Micelio
SL1215-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2241 de 2010Decreto 2800 de 2003Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1215-2022 Radicación n.° 87773 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO LEÓN JÁCOME OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy OLD MUTUAL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 7 Cuad. Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87773 I.

ANTECEDENTES Alvaro León Jácome Orozco llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado el 1 de mayo de 1994. Pidió se ordenara a Old Mutual, administradora de fondos a la que se encuentra afiliado, trasladar a Colpensiones «por concepto de bono pensional, la suma que resulte del respectivo cálculo actuarial desde la fecha en que ( ) fue recibido», con los intereses moratorios, debidamente indexados.

Solicitó se instara a la administradora de fondos de pensiones (AFP) pública a recibir los rubros. Reclamó costas procesales. Soportó sus aspiraciones en que nació el 27 de septiembre de 1957 y alcanzó 62 arios en 2019; se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 3 de agosto de 1984, pero se trasladó a Protección S.A. el 1 de mayo de 1994 y, finalmente, a Old Mutual S.A. en «diciembre de 2000».

Dijo que al momento del traslado, la AFP receptora «no cumplió con la obligación legal de informar suficientemente, los efectos que le acarrearía el cambio de régimen». Dijo que las AFP «jamás han acreditado debidamente la existencia de la libertad informada con que ( ) autorizó el cambio de régimen», y que la conducta de las encausadas (fue el reflejo de la masificación deliberada que ejecutó para obtener el mayor número de clientes sin el cuidado y diligencia que la ley les ordenaba».

Por eso, el 1 de diciembre de 2017, SCLAlPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87773 pidió a Old Mutual la nulidad de la afiliación y el traslado de los aportes al RPM, pero no obtuvo respuesta. (fls. 2 a 7). La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, antes ISS, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción. Aceptó las fechas de nacimiento del actor y de afiliación al ISS, así como su paso a Protección S.A., el 12 de abril de 1994.

Dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por otras administradoras. Como razones de su defensa, reprodujo los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, 113 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-1024-2004 (fls. 62 a 75). Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. rechazó las peticiones del libelo introductorio. Excepcionó prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Aceptó la afiliación del demandante y explicó que suscribió el formulario de afiliación el 14 de septiembre de 2000, con efectos desde el 1 de noviembre del mismo ario.

Sostuvo que brindó información clara y suficiente, tal cual quedó acreditado con la firma del consentimiento informado vertido en el formato de inscripción. Fundamentó su defensa en que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del consentimiento. Asegura que si bien, el actor pretende la declaratoria de nulidad relativa, no SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87773 acreditó la existencia de error, fuerza o dolo de cara a lo estatuido en el artículo 1508 del Código Civil, para dejar sin validez el acto jurídico de afiliación. Agrega que, en todo caso, la acción de nulidad se encuentra prescrita, pues rebasó el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (fls. 78 a 115).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se resistió a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas planteadas y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Dijo que no le constaba la fecha de afiliación al ISS, hoy Colpensiones; aceptó la del traslado que calificó como libre, espontánea y sin presiones, en tanto firmó el acápite del formulario titulado « voluntad de selección y afiliación».

En su defensa, alegó que había cumplido los requisitos para la validez del traslado, dado que el actor ratificó su decisión de pertenecer al RAIS con su paso a Old Mutual. Agregó que en caso de existir nulidad, la misma se hallaba saneada según lo dispuesto en el artículo 1743 del Código Civil (fls. 226 a 238). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de junio de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: SCLAPT-10 V.00 4 10 Radicación n.° 87773 Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor Alvaro León Jácome Orozco al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 12 de abril de 1994 y con efectividad el 1 de mayo de 1994, por intermedio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y en consecuencia, declarar como afiliación válida del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, ( ).

Segundo: Condenar a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos los frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor Alvaro León Jácome Orozco a Colpensiones. Para ello se concede el término de un mes.

Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar a Colpensiones lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se concede el término de un mes. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado. Sexto: Costas de esta instancia a cargo de ( ) Protección S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Protección S.A. y en grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a las encausadas de las pretensiones.

Sin costas en la alzada, en primera a cargo del demandante. Empezó por recordar que si bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, la movilidad SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 87773 ente regímenes del sistema pensional podía darse «una vez cada 5 años contados desde la selección inicial», dicho paso no era ilimitado, en la medida en que por razones de estabilidad financiera, el último podía darse cuando al afiliado le faltaren menos de 10 arios para alcanzar la edad exigida para pensionarse.

Expuso que solamente se conservó la posibilidad de regresar al RPM en cualquier tiempo, para aquellos afiliados que fueran beneficiarios del régimen de transición o tuvieran una expectativa legítima (CC C-1024-2004). Coligió que lo anterior no se presentaba en el caso objeto de análisis, toda vez que para el 1 de abril de 1994, el demandante solo contaba «9 años y unos meses» de cotizaciones al sistema.

Dedujo acreditada la validez de la vinculación al RAIS efectuada el 12 de abril de 1994, dado que «cumplió con los requisitos sustanciales que para este efecto disponía el ordenamiento jurídico». Infirió que para el momento en que Jácome Orozco decidió migrar, «no era obligación de las administradoras brindar buen consejo, ni doble asesoría», en tanto ello se dispuso a partir de 2009 y 2014 con los respectivos decretos.

Razonó que, en todo caso, el requisito de ilustración estaba satisfecho con el formulario de afiliación (fi. 239) y la declaración del actor, quien reconoció «haber recibido en su consultorio a los asesores de Colmena y que la motivación para decidir su afiliación en el régimen, radicó en las SCLAJPT-10 V.00 6 )1 Radicación n.° 87773 posibilidades de ahorro»; además, que allí «resaltó que se le informó sobre la posibilidad de efectuar ahorro voluntario para aumentar el valor de su pensión».

Estimó que al actor no le era aplicable la jurisprudencia sobre información calificada, pues en la fecha del traslado, a la AFP le era imposible «definir o informar de consecuencias negativas del traslado». Añadió que tampoco se demostraron vicios en el consentimiento y el accionante «reiteró su voluntad de afiliación en el régimen de ahorro individual al suscribirse en distintas administradoras».

Consideró que no era válido exigir a la demandada que aportara elementos probatorios para descartar la existencia de dolo; que el supuesto engaño no podía derivarse de una proyección pensional emanada de la encausada en 2017, en la medida en que «se fundamentó en hechos que no se sabía si iban a ocurrir o no en el momento en el que se celebró el acto jurídico».

Agregó, que el accionan.te contó con «oportunidades informadas de variar su situación pensional, entre otras con la expedición del Decreto 2800 de 2003, para el cual las entidades dieron cumplimiento con información suficiente y pertinente y posibilidades de traslado en ese momento sin restricciones» (fls. 248 a 250). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87773 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En cuatro cargos, que merecieron réplica de las demandadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Los ataques se estudiarán en conjunto, en la medida en que comparten argumentos y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 15, 17 y 18 del Decreto 656 de 1994, 13, 48, 53, 234, 237 y 241 de la Constitución Política, 97 numeral 1 y 184 del Decreto 663 de 1993 y 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación, con las reglas 1604, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, 1, 13, 36, 59, 63, 90, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1508, 1509, 1510, 1511, 1603, 1740 y 1741 del Código Civil, 3 y 30 del Decreto 1161 de 1994, 2 de la Ley 797 de 2003, 3 del Decreto 3800 de 2003 y los decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008.

Todos los anteriores, en relación con los preceptos 167, 193 y 250 del Código General del Proceso y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio. Acepta haber suscrito el formulario de afiliación al RAIS el 12 de abril de 1994 y que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 24 arios para pensionarse e «incluso, pudo recibir información sobre el contenido de normas legales».

SCLAJPT-10 V.00 8 12 Radicación n.° 87773 Sin embargo, dice, la decisión gravada desconoció la «línea jurisprudencial trazada, reiterada y reforzada constituida como precedente vertical» sobre el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones; además, que infringió derechos fundamentales como los de igualdad, acceso a la administración de justicia y la seguridad social, y al debido proceso «que lo privan de la activación del Régimen de Prima Media».

Asegura que los supuestos fácticos se ajustan a la sentencia CSJ STL3202-2020, donde la Corte amparó las garantías constitucionales de un ciudadano. Aduce que la decisión del ad quem también vulnera las obligaciones enmarcadas en los artículos 15, 17 y 18 del Decreto 656 de 1994, sobre la ilustración y acompañamiento del afiliado desde la afiliación hasta la obtención del derecho pensional.

Explica que dicha información debe ser clara y documentada, al punto que el interesado no tenga duda al seleccionar el esquema pensional. Discurre que si bien, la decisión gravada buscó afianzarse en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los límites del traslado, erró al asumir que la ineficacia del traslado está supeditada a la pertenencia al régimen de transición o a la presencia de una expectativa legítima.

Aduce que no era necesario acreditar vicios del consentimiento, en la medida en que la ausencia de ilustración era suficiente para la declaratoria de ineficacia pretendida. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87773 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior. Se sirve de argumentos similares a los expuestos.

Asevera que otro error jurídico del Tribunal consistió en la inversión de la carga de la prueba en perjuicio suyo. Aduce que dicha obligación no podía estar a su cargo, en la medida que son las AFP quienes cuentan con la información suficiente sobre el manejo y funcionamiento del sistema, al punto que debe contar con un «plan de pensiones y un reglamento aprobados de manera previa e individual por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera», que deben entregarse al momento de la inscripción. Sostiene que el deber de diligencia y cuidado incumbe a quien debe emplearlo; además, contrario a lo expuesto por el ad quem, dicha obligación nació con la creación del sistema, como se extrae de los artículos 17 y 18 del Decreto 656 de 1994, ignorados en la sentencia gravada.

Finalmente, aduce que de proceder los vicios del consentimiento del Código Civil para asuntos de ineficacia del traslado de régimen pensional, se estaría de cara a una «nulidad absoluta del negocio jurídico», en tanto Protección S.A. suministró información incompleta e «indujo a error» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989». SCLAJPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 87773 VIII.

CARGO TERCERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de las normas relacionadas en los cargos 1 y 2. Como errores de hecho, enlista: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del actor al Régimen de Ahorro Individual cumplió con los requisitos sustanciales de información y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente, que esa vinculación del demandante no cumplió totalmente con los requisitos sustanciales porque no recibió una información completa, correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente de todos los bienes y servicios puestos a su disposición. 2°.

No dar por demostrado, siendo evidente, que al demandante no le fue entregado el reglamento ni el plan de pensiones al momento de suscribir el formulario de afiliación, ni lo recibió en ningún otro momento, lo que lo indujo a engaño. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que el solo hecho de suscribir el formulario de afiliación, no implicó que el demandante hubiese recibido la correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente información por parte del Fondo de Ahorro, para vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ni haber recibido el reglamento y el plan de pensiones, omisiones que lo indujeron al engaño alegado. 4°.

No dar por demostrado que el demandante no tenía que estar necesariamente dentro del régimen de transición para disfrutar del derecho a recibir correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente información documentada con el reglamento de funcionamiento y el plan de pensiones al momento de suscribir el formulario de afiliación por parte de Protección S.A., para vincularse al RAIS. 5°.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue inducido a engaño por el silencio de la empresa sobre la totalidad de ventajas y desventajas de uno y otro régimen y, a la inversa, dar por cierto, sin serlo, que el demandante no fue inducido a ninguna clase de engaño. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87773 6°. Dar por demostrado, sin serlo suficientemente, que la motivación de poder ahorrar de sus recursos para aumentar su pensión, suplió la suficiente información exigida por la ley. 7°. dar por demostrado, sin serlo, que por faltarle al demandante más de 24 arios para pensionarse, era imposible definir o informar de consecuencias negativas del traslado en ese momento y, a la inversa, no dar por cierto, siendo ostensible, que matemáticamente mediante cálculo actuarial, de intentarlo sí era posible.

Asevera que la violación provino de la valoración errónea del formulario de afiliación a Colmena AFP, hoy Protección S.A., (fi. 239), el formulario de traslado a Skandia, hoy Old Mutual (fls. 30 y 165), el interrogatorio del actor (fls. 269 a 271), los comunicados de prensa (fls. 248 a 250) y la historia laboral consolidada (fls. 43 a 47, 152 a 161, 190 a 199).

También, de la falta de apreciación de la proyección pensional efectuada por Protección S.A. (fls. 200 a 202) y el cálculo actuarial presentado con la demanda (fls. 48 a 53). Reitera que para la época en que se surtió la afiliación, la ley obligaba a la administradora receptora a entregar toda la información «correcta, objetiva, cierta, eficaz, comprensible y suficiente, entregar fisicamente el respectivo plan de pensión y el reglamento aprobado por la Superintendencia».

Recaba en que el formulario de afiliación no era suficiente para acreditar la decisión libre, voluntaria y sin presiones de pertenecer al RAIS, agrega que el documento denunciado, solo da cuenta de una «leyenda preimpresa y genérica» sobre el ánimo de pertenecer a dicho esquema, sin que de allí se desprenda el deber de ilustración requerido para darle validez al acto jurídico.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87773 Sostiene que el formato carece de la información necesaria, completa y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado a la nueva AFP, además que fue adherido al nuevo régimen sin las advertencias, enseñanzas, ni indicaciones sobre las consecuencia o efectos trascendentales que podrían causarse a raíz del traslado.

Arguye que en igual error fáctico incurrió, al valorar el interrogatorio de parte, toda vez que, aunque dedujo confesada la firma en el documento, no se cuestionó si en realidad, había recibido ilustración del asesor de la AFP, junto con la entrega del plan de pensión o el reglamento aprobado por la Superintendencia (CSJ SL, 9 sept. 2008 rad. 31989).

Para cerrar, reitera que si bien no estaba bajo el amparo del régimen de transición, ello no era óbice para acceder a la ineficacia del traslado, dado que la AFP incumplió el deber de información que estaba a su cargo. IX. CARGO CUARTO Por vía directa, acusa aplicación indebida del mismo elenco normativo relacionado en las acusaciones anteriores.

Se sirve de los mismos razonamientos con los que pretende acreditar que debió declararse ineficaz el traslado, por falta de ilustración de la AFP al momento de su vinculación al RAIS. Agrega que otro yerro jurídico, consistió en concluir que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87773 el traslado entre administradoras del mismo régimen, ratificaba la voluntad del afiliado de pertenecer al de ahorro individual.

Expone que las sentencias CSS SL1452-2019, CSJ SL1454-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ 5L1688-2019 y CSJ SL1689-2019, definieron líneas sobre el deber de informar clara y suficientemente sobre las incidencias del cambio de régimen y la inversión de la carga de la prueba, ignorados por el juez de apelaciones, que hubieran servido para obtener una respuesta favorable a sus pretensiones.

X. RÉPLICA Protección S.A. defiende la decisión gravada. Asegura que para la época en que el actor se trasladó de régimen no existía una norma que la obligara a entregar la información solicitada; además, cualquier omisión quedó saneada con la ratificación del afiliado de cambiarse a una administradora del mismo esquema privado. Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. asegura que la censura no rebate todos los soportes fácticos de la decisión gravada.

Añade que el traslado entre AFP pertenecientes al mismo régimen, confirma la decisión de pertenecer al RAIS. Colpensiones se pronuncia en términos similares y aduce que el demandante no demostró consentimiento que alega. XL CONSIDERACIONES el vicio del No es controversial que Alvaro León Jácome Orozco nació SCLPJPT-10 V.00 14 1 5 Radicación n.° 87773 el 27 de septiembre de 1957, cumplió 62 arios el mismo día y mes de 2019, se inscribió al ISS el 3 de agosto de 1984, se trasladó a Protección S. A. el 12 de abril de 1994 y pasó a Skandia S.A., hoy Old Mutual, el 14 de septiembre de 2000; tampoco que no es beneficiario del régimen de transición, ni tiene expectativa de pensionarse con una norma anterior.

En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a Protección S.A. que demostrara la diligencia que observó al momento en que se surtió ese trámite; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen.

Añade que, de ninguna manera, le era exigible probar vicios en su consentimiento que afectara la validez del acto porque, conforme el pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, que está en condiciones de demostrar la forma en que se surtió el cambio de régimen. También, arguye que la firma impuesta en el formulario de afiliación no prueba suficientemente que la voluntad expresada fue libre y voluntaria, si no va acompañada de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, no estaba obligado a acreditar una expectativa pensional en particular, para obtener la declaratoria de ineficacia y, finalmente, que el paso entre regímenes no ratifica su voluntad de pertenecer al RAIS.

La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al exigir la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87773 demostración de un vicio en el consentimiento, en lugar de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó asesoría necesaria para que el afiliado tomara una decisión informada.

Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. No le falta razón la censura. Para empezar, la Sala no estima razonable que el juez colegiado condicionara la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado del actor.

Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, esta Sala ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa próxima para ser amparado por el ordenamiento jurídico. Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

En sentencia CSJ SL2611-2020, se señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de SCLAJPT-10 V.00 16 IG Radicación n.° 87773 la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Así mismo, importa no olvidar que con independencia del tiempo o la fecha en que pidió el traslado o su pertenencia al régimen de transición, la administradora debió brindar una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, acorde con el compromiso que tenía para ese momento. La jurisprudencia ha identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 á 2014y, el último, de 2014 en adelante.

Así fue ilustrado en sentencia CSJ SL1452-2019, que contiene un recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual. perdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fm de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87773 conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, asesoría, buen Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 inmerso el derecho a obtener asesoría de los consejo y doble Circular Externa n. 016 de representantes de ambos asesoría. 2016 regímenes pensionales.

En ese orden, de acuerdo con la fecha en que el actor migró del RPM al RAIS, la obligación de la AFP Protección S.A., se enmarcaba en el primer período y consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (SL1688-2019). Esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio.

En fallo CSJ SL373-2021, discurrió: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 87773 Igualmente, se equivocó el juez de la apelación al resolver desde el prisma de las nulidades sustanciales.

En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre, voluntaria e informada.

También ha explicado esta Sala, que no es viable entender que la rúbrica SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87773 impuesta en el formulario, en serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de ilustración que solo compete a las administradoras. Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [—I Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no pueden generar convicción del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.

Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa SCLA1PT-10 V.00 20 r5 Radicación n.° 87773 pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la ineficacia del cambio de régimen pensional; ii) impuso al demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información al momento del traslado.

Por último, importa acotar que el hecho de que «el demandante contara con sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no releva del deber de información de la AFP o de convalidación en su incumplimiento». Sin duda, olvidó el juez colegiado que el paso entre entidades del mismo régimen pensional, no es suficiente para que el afiliado «tenga ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes» (CSJ SL4608- 2021).

En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado señaló que esta Sala de la Corte ha fijado ciertas reglas en litigios como el estudiado; por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87773 pensional y que, para efectos de la ineficacia, no resultaban de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad.

Consideró que Old Mutual, debía trasferir la totalidad de aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses; También que ambos fondos pensionales debían trasladar los gastos de administración por el tiempo en que el actor estuvo afiliado a dichas entidades. Halló no probadas las excepciones. Para resolver la apelación de Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero y que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. En punto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media SCLAPT-10 V.00 22 1 ei Radicación n.° 87773 con prestación definida (CSJ SL2877-2020).

Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Importa memorar que en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ 5L3199-2021).

Adicionalmente, se ordenará que Old Mutual S.A. traslade a Colpensiones, además de los aportes, rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87773 durante el tiempo en que Jácome Orozco estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse. esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021). Dado que la apelación del Protección S.A. va dirigida a la condena impuesta por el a quo, en el sentido de trasladar los gastos de administración a Colpensiones, se reitera que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación, debe entenderse que el actor nunca dejó de pertenecer al RPM, razón suficiente para que dicha AFP deba regresar los gastos cobrados por administrar la cuenta de ahorro individual.

Lo dicho es suficiente para modificar el numeral segundo de la decisión que puso fin a la instancia inicial y se confirmará en lo demás. Costas en la alzada a cargo de Protección S.A. En primera a cargo de las demandadas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2019, por la Sala Laboral del SCLAIPT-10 V.00 24 ?p Radicación n.° 87773 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO LEÓN JACOME OROZCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy OLD MUTUAL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primera instancia. En sede de instancia, modifica el fallo de 4 de junio de 2019, del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedará así: Primero. Adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a Old Mutual S.A. a trasladar a Colpensiones, además de lo que dispuso, los porcentajes correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87773 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) 9J -5-9--NCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 26