Micelio
SL1215-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 929 de 1976Decreto 929 de 1979Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887

Radicación n.° 56688 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1215-2018 Radicación n.° 56688 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA STELLA MENDOZA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Sonia Stella Mendoza Cárdenas, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía de $6.780.084 y $7.081.798, para los años 2006 y 2007, respectivamente, o el que llegare a probarse, considerando el ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, y los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con el pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 5 de diciembre de 2006, con los aumentos anuales del IPC; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 31 de diciembre de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, por haber cumplido los requisitos del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que contempla el régimen de pensiones especial de la Contraloría General de la República, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio en diferentes entidades del sector público.

Que laboró para el Estado un tiempo total de 28 años, 6 meses y 5 días, así: en el Ministerio de Justicia, desde el 11 de octubre de 1977 hasta el 20 de julio de 1982; en la Contraloría General de la República, desde el 29 de marzo de 1983 hasta el 18 de agosto de 1996; y en la Empresa de Acueducto de Bogotá, desde el 9 de agosto de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2006.

Que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, la normativa pensional aplicable, era el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. Agregó que el ISS, por medio de las Resoluciones 2119 y 26570, ambas de 2004, y 0569 del 3 de junio de 2005, le reconoció pensión de jubilación en aplicación parcial del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, en la suma de $5.208.817 para el año 2005, supeditándose la efectividad y el pago de las mesadas, a la acreditación del retiro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo cual tuvo lugar el 15 de diciembre de 2006.

Señaló que el ISS a través de la Resolución n.° 24985 del 4 de julio de 2007, dispuso incluirla en la nómina de pensionados del ISS, a partir del 16 de diciembre de 2006, con una mesada inicial de $5.400.242, y a partir del 1º de enero de 2007, de $5.642.173. Y que la entidad al liquidarle la mesada pensional, le tuvo en cuenta como IBL, lo equivalente a «lo devengado durante 2080 días anteriores a la última fecha de cotización, con aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] », no obstante, debió considerarle, el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, que ascendía a la suma de $9.041.122, que arroja una primera mesada pensional a partir del 16 de diciembre de 2006, en la suma de $6.780.084, y de $7.081.798 y $7.484.452, para los años 2007 y 2008, respectivamente.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la solicitud pensional elevada por la demandante, el cumplimiento por ella de los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, su condición de beneficiaria del régimen de transición y la aplicación del régimen pensional previsto para los servidores de la Contraloría General de la República, el reconocimiento pensional a la citada señora y los términos en que se hizo conforme a los actos administrativos expedidos, así como la fecha de retiro de la actora de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Expresó que la entidad procedió al reconocimiento pensional, en aplicación de la normatividad vigente.

En su defensa planteó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, condenó al ISS a reliquidarle la pensión de jubilación a la demandante, teniendo en cuenta como mesada pensional a partir del 16 de diciembre del año 2006, la suma de $7.565.378,25, así como a pagarle el valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los reajustes legales desde la fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión con base en el IPC, y a pagarle el interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el correspondiente pago sobre el importe de las diferencias pensionales atrasadas y no pagadas, y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 30 de abril de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

Como problema jurídico a resolver, planteó el Tribunal, el concerniente al ingreso base de liquidación de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que mientras la parte actora sostiene que aquel debió corresponder al promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, la demandada alega que es con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Consideró que en efecto, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez de primer grado cometió lo errores endilgados por la demandada; al respecto, expresó: […] Lo anterior se presenta, como quiera que ha sido tesis reiterada de esta Colegiatura, que cuando se trata de determinar el ingreso base de liquidación de aquellas pensiones que se encuentren vigentes en un caso determinado con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó allí una regulación expresa en cuento (sic) a ese criterio en el inciso tercero de la norma, más no frente a elementos como la edad, las semanas cotizadas y el monto aplicable, que efectivamente encuentran su respaldo en el régimen que cobija el asunto anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 ibídem.

En los términos del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vuelve y reitera la Sala, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio del tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizada anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. […].

Transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación, CSJ SL 24446, 13 may. 2005, CSJ SL 36965, 7 jul. 2009, y CSJ SL 25 mar. 2009, y concluyó: De acuerdo con el anterior contexto jurisprudencial, surge palmaria la equivocación del Juzgador de primer grado al acceder a las súplicas de la demandante y así obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación con base en el promedio de los salarios devengados durante el último trimestre de servicios, como lo dispone el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, pues conforme arriba se dijo, le era aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado actualmente con el IPC, que en este caso, lo fue con el monto que obtuvo finalmente la pasiva.

Lo que impone la revocatoria total de la providencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente atendiendo a que buscan idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, las siguientes normas: «[…] Artículo 36, Inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y en el Artículo Primero, de su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, bajo la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA a un caso no contemplado en ellas, lo que llevó, por una parte a la violación también directa pero bajo la modalidad de la INFRACCIÓN DIRECTA O MANIFIESTA de las normas sustanciales de alcance nacional que si regulan el caso a saber, el Artículo 36 inciso 2º de la ley 100 de 1993; el Artículo 7º del Decreto Extraordinario 929 de 1976 y el Artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978, así como Artículo 1º y parágrafo del Decreto Reglamentario 691 de 1994, en relación con las (sic) y al ignorarla en la integridad y coherencia de sus mandatos y disposiciones se rebeló el Tribunal contra ellas, siendo así que a la aplicación de estas disposiciones debió llegarse teniendo en cuenta su pertinencia y aplicando las disposiciones de la regla primera del Artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que sustituyó el artículo 10 del Código Civil que también se violó. En la demostración del cargo, sostuvo, que el Tribunal aplicó indebidamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, porque el presente asunto no se halla subsumido en esas normas sustanciales de alcance nacional indebidamente aplicadas, que constituyen el eje central de la decisión del ad quem, ya que lo que en ellas se establece, parcialmente, es el régimen general anterior de reconocimiento pensional aplicable por vía general a los beneficiarios del régimen de transición, que al 1º de abril de 1994, estuvieren afiliados al régimen general de pensiones del seguro de vejez reglamentado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero sin perjuicio de la aplicación en lo que corresponda, del régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República contenido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicable a favor de los beneficiarios del régimen de transición, que hubieren laborado diez o más años continuos o discontinuos en el mencionado organismo de control fiscal.

Afirmó que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el salario base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes al 1º de abril de 1994, estuvieren afiliados al régimen general de pensiones, reglamentado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dijo que no todos los beneficiarios del régimen de transición, al 1º de abril de 1994, estaban afiliados al régimen general de pensiones administrado por el ISS, como lo asume la sentencia del Tribunal, al aplicar al caso en estudio el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario, otros, tienen derecho a que su pensión se liquide y reconozca con base en las previsiones de regímenes especiales de liquidación, como es el caso de quienes tienen derecho a la aplicación de las normas de los regímenes especiales del Congreso, de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, entre otros, siempre y cuando hagan parte del contingente de beneficiarios del régimen de transición. Indicó que las condiciones y requisitos aplicables al caso de cualquiera de los regímenes pensionales ya mencionados, para la reliquidación de la pensión de jubilación, son las de las normas que reglamentan cada régimen, entre ellas, las propias del especial de la Contraloría General de la República, contenidas en los artículos 7 del Decreto 929 de 1976 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Señaló que el Tribunal en lugar de aplicar las citadas normas en su integridad, como correspondía, las fragmentó, tomando del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, únicamente lo relacionado con la edad y el porcentaje a aplicar sobre el salario base de liquidación, pero no tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, como lo dispone aquel; sino que avaló el procedimiento seguido por el ISS, de encontrar el ingreso base de liquidación, con aplicación indebida del régimen general, a partir del promedio de la base de cotización en el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho.

Transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-487-2005, y del Consejo de Estado CE 14 may. 1997, exp. 14590. Manifestó que en el presente asunto, la sentencia del Tribunal incurrió en un yerro de mayor entidad, al aplicar indebidamente un régimen de liquidación de mayor nivel de generalidad que el contenido en la Ley 33 de 1985 y normas concordantes, como lo es, el correspondiente a los trabajadores particulares y demás afiliados al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en ningún momento puede tenerse en cuenta para la determinación de la mesada pensional realmente causada, para los beneficiarios del régimen de transición, con derecho además, a que su pensión se liquide con aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República.

Adujo que un segundo yerro consistió, en que como consecuencia de la aplicación indebida de la norma general -inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, que no contempla el caso sometido al análisis de la jurisdicción ordinaria, se dejaron de aplicar, siendo violadas por la vía directa, las normas que sí regulan el mismo, como son el artículo 7 del Decreto 929 de 1979 sobre el régimen especial integral aplicable a quienes siendo beneficiarios del régimen de transición, hayan completado 10 años de servicios a la Contraloría General de la República, y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que fijó los factores a tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tienen derecho los servidores públicos, que por la época de expedición de la norma, se denominaban bajo el doble concepto de empleados públicos o trabajadores oficiales, según el tipo de vinculación laboral.

Agregó que por virtud del artículo 1 literal b) del Decreto 691 de 1994, igualmente ignorado en la sentencia, se integraron al sistema general de pensiones, los beneficiarios de los sistemas especiales del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, sin perjuicio del respeto a las justas expectativas y derecho a las pensiones de los regímenes especiales; surgiendo entonces a partir de la integración del sistema de los beneficiarios de los regímenes especiales, la obligación de los respectivos entes estatales empleadores, de pagar las cotizaciones de ley sobre la asignación básica y demás factores salariales a tener en cuenta en cada caso, a fin de que la estabilidad financiera del sistema, no se viera gravemente afectada por esta causa, todo ello sin perjuicio de la obligación del Estado, a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, de expedir y pagar a la administradora de pensiones, el bono pensional tipo b, que corresponda en cada caso, para ello, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, previeron la posibilidad de requerimientos previos para el pago y la producción de liquidaciones que prestaran mérito ejecutivo, para la ejecución del cobro de la deuda, cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, las siguientes normas: «[…] Artículo 36-3 de la Ley 100 de 1993, y en los artículos 7º del Decreto Extraordinario 929 de 1976, 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978 y 1º del Decreto 691 de 1994, a lo que se llego (sic) como consecuencia de errores manifiestos en la apreciación de las pruebas documentales que a continuación se reseñan y por los cuales, el Tribunal no dio por demostrado estándolo que la demandante acredita la totalidad de los requisitos de hecho establecidos por el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, y Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para que en su caso y como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, le fueran aplicables como régimen especial al que se encontraba afiliada al 1º de abril de 1994, el de la Contraloría General de la República que se contiene en la norma mencionada.

En lo referente a las pruebas erróneamente apreciadas, señaló: En primer lugar lo relacionado con la edad, a fl.231 y haciendo parte de los antecedentes administrativos, o historia laboral y hoja de vida remitidos por el Instituto de Seguros Sociales al juzgado, aparece el registro civil de nacimiento de SONIA STELLA MENDOZA CÁRDENAS, donde consta que nació en Bogotá el 11 de marzo de 1951, por lo que al 21 de septiembre de 2004 fecha de expedición de la Resolución 26570 del Instituto de Seguros Sociales (ver fl. 17 a 19) que le reconoció inicialmente la pensión de jubilación, ya acreditaba con holgura los cincuenta (50) años de edad que para las mujeres exige de manera inexcusable el Artículo 7º del Decreto 929 de 1976.

En segundo lugar, los diez y mas años de tiempo de servicios a la Contraloría General de la República, aparecen demostrados por Certificación de Tiempo de Servicios de la mencionada entidad de fls. 215 del expediente, que asimismo hace parte de los antecedentes administrativos, o historia laboral y hoja de vida remitidos por el Instituto de Seguros Sociales al juzgado.

Allí consta que SONIA STELLA MENDOZA CÁRDENAS laboró en la Contraloría General de la República entre el 29 de marzo de 1983 y el 11 de agosto de 1996, para 13 años, 4 meses y 10 días de servicios, al mencionado ente estatal. De esta manera se demuestra el requisito tiempo de servicios “de por lo menos diez años exclusivamente a la contraloría General de la República”, que también exige la norma consagratoria como segundo supuesto de hecho, para que se pueda conceder la pensión bajo el régimen especial.

En tercer lugar, los veinte y mas años de servicios al Estado incluyendo los que se prestaron a la Contraloría General de la República constan en los siguientes documentos: 3.1.- En la constancia de tiempo de servicios en la Contraloría general de la republica que se menciona en el punto anterior y por el cual se aportó al expediente la plena prueba de 13 años 4 meses y 10 días de servicios al mencionado organismo de control y por consiguiente al Estado del que aquél hace parte. 3.2.- A fls. 211 del expediente y haciendo parte también de los antecedentes administrativos aparece certificado de tiempo de servicios al Ministerio de Justicia y del Derecho entre el 11 de octubre de 1977 y el 20 de julio de 1982, para 4 años, 9 meses y 10 días de servicios a este ministerio, o lo que es lo mismo al Estado. 3.3.- A fls.216 y 217 del expediente aparece la certificación del tiempo de servicios, y remuneración por concepto de asignación básica y prima técnica de SONIA STELLA MENDOZA CÁRDENAS C.C.41.527.197 de Bogotá, en la Empresa de Acueducto y Alcantarrillado de Bogotá desde el 9 de agosto de 1996 (fecha de vinculación) y el 3 de diciembre de 2002 (fecha de la certificación), “…cargo actual Directora Oficina Asesora nivel 08 de la Dirección Jurisdiccional Coactiva …”, para un total de tiempo de servicios a esta empresa pública, que hace parte de la administración pública y del Estado, por 6 años, 3 meses y 27 días.

Son 24 años, 5 meses y 17 días de servicios al Estado. En cuarto lugar, “…el promedio de los salarios devengados durante el último semestre que es la base establecida por el Régimen Especial de la Contraloría General de la República para aplicar sobre ella el porcentaje del 75% que determina el monto de la primera mesada pensional, se demuestra con el documento carta 14300-2008-3377 de 1 de septiembre de 2008 (fl.238), expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En ese documento se detalla lo devengado por la demandante entre el 16 de junio y el 15 de septiembre de 2006, por lo conceptos asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica públicos, prima de navidad, prima de servicios, total devengado y promedio devengado, así: Asignación básica 29.301.552 Bonificación por servicios prestados 1.709.2057 Prima de vacaciones 3.878.578 Prima técnica públicos 14.650.776 Prima de navidad 7.426.757 Prima de servicios 3.556.107 Total devengado 60.523.027 Promedio devengado 10.087.171 La suma promediada de estos, asignación básica y demás factores salariales, es la que ordenan tener en cuenta el Artículo 7º del Decreto 929 de 1976 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 “para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieran derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales”, como es el caso de la demandante.

Expresó que el error de hecho en que incurrió el Tribunal, consistió en: «[…] analizar y valorar las pruebas que se acaban de indicar por su categoría, contenido y valor probatorio, consistió por una parte en apreciarlas aisladamente unas de otras y por otra en ignorar olímpicamente el documento de folios 238 donde aparece certificado por la última empleadora el promedio salarial devengado por la demandante en el último semestre de sus servicios 16 de junio a 15 de diciembre de 2006».

En el desarrollo del cargo expuso, que al no asumir el Tribunal, que del conjunto de las pruebas resultaba la demostración plena de la inserción del caso de la demandante en la totalidad de los supuestos de hecho del régimen especial de la Contraloría General de la República, contenido en los artículos 7 del Decreto 929 de 1976 y 45 del Decreto 1045 de 1978, la sentencia acusada dejó de aplicarle aquel.

Señaló que al ignorar el documento de folio 238, omitió la sentencia, encontrar probado en el expediente, el promedio salarial de lo devengado por la demandante en el último semestre, que correspondió a $10.087.171, cuyo 75% arroja la suma de $7.565.378,25, que es el valor definitivo de la prestación a que tiene derecho desde el 16 de diciembre de 2006, como lo dispuso el a quo; y que, como en el libelo introductorio se deprecó el reajuste de la pensión hasta llegar al valor real de la misma, a partir del valor reconocido inicialmente por la suma de $5.400.242, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, la sentencia con violación de la ley, negó dicho reajuste.

Añadió que el juez de la apelación, al haber apreciado fragmentariamente las pruebas reseñadas en el cargo, en lugar de hacerlo en su conjunto, para encontrar de las mismas que la demandante acreditaba la totalidad de los requisitos para que, como beneficiaria del régimen de transición, se le aplicara el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República, incurrió en el mismo error del ISS, que en sede de instancia le reconoció la pensión mezclando indebidamente los requisitos del régimen especial con los del general.

RÉPLICA Aseguró la opositora, que la pretensión de la recurrente se encamina, a que, en aplicación íntegra del régimen anterior, se le liquide la pensión con el 75% de lo devengado en el último semestre y con los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pretensión que no es viable, en primer lugar, porque el soporte del Tribunal para no conceder la razón a la demandante, fue el análisis jurisprudencial de lo señalado frente al punto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias, que de manera amplia han analizado el punto en el caso de la Ley 33 de 1985; que por lo anterior, la acusación debió haberse orientado en la modalidad de interpretación errónea, y no en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en segundo lugar, porque ello sería pretender revivir un debate ya cerrado desde hace tiempo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala, es que no le asiste razón a la opositora, cuando afirma, que en atención a que la sentencia del Tribunal se soportó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que de manera amplia ha analizado el punto para los casos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, la acusación debió orientarse en la modalidad de interpretación errónea, y no, en la de aplicación indebida del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la decisión del colegiado, también se fundamentó, en la aplicación de la última norma citada, por ende, bien podía alegarse su indebida aplicación. En el estudio de los cargos, se advierte que los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Sonia Stella Mendoza Cárdenas, nació el 11 de marzo de 1951, por ende, arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2001;

(ii) que dicha señora prestó sus servicios en el sector público, por mas de 20 años, entre ellos, a la Contraloría General de la República, del 29 de marzo de 1983 al 18 de agosto de 1996; (iii) que dicha señora fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM; (iv) que aquella era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(v) que el ISS por medio de la Resolución n.° 002119 del 16 de febrero de 2004, le concedió pensión de jubilación a la asegurada, considerando una mesada pensional de $4.908.710 para el año 2004, la cual se dejó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial, prestación que se le otorgó con fundamento en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto administrativo que se confirmó a través de la Resolución n.° 026570 del 21 de septiembre de 2004;

(vi) que el ISS por medio de la Resolución n.° 000569 del 3 de junio de 2005, modificó la n.° 026570 del 21 de septiembre de 2004, en el sentido de indicar, que la mesada pensional para el año 2005, ascendía a la suma de $5.208.817; y, (vii) que a través de la Resolución n.° 024985 del 4 de junio de 2007, se incluyó en nómina la mesada pensional reconocida en la Resolución n.° 02119 del 16 de febrero de 2004, fijando como mesada pensional para los años 2006 y 2007, las sumas de $5.400.242 y $5.642.173, respectivamente.

El Tribunal en la sentencia acusada, negó la reliquidación pensional solicitada, considerando el ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, bajo el argumento según el cual, el mismo se rige, por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia que de manera pacífica y reiterada tiene señalada la Corte respecto a la forma cómo debe liquidarse el IBL de las pensiones de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Valga decir, que el colegiado en su decisión no mezcló normas de distintos regímenes pensionales, simplemente, frente al derecho pensional de la señora Mendoza Cárdenas, dio aplicación al mandato previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla cuáles son los elementos que se respetan en gracia del régimen de transición respecto de esa normativa pensional anterior, entre los cuales no se encuentra el ingreso base de liquidación -IBL-.

Pues bien, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar, seguido contra la entidad, en la sentencia CSJ SL16101-2014, así: La argumentación de este cargo está dirigida a controvertir la forma de determinar el IBL de la pensión reclamada. No obstante, establecido como quedó en los cargos anteriores que el actor no es beneficiario de la misma, la Corte, por sustracción de materia, se releva del estudio de esta acusación. Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo contemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Y en la sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada en la CSJ SL849-2018, expresó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Entonces, dado que a la señora Mendoza Cárdenas, le faltaban menos de 10 años para pensionarse, contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, la determinación de su IBL está reglada por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos y jurídicos que los cargos le achacan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que promovió SONIA STELLA MENDOZA CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00