sin que esta se refleje en una mejora cualitativa en su eficiencia, no le atribuye, per se, derecho a reclamar una mejor retribución, ni al empleador a dispensársela con tal motivo exclusivo».

VII. RÉPLICA La demandante sostiene que el Tribunal no se equivocó en la interpretación de las normas denunciadas, pues lo que recibe el trabajador por la prestación del servicio «como el pago denominado “bono no salario”, es salario». VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa a la acusación y dada la senda por la que se orienta, no está en discusión que desde el 1.º de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2016, cuando finalizó la relación laboral, la trabajadora devengó un bono mensual, al que se le restó connotación salarial.

El Tribunal consideró que el demandado no desvirtuó la naturaleza salarial de ese pago, y descartó que la obtención del título profesional fuera una razón de peso pues, evidentemente, ello no significaba que lo recibido dejara de constituir una remuneración directa del servicio. La censura cuestiona esa inferencia. Insiste en que pagó el bono como un reconocimiento al desarrollo profesional de Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 11 su trabajadora, lo que significa que no fue para remunerar los servicios que esta le prestó. Adujo que esa justificación encuentra asidero en la jurisprudencia, según la cual una mejor formación académica no genera, per se, el derecho a una mejor retribución. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó en la intelección de las normas denunciadas, por atribuir naturaleza salarial al bono devengado mensualmente por la trabajadora.

Sin mayores preámbulos, la Sala no advierte el menor resquicio de equivocación en el razonamiento del fallador de segundo grado. Desde luego, como lo indicó, los pagos percibidos habitual y regularmente por los trabajadores, como aquí ocurrió, siguen la regla general de que serán considerados salario, salvo que el empleador demuestre en el plenario que no buscaban remunerar directamente el servicio.

Entonces, la solución es exactamente contraria a la que plantea la recurrente; esta, desde su visión particular de los textos normativos y la jurisprudencia, postula que el carácter salarial de un pago depende de que se acredite que perseguía retribuir el trabajo realizado, a pesar de que esta condición goza del atributo de presunción legal.

En sentencia CSJ SL3471-2024, se discurrió: […] Sea lo primero indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que si se demuestra que el pago de determinado concepto laboral se hizo de forma habitual y constante, corresponde al empleador demostrar que ello no tuvo como finalidad directa retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino una destinación diferente, como Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 12 puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020). […].

Como se advierte, aunque la empresa canceló dichos incentivos de forma variable, es claro que su pago fue habitual en vigencia de la relación laboral, lo que presume su carácter salarial, a menos que, se insiste, el empleador demuestre que no retribuyó directamente el servicio (CSJ SL1993-2019 y CSJ SL3073-2023) […]. Con cargo a ese mismo precedente, la Sala descarta que la simple afirmación de que el pago se instituyó por la obtención de un título profesional es suficiente para validar la desalarización, como quiera que ello nada aporta en beneficio de la tesis de la impugnante, en la medida en que el incremento del patrimonio de la trabajadora es tan elocuente como innegable por razón de esos pagos; menos, para desligar ese rubro de la compensación por la prestación del servicio, que era lo que el demandado debía demostrar.

Importa señalar, además, que las reflexiones plasmadas en sentencia CSJ SL16217-2014, invocada por la censura, nada tienen que ver con el problema jurídico que aquí se discute. Basta su lectura completa y ponderada para entender fácilmente que allí se analizó la formación académica en perspectiva de una discriminación salarial entre dos o más trabajadores, pero no para discernir si lo devengado por estos constituía o no salario.

El cargo no prospera. Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 249, 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 y 102 de la Ley 50 de 1990; y 55 y 56 del Decreto 1481 de 1989. A título de errores manifiestos de hecho, enrostra: 1.

No dar por demostrado, pese a que lo está, que la actora pignoró su auxilio de cesantía a favor del Fondo de Empleados del CIAT “CRECIAT” para cubrir un préstamo para adquisición de vivienda. 2. Dar por probado, aunque no lo está, que la actora debía autorizar que el descuento de su auxilio de cesantía para que le fuera entregado al Fondo de Empleados del CIAT “CRECIAT” se hiciera mensualmente. 3.

No dar por acreditado, pese a que lo está, que la demandante sí autorizó a la demandada en forma expresa para que el valor correspondiente a su auxilio de cesantía fuera entregado al Fondo de Empleados del CIAT “CRECIAT”. 4. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la demandada pagó parcialmente el auxilio de cesantía a la demandante sin autorización. 5.

Tener como probado, sin estarlo, que la entidad accionada incurrió en la prohibición del pago parcial del auxilio de cesantía establecido en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. Como pruebas mal apreciadas, menciona el pagaré de folio 495 del cuaderno digital, los comprobantes de pago de nómina del 15 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2016, la solicitud de autorización de retiro del auxilio de cesantía dirigida al Ministerio del Trabajo, el documento dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el 28 de noviembre Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2002 y los testimonios de Jorge Eliécer Peña y Juan Manuel Rodríguez.

Como dejadas de apreciar, denuncia la confesión de la actora en el interrogatorio de parte que absolvió, la certificación de la gerente del Fondo de Empleados del CIAT, CRECIAT; los documentos dirigidos a la actora sobre amortización de préstamos de vivienda y las liquidaciones de pignoración de folios 527, 528, 529, 530, 535, 538 y 543. Se duele de que el Tribunal no hallara probado que la actora autorizó que las sumas correspondientes al auxilio de cesantía «fueran remitidas al Fondo de Empleados de CIAT “CRECIAT”», siendo que así lo reconoció en su declaración y consta en el numeral 7 del pagaré que firmó. Insiste en que en este documento consta una «autorización explícita de la demandante para que la demandada dispusiera de sus cesantías en la forma como lo hizo».

Agrega que con los documentos remitidos a la actora para amortizar el crédito, queda claro que la demandada le informaba sobre la liquidación del auxilio de cesantía y el traslado de las sumas correspondientes al fondo de empleados, «lo cual es una evidente confirmación de que aquella era consciente de ese descuento y de ese traslado, lo que es indicativo de que los había autorizado».

Que otro tanto ocurre con las «liquidaciones de pignoración». Sostiene que la solicitud de autorización de retiro del auxilio de cesantía dirigida al Ministerio del Trabajo, no Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aporta nada en la resolución del litigio, porque «hasta que la actora hizo esa pignoración la demandada solicitaba autorización para liquidar parcialmente el auxilio de cesantía y dejó de hacerlo por ya no ser necesario».

X. RÉPLICA La demandante sostiene que el cargo no desvirtúa lo inferido por el Tribunal, sobre la ausencia de autorización explícita de la demandante para que le descontaran mensualmente sus cesantías con destino al fondo Creciat. XI. CONSIDERACIONES En lo que interesa a la acusación, el Tribunal consideró que la disposición mensual del auxilio de cesantía con destino al fondo de empleados que financió la adquisición de vivienda, requería una autorización explícita de la trabajadora que permitiera «concluir que se cumplió con lo establecido en la ley», que no halló demostrada.

La censura se opone a esa conclusión, bajo el argumento de que los medios de prueba denunciados dan cuenta de la existencia de dicha autorización, con ocasión de la pignoración del auxilio de cesantía al fondo de empleados para la financiación de un crédito de vivienda. En ese orden, sostiene, la inobservancia de esa evidencia y la imposición de la consecuencia prevista en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, comportó la trasgresión denunciada.

Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Con arreglo a la senda por la que se orienta la acusación, no está en discusión la premisa jurídica del Tribunal consistente en que, según el artículo 56 del Decreto 1481 de 1989, los trabajadores pueden gravar su auxilio de cesantía en favor del fondo de empleados al que pertenezcan y que de allí surge para el empleador la obligación de deducir o retener, «de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores y pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo» (art. 55 ibídem).

Esto, siempre que el destino del crédito corresponda a alguno de los supuestos autorizados en la ley, como la adquisición de vivienda por los trabajadores. Tampoco se discute que, en efecto, la demandante obtuvo financiación para la adquisición de vivienda a través del fondo de empleados Creciat y suscribió los documentos de deuda correspondientes.

Corresponde, entonces, discernir si, como la censura arguye, el Tribunal se equivocó por desapercibir la autorización o consentimiento previo de la trabajadora, para la retención del auxilio de cesantía con destino al pago del crédito de vivienda adquirido con el fondo de empleados. En ese propósito, lo primero es remitirse al numeral 7.º del pagaré suscrito en su oportunidad por la trabajadora Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 17 para respaldar el crédito de vivienda, denunciado como mal apreciado: “Que autorizamos (…) irrevocablemente al CENTRO INTERNACIONAL DE ACRICULTURA TROPICAL CIAT, para que efectúe de nuestros salarios o prestaciones sociales los descuentos de las cuotas que debemos pagar la deuda conforme a la solicitud de CRECIAT, igualmente para que en caso de terminación de nuestros contratos de trabajo con el CIAT se nos descuente de nuestros salarios y/o prestaciones sociales o de cualquier otro dinero que tengamos a nuestro favor, los saldos que en ese momento estuviésemos debiendo y por lo tanto autorizamos los cruces de cuenta necesarios y las compensaciones a que haya lugar, si por cualquier motivo después de efectuados los descuentos y cruces de salarios, prestaciones sociales etc quedásemos debiendo alguna suma de dinero respaldada con este pagaré, CRECIAT podrá iniciar las acciones judiciales pertinentes pues por estar vencido el plazo, tal valor es exigible de inmediato….” El texto transliterado no permite dudar de que la actora autorizó al empleador para que procediera a la retención de diferentes conceptos laborales; entre ellos, las prestaciones sociales para el pago del crédito de vivienda que adquirió. Emerge paladino, por tanto, el desacierto fáctico del Tribunal, en tanto desapercibió lo que con contundencia emana del citado documento.

A ello se suma que, en su declaración, la demandante admitió haber suscribito el referido consentimiento, con el fin de afectar el auxilio de cesantía que ahora reclama: […] Doña María Teresa, hablando de lo mismo, de ese crédito de vivienda con Creciat, ¿diga cómo es cierto, sí o no que usted pignoró sus cesantías para el pago de ese crédito”.

Respondió: “Sí todo es también como una política, que ellos lo primero que hacen para amarrar nuestro crédito para estar seguros de que sí Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 18 le vamos a pagar y como yo tenía un contrato a cada año, entonces ellos, lo primero que hacían era amarrar sus cesantías porque era con lo que más fácil se pagaba.

Ellos no daban la vuelta; al comienzo sí me lo consignaban en un fondo, pero cuando ya tuve el crédito ya iba directamente y llegaba solo mi desprendible de pago que ellos ya habían cogido todas mis cesantías, eso venía dentro del acuerdo, pues no acuerdo, no sé la política del fondo realmente, ellos así nos prestaban, mejor dicho, bajo ese acuerdo que ellos tenían.

Tal como lo expone la censura, de allí se colige que, en el contexto de la pignoración del auxilio de cesantía, la actora consintió su retención con destino al pago del crédito de vivienda. Razón de más para entender que el juez de la alzada se equivocó cuando concluyó que no había prueba de una autorización en el sentido indicado. Lo expuesto, es suficiente para concluir que el cargo está llamado a prosperar.

Se casará entonces la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al pago de $23.374.817 a título de «sanción artículo 254 CST - Auxilio de Cesantía». XII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. A título de errores manifiestos de hecho, endilga: 1.

Dar por establecido, sin que lo esté, que durante muchos años la accionada les ha desconocido a sus trabajadores el derecho Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 19 a recibir el salario completo para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales. 2. Dar por probado, aunque no lo está, que la demandada en lugar de incrementar el salario cuando promueve a sus trabajadores no lo hace y en lugar de ello paga un bono no salarial que no hace parte de la liquidación de prestaciones sociales. 3.

Dar por acreditado, sin que lo esté, que la llamada a juicio birló en forma grosera los derechos de la actora. 4. Tener por demostrado, sin que lo esté, que la entidad convocada insinuó que por haber recibido el reconocimiento del bono no salarial la actora no debió atreverse a reclamar. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que el bono no salarial pagado a la actora no era constitutivo de salario. 6.

Tener como probado, contrario a lo que acreditan las pruebas del proceso, que la conducta de la demandada no evidencia buena fe. Como pruebas mal valoradas, acusa las comunicaciones de aumento de salario de folios 62, 65, 72, 74, 76 y 77 del cuaderno digital, los comprobantes de pago de folios 87 y siguientes del cuaderno digital, la «supuesta confesión de la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte» y los testimonios de Jorge Eliécer Peña y Juan Manuel Rodríguez.

Como preterido, el documento de folio 477 del cuaderno digital. Hace énfasis en que, en su declaración, el representante legal del demandado «nunca dijo que la accionada desconocía derechos de sus trabajadores; nunca expresó que se les desconociera a los trabajadores el derecho a recibir el salario completo; y nunca manifestó que a los trabajadores se les Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pagaba una suma que no se consideraba salario a pesar de retribuir los servicios».

Recalca que según la liquidación de prestaciones sociales (fl. 477), la trabajadora manifestó que con lo recibido quedaba «transada cualquier diferencia en relación con el contrato de trabajo que quedó terminado». Asegura que siendo ello así, «la demandada tenía serías razones para creer de buena fe, ante las manifestaciones de la actora, que al terminar el contrato de trabajo nada le adeudaba por concepto de salarios o prestaciones sociales, de ahí que no considerara necesario efectuar alguna reliquidación o reconocerle algún derecho».

Lo anterior, dice, se corrobora con las comunicaciones de aumento de salarios de folios 62, 65, 72, 74, 76 y 77 del cuaderno digital, así como con los comprobantes de pago de folios 87 y siguientes del cuaderno digital. Que, de su texto se deduce que las partes tenían claro el carácter no salarial del bono, y la demandante nunca objetó esa situación, ni formuló «por escrito alguna queja sobre esa cuestión durante los varios años en que recibió ese beneficio extralegal».

Asevera que los testimonios también fueron mal valorados, porque «sin diferenciarlos, el Tribunal concluyó, como se ha visto, que la demandada desconocía a los trabajadores el derecho a recibir el salario completo y que cuando promovía a los trabajadores lo que hacía era pagar un bono que no hacía parte de la liquidación de prestaciones».

Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 21 XIII. RÉPLICA La demandante defiende la intangibilidad de la decisión, porque la demandada no demostró que hubiera actuado en forma correcta y proba al negar linaje salarial a pagos que sí tenían esa condición. XIV. CONSIDERACIONES En lo que interesa al cargo, el Tribunal corroboró la procedencia de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el empleador no acreditó haber obrado de buena fe al sustraerse por cerca de 15 años de pagar el bono como parte del salario y, por ende, restarle sus evidentes efectos prestacionales por el mismo lapso.

Corresponde entonces abordar las pruebas acusadas, en el propósito de verificar si la conclusión del Tribunal fue equivocada. En efecto, el representante legal del demandado nunca reconoció la transgresión o el desconocimiento de los derechos de los trabajadores, por vía de restarle connotación salarial al bono reconocido a la actora. Sin embargo, ello no es suficiente para que el cargo salga avante, porque en la medida en que las partes no pueden fabricar pruebas que las beneficien, las justificaciones y explicaciones suministradas no son suficientes para acreditar un obrar de buena fe.

Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto a la valoración del acta de liquidación de salarios y los comprobantes de nómina, esta Sala ha adoctrinado en forma inveterada que la aquiescencia o el silencio del trabajador, la mayoría de las veces derivadas del temor o la necesidad, no regulariza, ni normaliza, un acuerdo para restar carácter salarial a rubros que tienen esa condición. Esto sería tanto como admitir la disposición sobre derechos mínimos e irrenunciables.

Los testimonios no son prueba calificada en la casación laboral, por manera que debido a la ausencia de errores en la valoración de medios de prueba que tengan esa condición, no es posible abordar su estudio (art. 7 L. 16/69). El cargo no prospera. XV. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «y la infracción directa de los artículos uno y dos del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Centro Internacional de Agricultura Tropical, CIAT, aprobado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1988».

Cuestiona que el Tribunal no adelantara un análisis profundo y objetivo sobre la conducta del empleador, porque «a pesar de que señaló que las sanciones por mora no pueden imponerse en forma automática, realizó esa manifestación Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 23 como un mero recurso retórico y por salir del paso», sin averiguar si el demandado «demostró o no su buena fe, ya que se limitó a señalar que el bono que se le pagaba a la actora era constitutivo de salario».

Echa de menos, particularmente, un análisis de si «las razones dadas para considerar que el bono no era salario eran o no atendibles, si tenían o no justificación y si la actitud del demandante podía generar en la llamada a juicio la creencia de que nada se le debía». Arguye que según los artículos 1 y 2 del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Centro Internacional de Agricultura Tropical, CIAT, aprobado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1988, el empleador es «un organismo independiente de carácter internacional, con personería legal sin ánimo de lucro, con fuentes internacionales de financiación y que busca combatir el hambre a nivel mundial».

Manifiesta que: […] De haber tomado en consideración el tipo de entidad que es el centro demandado, el Tribunal habría concluido que, dada su naturaleza filantrópica, no existía (…) razón de orden económico para desconocer los derechos laborales de sus trabajadores, pues ningún tipo de beneficio obtiene con la reducción de sus costos laborales.

Por lo contrario, al reconocer beneficios como el bono no salario, lo que busca es mejorar las condiciones laborales de sus empleados, razón por la cual no puede censurársele ese propósito, que se corresponde plenamente con sus objetivos. Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 24 XVI. RÉPLICA La demandante sostiene que el Tribunal no analizó los planteamientos que ahora trae a colación la censura, por manera que no pudo incurrir en los desaciertos enrostrados.

XVII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura cuestiona la imposición de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la considera automática, sin sustento en las circunstancias del litigio, ni en el comportamiento del empleador. Agrega que, si el ad quem se hubiera detenido en la naturaleza filantrópica o la misión altruista del empleador, el Tribunal habría descartado la procedencia de esa condena.

Basta la lectura de la decisión gravada para descartar una imposición automática de la sanción de marras. Lo que se observa es que el Tribunal se detuvo especialmente en los aspectos blandidos por el demandado, como la obtención del título profesional, como motivo aparente, y la anuencia o falta de reclamos de la trabajadora por el pago del bono sin connotación salarial.

De esta suerte, es infundado echar de menos ese análisis. Importa acotar que, contrario a lo que entiende la recurrente, el impago de salarios y prestaciones sociales activa las consecuencias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y así procederá «cuando el empleador Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 25 no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, que den cuenta de que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de las acreencias laborales que transmite el trabajo humano» (CSJ SL1370-2023, entre muchas otras).

Por eso, cualquier empleador sometido al ordenamiento laboral común, que incurra en la conducta omisiva que reprocha la referida disposición, está expuesto a la sanción en comento. Si el legislador hubiera querido excluir de los efectos adversos de la norma a aquellos entes que desarrollan actividades de carácter benéfico, así lo hubiera consagrado.

En todo caso, debe recordarse que la Sala ha explicado con profusión que, en todos los eventos, el juez laboral debe verificar si el demandado acredita razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280). No debido a que se presuma la mala fe del patrono, sino porque el escenario procesal da cuenta de que, en el incumplimiento de las obligaciones laborales, subyace una conducta que transgrede y desconoce los derechos del trabajador, por el uso inadecuado de mecanismos contractuales que no coinciden con la realidad laboral de la relación. Precisamente, eso es lo que está demostrado en el presente litigio, de donde se sigue que es al demandado a quien le correspondía demostrar la probidad de su conducta, lo que no hizo.

El cargo no prospera. Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 26 XVIII. CARGO QUINTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 230 de la Constitución Política y 8 de la Ley 153 de 1887. En síntesis, plantea: El Tribunal confirmó las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia a la indexación de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Al decidir de esa forma, utilizó en forma indebida las normas que pueden ser entendidas como aquellas que consagran esa figura, reseñadas en la proposición jurídica del cargo, puesto que es suficientemente sabido que la indexación no es compatible con las sanciones moratorias, toda vez que estas cumplen exactamente la misma función de mantener el poder adquisitivo y el valor real de las sumas que se adeuden al trabajador.

XIX. RÉPLICA La demandante sostiene que el Tribunal no pudo incurrir en estos errores, porque los asuntos a que se refieren no fueron objeto de la alzada. XX. CONSIDERACIONES Sería del caso adentrarse en la controversia planteada por la censura, en punto a la incompatibilidad entre las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación de las condenas, si no fuera porque, evidentemente, el Tribunal no Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 27 se ocupó de un asunto siquiera cercano o similar al traído a sede extraordinaria.

La censura no acredita, por la senda correspondiente, que el Tribunal hubiera omitido analizar una inconformidad en ese sentido, en defecto de la consonancia. Tampoco, se vislumbra el uso de los remedios procesales que tienen a la mano las partes del proceso, para corregir ese tipo de omisiones, como la aclaración o la adición de la sentencia. Importa recordar que este medio extraordinario no es el instrumento idóneo para superar la inactividad o falta de gestión de quien se encuentre interesado en obtener precisión sobre un tópico del litigio, en las instancias ordinarias del proceso.

En consecuencia, el cargo no es estimable. Sin cosas, dada la prosperidad parcial del recurso. XXI. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala retoma lo expuesto al resolver el segundo cargo, para asentar que el a quo se equivocó al ignorar que la demandante dispuso la pignoración o afectación del auxilio de cesantía al que tenía derecho, con destino al pago de un crédito para la adquisición de vivienda, tal como lo autoriza la ley.

También que, en el marco de esa afectación, impartió las autorizaciones necesarias para que el empleador trasladara los recursos al fondo de empleados acreedor. En Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 28 consecuencia, revocará la condena a perder lo así pagado por el demandado y en su lugar, lo absolverá. Sin costas en la alzada.

XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA CUÉLLAR BELTRÁN contra el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT), en cuanto confirmó la condena al pago de $23.374.817 a título de «sanción artículo 254 CST - Auxilio de Cesantía».

No casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el numeral 5.1 de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y, en su lugar, absuelve al demandado del pago de dicho rubro. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B813BB5244D1F9F997CE8C6B4B74328690BF4EC8AF7069A601E00261F73EC5E Documento generado en 2025-05-12