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SL1215-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1215-2021 Radicación n.º 80179 Acta 010 Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2017, en el proceso que LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ le adelantó a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS, SIPRO.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Andrés Figueroa Velásquez llamó a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA –en adelante Colpatria– y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 2 Productivos, Sipro –que en lo sucesivo se identificará mediante dicha sigla–, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 11 de mayo de 2005 y el 2 de mayo de 2008, en el cual el empleador era el banco, en su condición de destinatario de los servicios, en tanto que la cooperativa era una imposición de aquel para no reconocer las prestaciones legales.

En consecuencia, pidió que se le reconocieran y pagaran las cesantías, sus intereses, las primas y las vacaciones, así como los reajustes sobre estos rubros, generados en el no pago de horas extras diurnas y dominicales laboradas, junto con la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por no pago de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo.

En subsidio, pidió similares condenas, pero declarando la solidaridad entre las entidades accionadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores para Colpatria a través de la Cooperativa Fuerza Empresaria CTA, mediante un supuesto contrato de corretaje, desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 2 de mayo de 2006, cuando, por orden del banco, pasó a la cooperativa Sipro como asesor de productos financieros.

Narró que recibía un salario variable, en el que se incluía una bonificación conocida como «meta volante», según lo tenía establecido Colpatria y que era pagado a través de la cooperativa correspondiente, la que también se encargaba de Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 3 los llamados de atención y suspensiones, fuera de que descontaba el valor de los aportes a la seguridad social, pero no los pagaba al fondo de pensiones; que debido al desmejoramiento salarial y de las bonificaciones, que fue dispuesto por Colpatria, se vio precisado a presentar la carta de renuncia voluntaria.

Exteriorizó que las labores las ejecutaba directamente para la entidad bancaria, la que imponía el horario, el salario y que lo subordinaba; que las tareas las efectuaba en las instalaciones de Colpatria; que con el cambio a la CTA Sipro, el banco, como empleador directo, modificó las condiciones iniciales del contrato de trabajo, dejando de pagar parte de las comisiones, que se descontaban ilegalmente con el fin de que las cobrara durante sus vacaciones, pero que se entregaban en una cifra inferior a la supuestamente ahorrada; además, que nunca le consignaron las cesantías, ni recibió intereses sobre estas.

Indicó que Sipro le practicaba diligencias de descargos, previos informes y órdenes presentados por Colpatria. Finalmente, se duele de que nunca recibió el pago de cesantías, intereses sobre estas, primas ni vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, la cooperativa accionada se opuso a las pretensiones en lo que a ella interesara y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, pues lo que existió con el actor fue un vínculo de orden cooperativo, para cumplir las tareas propias del desarrollo de un contrato de prestación de servicios suscrito entre Sipro y Colpatria.

Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que la asociación cooperativa del demandante no fue forzada por los directivos del banco, sino que fue voluntaria, por ende, aseguró que no existió contrato de trabajo con él, ni derecho a las prestaciones laborales reclamadas. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del contrato de trabajo, de la obligación y carencia de derecho.

En cuanto a la contestación formulada por Colpatria, esta fue rechazada por extemporánea, mediante auto del 6 de agosto de 2009. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ como trabajador y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. COLPATRIA CALI PRINCIPAL como empleador, existió un contrato de trabajo entre 2 de mayo de 2006 y el 02 de mayo de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. COLPATRIA CALI PRINCIPAL a reconocer y pagar a favor del señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ las siguientes cantidades y conceptos: Concepto Valor Cesantías 3.917.461,37 Intereses a las Cesantías 365.124,42 Prima de Servicios 3.917.461,37 Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 5 Vacaciones 1.956.014,00 Indemnización por no consignación de cesantías 28.713.865,57 GRAN TOTAL 38.713865,57 TERCERO: CONDENAR en costas al BANCO COLPATRIA a favor del señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ.

Tásense por secretaría incluyendo la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) como agencias en derecho.

CUARTO: ABSOLVER al BANCO COLPATRIA de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y genérica” que propuso COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”.

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” a responder solidariamente de las obligaciones aquí impuestas al BANCO COLPATRIA.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones formuladas por el accionante y por las entidades demandadas, mediante fallo del 14 de julio de 2017, resolvió:

1. REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 4 y 7 de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a los demandados de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. En su lugar, se CONDENA a los demandados a pagar solidariamente al Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a la suma de $ 65.200 diarios desde el 03 de mayo de 2008 hasta el 02 de mayo de 2010, en la suma de $ 46.944.000.

A partir del 03 de mayo de 2010 los demandados deberán pagar a favor del demandante, sobre las condenas por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera (sic), hasta cuando se cancelen éstas. 2. CONFIRMAR la sentencia pelada en todo lo demás. 3.

COSTAS del recurso a cargo de los demandados por la prosperidad parcial de la alzada. Como agencias en derecho se fija la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que el primer problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o si se trató de un acuerdo cooperativo entre el demandante y Sipro.

En caso de que se estableciera la primera opción, dijo que evaluaría si eran o no procedentes las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST, previo estudio orientado a determinar si la conducta de los demandados puede considerarse de buena fe; finalmente dijo que debía resolver si existió error respecto de la sanción causada entre el 15 de febrero y el 25 de octubre de 2007 y, a su vez, determinar si el pago efectuado al momento de liquidar sus prestaciones económicas era imputable a la sumas ordenadas en primera instancia. Consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión que el demandante prestó unos servicios personales, en tanto que el debate se centró en la naturaleza jurídica de estos, es decir, si se realizaron bajo un convenio asociativo propio del régimen cooperativo o si, por el Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 7 contrario, se inscribían en los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo.

A continuación, hizo la diferenciación entre el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y el propio del contrato de trabajo, para ese efecto comentó lo enunciado en la Ley 79 de 1988 y en la 454 de 1998, así como en el Decreto 4588 de 2006, del que hizo referencia a sus artículos 6, 8, 16 y 17. También aludió a la sentencia CSJ SL6461-2015, a título de apoyo jurisprudencial.

En el caso concreto, tuvo en cuenta que la prestación personal del servicio se evidenció con la declaración rendida por los representantes legales de la cooperativa y del banco, asimismo, con los testimonios de Claudia Jimena Rodríguez y Julio César Díaz Cardona. También se refirió al documento que contiene los «deberes de los asociados del proyecto Colpatria frente a los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro» en el que encontró la indicación de las metas a las cuales se encontraban obligados los asociados de la cooperativa, determinadas por Colpatria, toda vez que se dijo que esos laborantes debían cumplir los objetivos a los que se comprometieron con este cliente.

Con ello concluyó que «lo que ha quedado en evidencia es una intermediación laboral por parte de la cooperativa a favor del banco Colpatria para tercerizar ilegalmente una actividad propia de su objeto y del portafolio de servicios que ofrece a sus clientes y/o usuarios». Aludió al certificado de Cámara de Comercio de Colpatria, del que estableció que «su actividad comercial es de captación de ahorro privado en cuentas de ahorro y Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 8 certificados y colocación de recursos en préstamos e inversiones», hecho aceptado por su representante legal al ser interrogado, incluso haciendo referencia a la colocación de tarjetas de crédito.

De ese cúmulo probatorio el ad quem dedujo: […] para la realización de tales actividades el banco Colpatria no podía vincular personas a través de las llamadas cooperativas de trabajo asociado en la medida en que estas no corresponden a un proceso autónomo que tenga como propósito un resultado específico, y además constituye (sic) trabajos o labores propias del objetivo misional del banco.

Así mismo, ninguna de las pruebas allegadas permite inferir que los elementos o medios utilizados por el asociado para el cumplimiento del contrato celebrado con la entidad financiera demandada fueren de la entidad cooperativa, pues por el contrario, lo que está demostrado es que la actividad desplegada por el demandante las (sic) cumplía ben (sic) las instalaciones del banco cuando acudían a recibir las tarjetas que debían colocar a través de las marcas con las cuales el banco tenía algún tipo de vínculo comercial tales como Carrefour, la Rivera, Pepe Ganga y Comcel.

Por tales razones, el Tribunal estimó que la relación existente entre el demandante y la cooperativa accionada tuvo como trasfondo una relación laboral subordinada, en la que Sipro fue simple intermediaria, lo que la hizo solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de ese nexo. En tal orden, confirmó la existencia del contrato de trabajo dispuesto en primera instancia. Definida la vinculación contractual subordinante, en cuanto al recurso de la cooperativa, relacionado con la deducción de las sumas pagadas por compensación, el juez plural no encontró estimable esa teoría, en tanto no se propuso por ninguno de los demandados la excepción de Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 9 compensación, la que por virtud del artículo 282 del CGP, aplicable al proceso laboral por analogía del artículo 145 del CPTSS, no puede ser declarada de manera oficiosa.

Ante las apelaciones enfiladas a la absolución de la indemnización moratoria por no consignar cesantías y por la mala liquidación de estas –planteamientos que formularon las dos demandadas– y a la del demandante, que pidió extender la condena a la sanción del artículo 65 del CST por ausencia de buena fe, comenzó el Tribunal por hacer una amplia alusión doctrinaria al régimen legal del auxilio de cesantías y de las indemnizaciones moratorias contenidas tanto en el ya mencionado artículo como en el 99 de la Ley 50 de 1990, mencionó en cuanto a este tópico la providencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, de donde indicó que la imposición de la referida sanción no es automática, en ninguno de los dos casos, de modo que resultaba imperioso analizar la conducta de las demandadas, lo que dio lugar a las siguientes consideraciones: […] la conducta de los demandados no estuvo revestida de la buena fe alegada, pues no puede considerarse tal, aquella que tuvo el alcance de violar expresas prohibiciones de la ley, toda vez que como quedó demostrado (sic) la relación existente entre el demandante y el banco Colpatria, S.A., lo fue con las características propias de una relación genuinamente laboral y no bajo el ropaje de la normatividad cooperativa, fungiendo ésta como intermediaria del banco demandado.

Para la Sala no es aceptable el argumento esgrimido por la pasiva en cuanto que la buena fe pueda deducirse solamente de la intención que tuvieron al contratar y los actos documentales que la (sic) llevaron a cabo con el consentimiento del trabajador demandante. Es claro que la entidad bancaria conocía, o por lo menos debía conocer, que la colocación de tarjetas es una actividad propia del giro ordinario de sus negocios y que para ese Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 10 efecto no podía contratar o vincular personal mediante la forma tercerizada en que lo hizo con la cooperativa SIPRO.

Es importante tener en cuenta que la sanción por no consignación de las cesantías y la sanción por el no pago de las prestaciones sociales son compatibles pero no coexisten, pues la primera se causa hasta la fecha de la terminación de la relación contractual, al tiempo que la segunda se origina a partir de la terminación, pues desde entonces cesa la obligación para el empleador de consignar las cesantías a un fondo, debiendo pagar los saldos no consignados.

En este orden de ideas la sala encuentra pertinente la aplicación de ambas sanciones, pues no se demostró en juicio la buena fe alegada. Para efectos de la indemnización del artículo 65 del CST ha de tenerse en cuenta que la conclusión del contrato de trabajo ocurrió el 2 de mayo de 2008. Igualmente que el último salario devengado por el demandante de acuerdo a lo considerado por el juez a quo, aspectos no controvertidos en sede de apelación, fue de $ 1.956.014.

En este orden de ideas el monto de (sic) equivale a la suma de $ 65.200 diarios. Toda vez que la demanda se radicó el 10 de noviembre de 2008, la moratoria corre desde el día siguiente de la terminación del contrato esto es el 03 de mayo de 2008 hasta el 02 de mayo de 2010. El monto de la indemnización moratoria haciende (sic) a la suma de $ 46.944.000.

A partir del 03 de mayo de 2010 los demandados deberán pagar a favor del demandante, sobre las condenas por cesantías, intereses a la cesantías y primas de servicios, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta cuando se cancelen estas. En consecuencia, se revocar (sic) la decisión absolutoria respecto de la citada indemnización y en su lugar se condenara (sic) de acuerdo a lo considerado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las dos demandadas, concedido a ambas por el Tribunal y admitido por la Corte respecto de Colpatria, por falta de sustentación de Sipro, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto a las condenas que le impuso y la confirme en punto de las absoluciones.

Con tal propósito, invocando la causal primera de casación, formula un cargo, no replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la violación de los artículos 22, 23, 24, 65, 159, 189, 306 del CST y de los numerales 2.º y 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como errores evidentes de hecho enumera los siguientes: 1º Dar por demostrado sin estarlo que el demandante LEONARDO ANDRES (sic) FIGUEROA VELASQUEZ (sic), estuvo vinculado con un contrato de trabajo al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. 2º No dar por demostrado estándolo, que el demandante LEONARDO ANDRES (sic) FIGUEROA VELASQUEZ (sic), era afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro y en esa calidad y a través de los contratos suscritos entre la Cooperativa y el Banco cumplió algunas funciones de las contratadas por el Banco con la Cooperativa. [Énfasis eliminados] A título de pruebas no apreciadas, indicó: 1º Contrato suscrito entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresaria cuya naturaleza es la de un corretaje comercial.

Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 12 2º Régimen de compensaciones establecido por la Cooperativa de Trabajo Fuerza Empresarial (sic) a favor de sus asociados y lo cancelado al demandante en virtud del mismo. 3º Afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial del demandante. 4º Interrogatorio de parte del señor LEONARDO ANDRES (sic) FIGUEROA VELASQUEZ (sic) en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2010. 5º Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del Banco fl. 160.

En la sustentación del cargo expone que si el Tribunal hubiera apreciado la referida prueba documental, que fue presentada por Sipro, «no habría desconocido la validez jurídica del contrato celebrado entre la Cooperativa y el BANCO COLPATRIA», porque este se pactó dentro de las regulaciones que existían para la prestación de un corretaje comercial a desarrollar por la CTA Sipro, de modo que su validez legal era inobjetable, además, de su texto y ejecución no podía deducirse, como lo hizo el ad quem, la simulación en la prestación de los servicios del accionante.

Por el contrario, el contrato se cumplió en la forma descrita en el testimonio de Claudia Rodríguez, lo que permitía considerar que el actor nunca prestó sus servicios directa y subordinadamente, sino que su labor tenía como fundamento jurídico y fáctico el contrato de corretaje comercial suscrito entre las personas jurídicas accionadas. Afirma que el Tribunal apreció incorrectamente el documento que contempla el sistema de compensación de la labor realizada por el demandante como socio de la CTA, del que habría encontrado que de ninguna manera el banco Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocía alguna suma de dinero al demandante, sino que la actividad que este desplegaba era compensada bajo el sistema cooperativo de compensaciones y su afiliación a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales era pagada bajo el sistema regulado para los afiliados a las cooperativas de trabajo asociado.

Expone que erró también el juez plural al apreciar la respuesta dada por el representante legal de la entidad bancaria (f.º 560), «porque en nada modifica la actividad desarrollada por el demandante a través del contrato de corretaje comercial suscrito con […] SIPRO, la entrega de tarjetas de crédito al demandante por parte de funcionarios del BANCO […]», pues esta actividad formaba parte del contrato suscrito entre las convocadas a la litis por pasiva.

Seguidamente, exterioriza: Una apreciación integral del acervo probatorio que existe en este proceso habría evitado los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar y habría llevado al Tribunal a la conclusión de que nunca existió un contrato de trabajo entre el BANCO COLPATRIA y el demandante, sino que sus actividades como socio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO implicaban diligencias para el BANCO COLPATRIA reguladas por el contrato de corretaje comercial que existían entre la Cooperativa y el Banco y el cual se ajustaba plenamente a las disposiciones legales sobre la regulación de las Cooperativas.

Por último, tiene por evidente que las diversas pruebas documentales, los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal del ente prestamista, así como los testimonios aportados al proceso demuestran que obró «de la Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 14 mejor buena fe», al considerar que nunca existió un contrato de trabajo con el promotor de la litis, porque él –también de buena fe– celebró un contrato con Sipro, ajustado plenamente a las disposiciones legales que regulaban las actividades de las cooperativas de trabajo asociado.

Manifiesta que siempre tuvo el pleno convencimiento de que cualquier actividad que el demandante desarrollara, la hacía como socio de la cooperativa, y a ella le correspondía el pago «de sus salarios y sus compensaciones laborales». Por ello considera equivocada la apreciación del Tribunal sobre la buena fe, que difiere de la que hizo el juez singular, lo que llevó al superior a «condenar a mi representada a una exorbitante indemnización moratoria que no se ajusta a la jurisprudencia de esa Honorable Corporación que siempre ha respetado los elementos de la buena fe», en la que tiene por una contratación legalmente válida y que no denota engaño al trabajador en su sistema de contratación, por ello pide que se case la sentencia en cuanto condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a la consagrada en el 99 de la Ley 50 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el ad quem dio por acreditado que entre Colpatria y el demandante existió un contrato de trabajo y afirma que, según la prueba documental y declarativa que acusa como no apreciada, quien lo tuvo como asociado para desarrollar un contrato de corretaje, y por ello le remuneró sus servicios, fue la CTA Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 15 Sipro, a la que el actor se vinculó como trabajador asociado.

Indica, también, que esa conclusión dio lugar a la imposición de unas sanciones moratorias que no debe soportar. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde asumir a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir que existió el contrato de trabajo que pregonó el actor, en el que el empleador fue el banco recurrente y como consecuencia, se verificará si hubo error de ese juzgador al establecer que era viable la imposición de las condenas moratorias.

Advierte la Sala que el recurrente soporta su defensa en la existencia de un contrato de «corretaje comercial» entre el banco y la CTA Sipro, en virtud del cual, las actividades de los asociados de esta, como es el caso del iniciador del proceso, «implicaban diligencias para el BANCO COLPATRIA reguladas» por el aludido nexo comercial interinstitucional.

El Tribunal, luego de valorar la prueba recaudada, de la que dedujo que las labores se prestaban en beneficio del ahora impugnante, concluyó: […] la Sala estima que la relación existente entre el demandante y la cooperativa demandada tuvo como trasfondo una relación laboral subordinada respecto de la cual ostentó la calidad de simple intermediaria, lo que la hace solidariamente responsable de todas las obligaciones derivadas de aquella.

En tal orden, no resultan estimables las razones de la alzada en tanto insisten en la falta de acreditación de los elementos necesarios para la existencia del contrato, por cuanto consideran que la relación existente fue de naturaleza cooperativa; por el contrario, de acuerdo a lo que antecede y el cúmulo probatorio resulta imperioso confirmar su existencia. Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 16 Ningún dislate fáctico se evidencia de la conclusión anterior, y menos a partir de las documentales denunciadas en el cargo.

Téngase presente que el recurrente afirmó que el Tribunal no apreció un contrato suscrito entre Colpatria y «la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresaria» (sic), que no figura en el expediente; tampoco aparece un «Régimen de compensaciones» de la última asociación mencionada, ni consta en el legajo la «Afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial» (sic) a nombre del accionante.

Dado que esas son las pruebas explícitamente indicadas en el recurso, resulta imposible su estudio, pues, aún si existieran, tal como fueron nombradas, no tendrían valor probatorio, dado que se refieren a una situación fáctica no discutida en el proceso, como es la contratación entre el banco y una CTA diferente de la demandada. En gracia de discusión, si la censura se refiriera a la no valoración de la oferta mercantil emitida por Sipro (f.os 409 a 416), el contrato de comodato suscrito entre esta y la entidad financiera recurrente (f.os 404 a 408) y el régimen de compensaciones de esa cooperativa (f.os 308 a 314), no se lograría modificar el fallo, porque a partir de ellos más bien es plausible reforzar las conclusiones del ad quem.

En efecto, se observa que las demandadas desconocieron la realidad de unos servicios personales que terminaron enmarcados en un contrato de trabajo, al no Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 17 vislumbrarse de esos documentos el sentido cooperativo aducido por la parte pasiva, más allá de lo meramente formal. En cuanto al régimen de compensaciones, lo único que se extrae de su texto es una serie de cláusulas que, en últimas, si se aplicaron o no en la realidad, darían cuenta de la presencia del elemento remunerativo de los servicios, que indistintamente de quién lo cubriera, hace parte de los contratos de trabajo y de los convenios cooperativos de trabajo, lo que no resulta conclusivo para el destino del proceso.

Con esta prueba no puede desvirtuarse la conclusión acerca de que esos servicios favorecían a la entidad crediticia, antes que a la cooperativa. De otra parte, basta ver cómo en la oferta de servicios aparecen cláusulas de las que surge que los elementos de trabajo pertenecían a Colpatria, así como los bienes y equipos necesarios para cumplir con las labores ofrecidas.

A su vez, en el contrato de comodato aparece una lista de inmuebles, elementos de oficina y equipos de propiedad de Colpatria, que debían utilizarse «exclusivamente para el uso autorizado» por dicha entidad bancaria, luego, si esos elementos eran dispuestos para que los manipulara el accionante, este no podría manejarlos con total libertad e independencia, para todos los proyectos que eventualmente atendiera la cooperativa, sino exclusivamente para tenerlos al servicio del comodante, esto es, del banco ahora recurrente y en las actividades que este autorizara.

Se concluye entonces que los servicios prestados por los asociados –como el demandante– no eran independientes, Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 18 sino mediados por el interés de Colpatria y con el uso de los elementos y locales suministrados por ese banco –hechos no refutados en el cargo–. De esa manera, las piezas probatorias no conducen a la conclusión que forzadamente quiere obtener la parte recurrente.

Fuera de lo dicho, no se atacó en el cargo el corolario que obtuvo el Tribunal en cuanto a que Sipro actuó como intermediaria laboral, atendiendo funciones propias del banco recurrente; tampoco se desvirtuó con el cargo en estudio que Colpatria fuera la entidad beneficiaria de la labor, por cuanto Leonardo Andrés Figueroa Velásquez desarrolló actividades del resorte de su objeto social, al colocar las tarjetas de crédito entre el público; la documentación contractual que muestra los pormenores de lo convenido entre las dos demandadas enseña que las tareas fueron desempeñadas en las instalaciones del banco y haciendo uso de elementos de trabajo suministrados por este, finalmente, las faenas fueron desarrolladas por el demandante en cumplimiento de órdenes impartidas directamente por la entidad bancaria.

Tampoco fueron objeto de reparo las conclusiones en torno a pruebas como el documento sobre «deberes de los asociados del proyecto Colpatria frente a los estatutos de la cooperativa […]», del que dedujo el juez de la alzada que el banco era el encargado de fijar las metas que debían cumplir los asociados, quienes no tenían la potestad de delegar sus funciones (f.º 423), lo que de ser diferente habría marcado un Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 19 claro deslinde con el vínculo de trabajo dependiente y subordinado.

Todo lo anterior le permitió concluir al ad quem, dentro de los parámetros de convicción racional que establece el artículo 61 del CPTSS, que el contrato cooperativo se había desdibujado y, simultáneamente, que se desconoció el concepto de trabajo autogestionado. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en la providencia CSJ SL13058-2015, la Sala indicó: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En similar sentido, con motivo del fallo CSJ SL531- 2021, esta Sala reiteró: Al respecto debe recordarse que, por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en él se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 20 A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Incluso si se superara esa falencia, en cuanto a las pruebas declarativas que la censura señala como no apreciadas por el ad quem, la Sala observa que se mencionaron con desacierto en el cargo; en particular, el juez de apelaciones sí tuvo en cuenta la declaración de parte del representante legal de Colpatria, con lo que resulta ilógico plantear que es una prueba no apreciada.

En todo caso, no se derruyó lo que definió el juez colectivo a partir de esa declaración, en cuanto el representante de Colpatria confesó que una de las actividades de esa empresa consistía en colocar tarjetas de crédito, por lo que, si esta es una actividad del giro ordinario Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 21 de una entidad como la impugnante, no podía ser desarrollada a través de la afiliación de sus servidores a una cooperativa, que para esos efectos degenera en una modalidad de tercerización ilegal, aprovechada para violar los derechos de los trabajadores.

No se puede excusar el comportamiento del banco en la afirmación de que la entrega de tarjetas por parte de sus funcionarios al actor estaba contemplada en el convenio interinstitucional, que en tales condiciones no puede leerse como una demostración del contrato de corretaje, pues este consiste en que un intermediario pone en contacto a las personas interesadas en el negocio comercial, según lo postula el artículo 1340 del CCo, en tanto que, en este caso, lo que ocurría era que el actor vendía las tarjetas de crédito que le entregaba el banco, para beneficio de este último, y no en la función de un corredor independiente, sino como un empleado, sometido a metas y subordinado en todo a la voluntad del captador de esos créditos.

En cuanto al interrogatorio rendido por el accionante, en sí mismo, no constituye un medio hábil en la casación del trabajo (CSJ SL4185-2020), salvo que, en los términos del artículo 191 del CGP, contenga la confesión de algún hecho, circunstancia que no la alegó el impugnante, pues jamás explicó cómo era posible que esa declaración implicara un perjuicio para el mismo reclamante, o de qué modo podría beneficiar a la parte que ahora recurre.

Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 22 En un asunto de similares contornos, en que fue demandado el banco aquí convocado a juicio, esta corporación expuso, en la providencia CSJ SL6441-2015: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Por otra parte, con este embate la censura tampoco logra derruir los soportes de la decisión de segundo grado que condujeron a la confirmación de la condena por sanción moratoria impuesta en primera instancia, con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y a la adición de la indemnización estipulada en el artículo 65 del CST. La argumentación del censor se basó en que su actuar estuvo amparado en una contratación autorizada por la ley y su proceder, precedido de buena fe, al considerar que el extrabajador no tuvo una relación laboral con el banco, por estar vinculado mediante un contrato de asociación con la cooperativa, con la que la entidad financiera suscribió un contrato de corretaje.

Esa hipótesis no solo es infundada, sino que fue desvirtuada con las demás pruebas analizadas, por cuanto a la luz del principio constitucional y legal de la Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 24 primacía de la realidad, lo que se demostró en el proceso fue una verdadera relación de trabajo personal, subordinada, del demandante con el banco, que pretendió ampararse en el aparente desarrollo de una forma de contratación legítima para eludir –sin justificación– sus obligaciones de naturaleza laboral a través de la CTA Sipro.

El desempeño de las funciones asignadas al laborante fue en beneficio del banco accionado y sujeto a la subordinación jurídica de esta entidad financiera, actuar que luce desprovisto de buena fe, tal y como lo enseñó esta corporación en anteriores oportunidades, en las que, frente a hipótesis similares a las aquí analizadas, en providencias como la CSJ SL 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL 665-2013, y recientemente en la CSJ SL2080-2019, sostuvo: De otra parte, tampoco hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada “COMUNA”, que suministraba personal de trabajadores docentes y no docentes a la UNIVERSIDAD (folios 171 a 173), pues ya se ha visto que se hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada.

Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 25 a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 26 Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.

La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.

No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 27 auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.

Con fundamento en lo expuesto, el cargo no prospera, dado que no se acreditó incorrección fáctica en la actuación del colegiado de instancia, con el carácter de evidente, manifiesta o protuberante, como lo exige el artículo 87 del CPTSS, que lo erigió en requisito necesario para quebrar el fallo atacado, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO ANDRÉS FIGUEROA VELÁSQUEZ contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS, SIPRO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 80179 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ