SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1214-2024 Radicación n.° 91299 Acta 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S. y LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIÓN SÁNCHEZ POLO S.A., contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le siguen ROBERT ORLANDO MUÑOZ ÁLVAREZ, SANDRA DE LA CRUZ ÁLVAREZ LONDOÑO y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ, a las censoras, y a JUAN DE DIOS VÉLEZ GONZÁLEZ y GIOVANNI ENRICO CITARELLA MOLINARES.
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Robert Muñoz Álvarez y las empresas Galaxy Forza S.A.S. (hoy Galaxy Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 2 Potencia Humana S.A.S.), y Logística de Distribución Sánchez Polo S.A., «el cual se pretende terminar con la liquidación de la empresa GALAXY FORZA SAS por parte de su propietario».
En consecuencia, que se les condenara a pagarles los perjuicios materiales y morales por el accidente laboral ocurrido el 17 de abril de 2012, más la indexación, y los intereses corrientes y moratorios. Fundaron sus peticiones en que Robert Muñoz Álvarez prestó sus servicios en la empresa de servicios temporales Galaxy Forza S.A.S. a partir del 13 de marzo de 2012, vinculación que se dio mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y, el 17 de abril de 2012 sufrió un accidente de trabajo; la mencionada empresa fue liquidada mediante acta de accionistas del 5 de diciembre de 2014, actividad registrada ante la Cámara de Comercio el 16 de ese mismo mes y año; que en dicho proceso actuó como liquidador Juan Vélez González, quien solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo arriba mencionado, petición que no fue resuelta y constituyó la empresa Galaxy Potencia Humana S.A.S., en la cual fungió como representante legal y gerente principal y; que esta última compañía tiene el mismo objeto social de la primera.
Sostuvieron que, en el marco del nexo laboral, el operario fue enviado a desempeñar labores en misión a Logística de Distribución Sánchez Polo S.A., como ayudante de carga; que el 17 de abril de 2012, mientras hacía un inventario que le fue encomendado, fue elevado por Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 3 intermedio de un montacargas a los niveles superiores de la estructura de bodegaje, y cayó al suelo desde una altura aproximada de 5 metros; que no contaba con los implementos de seguridad que lo impidieran, pues ninguna de las mencionadas empresas le suministró elementos de protección, ni le brindaron capacitaciones o instrucciones de trabajo en alturas; que posterior al accidente, fue trasladado a otra área de la bodega, sin tener las precauciones mínimas; que tuvo incapacidades hasta el 24 de mayo de 2014, y aunque fue reintegrado dos días después, no podía realizar labores con esfuerzo físico, dadas las secuelas severas padecidas; que fue calificado por la ARL Positiva con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54.85%, originada en el trabajo, y estructurada el 13 de noviembre de 2014.
Galaxy Potencia Humana S.A.S. y Juan de Dios Vélez González, en escrito conjunto, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, respondieron así: (i) el primero, dijo que no le constaban los hechos, ya que son anteriores al 22 de mayo de 2014, fecha de su constitución. (ii) el segundo, admitió que el actor celebró contrato con Galaxy Forza S.A.S., así como todo lo relativo a la liquidación de dicha compañía y la calidad en que fue designado; la abstención del Ministerio del Trabajo para dar permiso para despedir; la constitución, junto con otras personas, de la persona jurídica Galaxy Potencia Humana S.A.S.; las funciones realizadas por el accionante en la empresa a la que fue enviado; el accidente y la calificación de PCL otorgada.
Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó que las dos compañías tuvieran el mismo objeto social, pues el de la primera era la carga y descarga de mercancía, mientras que el de la segunda correspondía a actividades logísticas. Tampoco aceptó que el suceso ocurriera por su culpa, argumentando que cumplió a cabalidad con la normatividad en materia de salud ocupacional y con el suministró de los elementos de protección necesarios.
Ambos presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, «cumplimiento de afiliación, cotización al sistema general de seguridad social y normas de salud ocupacional», prescripción, pago y compensación. De la misma manera, Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. y Giovanni Citarella se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitieron el contrato suscrito por el actor con Galaxy Forza S.A.S., la liquidación de esta última y la calificación de PCL dada al accionante. Negaron todo lo demás, explicando que el ayudante de carga no tenía como función realizar inventarios, además, que a todo operario que hace trabajos en altura le suministraban las herramientas necesarias y le dictaban capacitaciones.
Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva –respecto a Giovanni Citarella–, y por activa –frente a Roberto Muñoz y Sandra Álvarez–; inexistencia de culpa patronal y de la obligación; culpa exclusiva de la víctima; compensación de culpas; Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción y limitación de los posibles perjuicios a la suma real.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 08 de mayo de 2019 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR que operó sustitución patronal de GALAXY FORZA S.A.S. liquidada en GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S., y en consecuencia, GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S. es responsable a título de culpa del accidente de trabajo acaecido el 14 de abril de 2015 (sic), configurándose, la culpa patronal del artículo 216 del CST, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S. y solidariamente a LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIONES SÁNCHEZ POLO S.A., a pagar las siguientes indemnizaciones: $40.882.016,70 por concepto de lucro cesante consolidado; $92.306.670,32 por concepto de lucro cesante futuro, y $13.167.045 por perjuicios morales, sumas que deberá pagar debidamente indexadas conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de este proveído, desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.
TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra, y DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S., y LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIONES SÁNCHEZ POLO S.A., y a favor de la parte demandante, en suma equivalente a 1.5 SMLMV, esto es, $1.316.704,5, a cargo de cada entidad, por haber prosperado el recurso de apelación impetrado. Las de primera se revocan y Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 6 correrán a cargo de GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S., y LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIONES SÁNCHEZ POLO S.A. Tásense.
Planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: (i) si existió una relación laboral entre Robert Muñoz y Galaxy Potencia Humana S.A.S. en virtud de la figura de sustitución de empleadores; de ser así, (ii) si hay lugar a declarar la culpa patronal, y como consecuencia, impartir condena a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios y;
(iii) si se configuró la solidaridad frente a Logística de Distribuciones Sánchez Polo S.A. En cuanto al primer problema jurídico, advirtió que no estaba en discusión que (i) entre Robert Muñoz y Galaxy Forza S.A.S. hubo un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 14 de enero de 2015, y que dicha empresa fue liquidada el 16 de diciembre de 2014.
Con base en el artículo 67 del CST y la sentencia CSJ SL, 13 feb. 1991, rad. 4101, reiterada en SL850-2013 y SL15929-2017, afirmó que para que se produzca la sustitución patronal se deben dar las siguientes condiciones: el cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa o identidad de establecimiento, y de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato, presupuestos que sí encontró acreditados, contrario a lo argüido por el a quo, por las siguientes razones: En cuanto al cambio de empleador, explicó que si se estudiara el caso desde una óptica formal, observaría que los certificados de existencia y representación de Galaxy Forza S.A.S. y Galaxy Potencia Humana S.A.S. demostraban que la Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 7 primera se liquidó el 16 de diciembre de 2014, y la segunda se constituyó el 22 de mayo del mismo año, sin que obrara referencia de que esta hubiera asumido obligaciones de aquella.
Sin embargo, dijo que al aplicar el principio de la primacía de la realidad, pudo percatarse de que del testimonio de Yuri Rincón se podía inferir que ambas empresas eran un mismo ente societario, pues empezó en Galaxy Forza S.A.S. y luego siguió la vinculación con Galaxy Potencia Humana S.A.S., además de que ambas quedaban en el mismo edificio, y que si bien no se hizo ninguna cesión entre las compañías, ello solo correspondía a circunstancias formales.
Dijo que, a pesar de que Robert Muñoz aceptó en el interrogatorio que fue contratado por Galaxy Forza S.A.S., llamaba poderosamente la atención que si la matrícula mercantil de esta se extinguió el 16 de diciembre de 2014, […] por qué razón solo hasta el 14 de enero de 2015 (fol. 48) es que finaliza el contrato de trabajo del demandante, es decir, que de ninguna manera coincide la extinción de la persona jurídica con la extinción de todas sus obligaciones, incluida las de carácter laboral, máxime que en el acta de liquidación final de GALAXY FORZA S.A.S. se relaciona al actor como pasivo laboral (Fol. 264), y a pesar de ello, se liquida la sociedad, distribuyéndose los remanentes a la accionista única SANDRA PATRICIA GARCÍA RAMÍREZ, con la finalidad de reembolsarle parte del capital suscrito y pagado que aportó a la sociedad, persona que a su vez funge como representante legal suplente de GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S. (Fol. 286).
Puntualizó que con las pruebas allegadas se verificó que Juan de Dios Vélez González fungió como representante legal y liquidador de Galaxy Forza S.A.S., y a la vez era el accionista único de Galaxy Potencia Humana S.A.S., Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 8 circunstancia que desde lo formal, en materia de constitución de sociedades, no representaba ninguna anormalidad, pero desde la óptica del derecho del trabajo tenía una connotación de mayor trascendencia, pues dejaba en evidencia que crearon dos empresas, y liquidaron la primera como un mecanismo elusivo de la contingencia laboral que suponía la situación del actor, amén de que, después de la extinción de la persona jurídica, el vínculo contractual continuó. Dijo que también estaba acreditada la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, no solo con el testimonio de Yuri Rendón, sino también al valorar los objetos sociales de cada compañía, ya que el de Galaxy Forza S.A.S. era el de «manipulación de carga», y el de Galaxy Potencia Humana S.A.S. contenía, entre otros, el de «prestar servicio de embalaje y etiquetado, maquilla, cargue y descargue manual o mecánico, transporte, (…) control de inventarios, facturación, recaudo y asesoría jurídica».
Tuvo en cuenta que al preguntarle a Yuri Rendón respecto de la actividad de la compañía liquidada, esta declaró que no solo hacían cargue y descargue, sino también recaudos de dinero, lo que llevaba a inferir que a pesar de la coexistencia de las sociedades en algún momento, lo cierto era que las labores desarrolladas eran similares, y por ende, ante la desaparición formal de la primera, los trabajos se siguieron realizando dentro del objeto social de la segunda.
Insistió en que el hecho de que Robert Muñoz dijera en su interrogatorio que fue contratado por Galaxy Forza S.A.S. Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 9 no era una confesión que desligara a Galaxy Potencia Humana S.A.S. como empleadora, en la medida en que si bien la primera lo envió a prestar sus servicios a Logística de Distribuciones Sánchez Polo S.A., no podía exigírsele que supiera lo que hizo el empleador para liquidar la sociedad y continuar con la misma actividad, a la par de que la relación contractual debió finalizar al mismo tiempo que la persona jurídica, y lo propio debía ocurrir entre la empresa desaparecida y la compañía contratante atrás mencionada, respecto de las funciones de cargue y descargue de mercancía, pero nada de ello se demostró. En lo atinente a la continuidad del servicio mediante un mismo contrato, señaló que al liquidarse la empresa el 16 de diciembre de 2014 y finalizar el vínculo con el trabajador el 14 de enero de 2015, se podía colegir que la relación se desarrolló sin solución de continuidad, en principio con Galaxy Forza S.A.S. y luego en beneficio de Galaxy Potencia Humana S.A.S. Frente a la culpa patronal, citó el artículo 216 del CST y la sentencia CSJ SL17216-2014.
Recordó que Robert Muñoz sufrió un accidente de trabajo el 17 de abril de 2012 e hizo referencia a la descripción del mismo que se relacionó en el informe obrante a folios 108 a 112 y a la calificación realizada por la ARL Positiva, con lo que encontró acreditado el hecho dañoso. Respecto a la culpa, trajo a colación la sentencia CSJ SL12707-2017 sobre la carga de la prueba, y explicó que al expediente se allegó un documento en el que se establecían Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 10 unas políticas de seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente de la empresa Logística de Distribuciones Sánchez Polo S.A., de obligatorio cumplimiento para Galaxy Potencia Humana S.A.S. Refirió que frente a este punto de discusión, la defensa se fincó en que el trabajador no fue vinculado para realizar labores en alturas, pues su función era de ayudante de cargue y descargue, pero que tal información solo se soportaba en lo consignado en el contrato, siendo diluida al sopesarla con lo dicho por Hernán Tangarife, quien manifestó lo siguiente: que fue compañero del demandante, y aunque no vio el accidente, sí estuvo presente en las instalaciones de la empresa el día del infortunio; que Robert Muñoz se encargaba de realizar, entre otros oficios, inventarios, despacho, almacenamiento y control de mercancías; que los operarios de montacargas debían subir a los auxiliares hasta la ubicación de los artículos que estaban en niveles superiores, y que todos recibían órdenes del jefe de bodega, quien, el día del infortunio dio la orden de hacer los inventarios, e informó que cuando eso ocurría «no había tiempo de ponerse nada» y les decían «súbase que no pasa nada»; que no tenían línea de vida, no recibieron capacitaciones de trabajo en alturas, no tenían canastillas para los montacargas y la función de los conteos no era la primera vez que se hacía, lo que le llevó a afirmar que no era la primera vez que el demandante ejercía la labor de esa manera.
A partir de ese relato, el colegiado concluyó que al interior de la empresa Logística de Distribuciones Sánchez Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 11 Polo S.A. se realizaban trabajos en alturas, por lo que era imperativo el acatamiento irrestricto del instructivo de labores de esa naturaleza, visible a folios 307 a 314, en el que particularmente se indicó que para su aplicación se validaba el uso de escalera de mano, aparatos de elevación y canastillas de seguridad, andamios metálicos, tubulares o de caballetes, arnés de seguridad, eslinga de posicionamiento, y casco de seguridad tipo II.
Luego citó la sentencia CSJ SL16102-2014 y las normas que regulan el trabajo en alturas, para concluir que era a la parte demandada a la que le concernía demostrar que cumplió con las obligaciones de cuidado y protección requeridas, y de ser menester, que interrumpió la actividad laboral ante el incumplimiento de tales preceptivas, única forma válida de acreditar que actuó con la debida diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad del demandante, lo cual no quedó acreditado en el legajo, por lo que declaró la culpa patronal.
Precisó que si en el informe de accidente de trabajo se plasmó que la adversidad tuvo como causa inmediata la negligencia del operario o su premura para salir del trabajo por el fin de jornada, acto inseguro no especificado y omisión de uso de protección personal disponible, lo cierto es que de allí también se extrae la falta de diligencia, cuidado y supervisión por parte de la empresa, pues en el análisis se reportó que las imágenes captadas por la cámara de seguridad permitían visualizar con precisión la mecánica del infortunio, la simulación realizada por el operador del montacargas de la forma como Robert Muñoz se montó sobre Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 12 las uñas del equipo, que indicaba claramente que «no se aplicó la más mínima norma de seguridad - no se evidencia la aplicación del procedimiento para trabajos en alturas que incluye la utilización de la canasta y el arnés que se ilustra en las fotos 7 y 8».
Además, dicho documento registró como causas básicas las siguientes: «falta de estrategia de seguimiento y verificación de eficacia en los procesos» y «falta de un mecanismo que asegura la eficacia de las capacitaciones y sensibilizaciones (512: manutención inadecuada de las normas de control de uso de normas, procedimientos y reglamentos)».
Insistió en que a pesar de que las empresas aducían la responsabilidad exclusiva de la víctima por la falta de adopción de medidas mínimas de seguridad, además de que no fue contratada para llevar a cabo labores de altura, ello no era suficiente para exonerarlas de la culpa, pues en sentencia CSJ SL1911-2019 se explicó que ella no desaparece en los casos en que el trabajador ejecute un comportamiento descuidado o imprudente.
Además, que no se acreditó que al momento del accidente estuviese presente un supervisor o delegado que garantizara el estricto cumplimiento de las normas de seguridad industrial, ni que el laborante contara con los elementos adecuados. Aclaró que no desconocía que al actor le fue suministrada la dotación para el desempeño de su labor (f.° 106), al igual que una capacitación (f.° 316), pero consideró que ello no era suficiente, por cuanto además de las fallas en Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 13 la implementación del sistema de seguridad industrial en la empresa respecto del montacargas, en la investigación del accidente se abordaron con suficiencia las circunstancias y análisis de causalidad, cuyo resultado dio cuenta de que dicha maquinaria no tenía la canastilla, así como que el laborante tampoco contaba con el casco y el arnés de seguridad, aunado a que el mencionado adiestramiento recibido era sobre uso y mantenimiento de elementos de protección personal (EPP), y no sobre trabajos en alturas.
En cuanto al tercer problema jurídico, estimó que Logística de Distribuciones Sánchez Polo S.A., era solidariamente responsable a la luz del artículo 34 del CST y la sentencia CSJ SL14692-2017, en la medida en que celebró un contrato con Galaxy Forza S.A.S. (luego Galaxy Potencia Humana S.A.S.) para la prestación del servicio de cargue y descargue de mercancía, y que los objetos sociales de ambas se asimilaban, ya que la primera se dedicaba a la «distribución y comercialización de productos puerta a puerta, paqueteas, almacenamiento de mercancías, ( ) operador logístico» y la segunda a, […] prestar servicios de embalaje y etiquetado, maquilla, cargue y descargue manual o mecánico, transporte, intermediación de transporte, almacenamiento y distribución de mercancías, control de inventarios, facturación, recaudo ( ) contratar con entidades públicas y privadas los servicios logísticos de almacenamiento, crossdosking y transporte en todo el territorio nacional.
Al hilo de lo anterior, recordó que la labor desplegada por el trabajador fue en beneficio de Logística de Distribuciones Sánchez Polo S.A., siendo la carga y descarga Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 14 de mercancía e inventarios de almacén una actividad inherente a la principal, o del giro ordinario de ella. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Galaxy Potencia Humana S.A.S. y Logística de Distribuciones Sánchez Polo S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven en conjunto, por razones de método.
Galaxy Potencia Humana S.A.S. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por la parte actora. Se estudian de manera conjunta debido a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST. Seguidamente le enrostra los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre las sociedades GALAXY FORZA S.A.S LIQUIDADA y GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S, se presentó la figura de la sustitución patronal. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el único empleador del ROBERT ORLANDO MUÑOZ ÁLVAREZ, fue la sociedad GALAXY FORZA HUMANA (sic) S.A.S LIQUIDADA. Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que el Tribunal no valoró en debida forma el interrogatorio de parte de Robert Orlando Muñoz, del cual se desprende su confesión respecto a que su empleador era Galaxy Forza S.A.S.; y que dejó de apreciar el testimonio de Hernando Tangarife, quien señaló que al actor lo contrató la mencionada empresa, siendo ella quien le brindó los elementos de protección. Asegura que de las pruebas mencionadas se podía concluir que no hubo un relevo de empleadores, por no reunirse los elementos para ello.
Enseguida, sostiene que no es correcta la afirmación referente a que hubo un simple cambio de razón social entre las empresas, ya que Galaxy Forza S.A.S. fue liquidada el 5 de diciembre de 2014, mientras que Galaxy Potencia Humana S.A.S. fue constituida el 22 de mayo de ese año, y registrada en la Cámara de Comercio 4 días después, es decir, 7 meses antes de la liquidación, y en el tiempo en que funcionaron de forma paralela, desarrollaban actividades independientes.
Finalmente señala que el contrato suscrito por el actor lo fue con Galaxy Forza S.A.S., y fue a esta a quien le prestó sus servicios, por lo que no se podía declarar la sustitución patronal. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del elenco normativo relacionado en el cargo anterior.
Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 16 Enumera los mismos errores de hecho y adiciona el siguiente: No dar por demostrado estándolo, que entre las sociedades GALAXY FORZA S.A.S. LIQUIDADA y GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S., son dos sociedades completamente independientes y que entre dichas sociedades comerciales no se presentó (sic) las figuras jurídicas de absorción, fusión o escisión. Asegura que se equivocó el Tribunal al declarar la sustitución patronal, ya que no se cumplieron los requisitos para ello, pues no hubo un cambio de titularidad de la empresa que implicara la continuidad de las actividades, pues Galaxy Forza S.A.S. fue liquidada, además de que las funciones de cada una eran disímiles, como tampoco se verificó una absorción, fusión o escisión entre las compañías, ni la transferencia de los medios de producción; de hecho, los remanentes fueron entregados a la única accionista Sandra García. Invoca el fallo CSJ SL3001-2020.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la interpretación errónea de los preceptos 216 del CST y 167 del CGP. Le imputa al colegiado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 17 de abril de 2012, es imputable a la culpa del empleador. 2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 17 de abril de 2012, tuvo como causa una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en consecuencia, eximente de toda responsabilidad al empleador.
Asegura que, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, le corresponde al demandante demostrar la Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 17 culpa del empleador en el accidente padecido, así como los perjuicios, lo que también se extrae de la misma forma como fue redactado el precepto 216 del CST. Acota que esta corporación también ha explicado que, por regla general, el trabajador tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, que da origen a la indemnización contemplada en precepto citado.
Cita las sentencias CSJ SL13653-2015 y SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. De allí, precisa que el Tribunal interpretó de forma incorrecta la mencionada norma, al desconocer que en el presente caso se está en presencia de una culpa exclusiva de la víctima, que la exime de responsabilidad. Por último, dice que la transgresión del artículo 167 del CGP se produjo al invertir la carga de la prueba.
IX. CARGO CUARTO Por la misma vía, denuncia ahora la aplicación indebida del elenco normativo referido en el embate precedente. Enumera los mismos yerros fácticos. Indica que el ad quem no valoró el interrogatorio de parte absuelto por el trabajador, el cual contiene su confesión de que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues fue él quien tomó la decisión unilateral de subirse al montacargas, sin autorización para ello, además de estar capacitado para que no lo hiciera y, afirma que el actor nunca fue contratado para realizar trabajos en altura, y fue su Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión subirse al montacargas para ejecutar el proceso de conteo, hecho que quedó debidamente probado con el informe de accidente realizado por el ingeniero Ricardo Torres, el cual fijó como causas del infortunio las siguientes: (i) falta de cultura sólida de prevención y autocuidado;
(ii) vértigo por posible miedo a las alturas y; (iii) falta de entrenamiento y permiso para ese tipo de trabajos. Destaca que en ese mismo documento quedó consignado que el trabajador recibió inducción tanto por Galaxy Forza S.A.S. como por Logística de Distribución Sánchez Polo S.A., «donde se incluye el sistema de seguridad y riesgos, capacitación sobre riesgo ergonómico y autocuidado del 14 de abril, inducción en marzo 15/12, seguridad y salud ocupacional el 07 de abril de 2012, uso y mantenimiento de EPP el 14 de abril de 2012», además, que el accidentado presentaba buenas condiciones físicas, de motricidad, y mental, y anímicamente se encontraba normal antes de subir al montacarga.
Arguye que en la mencionada prueba también se consignó como origen del accidente, «Negligencia o premura por salir del trabajo por fin de la jornada», además, que se llegó a la conclusión de que no había condición ambiental peligrosa. Argumenta que el juzgador plural no valoró el testimonio de Ricardo Torres, quien aseguró que el suceso se dio por una ejecución de actos inseguros del trabajador y, que aplicó indebidamente la norma que regula la culpa patronal, «teniendo en cuenta que del interrogatorio absuelto Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 19 por el actor, el mismo CONFESÓ que la causa del accidente de trabajo fue la CULPA EXCLUSIVA de la víctima, situación eximente de responsabilidad».
Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la parte accionante. Se agrupan para su decisión conjunta, ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación semejante.
XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, como violación medio de los artículos 50 y 145 del CPTSS; 57 de la Ley 2 de 1984; 35 de la Ley 712 de 2001 (que adicionó el 66A del CPTSS); y 320 del CGP; lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 34, 35, 36, 67, 68, 69, 70 y 216 del CST y 29 de la CP.
Manifiesta que el ad quem falló de manera ultra y extra petita, por cuanto, sin haberse planteado en la demanda ni en el recurso de apelación, declaró una sustitución patronal entre Galaxy Forza S.A.S. y Galaxy Potencia Humana S.A.S., lo que le sirvió para declarar responsable a la última del Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 20 accidente de trabajo del 17 de abril de 2012 por culpa patronal, y por consiguiente, para condenarla a ella a la indemnización de perjuicios, a título de solidaridad.
Dice que, por lo anterior, el juez de la alzada desbordó sus facultades al resolver sobre pretensiones no formuladas ni discutidas en el proceso, con lo que violó el debido proceso. Explica que el colegiado debía resolver únicamente lo que se planteó en el recurso de apelación, y entre los motivos de inconformidad nada se dijo respecto a la sustitución patronal.
Cita las sentencias CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299 y SL, 14 ag. 2007, rad. 28474, referentes al principio de consonancia. Concluye que el proceder del Tribunal desquicia las formas propias del juicio, pues al tenerse por cierto que la segunda instancia se va a surtir por la apelación, tenía la confianza legítima de que el superior funcional se limitaría a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad, como lo ordena el artículo 66A del CPTSS, y por supuesto, no iba a fallar ultra y extra petita, pues estas facultades le están vedadas.
XII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 34, 35, 36, 58 -numerales 1, 7 y 8-, 67, 68, 69, 70 y 216 del CST; 22 literales a, c, d y e del Decreto 1295 de 1994; 63 y 2357 del CC. Le enrostra los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 21 1. No dar por probado estándolo que el empleador del demandante era Galaxy Forza S.A.S y no Galaxia (sic) Potencia Humana S.A.S. 2.
Dar por demostrado, no estándolo que operó una sustitución patronal entre Galaxy Forza S.A.S y Galaxia Potencia Humana S.A.S. 3. Dar por demostrado, no estándolo que hubo un cambio de patrono del actor entre Galaxy Forza S.A.S y Galaxia (sic) Potencia Humana S.A.S. 4. Dar por demostrado sin estarlo que hubo continuidad del servicio del actor con Galaxia (sic) Potencia Humana S.A.S. 5.
Dar por demostrado, no estándolo sí se tomaron medidas de precaución para evitar la ocurrencia del accidente. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante debía desarrollar trabajos en alturas. 7. No dar por probado estándolo, que hubo actos inseguros por parte del causante que pudieron dar lugar al accidente de trabajo, al subirse a la uña de un montacarga agarrándose de las manos a mirar la referencia de un producto. 8.
No da por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador el día 17 de abril de 2012 fue por su culpa y no por culpa de Galaxia (sic) Potencia Humana S.A.S y Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. 9. Dar por demostrado sin estarlo que entre Galaxia (sic) Potencia Humana S.A.S y Logística de Distribución Sánchez Polo S.A existió responsabilidad solidaria en el accidente de trabajo y por ende de los perjuicios causados al demandante. 10.
En dar por demostrado, sin estarlo, la responsabilidad solidaria de Logística de Distribución Sánchez Polo S.A por las violaciones e incumplimientos de las obligaciones de cuidado y protección. Dice que tales yerros derivaron de la falta de valoración de las siguientes pruebas: Demanda que obra a folio 1 a 17 del cuaderno físico y del 2 al 19 expediente digital. Escrito dirigido al Ministerio de Trabajo por parte del liquidador de Galaxy Forza S.A.S, donde solicita autorización para dar por terminado el contrato de trabajo del actor señor Robert Orlando Muñoz Álvarez obra a folio 38 a 40 del cuaderno físico y del 55 al 57 del expediente digital. Constancia del Ministerio de Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2014 obra a folio 41 del cuaderno físico y 58 del expediente digital.
Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 22 Versión libre y espontánea del señor Robert Orlando Muñoz Álvarez ante el Ministerio de Trabajo el 20 de febrero de 2015 que obra a folio 44 y 44 vuelta del cuaderno físico y 61 al 62 del expediente digital. Resolución No 0311 de 2015 del Ministerio de Trabajo donde resuelve una petición de autorización de despido que obra a folio 45 y 45 vuelta del cuaderno físico y del 64 al 65 expediente digital. Auto admisorio de la demanda dirigida contra Galaxia (sic) Potencia Humana S.A.S y Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que obra a folio 55 y 55 vuelta cuaderno físico y del 80 al 81 del expediente digital. Escrito del 12 de marzo de 2012 donde la empresa Galaxy Forza S.A.S le entrega la dotación al trabajador demandante que obra a folio 106 del cuaderno físico y 147 del expediente digital. Escrito del 12 de mayo de 2012 a la ARL POSITIVA por parte del empleador del actor Galaxy Forza S.A.S que obra a folio 117 del cuaderno físico y 158 del expediente digital. Escrito del 1 de diciembre de 2014 dirigido al representante legal de Galaxy Forza S.A.S por parte de la ARL POSITIVA donde le informa el señor Robert Orlando Muñoz Álvarez ya fue calificado y que no requiere estudio de puesto de trabajo toda vez que el trabajador se puede reincorporar al puesto de trabajo con restricciones. Programa para trabajos en altura de la empresa Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que obra a folio 137 al 161 del cuaderno físico y del 181 a 205 del expediente digital. Permiso para trabajo en alturas de Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que obra a folio 161 al 164 del cuaderno físico y del 206 al 208 del expediente digital. Sistema de gestión y seguridad salud en el trabajo de Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que obra a folio 165 al 189 cuaderno físico y del 208 al 233 del expediente digital. Descripción del cargo de auxiliar logístico de Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que obra a folio 195 a 197 cuaderno físico y del 240 al 242 del expediente digital. Instructivo de salud ocupacional de Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que obra a folio 203 al 206 del cuaderno físico y del 243 al 251 del expediente digital. Manual de normas de seguridad de Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que obra a folio 207 al 229 cuaderno físico y del 252 al 273 del expediente digital. Políticas de seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente para Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 23 obra a folio 238 a 243 cuaderno físico y del 283 al 288 del expediente digital. Actas de la asamblea de los accionistas y de los balances de Galaxy Forza S.A.S y Galaxia Potencia Humana S.A.S donde se acredita que no hubo cambio de razón social ni modificación del capital societario y acto de constitución de Galaxia Potencia Humana S.A.S que obra a folio 257 al 284 vuelta cuaderno físico y del 307 al 334 del expediente digital. Certificado de existencia y representación legal de Galaxy Forza S.A.S y Galaxia Potencia Humana S.A.S. que obra a folio 285 al 289 vuelta del cuaderno físico y del 335 al 343 del expediente digital. Instructivo para trabajo en alturas vigente al 17 de abril de 2012 en Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que obra a folio 307 a 314 del cuaderno físico y del 361 a 368 del expediente digital. Manual de auxiliar logístico vigente al 17 de abril de 2012 en Logística de Distribución Sánchez Polo S.A que obra a folio 295 al 306 del cuaderno físico y del 349 al 360 del expediente digital. Manual de normas de seguridad de Logística de Distribución Sánchez Polo S.A vigente al 17 de abril de 2012 que obra a folio 317 al 332 cuaderno físico y del 371 al 388 del expediente digital. Testimonio de Ricardo Hernán Torres Torres que obra a folio 383 primer audio.
Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Contrato de trabajo a término fijo celebrado entre Galaxy Forza S.A.S y Robert Orlando Muñoz Álvarez obra a folio 19 a 21 del cuaderno físico y del 21 al 23 expediente digital. 2. Carta de terminación del contrato de trabajo dirigida al actor por parte del liquidador de Galaxy Forza S.A.S de fecha 14 de enero de 2015. 3.
Contestación de la demanda de Galaxia (sic) Potencia Humana S.A.S que obra a folio 87 al 97 vuelta cuaderno físico y del 124 al 134 del expediente digital. 4. Informe de accidente de trabajo realizado para la empresa Galaxy Forza S.A.S de fecha 19 de abril de 2012 que obra a folio 107 al 116 del cuaderno físico y del 148 al 156 del expediente digital. 5.
Testimonio de Yuri Andrea Rendon y Hernán Darío Tangarife Molina que obra a folio 383 primer audio. Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 24 6. Certificado de existencia y representación legal de Galaxy Forza S.A.S que obra a folio 288 del cuaderno principal. 7. Formato de constancia de capacitación y evaluación de 1 de abril de 2012 suscrito por el señor Robert Orlando Muñoz Álvarez (cuyo objetivo fue sobre sensibilización de cumplimiento normas y EPP) que obra a folio 316 del cuaderno físico y 361 a 368 del expediente digital. 8.
La confesión contenida en el interrogatorio de parte surtido al señor Robert Orlando Muñoz Álvarez y que obra a folio 383 primer audio. En la demostración, manifiesta que desde el mismo libelo genitor fue el trabajador quien confesó que su empleador siempre fue Galaxy Forza S.A.S., lo que se refuerza con la versión libre que aquel rindió ante el Ministerio del Trabajo el 20 de febrero de 2015, en el trámite de autorización para su despido.
Dice que de ese documento también se desprende que si bien el operario fue enviado por Galaxy Forza S.A.S. a prestarle servicios mucho antes de la fecha de despido, el empleador lo direccionó a las instalaciones de la empresa Envía por un tema de reubicación, para realizar funciones de oficios varios. Por eso aduce que quedó acreditado que antes del 14 de enero de 2015 no ejerció actividades para Galaxy Potencia Humana S.A.S, y en esa medida no se probó el cambio de empleadores, por no darse la continuidad del servicio.
Arguye que Robert Muñoz conocía que Galaxy Forza S.A.S. estaba en proceso de liquidación, toda vez que el Ministerio del Trabajo se lo hizo saber al momento de solicitar el permiso para despedirlo. En tal sentido, asegura que no se pudo dar ninguna sustitución patronal, y que esas empresas son personas jurídicas independientes, como se puede Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 25 apreciar en el acto de constitución de Galaxy Potencia Humana S.A.S., las actas de asamblea de los accionistas y los balances de ambas compañías, lo que comprueba que no hubo cambio de razón social, ni modificación del capital societario, junto a que los propietarios no son los mismos.
Manifiesta que el manual de auxiliar logístico demuestra las funciones del cargo ocupado por el actor, entre las que no figura la de prestar servicios en altura, de modo que, al realizarlo, aquel actuó bajo su propio riesgo sin tomar las medidas de autocuidado, violando las obligaciones de prevención y el manual de seguridad. Relata la forma como ocurrió el accidente, para concluir que se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al no tomar las medidas de autocuidado ni actuar de manera prudente, tesis que considera reforzada con lo señalado por el testigo Ricardo Torres, quien adelantó la investigación del infortunio y afirmó que acaeció por falta de prevención del trabajador.
Dice que no hubo violación o incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, ya que tenía implementado y en vigor el programa de trabajo en alturas y el permiso para los mismos, el cual era conocido por el trabajador. Expresa que el fallador de la alzada también apreció de forma incorrecta el contrato de trabajo celebrado entre Galaxy Forza S.A.S. y Robert Muñoz, la carta de terminación enviada por el liquidador de esa empresa, la contestación de la demanda de Galaxy Potencia Humana S.A.S. y el Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 26 certificado de existencia y representación legal de la primera, pues de dichos documentos se extrae que era ella, y no otra, la verdadera empleadora.
Apunta que la testigo Yuri Rendón aseguró que Galaxy Forza S.A.S. era el empleador de Robert Muñoz, que no había relación entre las dos empresas, no compartían oficinas ni tenían el mismo objeto social, así como que tampoco aquel suscribió un nuevo contrato con Galaxy Potencia Humana S.A.S ni tenía como funciones el trabajo en alturas; además, que Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. no le daba órdenes, concluyendo que las dos primeras son entes societarios distintos.
Subraya que no se valoró en debida forma el formato de capacitación y evaluación sobre la sensibilización de cumplimiento de normas y EPP, suscrito por el actor el 1° de abril de 2012, y los instructivos para trabajo en las alturas y el de seguridad, con lo que se acredita que el infortunio ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues al conocer los anteriores, no debió subirse a un montacargas sin ninguna protección, y desplegar una tarea que no era propia de su labor, situación que también quedó consignada en el informe del accidente.
Arguye que, en el interrogatorio de parte, el actor reconoció que su empleador era Galaxy Forza S.A.S., además, que el testigo Hernán Tangarife no estaba presente al momento del infortunio, por lo que su dicho pierde credibilidad. De allí concluye: Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 27 Las pruebas no apreciadas y las mal apreciadas ponen de manifiesto que dentro del proceso está cabalmente probado que el demandante era trabajador de Galaxy Forza S.A.S y no de Galaxia Potencia Humana S.A.S, que la primera en su calidad de empleadora le terminó el contrato de trabajo, que una vez liquidada Galaxy Forza S.A.S dejó de operar y que no hubo un cambio de patrono del actor entre Galaxy Forza S.A.S y Galaxia (sic) Potencia Humana S.A; que no operó una sustitución patronal entre Galaxy Forza S.A.S y Galaxia (sic) Potencia Humana S.A.S., no se presentó continuidad del servicio del señor Muñoz Álvarez con Galaxia (sic) Potencia Humana S.A.S, que el accidente de trabajo se debió a que el accionante violó e incumplió su obligación de autocuidado además la labor para la que fue contratado como auxiliar de cargue no tenía que desempeñar labores de trabajo en alturas.
XIII. CARGO TERCERO Acusa por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos «3° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 34 del C.S.T.; 216 del C.S.T.; 3º de la Ley 48 de 1968; 1568 y 1569 del C.C.; en relación con los artículos 3, 8, 9, 13, 21, 22, 53 y siguientes del Decreto 1295 de 1994». Manifiesta que el Tribunal hizo una mala interpretación del artículo 34 del CST al condenarla a una responsabilidad solidaria que no se predica en el sub examine, dado que la seguridad social fue asumida por la ARL y, por consiguiente, no existe ninguna obligación. Acota que el ad quem malinterpretó el artículo 216 ibidem, toda vez que, para poder condenar por perjuicios debe existir culpa del empleador, y ella no lo fue respecto al demandante, sino que quien ostentaba esa condición era Galaxy Forza S.A.S., razón suficiente para comprender que hubo error al endilgarle una responsabilidad solidaria cuando la norma no se la impone.
Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 28 Adiciona que la mencionada figura jurídica contemplada en el «artículo 34 es con respecto a indemnizaciones por concepto del vínculo contractual y la responsabilidad por el accidente de trabajo, lo es por negligencia única y exclusivamente del empleador; y cuando se habla de culpa patronal, en ningún momento se hace alusión a los terceros».
XIV. RÉPLICA Los demandantes se oponen a ambos recursos, en síntesis, porque sí se dio un relevo de empleadores, y las recurrentes han intentado ocultarla para evadir su responsabilidad. Dicen que Juan de Dios Vélez, en su afán de liquidar Galaxy Forza S.A.S., solicitó autorización para realizar el despido, pero sin esperar respuesta adelantó el proceso de extinción de la empresa, con el fin de evadir responsabilidades, lo que constituye un actuar de mala fe, y un irrespeto a la estabilidad laboral reforzada.
Insisten en que sí existió la sustitución patronal, pues argumentan que aquella empresa y la que la reemplazó, tenían el mismo objeto social. Aducen que el juez de alzada no desbordó sus facultades, comoquiera que desde el inicio del proceso se hizo alusión a la sucesión empresarial, y también fue alegada en el recurso de apelación, por lo que Galaxy Potencia Humana S.A.S. debía responder por la culpa alegada y que en el momento del infortunio, los servicios se estaban prestando Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 29 en la empresa Logística de Distribución Sánchez Polo S.A., y las labores realizadas eran de su giro ordinario, por lo que es perfectamente aplicable la responsabilidad solidaria, además de que era la beneficiaria de la obra.
XV. CONSIDERACIONES Las deficiencias de técnica de las que adolece el recurso presentado por Galaxy Potencia Humana S.A.S. -como la mixtura de argumentos, por ejemplo- quedan superadas con el estudio conjunto de los cargos. Dicho esto, teniendo en cuenta ambas demandas de casación, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si erró el Tribunal: (i) al declarar que existió sustitución patronal;
(ii) al determinar que quedó probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo; y (iii) al encontrar solidariamente responsable a Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. 1. Sustitución patronal El artículo 67 del CST reza: «Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.» Frente a este tópico, la Corte, en sentencia CSJ SL1399- 2022, dijo: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 30 {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.
A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.
Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 31 Bajo la égida de este parámetro jurisprudencial, no encuentra la Sala error en lo decidido por el Tribunal respecto a la sustitución patronal, como quiera que aunque con las pruebas singularizadas se pretende acreditar que el trabajador solo tuvo vinculación con Galaxy Forza S.A.S., lo cierto es que las recurrentes pasaron por alto que el juez de alzada, para tomar su decisión, tuvo en cuenta que la liquidación de esa compañía ocurrió el 16 de diciembre de 2014, y el despido se dio el 14 de enero de 2015.
Aquellas no dijeron nada sobre el particular, y en ese sentido, dejaron incólume ese punto del fallo confutado, lo que impide su quiebre, al no derruirse la doble presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales. Ahora, las pruebas individualizadas por las impugnantes, atrás anotadas, no desdibujan la sustitución patronal hallada por el ad quem, ya que el hecho de que el demandante reconociera que fue contratado por Galaxy Forza S.A.S. y que hubiera documentos que así lo acrediten, no cambia la situación, pues para que se dé la mencionada figura, justamente el trabajador debe iniciar su vinculación con una compañía. Así, lo que se debe atacar es la existencia de los elementos para su configuración, pero, con el estudio de los medios de convicción lo que se puede constatar es que el actor siguió prestando los servicios con posterioridad a la liquidación de la citada compañía, y que las actividades de ambas eran similares y, en cuanto al argumento referente a que el Tribunal desbordó sus facultades y emitió un fallo declarando una sustitución patronal que no fue pedida en el Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 32 libelo genitor ni mencionada en el recurso de apelación, advierte la Sala que tal afirmación no es cierta, ya que, si bien entre las pretensiones el accionante no lo dijo específicamente, es fácil deducirlo, especialmente del hecho cuarto de la demanda, en el que expresó: Después del accidente de trabajo que sufrió mi poderdante, el señor JUAN DE DIOS VÉLEZ GONZALEZ (sic) constituyó una sociedad de acciones simplificada cuya razón social es GALAXY POTENCIA HUMANA S.A.S; con NIT 900.735.129-0, el representante legal y Gerente principal de esta es el mismo liquidador de la anterior y lo más notable a la luz de este proceso, es que el objeto social de la empresa es el mismo que el de GALAXY FORZA S.A.S. En lo atinente a la apelación, tampoco es de recibo lo argumentado, comoquiera que la parte actora dirigió su ataque, entre otras cosas, a demostrar que Galaxy Forza S.A.S. y Galaxy Potencia Humana S.A.S. tenían el mismo representante legal, y su objeto social era similar, por lo tanto, bajo esos parámetros fue que el juez de alzada realizó su estudio. 2.
Culpa patronal El artículo 216 del CST prevé: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Conforme al precepto citado, para que se cause la indemnización allí consagrada, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, derivada del desconocimiento de los Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 33 deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo, y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016.
Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el precepto examinado es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». En las voces del artículo 63 del CC, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empresario por una omisión de su parte, a los accionantes les basta enunciar esta, para que la obligación probatoria se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del CC.
En tal caso, el empleador debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181- 2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 34 Luego, si bien el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empleador, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es el imputado quien debe demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).
En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, los accionantes le enrostraron a las convocadas a juicio una conducta omisiva de su responsabilidad cuando aseguraron que no le garantizaron al trabajador unas condiciones mínimas de seguridad para desarrollar las labores, pues no le suministraron los implementos necesarios para el trabajo en alturas.
El Tribunal, por su parte, encontró acreditado un nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, básicamente, porque las empresas no tomaron las medidas demostrativas de un actuar con diligencia y cuidado para resguardar la salud de Robert Muñoz, ya que no adelantaron los procedimientos apropiados para el trabajo en las alturas –canasta para el montacargas-, no suministraron el arnés, y ni siquiera estaba presente un supervisor que, de ser necesario, interrumpiera la actividad.
Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, pasa la Sala a verificar si con las pruebas Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 35 singularizadas lograron acreditar las enjuiciadas que no incurrieron en la negligencia que se les imputa. Bien, inicialmente es del caso descartar de plano el argumento de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es la parte actora quien debe probar la culpa del empleador, pues del criterio jurisprudencial relacionado se extrae que una vez acreditado el accidente y su nexo causal con aquella, es la empresa quien debe desvirtuar la falta de incumplimiento de las medidas de cuidado.
Ahora, la censura intenta achacar una responsabilidad exclusiva de la víctima, la cual se desprende del interrogatorio de parte de Robert Muñoz, el informe de accidente de trabajo y el testimonio de Ricardo Torres. Frente a ello, importa recordar que tiene por sentado la Corte que «la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que éste ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador - concurrencia de culpas-» (CSJ SL1186-2022).
Con lo anterior se quiere significar que la concurrencia de culpas no exime de responsabilidad del empleador, pues, lo cierto es que las compañías demandadas, tal como lo explicó el Tribunal, no tenían un supervisor que impidiera que se adelantaran esas labores, o que interrumpiera la actividad, conclusión esta que no fue derruida. Por otra parte, la prueba testifical no es válida para demostrar el yerro fáctico en casación, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Asimismo, el informe del accidente emitido por el ingeniero consultor HSEQ (f.° 107 a 112), Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 36 tampoco es prueba calificada en la casación del trabajo, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros que debe apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018, SL4514-2017).
De todas formas, al revisarlo, se puede verificar que aunque en las causas inmediatas aparece «Negligencia o premura por salir del trabajo por fin de la jornada» y «falta de cultura sólida de prevención y autocuidado», también se relaciona que el trabajador «No tenía protección contra caídas: arnés y canasta», «no tiene entrenamiento ni permiso para trabajo en alturas», «Falta estrategia de seguimiento y verificación de eficacia en los procesos» y «Falta de un mecanismo que asegure la eficacia de las capacitaciones y sensibilizaciones», lo que deja ver a todas luces que la empresa faltó a sus obligaciones de buen padre de familia.
Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. relaciona distintos manuales, tales como: programa de trabajo seguro en alturas (f.° 137 a 161); permiso para trabajo seguro en alturas (f.° 162 a 164); sistema de gestión se seguridad y salud en el trabajo (f.° 165 a 189); instructivo de salud ocupacional (f.° 203 a 206); políticas de seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente (f.° 238 a 243); instructivo para trabajo en altura (f.° 307 a 314); y manual normas de seguridad (f.° 317 a 332).
Empero, no hay ninguna prueba que deje ver que ellos fueron puestos en práctica, es más, ni siquiera existe evidencia de que Robert Muñoz los conociera, y la que aparece a folio 316 revela que asistió a Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 37 una capacitación el 14 de abril de 2012, pero fue sobre uso y mantenimiento de elementos de protección personal (EPP).
Por último, en cuanto al documento referente al perfil del cargo de auxiliar logístico (f.° 295 a 306), a decir verdad, nada aporta en torno a la desacreditación de la culpa patronal, ya que lo que se pretende evidenciar con él es que entre esas funciones no estaba la de trabajo en alturas, pero, como se dijo en párrafos anteriores, las compañías no cumplieron con su obligación de evitar que el actor realizara ese tipo de funciones.
Por todo lo anterior, no encuentra la Corte error en lo decidido por el juez de alzada frente a este punto de ataque. 3. Responsabilidad solidaria de Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. Sobre este tópico, los argumentos dados por la censura se centran en que, al no ser empleador del accidentado, está exento de responder por las condenas impuestas por concepto de culpa patronal, pues la diligencia y cuidado están en cabeza de aquel, y, por tanto, se dio una interpretación equivocada de los artículos 34 y 216 del CST.
Pues bien, para resolver, basta traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL662-2023, donde la Sala explicó que en el artículo 34 ibidem no se hizo ninguna salvedad, pues allí solo se mencionaron de forma genérica las prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, incluida entonces la fijada en el 216 atrás relacionado.
Así se dijo en la mencionada providencia: Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 38 En este sentido, el artículo 34 del estatuto del trabajo establece: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (subrayas fuera de texto).
De lo anterior, se evidencia que el legislador no efectuó ninguna salvedad y se refirió de manera genérica a las prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, incluida desde luego la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sentencia CSJ SL1910 -2019, sobre el particular se dijo: De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.
Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (subrayas fuera de texto).
Además, en la providencia CSJ SL, 17 agosto 2011, esta Sala apuntó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas, aun cuando tengan su origen en el actuar negligente del empleador, ello, por cuanto es garante de la obligación. Así dijo: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 39 independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores (subrayas fuera de texto). Entonces, si bien el titular del derecho a la indemnización plena de perjuicios es el trabajador y la causa de ella el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, correlativamente quienes resultan favorecidos con esta son los beneficiarios.
Ahora, es claro que la muerte del funcionario, según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como uno de sus efectos la finalización del vínculo contractual, sin embargo, ello no tiene incidencia alguna sobre la generación de la indemnización de perjuicios. De suerte que se reitera que, el obligado a la satisfacción de la indemnización de la que se viene hablando, es el empleador al haber incumplido sus obligaciones legales y reglamentarias con miras a garantizar la integridad del trabajador, lo que «[…] impulsa los efectos pertinentes respecto a la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo» (CSJ SL3111-2021).
En esta, la Corte argumentó: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios […]. Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 40 trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […] (subrayas propias del texto).
Por último, es de aclarar que, aunque la empresa hace referencia a que no podía ser condenada solidariamente «dado que la seguridad social fue asumida por las ARL y, por consiguiente, no existe ninguna obligación de la demandada», lo cierto es que además de ese dicho no ofreció ningún argumento adicional para entender lo que pretendía significar con ello.
En todo caso, si lo que procuraba era hacer ver que el accidentado recibió algún beneficio económico a raíz del infortunio, lo cierto es que al presentar el cargo tercero por la vía directa –que fue el que se refirió al respecto- es imposible para la Corte revisar situaciones fácticas. Y si yendo más allá, se pudiera estudiar tal situación, se recuerda que la Corte tiene establecido que no es posible compensar las sumas que deba el empleador con lo reconocido por la ARL, pues se trata de obligaciones distintas (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121).
Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor de las opositoras. Fíjese como agencias en derecho, a cargo de cada una de las recurrentes, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 91299 SCLAJPT-10 V.00 41 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERT ORLANDO MUÑOZ ÁLVAREZ, SANDRA DE LA CRUZ ÁLVAREZ LONDOÑO y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ, en contra de JUAN DE DIOS VÉLEZ GONZÁLEZ, GIOVANNI ENRICO CITARELA MOLINARES, GALAXY POTENCIA HUMANA SAS y LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIÓN SÁNCHEZ POLO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BDC79E7C4373D110EC13D8D8010B99C480CC6B3EE968941E6EF00F26F7F6339 Documento generado en 2024-05-27 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1214-2024 Radicación n.º 91299 Acta n.º 17 Demandante: Robert Orlando muñoz Álvarez, Sandra De La Cruz Álvarez Londoño y Roberto Antonio Muñoz.
Demandada: Galaxy Potencia Humana S.A.S., Logística de Distribución Sánchez Polo S.A., Juan De Dios Vélez González y Giovanni Enrico Citarella Molinares. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. A pesar de llegar a la misma decisión planteada por la Sala, creo que la discusión sobre la sustitución de empleadores, que es la razón que genera la responsabilidad solidaria de las entidades, debió ser más amplia y precisa, en la medida en que tenía que abordarse más allá del testimonio de Yuri Rincón que se refirió al hecho que ambas empresas eran un mismo ente societario.
Más allá de esta percepción, era necesario contrastar la realidad de su conformación y transmisión de acciones o de la vida jurídica de una de ellas en favor de otra. SCLAJPT-04 V.00 2 Así, era necesario puntualizar y profundizar más en las actividades de estas dos, pues en ocasiones podría incluso entenderse que no hubo sustitución sino un contrato civil entre ellas.
Esta apreciación no cambia al final la decisión y aproximación al evento del accidente de trabajo, pero creo que le da suficiencia a la determinación de la Sala. Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: 01CF38877ECA9161FF171C904AB68B624B83811146135E4D282B72BF454196CC Fecha: 2024-06-18 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1214-2024 Radicación n.° 91299 Acta 017 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GALAXY POTENCIA HUMANA SAS y LOGÍSTICA DE DISTRIBUCIÓN SÁNCHEZ POLO SA, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ROBERT ORLANDO MUÑOZ ÁLVAREZ, SANDRA DE LA CRUZ ÁLVAREZ LONDOÑO y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ instauraron en contra de las censoras, de JUAN DE DIOS VÉLEZ GONZÁLEZ y de GIOVANNI ENRICO CITARELLA MOLINARES.
La aclaración radica en que, pese a haberse formulado varios cargos por vías diferentes y que buscaban objetivos disímiles, sin motivación, se decide resolverlos de manera conjunta, pasando por alto que merecían consideraciones específicas e independientes. Lo anterior, teniendo en cuenta Radicación n.º 91299 SCLAJPT-04 V.00 2 que, al tratarse de un recurso extraordinario, es necesario estudiar los ataques respetando las reglas técnicas de la casación y no con la técnica de una sentencia de instancia. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 8C7AE405659851F3A8A0E33BC25313752DD0909B4D3974AAD8BBF169E8DD0A05 Fecha: 2024-06-25