Micelio
SL1215-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casada Laboral Sala de Deseonoestlón N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1215-2020 Radicación n.° 71483 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., qui fti tfl abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el PEDRO NEL OSPINA asación interpuesto por a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2015, dentro del proceso que NACIONAL D instauró contra el lbia sticia ANTECEDENTES SERVICIO Pedro Nel Ospina López llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todo lo devengado, «sin importar la denominación que se le dé (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación en el periodo que según la Ley SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71483 debe tenerse en cuenta para tal efecto», al pago de las mesadas pensionales incrementadas ario a ario, siempre que resulte superior a la devengada durante los arios 2006, 2007, 2008, 2009.

Así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios, y subsidiariamente «en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la llamada jurisprudencialmente INDEXACIÓN y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquiden ambas figuras y se conceda la que mayor beneficio reporte or el principio de favorabilidad laboral» y, las costas.

Como fundament tensiones, expuso que con Resolución n.° 00 006 le fue reconocida pensión de jubilación, en cuaÍití inicial de $1.780.260.00, condicionada al retiro del servicio, cuyo monto determinó con base en el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último ario de servicio, Ry;t2u hl ig,,o1 tribu]. esto es la asig ción ensual recargo nocturno y la bonificación C 90e A 4egqi. § diante acto administrativo n.° 00524 de 2009.

Afirmó que la prestación por jubilación reconocida lo fue con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, habiendo adquirido el estado de pensionado el 5 de septiembre de 2004 y que durante su vinculación laboral con la demandada fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de la contingencia que por vejez reconoce esta entidad, con SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71483 la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional, cuando esto sucediera, debiendo pagar sólo el mayor valor pensional, si lo hubiera entre la de jubilación que venía pagando y la que reconociera la entidad aseguradora.

Aseveró que los dineros descontados durante el tiempo laborado por concepto de aportes «jamás fueron destinados a financiar la pensión de jubilación a la que tiene derecho del SENA, sino que esta entidad utilizó tales dineros como cotización liberatoria» al trasladarlos al ISS. Resaltó que d existido cotizaciones o financiar la pensión qu que se tienen en corresponden a lo devenga- o ley, cuando no han sirvan de sustento para los factores salariales determinar el IBL, e1 periodo establecido en la ley, para los cual citó el art. 18 de la Ley 100 de 1993, y enfatizó en que al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen pensional consagrado eh la Ley 100 de Reibbldicri de. olombilt 1993, le faltaban' - as e 10 ano para acceder al beneficio pensional, p f Ara el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda (f.° 61 a 73), se opuso las pretensiones; de los hechos acepto el reconocimiento de la pensión de jubilación y su reliquidación. Propuso en su defensa, las excepciones que denomino inexistencia de causa jurídica para pedir -indebida SCLLOPT-10 V.00 Radicación n.° 71483 interpretación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, «DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993», buena fe exenta de culpa, prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de la solicitud de intereses de mora (indexación), falta de legitimación por pasiva, genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de octubre de 2010 (f.° 112 a 129), en el qu PRIMERO: SE DE INEXISTENCIA DE INDEBIDA INTERP parte conszderativa de DAS las excepciones de DICA PARA PEDIR - forme a lo explicado en la cza.

SEGUNDO: SE ABS UELVt al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA -, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor PEDRO NEL OSPINA LÓPEZ identificado con cédula No.( ), de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Resi ali Colo' bia CO E al sago de las COSTAS PROCE PEDRO 1VEL OSPINA L PEZ identificado con cédula No.( ) y en favor de la parte accionada, teniendo en cuenta la no prosperidad de las peticiones y por así autorizarlo el artículo 392 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Si la presente providencia no es apelada envíese en CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral de H. Tribunal Superior de Medellín.

QUINTO: Contra esta Sentencia procede el Recurso de APELACIÓN. Inconforme, el promotor del juicio lo impugnó. SCLA3PT-10 V.00 4 2:0 Radicación n.° 71483 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar y decidir el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 16 de febrero de 2015 (f.° 146 a 151), en el que confirmó el apelado e impuso costas a cargo del demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a definir: «si le asiste derecho o no a la parte demandante a la reliquidación penszona4wippvqtrario, el SENA liquidó correctamente la normativa legal». mesa onal de acuerdo a la Para empezar, dej p era de controversia los siguientes supuestos fácticoél que: al demandante le fue recocida pensión de jubilación en resolución 00814 de 2006, reliquidada en la número 000524 de 2009, para determinar el ittkiÚ efitidlad asignación ite apiti koddx0ite id* o en cuenta la aservicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser el trabajador beneficiario del régimen de transición. En lo que corresponde a los factores salariales a considerar como parte del IBL pensional, el Colegiado confirmó que la Ley 33 de 1985, no los establece, por lo cual, debía acudir a las disposiciones que regulan la materia para los funcionarios públicos, es decir, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71483 Decreto 691 de 1994, entendiendo que esta norma derogó el Decreto 1045 de 1978, y agregó, que el artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, es claro al estipular que para las pensiones especiales se aplicaran las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

Por lo expuesto, explicó que debía tenerse en cuenta el Decreto 1158 de 1994, aunque fuera posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, señaló que para los trabajadores particulares se determin en aplicación del CST y, en el caso de los funcion base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, cog4j ziWp. el art. 18 de la Ley 100 de 1993 y en sustento or copió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 feb,20Q2, 17192.

A continuación, concluy Así las cosas, vislumbra la Sala como la entidad demandada mediante Resolución 000524 de 2009 tomo como factores salariales 44 lokirpO4*jpensional del actor, tanto lartAiumc" • la ri'n por servicios (2005 y • e I 8 de 1994, sin que pueda determinarse que el ítem de subsidio de alimentación obrante a folio 107 sea factor salarial para dicho cálculo, toda vez que la seguridad social solamente debe calcular la pensión de éstos servidores atendiendo a aquellos ingresos sobre los cuales cotizó o sobre los que debió haber cotizado y que por no hacerlo es responsable del pago de la contingencia de vejez y no sobre otros diferentes, es más la parte demandante acepta la existencia de cotizaciones cuando en el hecho séptimo de la demanda indica "la entidad demandada procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos en su totalidad en el fondo de pensiones del instituto de seguros sociales (sic) para con ello cubrir la contingencia de la pensión que por vejez reconoce esa entidad de seguridad social" es decir, cuando la norma hace referencia a lo "devengado en el tiempo que hiciere SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71483 falta para ello" se está refiriendo a lo devengado y que ha sido considerado como salario por la seguridad social y no a todo lo que por cualquier concepto devengó, porque entonces las normas reguladoras de la misma Ley 100 de 1993 carecerían de sentido lógico.

( ) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así. Por medio del recurso de la referencia, contr por el Tribunal Sup e se interpuso en el proceso ferida en segunda instancia Medellín, Sala Primera de descongestión (sic) de De4itón Laboral, sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2015, me propongo obtener de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE DE IVIA1VERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la entenciak que, hq de sustituir la anulada, y PREVIA RW kiS4a Db) ~SOLA DE PRIMERA INSTAN ORDENE LA REMO 1 PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍTICLO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la re liquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para la conformación del IBL, el periodo referido en dicha norma referida, de conformidad con el régimen de transición al cual pertenece el demandante, conforme se solicita y demanda en la parte final de la pretensión primera de la demanda inicial, de conformidad con lo dispuesto por la ley, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 71483 concordancia con la sentencia de Exequibilidad que sobre dicha norma profiriera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad (sic) demandada en las costas de proceso.

(Negrillas y subraya en el original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acusa la sentencia dé de violar "directamente, por infracción directa, 1asart1cu1os 11, 21 y 36 (inciso 3 de la Ley 100 de 1993), lo que falta de aplicación de los artículos 13, 14, 35, parte s ncta del inciso tercero del artículo 36, 21, 34y 142 de la'LS4 dt1993,12y20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y por APLICACIÓN INDEBIDA, de rtículo I de la ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985, por darles aplicación al caso de autos en la fijación del tiempo a tener en cuenta para la conformación del ingreso base de Liquidación del demandante" (Negrillas En el d 1 L 0 ribunal dejo fuera de discusión, que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución n° 000814 de 2006, reliquidada con la n° 00524 del 2009, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, es decir, dejó en claro que la prestación se causó luego de haber transcurridos más de 10 arios de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

SCLAVDT-1.0 V.00 8 Radicación n.° 71483 Señala que el ad quem, no tuvo en cuenta que para determinar el IBL de la pensión, debió acudir al inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 21 de la misma ley y no, el del último ario de servicio, para determinar el IBL de acuerdo a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, lo que le llevó a aplicar indebidamente dicha norma, «por una clara falta de Infracción directa de la ley, que de paso, lo condujo a una Falta de Aplicación de la ley 100 de 1993, en su artículo 36 inciso tercero, en concordancia con el artículo 21 de dicha Ley, como se expresó en la ación del cargo».

Afirma: Y es evidente el error el fallo, que no obst liquidación pensional del de de la demanda se reclama Incurre el Tribunal al emitir esolviendo lo atinente a la ndcinte y que en las pretensiones el periodo de tiempo a tener en cuenta en la liquidación pensional, se haya quedado en dar plena aplicación a elementos normativos que sufrieron derogaciones posteriores y que únicamente son llamadas a regir en los puncst si 1,sprycl,T9s pmierng*-tel la ley que derogo, como suce e a ey 33 tM MYrIS. üerogada por la ley 100 de olineeSepeprta ion de algunos asuntos, como edad, el tiempo y el monto, consagrado en dicha norma de 1985, para determinar el cumplimiento de requisitos para obtener la pensión de jubilación, pero que los demás asuntos pensionales, se han de regir por lo consagrado en la nueva norma, esto es en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Es que cuando el H. Tribunal al proferir el fallo que se ataca, DA POR ESTABLECIDO QUE AL CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LE CORRESPONDE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 33 DE 1985, ESTÁ CORTANDO DE UN TAJO EL DERECHO QUE LE ASISTE AL DEMANDANTE PARA QUE EL PERIODO A TENER EN CUENTA no sea lo cotizado o aportes durante el último año de servicio, SINO QUE SE LE DE APLICACIÓN A SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 71483 LO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 QUE REGULA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DEMANDANTE PENSIONADO, como lo deja en claro el H. Tribunal en la sentencia, tiene derecho a ser considerado miembro del grupo de personas, beneficiarias con el Régimen de Transición de dicha Ley 100 de 1993.

(Mayúsculas y negrillas en el original) VII. CONSIDERACIONES El reproche del recurrente al fallo censurado consiste en que el Tribunal no consideró que por ser beneficiario del régimen de transición más de diez arios para adquirir al derecho pensia i a la entrada en vigor del régimen general de p IBL debió obtenerse, conforme a lo regulado de la Ley 100 de 1993.

El ad quem, al desatar recurso de apelación dijo que el problema jurídico a resolver era «si le asiste derecho o no a la parte demandante a la reliquidación pensional o si por el contrario, el SEiSilalitartlet eliáli- sada pensional de acuerdo cen e Justicia Y concluyó: Así las cosas, vislumbra la Sala como la entidad demandada mediante Resolución 000524 de 2009 tomo como factores salariales para la liquidación de la mesada pensional del actor, tanto la asignación básica como la bonificación por servicios (2005 y 2006), de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, sin que pueda determinarse que el ítem de subsidio de alimentación obrante a folio 107 sea factor salarial para dicho cálculo, toda vez que la seguridad social solamente debe calcular la pensión de éstos servidores atendiendo a aquellos ingresos sobre los SCLAJPT-10 V.00 10 23 Radicación n.° 71483 cuales cotizó o sobre los que debió haber cotizado y que por no hacerlo es responsable del pago de la contingencia de vejez y no sobre otros diferentes, Para responder a la inconformidad que plantea el memorialista, debe recordarse que el marco del proceso lo delimitan las partes, el actor en su demanda en cuanto ahí formula, expresando con «precisión y claridad» sus pretensiones, los hechos en que las sustenta y las pruebas que los acreditarían (art. 25 CPTSS) y, la parte accionada en la contestación de la demanda, le es imperioso pronunciarse explícitamente hechos, aclarando las en;0 CPTSS), así como indicar las pruebas que enerv sobre esas pretensiones y u respuesta (artículo 31 damentos de su defensa y iones formuladas.

De otra parte, en el a primera instancia, una vez trabada la relación jurídi procesal, el juez debe _fijar el litigio (art. 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, t'cidetpiiitabioact pretensione aquellos que quedan fuera admitidos por las partes o n los hechos y igual que del mismo, por haber sido no existir controversia (CSJ S L9318-2016), además, se faculta al juez para « rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito » (art. 53 CPTSS), a su vez lo obliga a que su sentencia esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas, lo que responde al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71483 llamado principio de congruencia a que se refería el art. 305 del CPC, hoy 281 del CGP.

En iguales términos, el artículo 66 del CPTSS, precisa que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado, es decir, que el litigante debe exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, explicar las razones con las pretende se acceda a sus aspiraciones, respetar un marco de coherencia general trazado por el objeto del proceso previamente delimitado en la instancia, y otro de carácter espacial, definido por s de la decisión que se impugna.

A su vez el artículo 1 CPTSS, restringe la competencia del juzgador de serndo grado al análisis de f(..) las materias objeto del recurso de apelación ( )», lo que supone que «( ) le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos comportaría un 41.41°' contraparte disposiciones ( )» (CSJ SL13260-2015). o extraños a éstos, pues ello iiiiébido proceso de la st as referidas En lo que atañe al deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia, guardando fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71483 las instancias, «( ) sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados ( )» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350).

Al revisar la Sala el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia (U 131 a 132), se tiene que la inconformidad en él planteada radicó en que los aportes a seguridad social en pensiones que la demandada hizo al Instituto de Seguros Sociales, tenían como final' ad nanciar la pensión de vejez y no la de jubilación 1 SENA, por lo que el IBL con el cual fue reco podía corresponder a los factores salariales sobr e hicieron los aportes o se debieron hacer los mi xpuso las razones de su inconformidad en recurso de ada: Las pretensiones de la demanda se instauraron por un hecho simple y sencillo que puede resumirse en el hecho que por parte del SENA JAMAS FINANCIO LA PENSION DE JUBILACIÓN QUE LE /11 otJIa&i64€0470.9411.14NTE CON LOS DINER • lipít ‘k COBERTURA, SINO Q d S TRASLADÓ PLENAMENTE A EL (sic) I.S.S. PARA FINANCIAR LA PENSIÓN QUE POR VEJEZ LE RECONOCIERA PARA DE ESTA MANERA PODER ASEGURARSE QUE EL I.S.S. RECONOCIERA LA PENSIÓN DE VEJEZ AL COMPLETAR LA EDAD NECESARIA PARA ELLO Y ASÍ PODER SUBROGARSE EN DICHA PENSIÓN DE VEJEZ Y QUEDAR A SU CARGO SOLAMENTE EL MAYOR VALOR ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN DE VEJEZ SI SE LLEGARE A GENERAR TAL DIFRENCL4.

Es decir, si el SENA en la vida laboral del pensionado JAMAS TOMO LOS APORTES O COTIZACIONES DEL DEMANDANTE para financiar la Pensión de Jubilación que le correspondía y le correspondió reconocerle, IVO PUEDE SER POSIBLEN (sic) que la liquidación de esa pensión de jubilación se realice con SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71483 el promedio de tos aportes o cotizaciones, POR CUANTO SI ELLAS FUERON CERO (0), APORTES O COTIZACIONES le (sic) mesada pensional no debe ser otra que cero (o).

Por ello, y según los, postulados de la Ley 100 de 1993 y del Código Sustantivo del Trabajo y de las diversa providencias de la Altas Cortes, ANTE LA NO PRESENCIA DE COTIZACIONES POR PARTE DEL EMPELADOR PARA LA FINANCIACIÓN DE UNA PENSIUON (sic), LA MISMA SE LIQUIDA DE CONFORMIDAD CON EL SALARIO O DEVENGADO POR EL PENSIONADO. En resumen, esta es la principal razón de la demanda instaurada.

(Mayúsculas y negrillas en el original) Así las cosas, el planteamiento que el recurrente hace en esta sede extraordinaria, en cuanto a que el IBL con el cual se debió liquidar &í4áJ biubilación, correspondía al regulado por el art. 21 q3a Ley 100 de 1993, no hizo parte de las pretension hechos incluidos en la demanda inicial, tampo curso de apelación, por ende no estaba el Cole ado a s aplicación y no pudo incurrir entonces en la infracción directa que le endilga el recurrente.

Ademas, discusión to&Of ha denominado una pretensión competencia de Corte, so pena thi Inadmisible esta C.iirisprudencia o medio nuevo, ajeno a la de vulnerar el derecho de defensa de la entidad demandada (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJ 573- 2018). A esta conclusión se arriba, luego de examinar el petitum del escrito inaugural (f.° 2 a 7), pues en la pretensión primera solicita la reliquidación de la prestación por jubilación (I ) teniendo en cuenta LO DEVENGADO por todo SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71483 concepto sin importar la denominación que se le dé (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse para tal efecto», al igual que ocurrió en la alzada.

Por lo expuesto, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en yerro, en tanto, limitó su decisión a lo peticionado en la demanda y en el recurso de apelación, observando el principio de congruencia y amparando los derechos de defensa y contradicción de la demandada, como manifestaciones del • ere ho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, colegiado de segunda instancia la comisión d rídico frente cuestiones que no fueron peticionadas d e el inicio de la controversia y, por tanto, no fueron abordadas por aquél, resulta no solo imposible sino totalmente inadmisible en este trámite extraordinario. Re De lo q I)l:il lic Col °rubia. 11114,0 114 Ps estimable y al no haber sido objeto de réplica, no se generan costas en el trámite extraordinario.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015, por la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71483 Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NEL OSPINA LÓPEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Costas como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. I M C' JIM NA ISABEL-GODOY-FAJARDO Y SCLA3PT-10 V.00 16