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SL1215-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1215-2023 Radicación n.° 91342 Acta 18 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DELFINA CORREA RÍOS, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES María Delfina Correa Ríos demandó a la Universidad de Antioquia, con el fin de que le fuera reajustada la pensión de invalidez que esta le otorgó «[…] en forma anual, a partir del año 2000 y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional». Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 2 A su vez, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la Universidad de Antioquia en calidad de trabajadora oficial, entre el 8 de abril de 1975 y el 20 de septiembre de 1989. Adicionalmente, relató que la entidad le reconoció una pensión de invalidez con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977, a partir del 21 de septiembre de 1989.

Explicó que, con base en el artículo 15 del mismo acuerdo extralegal, los pensionados de la universidad tendrían derecho a que fuera reajustada anualmente la mesada en un 15%; norma que al haber sido incorporada al texto convencional, había mantenido su vigencia pues no fue derogada, modificada o sustituida por un pacto posterior. Se refirió a que desde el 2000 la demandada realizó los reajustes de su pensión en un porcentaje inferior al 15%, pues lo hizo según el IPC certificado anualmente por el DANE, lo que a su modo de ver, configura un déficit en el monto de su prestación que debía ser corregido.

Sostuvo que elevó derecho de petición ante la institución el 23 de abril de 2012, buscando el reajuste y el pago de las sumas adeudadas; que, por medio de las resoluciones n.º 137 del 8 de mayo, 275 del 6 de junio y 34997 del 9 de julio todas de 2012, su solicitud le fue negada, Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 3 debiéndose entender agotada la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la Universidad de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de una relación en los extremos temporales señalados, la adjudicación de una pensión de invalidez convencional y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos.

Aseguró que no era posible acceder al reajuste, pues si bien está contenido en una norma convencional, lo cierto es que se hacía remisión a una disposición legal que, a la fecha, ya estaba derogada. Por tal motivo, estimó que el objetivo del acuerdo extralegal era que las pensiones concedidas por el empleador fueran incrementadas bajo la fórmula aplicable para las prestaciones legales, es decir, conforme a la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de «Adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad», buena fe, «Inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, absolvió a la demandada.

Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo del 18 de diciembre de 2020, confirmó la decisión del juzgado. Como problema jurídico, planteó resolver «[…] si la demandante tiene derecho a un reajuste de su pensión de invalidez convencional aplicando un porcentaje del 15% anual, con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 vigente en la época, en la Universidad de Antioquia».

En principio, dijo que eran hechos acreditados dentro del proceso que, (i) la Universidad de Antioquia le otorgó a la demandante una pensión de invalidez mediante la Resolución n.º 690 del 19 de octubre de 1989 y (ii) dicha prestación era de origen extralegal y se encontraba prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. Después, citó textualmente la cláusula 15 del texto convencional y afirmó que allí no hacía ninguna alusión a la manera en que se reajustaban anualmente las prestaciones, sino que, por el contrario, se refería a unas prestaciones adicionales a las que tenían derecho los pensionados.

Por tal motivo, planteó que al no haber mención expresa en la norma convencional frente a la manera en que debían Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 5 reajustarse, no era posible hacer una interpretación extensiva y admitir sin condicionamientos la fórmula estipulada en la Ley 4ª de 1976. De igual forma, concluyó que ante la omisión de pactar expresamente que el reajuste se haría indefinidamente con base en la Ley 4ª de 1976, lo conducente era incrementar el valor de las pensiones adjudicadas por la Universidad de Antioquia con fundamento en las disposiciones legales vigentes, a saber, la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, el Tribunal resumió sus consideraciones así: […] pese a que la actora pretende que se le aplique la forma de reajustar las pensiones que establecía el art. 1 de la Ley 4 de 1976, lo cierto es que las partes no lo previeron así expresamente en la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo. Aunado a lo anterior, la citada Ley 4 de 1976, en lo referente al reajuste anual de las pensiones fue modificada con la expedición de la ley 71 de 1988, que en su artículo 1º estableció que las pensiones de que trataba la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el Salario Mínimo Legal Mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos y ésta posteriormente modificada por la ley 100 de 1993, en la que se fijaron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones.

Así quedó consagrado en el artículo 14 cuando señala que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, “se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”. Aclarando que las pensiones iguales al salario mínimo legal, el reajuste correspondería al mismo porcentaje que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional.

De esta manera, se concluye que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones legales a través del tiempo, que se deben aplicar al caso de la actora, por no haberse regulado específicamente en la convención colectiva de trabajo, la forma como se reajustarían las pensiones, por lo Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 6 que mal haría la Sala en entender que pensiones como la de jubilación o invalidez de la Universidad de Antioquia puedan ser reajustadas con una fórmula distinta a la que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tiene establecido desde este año, no pudiendo entonces decretarse el reajuste de una prestación con base en una norma legal, que no solo se encuentra derogada, sino que además, la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, no dispuso expresamente que de la forma como dispone la citada ley se reajustarían las pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, […] por la VÍA INDIRECTA, por aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación medio);

Artículo 1º, Parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 7 Legislativo 01 de 2005, Parágrafo 3º y de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional. Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrando, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, fue incorporada, en su integridad y de manera incondicionada, a la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 2.

Dar por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA en su integridad y de manera incondicionada, a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976 entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad y de manera incondicionada, la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. 4.

No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, se plasmó la voluntad de las partes de incorporar en su integridad y de manera incondicionada, la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR SU VIGENCIA. Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las «Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo».

En la demostración del cargo, controvierte el alcance que le dio el Tribunal al artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, pues a su juicio omitió que, Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 8 si bien en dicha cláusula se hace remisión a una fórmula de reajuste pensional contenida en la ley, lo cierto es que ello se produjo como consecuencia de la voluntad entre las partes y, en ese sentido, la aplicación de la norma convencional es independiente y no está atada a la vigencia de la Ley 4ª de 1976.

Con lo cual, precisa que, en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, la Universidad de Antioquia debió continuar reajustando la pensión de sus extrabajadores según la Ley 4ª de 1976, pues así se encuentra previsto en la Convención Colectiva y sin que dicha cláusula hubiera sido derogada o sustituida por acuerdos extralegales posteriores.

Así las cosas, luego de citar algunos pronunciamientos de esta Corporación en los que, a su modo de ver, se resuelven casos de similares supuestos fácticos y jurídicos a los que aquí se discuten, concluye: La incorporación, mediante la REMISIÓN de una norma legal en un contrato colectivo, a más de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual, su sujeción futura, al devenir de la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el fallador.

Lo contrario implicaría concluir, contra toda lógica, que la aludida incorporación – REMISIÓN NORMATIVA, resulta, como ya se indicó atrás, inocua, innecesaria y sin ningún fin, sentido o alcance, lo que atenta contra la línea jurisprudencia, que viene siendo reiterada de tiempo atrás, que acepta sin ambages la inclusión de las normas legales en los contratos colectivos, en ejercicio de la libertad contractual y autonomía de quienes los celebran y, desarrolla el principio de favorabilidad, que en el fallo que se ataca, se decidió en contra de la demandante, con lo que Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 9 no solo, deja en evidencia el abierto desacato al precedente judicial aplicable, sino a los principios universales de interpretación de las normas laborales, entre ellos el contenido en el artículo 53 superior, en cuanto a la favorabilidad, ignorado e inaplicado, en perjuicio del sujeto objeto de la protección especial.

De lo expuesto, se infiere el error craso, evidente, manifiesto, ostensible en que incurrió la alzada al considerar que el contenido del artículo 15 de la Convención Colectiva de autos, llevara implícita o estuviera sujeta a la vigencia de la disposición legal, incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo, porque ello antes que presumirse implica que si ese era el querer o voluntad de las partes contratantes, debieron expresarlo, sin que le sea dable al juzgador asumir esa intención oculta de la cláusula convencional, máxime que es verdad sabida que las leyes pueden cambiar en el tiempo, lo que debieron prever; además de darle una interpretación a la norma convencional que contraría abiertamente su literalidad, agregándole infundada e irrazonablemente condiciones que no consagraron quienes lo celebraron y que tampoco son inherentes a la misma, lo que condujo a desconocer paladinamente la primacía de principio de favorabilidad.

VII. RÉPLICA Argumenta la entidad opositora que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho y que, en consecuencia, no es posible acceder al reajuste de la pensión de invalidez convencional con fundamento en la regla prevista en la Ley 4ª de 1976, pues al suscribirse la Convención Colectiva de Trabajo no se acordó expresamente que dicha norma continuara surtiendo efectos pese a su eventual derogatoria.

En consecuencia, dice que este caso no es equiparable a otros en los que esta Corporación ha permitido que las pensiones extralegales se sigan reajustando con base en la Ley 4ª de 1976, pues en la cláusula 15 del acuerdo de 1976- 1977 nada se estipuló acerca de la posibilidad de continuar remitiéndose a esa disposición legal sin consideración a su Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia. Es decir, una vez perdió vigencia la Ley 4ª de 1976 se configuró la imposibilidad de continuar reajustando las pensiones bajo la modalidad allí contenida y, en su lugar, se dio paso a la fórmula de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que, al no tener la señora Correa Ríos la condición de pensionada al momento de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, era imposible que le aplicara la prerrogativa de la cláusula 15, pues este era un requisito indispensable, sin que pueda acreditarse de forma sobreviniente. Concretamente, señala: Al respecto, ha de ponerse de presente que el entendimiento dado por el fallador de segunda instancia a la cláusula 15 de la Convención es que ésta no incorporó la Ley 4 de 1976, lo cual se desprende de la literalidad de la disposición, de la que colige que simplemente hubo una remisión normativa, máxime que no aparece acreditado en el expediente cuál fue la voluntad de las partes al hacer referencia a la Ley 4 de 1976, no siendo presumible la voluntad y, en consecuencia, no le es dable al juez apartarse de lo que el texto convencional señala.

En tal virtud, entendió el ad quem que la redacción de la cláusula convencional encuentra una barrera futura en el caso que la norma a la que remite sea derogada, como ocurrió en este caso, por lo cual no resulta aplicable la Ley 4 de 1976. […] Justamente, bajo este razonable criterio hermenéutico se encuentra que en la cláusula 15 de la Convención Colectiva no se consagró el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, ni se evidencia la voluntad de las partes para darle aplicabilidad al mismo, debido a que simplemente se dice en la norma convencional que se le dará cumplimiento a la Ley 4 de 1976, lo cual como se anotó en líneas anteriores era apenas lógico en vista que para ese momento en que se suscribía la Convención Colectiva de Trabajo Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 11 era la normatividad vigente.

Dicho de otro modo, es claro que la norma convencional no establece de manera expresa, en favor de los pensionados, que se les reconozcan todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional del 15% de la Ley 4ª de 1976, para con ello determinar que a pesar de que esta ley haya sido derogada, sigue siéndoles aplicable.

Por el contrario, si esa hubiera sido la intención de las partes, así se debió pactarse, lo que no aconteció. Por último, se refiere a la modificación constitucional introducida por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtiendo que todas las prerrogativas extralegales que versen sobre pensiones y que excedan los mínimos legales vigentes, perderían vigencia el 31 de julio de 2010; que, en este caso, el reajuste del 15% es superior a lo indicado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que la cláusula convencional automáticamente dejó de ser oponible para los pensionados de la Universidad de Antioquia.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, con fundamento en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, es posible reajustar anualmente la pensión de invalidez de la demandante en un 15%, tal y como lo prevé la Ley 4ª de 1976.

Así pues, la norma prevé que, Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 12 A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad (negrillas fuera del texto). Al respecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiteradamente frente al alcance de dicha cláusula, advirtiendo que su finalidad es que todos los pensionados de la Universidad de Antioquia pudieran acceder a las prerrogativas contenidas en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a que esta norma estuviera o no vigente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el empleador y el sindicato de trabajadores están facultados para fijar y mejorar las condiciones de los contratos de trabajo, incluso mediante la reproducción literal de un precepto legal dentro de la convención, sin que su término de vigencia esté supeditado a tránsitos normativos sino únicamente al término de duración del acuerdo extralegal conforme a las reglas de los artículos 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así pues, la sentencia CSJ SL597-2023 en un caso de idénticos supuestos fácticos al que aquí se discute, reiteró lo dicho en las providencias CSJ SL1149-202 y CSJ SL4189- 2022, de la siguiente manera: Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, en torno al ejercicio hermenéutico, esta Corporación, recientemente, en un caso de idénticos contornos al hoy sometido a estudio, mediante la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la CSJ SL1945-2022, razonó: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente. […] De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. […] De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ SL1149- 2022, reiterado en la CSJ SL4189-2022 y, en especial, para dar respuesta a la réplica: […] Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. Por lo tanto, el objetivo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 era que los pensionados, entre otras cosas, pudieran disfrutar anualmente de un reajuste de su mesada del 15% conforme lo dispuso inicialmente la Ley 4ª de 1976, sin que pudiera ser desconocido ese derecho en virtud de la derogatoria de la norma, pues se insiste, tiene su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo y no en la disposición legal a la que remite.

En ese orden de ideas, está acreditado el error en el que incurrió el Tribunal al desconocer el alcance de la cláusula extralegal y negar el derecho que tenía la señora Correa Ríos a que le fuera reajustada la pensión de invalidez en un 15%, teniendo en cuenta que dicha prestación fue concedida a partir del 21 de septiembre de 1989. Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 15 Se ha de casar la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante desde el 1º de enero de 2000, indicando además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional hasta la fecha.

Igualmente, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si a la fecha le reconoció la pensión de vejez a la demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada pensional. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 16 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que promovió MARÍA DELFINA CORREA RÍOS en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Sin costas. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante desde el 1º de enero de 2000, indicando además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional hasta la fecha. 2.- Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si a la fecha le reconoció la pensión de vejez a la demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada pensional.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ