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SL1214-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1214-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2024, en el proceso que instauró en su contra SANDRA CONSUELO REYES VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Sandra Consuelo Reyes Vargas demandó al banco Popular S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 24 de octubre de 2017; que la entidad financiera desmejoró su salario y no liquidó en debida forma, las prestaciones sociales legales desde el 2003 hasta el 2016;

Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y que la desmejora del salario ocasionó su renuncia; en consecuencia, solicitó la reliquidación las acreencias señaladas por los citados años; la indemnización por despido indirecto; la sanción moratoria; y, los reajustes de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, conforme la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pedimentos, en síntesis, afirmó que suscribió un contrato a término indefinido en un cargo de dirección y confianza el 4 de febrero de 2002, que tenía dos anexos, uno de bonificaciones no constitutivas de salario con condiciones para su pago y otro de bonificaciones por cumplimiento de metas; que luego incluyeron otras cláusulas por cumplimiento de avances en procesos a su cargo.

Indicó que era abogada litigante en el área de asistencia de cobranzas jurídicas, que el salario inicial fue de $664.870, más las bonificaciones por cumplimiento que eran pagadas cada diez días; que el banco solo tuvo en cuenta el salario devengado constitutivo de remuneración para liquidar prestaciones, seguridad social y retenciones tributarias; que hubo aceptación expresa de la demandada sobre el carácter no retributivo de las bonificaciones pagadas los días 19 y 29 de cada mes.

Aseveró que el banco «denunció ante la DIAN como factor salarial y prestacional el salario más la comisión»; describió año por año su salario y señaló que en el 2015, se cambió la fecha de pago de las bonificaciones; que en 2016 ascendió al Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo de supervisora de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, en la gerencia nacional de cobranzas, dirección de cobro de recuperación; que la demandada dejó sin efecto los anexos y cláusulas de bonificaciones y fijó por mera liberalidad un valor de $395.000 mensuales; que esta decisión afectó su calidad de vida, unido a la excesiva carga laboral y a que nunca se subieron las bonificaciones, que por el contrario, fueron reducidas, que por ello, se vio obligada a renunciar; que la carta fue presentada el 24 de octubre de 2017; que el 22 de noviembre de ese mismo año, presentó un derecho de petición, por no haberse incluido en la liquidación, la indemnización por despido indirecto; que en 2018 solicitó una serie de documentos, parte de los cuales fueron enviados por el banco con una certificación laboral.

El Banco Popular S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; afirmó que el contrato terminó por renuncia, que no adeudaba ningún valor legal ni extralegal a la demandante, por lo que no existía fundamento para imponer tampoco sanción moratoria, indexación o costas procesales. Agregó que lo pactado como bonificación no remuneraba directamente el servicio de la accionante, pues se causaban tras dictarse una providencia judicial; advirtió que dicha desalarización era válida conforme el artículo 128 del CST; por ende, tampoco había fundamento para reliquidar las prestaciones económicas.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aceptó el contrato aclarando que no se denominó de dirección, confianza y manejo, sino «que fue el suscrito para un trabajador de esa categoría»; negó que las bonificaciones fueran factor salarial. Propuso las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 14 de octubre de 2022, resolvió: Primero: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en lo referente a indemnización por despido injustificado. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto los derechos laborales decretados, conforme quedó expuesto en esta decisión. DECLARAR probada la excepción de compensación en lo que tiene que ver con la reliquidación de acreencias laboral en la forma como se indicó en esta providencia, DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

Segundo: DECLARAR que el valor recibido por la demandante, por concepto de las bonificaciones que se ha hecho alusión en todo el proceso, constituye salario conforme quedó expuesto en el desarrollo de esta decisión. Tercero: DECLARAR que a la demandante SANDRA CONSUELO REYES VARGAS le asiste el derecho de la reliquidación de las prestaciones sociales, así como el reajuste del pago de aportes a seguridad social en pensiones conforme a lo expuesto, la compensación de vacaciones como se indicó dentro de esta providencia. Cuarto: CONDENAR a la demandada Banco Popular a pagar el valor correspondiente por concepto de diferencia entre las sumas canceladas por concepto de prestaciones sociales y las sumas que resulten por la liquidación efectuada por el despacho, de la siguiente manera: • Cesantías $42.742.112,30 • Intereses a las Cesantías: $596.091,45 • Primas de Servicio: $5.224.922,32 • Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Compensación de vacaciones: $2.738.772,15 Se reitera que sobre estas sumas se autoriza a descontar lo que ya fue pagado o reconocido por la demandada durante la relación laboral y de la liquidación final de prestaciones sociales.

Quinto: CONDENAR a la demandada Banco Popular S.A. a pagar en favor de la demandante, Sandra Consuelo Reyes Vargas el valor correspondiente a la indemnización moratoria en la suma de $40.017.792,48, valor resultante de la situación que ya fue mencionada en la parte motiva de esta decisión; a partir del 26 de octubre de 2019 se condenará al pago de intereses moratorios a la tasa máxima establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto del capital de las diferencias en el pago únicamente de las prestaciones sociales y hasta cuando se verifique su pago conforme en lo señala en el art 65 CPT y S.S. Sexto: CONDENAR a la demandada Banco Popular S.A. a pagar en favor de la demandante Sandra Consuelo Reyes Vargas, el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización (IBC) para cada mensualidad de acuerdo con la tabla adjunta a la presente sentencia. Valores que deberán ser cancelados junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto.

Séptimo: ABSOLVER a la demandada Banco Popular S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte la aquí demandante de Sandra Consuelo Reyes Vargas. Octavo: DECLARAR no probadas las tachas de sospecha formuladas por el apoderado judicial de la demandada respecto de las testigos decretadas a instancia de la parte demandante, conforme a lo expuesto.

Noveno: Condenar en costas a la parte demandada Banco Popular S.A. en su 75% como quiera no prosperaron la totalidad de las pretensiones de la demanda, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (02) SMLMV a favor de la parte demandante…” III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación de las partes en sentencia de 29 de febrero de 2024, revocó el numeral quinto de la providencia del a quo, para en su Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 6 lugar, absolver al banco de la indemnización moratoria reclamada; no gravó en costas en esta sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador memoró que no hubo discusión sobre la existencia del contrato laboral entre las partes del litigio. En lo concerniente a la incidencia salarial de la bonificación otorgada por el banco, hizo referencia a la cláusula decimotercera, anexo 1 del contrato de trabajo, puntualmente en los conceptos ad valorem de la bonificación que no constituían salario, lo que se reprodujo en el anexo 2, que le quitó dicha condición remuneratoria por el cumplimiento de metas trazadas por etapas.

Resaltó que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 4 de febrero del 2002, se estableció una cláusula adicional en la que se reconoció una «bonificación por el éxito en la gestión encomendada al profesional (abogado litigante) en el recaudo de la cartera diferente generada en la U.C.H., la cual sería liquidada según tabla (…)».

Acudió a las providencias CSJ SL7820-2014, «32657 de 2009» y sostuvo que, para calificar un rubro como constitutivo de salario, conforme a los artículos 127 y 128 del CST, el juez debía analizar si realmente se trataba de un beneficio que retribuyera el servicio, así como la periodicidad y la regularidad en su pago, su finalidad, la forma como está concebido y cómo ingresa al patrimonio del trabajador.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre la bonificación acordada afirmó que, (…) como bien adujo la decisión de primer grado, revisados los acumulados de conceptos por empleado (nómina) certificados por el banco demandado, se logra determinar con claridad que la demandante percibió como ingreso tal concepto de manera regular, ya que aparece como pagado desde abril del 2002 en casi la totalidad de las mensualidades en que estuvo vigente la relación laboral.

Adicionalmente, revisadas las funciones de la demandante se evidencia que las bonificaciones recibidas fueron como contraprestación directa de sus servicios, pues dependía de la labor que esta desempeñaba en cada uno de los procesos y de la cantidad de recaudo de cartera que lograra. Por tanto, si bien el recurrente señala que sobre este rubro pesaba pacto de exclusión salarial el cual se allegó, lo cierto es que éste es inexistente, pues las bonificaciones recibidas por la demandante, tal y como se probó con las documentales allegadas y los testimonios recaudados fueron recibidas por la demandante como contraprestación o retribución de su trabajo y de su gestión como abogada en cada uno de los procesos que tenía a su cargo.

Por tanto, se confirmará este punto de apelación. Señaló sobre la «liquidación efectuada por el fallador de primera instancia»: En este punto, es necesario precisar que efectivamente el fallador de primera instancia, lo que hizo fue liquidar nuevamente las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones con todas las sumas percibidas por la demandante y que constituían salario, para lo cual tuvo en cuenta tanto las bonificaciones que se determinó que constituían salario en primera instancia, así como el auxilio de alimentación. Ahora, el fallador de primera instancia en ningún momento desconoció que el banco al pagar las sumas correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones las había liquidado con el auxilio de alimentación, pues autorizó que se debía descontar de las sumas por el liquidadas todos los valores o sumas que ya fueron reconocidas y pagadas por el Banco demandado por este concepto.

Aseveró que no existía violación al debido proceso, que si el apoderado de la parte demandada tenía alguna duda Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 8 frente a la forma en que el a quo liquidó las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones, debió haberle solicitado aclaración. Finalmente, en cuanto al pago de las diferencias en los aportes para pensión, adujo que era claro que se debía condenar al pago total de la totalidad del aporte, como quiera que el trabajador no puede correr con las consecuencias de la omisión del empleador, pues era palmario que la bonificación que pactaron las partes sí constituía factor salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el banco Popular SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Sala que, (…) case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al BANCO POPULAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

En subsidio, se pretende el quiebre parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena de reliquidación de los aportes al régimen de pensiones y sus intereses (numeral sexto de la decisión de primer grado) y, en su lugar, ordene que la reliquidación solo incluya la bonificación; que el empleador solo debe asumir la parte proporcional a su condición y, en todo caso, sin el pago de los intereses moratorios.

(…) Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (…) por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 19, 47, 127, 128, 129, 189, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1.990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2.003; 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1.993 y 1º Ley 52 de 1.975 A esa violación legal llegó el Tribunal, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho originados en la equivocada apreciación del contrato de trabajo; de los anexos y de las cláusulas adicionales al contrato de trabajo, documentos que reposan en el archivo digital y de los testimonios de Sandra Fabiola Vásquez Rocha, Gloria Amparo Vélez Ortiz y Sandra Lucena Maldonado Velásquez y por la falta de análisis del interrogatorio de parte que absolviera la demandante.

Los errores de hecho consistieron en lo siguiente: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las pruebas documentales y de las testimoniales, se establece que las bonificaciones fueron recibidas como contraprestación directa de los servicios prestados por la demandante, toda vez que dependían de la labor en cada proceso y de la cantidad de recaudo de cartera que lograra recuperar. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que es incontrastable que las bonificaciones que recibía la demandante, fueron pactadas en forma libre y voluntaria, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, como un pago no constitutivo de salario y en todo caso atribuible a variables ajenas a su intervención. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y a los aportes para el régimen de pensiones.

En el desarrollo del cargo, asevera que en las respuestas al interrogatorio de parte que absolvió la demandante, confesó varios hechos que le son desfavorables, como por Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ejemplo, que suscribió el contrato de trabajo, los anexos y la cláusula adicional, como un acto libre y voluntario, lo que acredita que, en realidad, la retribución no tenía connotación salarial y que respondía a hechos ajenos a su intervención. Aduce que las «herramientas de convicción» acusadas, acreditan que la finalidad de las bonificaciones respondía a mera liberalidad del empleador; que el bono pagado a la demandante, se entregaba luego de cumplirse las etapas procesales en los juicios ejecutivos, es decir no retribuían directamente sus servicios, sino que dependía de las decisiones del operador judicial, por lo que desde ninguna arista se puede señalar su condición salarial.

Copia el artículo 128 del CST y aduce que el acuerdo del bono como no constitutivo del salario, fue voluntad de las partes; que se cumplió la solemnidad prevista en la ley, que la condición plasmada no puede desconocerse, ni siquiera por la habitualidad en los pagos. Sostiene que el acuerdo de restar connotación salarial con fundamento en la libre voluntad de las partes es válido, y por ello, no puede ordenarse reliquidación del auxilio de cesantía, los intereses, las primas de servicios, las vacaciones ni los aportes de seguridad social en pensiones, de naturaleza parafiscal.

Señala que las pruebas denunciadas, Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 11 (…) como generadoras de los desatinos de hecho, muestran que las partes estudiaron previamente las variables a tener en cuenta en la problemática relacionada con los procesos de cobro y allí dejaron sentadas los distintos escenarios a tener en cuenta para el origen de la bonificación, como ya quedó explicado, luego el apoyo jurisprudencial, resulta totalmente inapropiado y, por ende, no puede utilizarse como fundamento para mantener en pie la sentencia impugnada.

Asevera que verificados los yerros a través de las pruebas calificadas, se puede descender a la prueba testimonial, pues el sentenciador pese a que verificó la calidad de abogada litigante de la demandante, omitió dicha situación y comprendió equivocadamente las declaraciones, toda vez que los acuerdos ilustraban que la bonificación solo se originaba por el avance de los procesos ejecutivos, por las decisiones de los operadores judiciales, así como por las actuaciones de terceros, los deudores; que los testimonios de Sandra Fabiola Vásquez Rocha, Gloria Amparo Vélez Ortiz y Sandra Lucena Maldonado Velásquez recrearon la situación. Para finalizar asegura que, Lo expuesto permite afirmar que no existe fundamento alguno para que el Banco deba proceder a reliquidar el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes para seguridad social en pensiones, puesto que, el empleador canceló en el transcurso de la relación laboral todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social conforme a derecho y las bonificaciones no tienen la condición salarial.

VII. RÉPLICA La opositora indica que el cargo no se encuentra debidamente formulado, pero que en todo caso, con las documentales allegadas y los testimonios recaudados, se Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 12 colegía que las bonificaciones fueron recibidas por la demandante como contraprestación o retribución de su trabajo y de su gestión como abogada en cada uno de los procesos que tenía a su cargo; que la sentencia del Tribunal cumplió con la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, así como del Convenio 95 de la OIT.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, al analizar la incidencia salarial de la bonificación otorgada por el banco, acudió al estudio de la cláusula décima del contrato de trabajo, los anexos 1 y 2 denominados ingresos ad valorem, la bonificación pactada como no constitutiva de salario por cumplimiento de las metas trazadas por etapas, los acumulados por empleado (nómina) certificados por la demandada y los testimonios, para colegir que los pagos realizados por los conceptos referidos, fueron contraprestación directa de los servicios de la accionante, pues «dependía de la labor que esta desempeñaba en cada uno de los procesos y de la cantidad de recaudo de cartera que lograra»; que el pacto de exclusión salarial era inexistente.

En cuanto a los aportes a seguridad social, dijo que el trabajador no podía soportar las cargas por la omisión del empleador al no reconocer las bonificaciones como factor salarial. La censura señala que erró el juzgador cuando dio por demostrado, sin estarlo, que las bonificaciones pagadas a la Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante eran contraprestación directa de los servicios prestados, toda vez que dependían de la labor la actora en cada proceso y de la cantidad de recaudo de cartera que lograra; que el acuerdo de desalarización fue pactado en forma libre, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, como un pago no constitutivo de salario y en todo caso, atribuible a variables ajenas a su intervención. Conforme lo dicho, la Sala debe analizar sí erró el juzgador, cuando le otorgó carácter salarial a las bonificaciones pagadas a la demandante para la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes para seguridad social en pensiones, por ser retribución directa le los servicios prestados por la demandante.

Olvida la censura, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494- 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe: i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

En el sub lite, no se cumplen los anteriores postulados, pues si bien, se acusaron el contrato de trabajo, los anexos y Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 14 las cláusulas adicionales a aquellos, la recurrente no cumplió con la carga de confrontación que le asistía. Con todo, al descender al análisis del contrato laboral, no se llega a una conclusión distinta, pues para restar la naturaleza salarial de un pago por parte del empleador al trabajador, era indispensable demostrar que lo pagado no retribuía directamente los servicios de la trabajadora, en los términos de los artículos 127 y 128 del CST, lo que aquí no ocurrió. En lo que concerniente al interrogatorio de parte, basta decir que no es prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión; revisada dicha probanza, no se encuentra que las manifestaciones de la accionante al aceptar que suscribió el contrato de trabajo, los anexos, la cláusula adicional, el pacto de desalarización hubiera incurrido en ella, en los términos del artículo 191 del CGP, pues lo pretendido, fue la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en las bonificaciones recibidas como contraprestación del servicio.

Lo mismo ocurre con la prueba testimonial, a la que no puede descender si previamente no se encuentra acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, según la Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 15 restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Además de lo ya dicho, se recuerda que los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Se advierte además, que no se atacan todos los pilares en los que se cimentó el Tribunal, específicamente que «revisadas las funciones de la demandante se evidencia que las bonificaciones recibidas fueron como contraprestación directa de sus servicios, pues dependía de la labor que esta desempeñaba en cada uno de los procesos y de la cantidad de recaudo de cartera que lograra», lo que mantiene la decisión con la doble presunción de acierto y legalidad.

Sobre la temática planteada, esta Corporación en sentencia SL1259-2023, adoctrinó: En efecto, a partir de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo esta Corporación ha confeccionado una serie de reglas, condensadas en la sentencia CSJ SL5146-2020, de la siguiente manera: 1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.

En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.

Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 17 modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.

Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. […] 6.

La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

Al respecto también pueden verse las sentencias CSJ SL4866- 2020, CSJ SL4342-2020, CSJ SL692-2021 y CSJ SL3574-2022, entre muchas otras. ( ) Así las cosas, es claro que la recurrente no logró acreditar los yerros endilgados, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad y no se abre paso la casación de la sentencia. IX. CARGO SEGUNDO Lo propone al siguiente tenor, La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 19, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2.003 y 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Expone que no discute ninguno de los fundamentos de hecho que dio por establecidos el Tribunal, en especial que el pago realizado por el banco a título de bonificación tiene la condición de salario y que ese concepto no se tuvo en cuenta para liquidar el aporte para el régimen pensional.

Señala que la crítica se eleva por el uso indebido de la ley, por cuanto se ordenó incluir un concepto que no tiene la condición de salario y por haber ordenado que el empleador la asuma en su totalidad con los intereses, el valor que arroje la reliquidación de los aportes para el régimen de pensiones. Expone que al acudir a las normas denunciadas en la proposición jurídica, se encuentra la obligatoriedad de las cotizaciones para el régimen pensional a cargo de los trabajadores y los empleadores, en el porcentaje que fija la ley sobre las sumas que son constitutivas de salario, de acuerdo con la normatividad laboral; destaca que siempre honró su compromiso en el pago de los aportes.

Advierte que el Tribunal confirmó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, en el que se dispuso tener como ingreso base de cotización, la tabla elaborada por el a quo que incluyó el auxilio de alimentación, cuando el artículo 127 del CST no lo tiene previsto como factor de salario, como sí sucede con el de transporte para la liquidación de las prestaciones sociales.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura que el juzgador aplicó indebidamente los artículos 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, puesto que a pesar de que el empleador no omitió sus obligaciones ante el sistema, por efectos de la sentencia, debe proceder a reliquidar los aportes a pensiones; no obstante, se le impone en su totalidad, el valor de la reliquidación de tales aportes, partiendo del «equivocado entendimiento que obró en forma omisa ante el sistema, siendo que, en el proceso demostró serias y fundadas razones para haber excluido ese valor de la base de cotización sobre la cual calculó, reportó y pagó oportunamente al sistema los aportes para el régimen de pensiones».

Destaca que solo a partir de esta decisión judicial, se concluyó que la bonificación tiene carácter salarial; reprocha que el «error de inteligencia» es que no se ordena la distribución y el porcentaje que a cada actor le corresponde, que el «mismo sentenciador dejó por establecido que la demandante nunca protestó frente a ese particular».

Aduce que también se ordena el pago de los intereses de mora, siendo que la claridad de la naturaleza jurídica de las bonificaciones solo se «obtuvo con la decisión judicial, providencia en la que, se insiste, el mismo sentenciador dejó por establecido que las partes habían extendido y entendido una condición no salarial a las bonificaciones pagadas, por ende, tampoco se causa ningún tipo de rédito y mucho menos el de carácter moratorio».

Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 20 X. RÉPLICA Expone la opositora, que la condena impuesta al banco accionado no constituye una carga, pues el trabajador no es el llamado a soportar el incumplimiento en la afiliación o en el pago de la cotización; como apoyo de su aserto, cita la sentencia CC-C710-1996. XI. CONSIDERACIONES La censura reprocha que el sentenciador de segundo nivel confirmara la decisión del juzgador unipersonal, en cuanto ordenó que el banco asumiera la totalidad del pago de los aportes en pensiones y no exclusivamente el porcentaje que le correspondía. En relación al porcentaje de los aportes que debe asumir la empresa, esta Sala ha indicado que se causan por la prestación de los servicios del trabajador, de manera que, una vez fijado el verdadero salario conforme a lo pretendido por la accionante, procede la reliquidación de los aportes en seguridad social (CSJ SL687-2025).

En la citada sentencia la Corte concluyó que, ( ) conforme lo pidió el demandante, se ordenará a la empleadora el pago de la reliquidación de los aportes a la seguridad social, de acuerdo con el ajuste salarial establecido, por el periodo comprendido entre el 1.º de septiembre y el 20 de diciembre de 2020. Para ello, deberá solicitar a las entidades a las que se encuentra o estuvo afiliado el actor por cobertura de salud, pensión y riesgos laborales la reliquidación de las Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizaciones y pagarlas (CSJ SL588-2024), con los intereses causados.

De modo, que conforme con el precedente citado, que, a su vez, remite a la sentencia de instancia CSJ SL588-2024, para la liquidación de los aportes a la seguridad social, cuando judicialmente se le da carácter salarial a un factor pagado al trabajador, es procedente aplicar el porcentaje legal por cada riesgo asegurado, que en lo concerniente a pensiones es del 16%, a cargo del empleador en su totalidad, sin que se grave al trabajador, toda vez que la desalarización no fue su decisión. Ahora, tampoco le asiste razón a la censura cuando indica que erró el Tribunal al confirmar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, que dispuso tener como ingreso base de cotización, la tabla elaborada por el a quo que incluyó el auxilio de alimentación, dado que no es factor salarial, por la potísima razón de que parte de una premisa equivocada, dado que el juzgador lo que concluyó fue que sí la entidad financiera tenía dudas de cómo se había realizado la liquidación debió pedir aclaración, de manera que la Sala ante esa omisión no puede abordar el estudio de ese asunto.

A lo anterior, se suma que la censura tampoco controvierte el pilar según el cual, ( ) el fallador de primera instancia en ningún momento desconoció que el banco al pagar las sumas correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones las había liquidado con el auxilio de alimentación, pues autorizó que se debía descontar de las sumas por él liquidadas todos los valores o sumas que ya fueron Radicación n.° 11001-31-05-011-2018-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocidas y pagadas por el Banco demandado por este concepto.

Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados y no procede la casación de la providencia. Como agencias en derecho, se fijan $12.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2024, en el proceso que instauró SANDRA CONSUELO REYES VARGAS contra BANCO POPULAR.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B7FAC7CF10B219CC3F0C5B7F8D41BFD569B1680AA4E6550C131EA35735F1217 Documento generado en 2025-05-13