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SL1214-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1214-2023 Radicación n.° 89923 Acta 18 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON CARLOS RINCÓN ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2020, en el proceso que instauró junto a LUZ ADRIANA JAIMES BOADA y en representación de EYRJ, contra SEGURIDAD ONCOR LTDA. y BEL STAR S.A., siendo llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Jhon Carlos Rincón Rojas y Luz Adriana Jaimes Boada, en nombre propio y de EYRJ, demandaron a Seguridad Oncor Ltda. (en adelante Oncor Ltda.) y a Bel Star S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo con el primero y, mediante sentencia, se diera por terminado, y la solidaridad de la segunda en los pagos correspondientes.

Adicionalmente, solicitaron que se las condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el subsidio familiar, las indemnizaciones por no consignación de cesantías, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la plena de perjuicios por culpa patronal a título de daño emergente, lucro cesante, «[…] perjuicio fisiológico o vida de relación» y daños morales.

Fundamentaron sus peticiones en que, para la fecha de presentación de la demanda, el señor Rincón Rojas laboraba al servicio de las demandadas como escolta de mercancía de propiedad de Bel Star S.A., en viajes que duraban de dos a cuatro días según la distancia, tres a la semana y según el horario de despacho de la misma compañía, incluyendo domingos y festivos.

Afirmaron que nunca le suministraron dotaciones ni le cancelaron las prestaciones sociales; que le pagaban aproximadamente $3.000.000 mensuales, la mitad para el mantenimiento y disposición de un vehículo y el resto como salario, mediante cuentas de cobro y anticipos, aunque no le reconocieron lo correspondiente a las horas extras. Si bien apuntaron que se suscribió un contrato a término indefinido con Oncor Ltda. y que Bel Star S.A. era solidariamente responsable, afirmaron que las empresas le Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 3 realizaban descuentos de seguridad social y liquidaban las cotizaciones con base en el salario; que Bel Star S.A. le pagaba a Oncor Ltda. y esta a su vez a él; que la subordinación la ejercieron ambas compañías y que «En ningún momento se ha finalizado la relación laboral entre JHON CARLOS RINCON (sic) ROJAS y SEGURIDAD ONCOR LTDA y BEL-STAR S.A.» por lo cual, se trataba de una de las pretensiones.

Dijeron que eran compañeros permanentes, unión de la cual nació EYRJ, y que se vieron afectados por el accidente sufrido por el trabajador, pues incurrieron en costos patrimoniales y extrapatrimoniales. Narraron que el día 6 de noviembre de 2011 él salió de Bogotá a Sopó y allí dio inicio a la escolta de una tractomula con destino a Cúcuta, a donde arribó el 7 de noviembre en horas de la tarde; que le notificaron que debía devolverse a fin de escoltar otro vehículo, por lo que viajó durante toda la noche y llegó al lugar inicial a las 11 am del día siguiente; que ese mismo día 8, entre las 3:30 pm y las 4 pm, partió hacia Cartagena «[…] con una parada transitoria hacia las 10 p.m. del día 8 de noviembre 2013 (sic) en Barbosa, parada de 6 horas retornando las labores a las 4.p.m. (sic) del día 9 de noviembre del 2013 (sic)»; que a las 6 p.m. recibió aviso para acompañar la carga hasta el lugar de destino y que a las 8:30 p.m. del 9 del mismo mes, sufrió un accidente de tránsito a la altura de La Loma, Cesar, que le originó múltiples fracturas y lesiones.

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregaron que para la fecha de la demanda estaba aún pendiente la definición de la pérdida de capacidad laboral, pues el dictamen inicial, que le otorgó un 44.38%, fue impugnado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Informaron que desde la fecha del accidente, no ha tenido forma de reubicarse laboralmente; que la culpa de las demandadas consistió en el exceso de trabajo, en particular, el hecho de haber sido enrutado para un segundo viaje sin descanso alguno y, que si bien «[…] en las tutelas» se exhibió un contrato de transacción y «En el listado de los trabajadores que realizaron la conciliación aparece como si hubiera conciliado o transigido unos derechos», nunca otorgó poder para tal efecto y dicho documento no le es oponible.

Al dar respuesta a la demanda, Oncor Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo y aclaró que sostuvo una relación comercial con el señor Rincón Rojas, en beneficio del cliente Bel Star S.A., mediante un contrato de prestación de servicios de transporte, sin sujeción a horario o subordinación. Rechazó la ejecución de un cargo de vigilancia, así como que se le adeudara acreencia alguna o que el litigio debiera dar por finalizado un contrato inexistente.

Señaló que los servicios se ejecutaban según las condiciones pactadas, los requerimientos del cliente y se pagaban mediante cuentas de Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro presentadas por el contratista a título de honorarios, no de salario. Agregó que el vehículo usado era de propiedad del demandante y su mantenimiento le correspondía exclusivamente a él. En ese sentido, negó el reconocimiento de sumas mensuales a título de anticipos o gastos de mantenimiento y precisó que el pago se hacía según los viajes realizados.

Dijo que no se hicieron descuentos o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, sino que en virtud de lo establecido por los artículos 2º y 3º del Decreto 2800 de 2003, afilió al señor Rincón Rojas al Sistema de Riesgos Laborales en calidad de independiente. Enfatizó que no existió subordinación o imposición de órdenes al contratista, por el contrario, el contrato previó la figura de un interventor que se encargaba de hacer seguimiento a lo pactado.

Agregó que, en ese sentido, el demandante tenía la libertad de decidir cuáles pedidos atendía y cuáles no, sin consecuencia alguna. En cuanto al siniestro, adujo que los desplazamientos no se hacían de forma continua, sino que admitían descansos dentro de la jornada y que no se le exigió que regresara a Bogotá para prestar el servicio hacia Cartagena, sino que lo hizo por su propia iniciativa, ya que Oncor Ltda. contaba con un amplio número de personas disponibles para ejecutar el nuevo acompañamiento.

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que se suscribió un contrato de transacción con el señor Rincón Rojas mediante apoderado, facultado expresamente para conciliar, transigir y recibir. Respecto de los demás hechos, alegó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, de solidaridad y de obligaciones pendientes, cobro de lo no debido, ausencia de relación de causalidad entre el accidente y la empresa, falta de legitimación por activa, prescripción y mala fe.

Por su parte Bel Star S.A. dio respuesta oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que no tuvo ningún tipo de vínculo, mucho menos laboral, con el señor Rincón Rojas ni le prestó servicio alguno, al punto que no lo conocía. Añadió que ignoraba si, de otra parte, aquel sostuvo alguna relación con Oncor Ltda. Acusó al demandante de obrar de mala fe cuando afirmó que le hizo pago alguno o deducciones al Sistema de Seguridad Social Integral y negó adeudarle cualquier concepto de los reclamados dado que no existió relación alguna que los sustentara.

Indicó que no existía solidaridad alguna con Oncor Ltda. al no cumplirse los preceptos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y que no procedía la terminación de Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 7 un contrato de trabajo inexistente. En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Invocó como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y de solidaridad, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe.

Al ser llamado en garantía por Bel Star S.A., Liberty Seguros S.A. contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaba ninguno de ellos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite del valor asegurado, extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción del mismo, prescripción laboral, cosa juzgada y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2019 resolvió, PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido que rigió desde el cinco (5) de abril hasta el nueve (9) de noviembre de 2011 y en el cual fungió como trabajador el demandante, el señor JHON CARLOS RINCÓN ROJAS […] y en calidad de empleadora, la demandada SEGURIDAD ONCOR LTDA.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, SEGURIDAD ONCOR LTDA. a pagar al señor demandante los siguientes valores y conceptos: a) Por prima de. servicios $356.601 Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 8 b) Por auxilio de cesantías $356.601 c) Por intereses a las cesantías duplicados por falta de pago oportuno $141.951 d) Por vacaciones en dinero la suma de $159.936 que deberá ser indexado al momento de su pago conformé a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), teniendo en cuenta como índice inicial el de la fecha de terminación del contrato y como índice final el del pago efectivo de la obligación. e) Por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST a razón de $17.853.53 diarios desde el 10 de noviembre de 2011 hasta que se efectúe el pago total de las prestaciones deducidas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por SEGURIDAD ONCOR LTDA. y se declaran probadas las excepciones que propuso BEL-STAR S.A y LIBERTY SEGUROS S.A. denominadas inexistencia de las obligaciones, por el resultado de la Litis se abstiene el despacho de pronunciamiento frente a los demás medios exceptivos.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas BEL-STAR S.A y LIBERTY SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por los demandantes y por Oncor Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2020, revocó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, absolvió a la empresa y confirmó lo restante.

Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la relación entre el señor Rincón Rojas y Oncor Ltda. estuvo regida por un contrato de trabajo o no, precisando que en los asuntos laborales debía examinarse cómo se desarrolló el servicio, de conformidad con el Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 9 principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia vigente.

Recordó que el juez encontró probada la prestación personal del servicio y que dicho elemento no fue discutido en la apelación, por lo cual procedía aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo responsable la parte demandada de desvirtuar la existencia de la relación laboral. Dio paso al análisis probatorio y trajo a colación lo dicho por el señor Rincón Rojas en su interrogatorio de parte, en específico, que prestó servicios a Oncor Ltda. en calidad de acompañante de vehículos en un automotor de su propiedad; que en el mes no tenía un lapso determinado de labor, sino que dependía de las circunstancias de los viajes; tampoco horario de trabajo ni exclusividad; que estaba disponible esperando un turno de acuerdo con la programación; contaba con libertad para devolverse a Bogotá o acudir a otras empresas similares si se agotaban los desplazamientos; que esta empresa únicamente le entregó un GPS para reportar su ubicación; que recibió anticipos para cubrir los gastos del desplazamiento y el excedente era cancelado al regresar mediante radicación de los documentos requeridos; que a cada viaje se le había establecido un costo; que el salario «[…] se lo ponía él» y que la logística era vía telefónica y por ese medio lo contactaban para informarle el trabajo que debía desarrollar y dónde presentarse.

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó que lo expuesto concordaba con lo dicho por el representante legal de Oncor Ltda. en su interrogatorio, quien refirió que lo devengado dependía de los viajes que realizara el demandante, porque cada uno tenía un valor determinado; que la empresa tenía una lista de acompañantes escoltas con quienes se comunicaban en orden para la asignación y que si alguno no podía, no había consecuencia, sino que se contactaba al siguiente en turno. Reseñó el testimonio de Manuel Humberto Castillo, coordinador de Oncor Ltda., según el cual al señor Rincón Rojas lo llamaban de acuerdo con su disponibilidad; que era él quien determinaba si asumía o no el trabajo; que la lista de acompañantes la integraban 60 personas, a quienes se acudía en dicho orden; que se asignaban máximo 5 viajes al mes y que el pago se hacía mediante un anticipo al iniciar el recorrido y el excedente tras finalizarlo.

Sobre lo dicho por la madre y hermana del demandante, declararon que su familiar no tenía horario de trabajo; que debía estar disponible en cualquier momento; que su pago era por viajes; que prestaba la labor cuando lo llamaban y que cuando llegaba a destino, se devolvía a esperar que lo contactaran nuevamente. Analizó luego los folios 371 a 378, que contienen los reportes de los viajes realizados en 2011, extrajo que la labor no era realizada todos los días, sino en promedio tres viajes al mes, con duración de entre uno y tres días por cada desplazamiento.

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 11 A continuación, consideró, De lo anterior emana con claridad que contrario a lo referido en el libelo introductorio y concluido por el a quo, la prestación de los servicios del actor fue intermitente, no fue continua, pues sólo se realizaba dependiendo de la disponibilidad y programación de viajes, los que en todo caso se hacían ocasionalmente durante el mes, siendo autónomo el actor para desarrollar sus actividades a favor de terceros cuando no había programación por parte de Oncor, ya que como se vio eran llamados vía telefónica y este podía aceptar o no, sin que lo anterior implique el encubrimiento de un ilegal fraude para camuflar una contratación laboral subordinada con el propósito de evadir las consecuencias de la misma.

Adicionalmente, del análisis de los medios de convicción anotados y como bien se mencionó, en efecto existió una discontinua prestación personal del servicio por parte del accionante en favor de la pasiva, no obstante, la presunción legal que de esa prestación emana fue desvanecida por la traída a juicio, pues con las pruebas del proceso, documentales y testimoniales, se puede establecer con claridad que la relación vivida entre las partes no estuvo regida por un contrato de índole laboral en tanto en las actividades desarrolladas como acompañante escolta no se evidenció la mediación de la subordinación; por el contrario, se demostró por parte de la accionada que las funciones desarrolladas por el actor se ejecutaron con plena autonomía. Nótese en el caso bajo estudio, el actor era libre de determinar si prestaba o no el servicio, sin que por ello obtuviera consecuencias adversas o fuera objeto de sanción o reproche por parte de la convocada a juicio.

Además, tenía plena libertad de gestionar la realización de esa actividad de acompañamiento escolta con otras compañías para garantizar la obtención de provecho económico con el retorno a la ciudad de Bogotá o cualquier otra, pues lo que generaba pago a su favor por parte de la demandada era el cumplimiento de la ruta, ejemplo Bogotá – Cúcuta, el que tenía un valor prestablecido con el que debía cubrir el valor propio de los costos del traslado.

Adicionalmente la empresa no suministró elementos de trabajo, el vehículo en que se transportaba era propiedad del actor al igual que los medios de comunicación. Afirmó que si bien Oncor Ltda. realizaba un seguimiento a la actividad del demandante, ello no era concluyente de una relación laboral, pues la celebración de un contrato de Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de servicios no le impedía al contratante emitir pautas o lineamientos para su ejecución, que fue lo que se presentó en el caso y no la imposición de órdenes subordinantes.

Explicó que si bien se acreditó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de Oncor Ltda., ello tampoco derruía la inexistencia de la vinculación laboral, dado que la normativa laboral permite que un contratista realice cotizaciones por intermedio de su contratante y, en cualquier caso, la realidad demostró que la actividad se desarrolló en forma autónoma e independiente.

Para finalizar, manifestó que los reclamos en apelación, referidos al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, no eran procedentes habida cuenta de que para ello se exigía la existencia de un contrato de trabajo que, al contrario, fue desvirtuado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Rincón Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente ataca: Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 13  Sentencia de primera instancia de fecha 10 de julio de 2019 del JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) de manera parcial.  Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) – SALA LABORAL – M.P. DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN (sic) en su totalidad.

Y posteriormente solicita, 1. Se CASE la sentencia y en consecuencia se adicione la sentencia de 10 de julio de 2019 del JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se revoque la sentencia de 12 de febrero de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, dentro del proceso ordinario promovido por JHON CARLOS RINCON (sic) ROJAS y en cambio se condene a la demanda (sic) SEGURIDAD ONCOR LTDA a las siguientes declaraciones y condenas. 2.

Se Declarar (sic) que entre JHON CARLOS RINCON (sic) ROJAS y SEGURIDAD ONCOR LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 5 abril del 2011 y hasta 9 de noviembre 2011 al pago de las siguientes acreencias laborales: 2.1. Por prima deservicios $356.60. 2.2. Por auxilio de cesantías $356.601. 2.3. Por intereses a las cesantías duplicados por falta de pago oportuno $141.951. 2.4.

Por vacaciones en dinero $159.936 que deberá ser indexado al momento de su pago, conforme a los índices de precios al consumidor, teniendo como indica (sic) inicial I de la fecha de terminación del contrato y como índice final el del pago efectivo de la obligación. 3. Por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de C.S.T a razón de $17.853.53 pesos diarios el 10 de noviembre de 2011 y hasta que se efectué (sic) el pago total de las prestaciones deducidas de esta sentencia. 4.

Se Declare y adicione que entre JHON CARLOS RINCON (sic) ROJAS y SEGURIDAD ONCOR LTDA existió culpa patronal imputable al empleador y se adicione la condena en la indemnización plena de perjuicios incluyendo el daño emergente y lucro cesante, el perjuicio moral y fisiológicos (sic) sufrido al demandante en las siguientes sumas. […] 5. CONDENAR a BEL-STAR S.A. Y SEGURIDAD ONCOR LTDA a pagar a mis poderdantes a título de indemnización de Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 14 perjuicio fisiológico o vida de relación en la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para JHON CARLOS RINCON (sic) ROJAS en calidad de victima directa. 6.

Se condene en costas únicamente al demandado SEGURIDAD ONCOR LTDA Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian de forma conjunta dado que presentan asuntos accesorios y conexos. VI. CARGO PRIMERO Declara el recurrente, Causal número 1, EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y Sus Consecuencias.

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47,64 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo estatuto; los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8 de la ley 153 de 1887; así como aplicación indebida de los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio y los artículos 1494, 1502, 1618, y 1760 del Código Civil Arguye que el juez acertó en las declaraciones y condenas, salvo en lo atinente a la indemnización plena de perjuicios.

Añade que «[…] el concepto de la infracción por interpretación errónea» supone que el Tribunal incurrió en errores de hecho, así, 1. No dar por demostrado que el demandante JHON CARLOS RINCON (sic) ROJAS prestó a la demandada SEGURIDAD ONCOR LTDA servicios personales en forma subordinada. Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 15 2. No dar par demostrado estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante es propia de una relación laboral. 3.

Dar por demostrado, la existencia del contrato laboral con sus 3 elementos. 4. No haber aplicado en debida forma la presunción el artículo 24 C.S.T. Luego expone, Para comenzar el articulo (sic) 24 es una presunción que goza el trabajador y que quien pretenda desvirtuarla debe demostrar lo contrario, para el presente asunto esas (sic) presunciones (sic) el demandado nunca la pudo romper y por el contrario se afirmó por las Sifuentes (sic) razones de folio 371 a 398 expediente físico existe los viajes que realizo (sic) el demandante al demandado, existe el horario en el que se efectuó el contrato de trabajo y la disponibilidad del demandante frente al llamado de su empleador.

La disponibilidad fue debatida en la Sentencia SL5584-2017 Resuelve la disponibilidad en el contrato laboral, esto quiere decir que la disponibilidad era de manera constante y permanente para el presente asunto observe los dos últimos viajes que obran a folio 397-398 en que comienza el día 06 de noviembre de 2011 a las 6 a.m. y finaliza con el accidente del día 08 de noviembre de 2011 a las 22:00 horas.

Nótese que el día 06 viaja de Sopo (sic) a Cúcuta finalizando el viaje en Cúcuta el día 7 de noviembre de 2011 a las 5:50 p.m. de ahí se traslada a la ciudad de Sopo (sic) el cual llega al día siguiente a las 4:50 p.m. y de ahí inicia la marcha rombo (sic) a Cartagena descansaron 5 horas y siguieron la marcha hasta que sucedió el accidente.

Nótese que desde el día 07 de noviembre de 2011 solo había dormido 5 horas en 2 días, el día 7 y el día 8 día del accidente, por eso podemos decir que la persona si (sic) trabajo (sic) de manera directa y personal, que recibió unas ordenes (sic) y que bajo esas órdenes hizo el acompañamiento a la mula por esa razón manejaba un vehículo pequeño para que realizara las labores de vigilancia de la tractomula, labor que solo la puede realizar un ser humano que es la conducir.

Alega que, dado que la actividad de conducir no se delegaba y era realizada por una persona, aplica el artículo Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 16 23 del Código Sustantivo del Trabajo, erróneamente interpretado por el Tribunal «[…] porque la subordinación se dio o sino no se hubieran dado todos los reportes de que habla (sic) los folios 371 al 398».

Indica que el testigo Manuel Castillo Miranda acreditó que su función era cuidar y vigilar la mercancía, realizar el acompañamiento del vehículo y reportar el recorrido; que al viajar cumplía un horario de 6 am a 9 pm; que desde el día del accidente no volvió a prestar servicios a Oncor Ltda. y que la función de escolta de tractomula era indelegable.

A continuación, afirma que, El tribunal menciona que a (sic) la subordinación y que el trabajo era intermitente entonces es ahí donde se abren 2 teorías que condicen (sic) a un contrato de trabajo o ha (sic) varios contratos de trabajo pero que al final son contrato de trabajo y no contratos de prestación de servicios: 1. Si es por disponibilidad efectivamente se deben de dar los extremos laborales tal como los declaro (sic) el juzgado de primera instancia ver Sentencia SL5584-2017 Resuelve la disponibilidad en el contrato laboral corte suprema de justicia sala – laboral. 2.

Si es por la laboral desarrollada tendríamos que analizar los folios 371 a 398 en la (sic) que se mencionan los días laborados y que no fueron pagados (sic) las prestaciones sociales y liquidar sobre esas fechas y horas que fueron probadas. 3. Pero sea la primera o la segunda teoría todas conducen al contrato de trabajo y que la finalización de la misma se dio a causa del accidente por esa razón el tribunal se equivocó en el sentido de no interpretar el artículo 23 C.S.T de no analizar esa prestación que se dio, de no analizar el horario de trabajo que tenia (sic) el demandante cuando comenzaba a laborar esto es muy constante en este tipo de gremios, es como si una petrolera trabajaran 20 días y 10 días descansaran no quiere decir que en esos 10 días no haya contrato de trabajo más aun cuando los viajes al ser de diferentes partes la persona termina el viaje pero Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 17 tiene que devolverse a su lugar de origen y eso genera tiempo y desplazamiento e igualmente contar el descanso de la persona y la reactivación de las labores por eso el tribunal se equivoco (sic) completamente porque ni la teoría uno ni la teoría 2 aplico (sic) al contrato laboral hizo una interpretación errónea del articulo (sic) 23 C.S.T. y esto conllevo (sic) a que se fueran a pique las condenas de la sentencia de primera instancia. Menciona que, por «[…] haber destruido el artículo 23 y 24 C.S.T.», se violó la normativa denunciada en el cargo y que, en cuanto al salario, «[…] el testigo de la parte demandada en audio minuto 14:51 menciona con claridad que el 60% era entregado al demandante para peajes, gasolina, alimentación y dormida», por lo que el 40% restante retribuía el servicio con naturaleza salarial.

Sostiene que el contrato de prestación de servicios se usa para científicos y personas expertas que no tienen subordinación de horario ni de mando y cuyas actividades se pueden delegar, aspectos que no se presentan en este caso. Finaliza afirmando que la empresa de vigilancia nunca lo capacitó, pese a que la ley que rige tales actividades contempla unos requisitos específicos en este sentido.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta el casacionista, Causal número 2, Indemnización Plena de Perjuicios y la reparación El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 18 Como violación a las normas legales se encuentra el artículo 161, 216 C.S.T artículo 1613, 1614, 2341, 2356, del Código Civil, artículo 23 del Código Penal.

Comenta que la Sala Civil de esta Corte introdujo la figura del daño moral mediante sentencias de 1922 y la «[…] 192410» en las cuales se dio relevancia a todo tipo de daño extrapatrimonial y se advirtió que el perjuicio resarcible no era sólo el económico, sino también las ofensas al honor y a la dignidad personal y los dolores y molestias injustamente causados a una víctima.

Alega que la violación normativa y «[…] el concepto de la infracción de interpretación errónea» consiste en que, al existir el contrato de trabajo, debe verificarse la naturaleza de la culpa del empleador y lo que generó el accidente. Luego argumenta que «[…] si lo vemos en los reportes de escolta del demandante en folio 397 y 398 foliatura física se da con claridad el horario de trabajo y el exceso de horas de trabajo».

Reproduce el contenido del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre jornadas laborales, y afirma que, Si la jornada máxima diaria es de 8 horas y excepcionalmente si tiene permiso de 10 horas y las labores que desarrollo (sic) mi poderdante durante los días 06 al 08 de noviembre de 2011 excedieron las 8 horas legales y en 3 días no hubo descanso pues esto genera que le cogiera el sueño al demandante escoltando la mula y accidentándose por tal razón el acceso de trabajo genero (sic) que se haya accidentado por haberle cogido el sueño nótese en las hojas 397 y 398 que horas antes del accidente solamente solo (sic) pudo dormir o descansar desde las 22:40 del día 08 hasta las 4:40 del día 09 teniendo la jornada es decir trabajo (sic) 19 horas seguidas hasta que se accidento (sic) para eso el concepto de la violación para la indemnización plena de Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 19 perjuicios esta (sic) determinada en la violación a los reglamentos de trabajo como fue el articulo (sic) 161 del C.S.T que excedió los limites normales para saciarse de la plusvalía del obrero llevarlo al limite (sic) hasta que la biología humana lo reventó cogiéndole el sueño y estrenándose (sic) de frente contra una mula afectándolo en su integridad en los perjuicios morales materiales, perjuicio (sic) fisiológicos, lucro cesante presente y futuro por eso el exceso de la jornada laboral aquí no se cuenta por semana sino se cuenta es por el día como lo hace el articulo (sic) 161 C.S.T que dice 8 horas por eso se da la violación en que lo puso a trabajar 19 y las consecuencias se vieron en el accidente.

Alude que quien comete un delito, daño o culpa está obligado a indemnizar, siendo el empleador el llamado a esto pues el accidente de tránsito fue de índole laboral. Agrega que, Por la razón de que el código civil no entendía del perjuicio extrapatrimonial y que se fue creando con la jurisprudencia sobre el perjuicio moral y el perjuicio fisiológico, frente al lucro cesante y el daño emergente nos encontramos en el artículo 1613 del código civil norma que también fue violada por el juez de primera instancia y el tribunal porque no fueron capaces de analizar que si el horario extendía las 8 horas y lo ponía trabajar 19 horas en una actividad que elige (sic) los 5 sentidos, en una actividad peligrosa presumida de culpa como es conducir y realizar labores de vigilancia entonces vemos que esa presunción tampoco fue desvirtuada por el empleador y que se aplica el artículo 2356 del código civil que habla de la presunción de culpa en actividades peligrosas, por esa razón esa presunción de culpa nunca fue atacada por los demandados lo que los obliga de manera directa a responder porque esa presunción le correspondía al demandado desvirtuarla lo cual brilla por su ausencia la falta de prueba que ataque esa presunción legal del artículo 2356 del código civil.

Expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia, hay actividades peligrosas distintas al uso de armas de fuego como la conducción de vehículos y concluye que, dada la culpa patronal, hubo una violación del artículo 23 del Código Penal ya que, Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 20 […] existió negligencia que desencadeno (sic) el sueño y el suelo (sic) desencadeno (sic) en el accidente por eso hubo uno violación a la Ley 599 del 2000 artículo 23 del código penal por haber aviado (sic) el objetivo de cuidado y habiéndolo previsto se confió en el sentido en que la persona descaso (sic) 5 horas durante 3 días excediendo la jornada máxima y se causo (sic) el accidente […].

VIII. RÉPLICA Oncor Ltda. se opone a los cargos y denuncia que el recurrente comete errores de técnica del recurso extraordinario. Así, en el alcance de la impugnación, solicita tanto la casación como la revocatoria de la sentencia y no concreta qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia; en la formulación de los ataques, invoca al mismo tiempo la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida de normas; en su desarrollo, se presentan como alegatos de instancia y sobre la proposición jurídica, el Tribunal no citó algunas de las normas que el recurrente dice que se interpretaron con error.

En cuanto al fondo, manifiesta que se acertó en la definición del litigio habida cuenta de que se demostró que no había un vínculo laboral por ausencia de subordinación en los servicios prestados por el señor Rincón Rojas. Por su parte, Bel Star S.A. alega que el recurrente impugna tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo cual es incorrecto y genera problemas al momento de revisar las condenas y absoluciones determinadas por el juez.

Solicita, por ende, que en caso de Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 21 que se case el fallo, se le absuelva como sucedió en el fallo de este último. Sobre el cargo primero, señala que la vía de ataque es equivocada, ya que se denuncian errores de hecho pero se acude a la senda jurídica y que ninguno de los cuatro yerros imputados al Tribunal los demuestra el recurrente.

Respecto del segundo, manifiesta que no se entiende si es una extensión del primero o uno independiente; que si se tratara de único cargo, se invoca la infracción directa de normas y su interpretación errónea, a pesar de que son asuntos excluyentes. Por último señala que en el fondo, los fundamentos corresponden a unos alegatos de instancia. IX.

CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, esto es, la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular, convirtiéndose en juzgador de instancia (CSJ AL1546–2021).

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 22 Ello define su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera oportunidad donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores. Los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022).

Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por lo tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso e impide avanzar con el estudio de fondo de los cargos.

I. Defectos en el alcance de la impugnación Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 23 Ha de recordarse que el alcance de la impugnación es el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

En el presente caso el recurrente impugna, simultáneamente, la sentencia de segunda instancia y la de primera, imprecisión que desconoce el objetivo, propósito y fines de la casación, que es la comparación exclusiva del fallo del Tribunal con la ley, no de la decisión del juez, ya que esta se controvierte por medio del recurso de apelación. Esto es significativo ya que (i) impide concretar el ataque que se presenta contra la sentencia de segunda instancia, pues los argumentos se dirigen indistintamente a controvertir ambos fallos; y, de otra parte, (ii) resulta incompatible con la actuación de la Sala, pues si se atacara también la decisión del juzgado, esta desaparecería del mundo jurídico y la Corporación no tendría, por ende, objeto alguno de análisis.

De otra parte, a más de que se case la sentencia del Tribunal, solicita también su revocatoria, lo que violenta la esencia del recurso extraordinario y es incorrecto a la luz de Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 24 las reglas que regulan esta sede, dado que su efecto es el quiebre del fallo o, lo que es lo mismo, su desaparición del mundo jurídico en todo o en parte según se solicite.

Por ende, pedir la eliminación y la revocatoria de un mismo acto atenta contra la lógica jurídica, ya que ocurrido lo primero, lo segundo carece de objeto material. Es por esta razón que la Corte, constituida como Tribunal de instancia llena el vacío jurídico del fallo que fue casado, mediante un nuevo pronunciamiento que se refiere ya no a la decisión de segunda sino a la del de primera instancia. Por último, no puede perder de vista el demandante que este recurso es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan que, de otra parte, constituyen su marco de examen, sin poder excederlo con interpretaciones propias.

II. Invocación irregular de las modalidades de violación de la ley sustancial El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina las tres modalidades de violación de la ley sustancial que pueden ser alegadas dentro de un cargo de casación, estas son, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la normativa.

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 25 Cada una de ellas tiene alcances, efectos y propósitos distintos y le corresponde al recurrente definir expresamente, dentro de cada cargo, cuál se ajusta a su ataque, ya que ello es esencial para la delimitación de las imputaciones al fallo impugnado. Esta Corporación ha dicho que la formulación de las modalidades de casación debe ser concreta y no genérica, así como también que no es viable alegar al mismo tiempo, y respecto de la misma normativa, los tres submotivos de violación de la ley sustancial, pues sus objetos son particulares y excluyentes.

Al respecto, dijo la Corte en providencia CSJ AL1546 – 2021: […] la técnica del recurso implica que el mismo haz normativo no puede, por sentido lógico, ser infringido al mismo tiempo de las tres maneras que se aceptan por la legislación laboral adjetiva. […] Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 26 la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).

En este caso, en el cargo primero el recurrente invoca todas las modalidades del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en el encabezado alega la infracción directa y la aplicación indebida de ciertas normas, mientras que en el desarrollo agrega la «[…] infracción por interpretación errónea», lo cual es incorrecto a la luz del precedente anotado.

En cuanto al cargo segundo, no la declara expresamente, y si bien luego menciona la «[…] infracción por interpretación errónea», la hace consistir «[…] en que, al existir el contrato de trabajo, debe verificarse la naturaleza de la culpa del empleador y lo que generó el accidente», cuestión alejada de la esencia de dicho submotivo y que se parece más a la modalidad de aplicación indebida.

De otra parte, no le basta al recurrente con limitarse a mencionarlas genérica y simultáneamente, sino que además no se esfuerza en concretar, vía argumentativa, cuál de ellas es, ya que en los fundamentos de los cargos sugiere que el fallador incurrió en todos los submotivos al mismo tiempo, siendo imposible por exclusión normativa y jurisprudencial.

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 27 Para finalizar, el cargo primero alega la comisión de supuestos errores de hecho cometidos por el fallador, cuestión que es propia de la vía indirecta y que, por ende, es incompatible con la interpretación errónea de la ley que es exclusiva de un escenario de discusión jurídica, no probatoria. III. Errores en la vía de casación La Sala advierte además que en el cargo segundo, el recurrente no define la vía de casación con la cual pretende que se quiebre la sentencia, siendo esta, «[…] lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado» (CSJ AL5944-2021).

Era su obligación indicar la senda por la cual pretendía discutir las consideraciones del juzgador, si por la directa o la indirecta, pues tal como lo ha sostenido la Corte, cada una de ellas supone «[…] una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546–2021).

En el primer ataque, si bien el recurrente menciona la vía directa, posteriormente enumera errores de hecho Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 28 atribuibles al fallo del Tribunal, que son propios de la senda indirecta, lo que supone una indebida formulación del cargo. Es necesario recordar que la vía directa discute exclusivamente los aspectos jurídicos de la sentencia, lo que excluye, como es evidente, las cuestiones fácticas o probatorias, de tal suerte que no es viable predicar un error de hecho del Tribunal cuando se escogió el análisis normativo.

Así lo manifestó esta Sala en sentencia CSJ SL1725–2021: […] la censura confundió una disconformidad jurídica con una de carácter probatorio, siendo que su contenido es totalmente distinto y debió hacer la demostración necesaria de alguna de las dos para que la Sala hubiese podido abordar el estudio de fondo. Mientras el primer tipo de ataque apunta a refutar los razonamientos de orden jurídico que sustentaron la decisión y su fundamentación ha de contraerse solo a ese aspecto expresando las razones jurídicas que cambiarían la decisión impugnada, sustentadas en las normas incluidas en la proposición jurídica, el segundo busca controvertir los supuestos fácticos establecidos por el juzgador mediante la demostración de los yerros derivados de la valoración de las pruebas que en casación solo pueden ser el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En todo caso, tales disconformidades deben ser planteadas mediante cargos separados, debidamente sustentados a través de un discurso lógico-argumentativo que lleve a la Sala a confrontar la motivación de la sentencia a través del lente, fáctico o jurídico, propuesto por el impugnante. Ahora bien, si incluso la Sala superara tales cuestiones y asumiera que el primer cargo se impuso por la vía indirecta mientras el segundo por la directa, no los libraría de otro error en la técnica de casación, ya que se advierte que se exponen tanto argumentos fácticos como jurídicos, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación. Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 29 Nótese que a la par de las apreciaciones sobre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la normativa que rige la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios, el recurrente presenta también cuestiones atinentes a los hechos y las pruebas, como los reportes de los viajes realizados, el recorrido efectuado el día del siniestro, lo supuestamente declarado por un testigo en relación con sus funciones y disponibilidad; asuntos que corresponden a lo jurídico, los primeros y lo probatorio, los segundos.

La sentencia CSJ SL1902-2021 se refirió sobre el particular en estos términos: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Aún si se omitiera esta mixtura irregular de argumentos y la Sala escogiera una de las dos vías para examinar los cargos, tampoco habilitaría su examen por las siguientes razones: i. La vía indirecta exige la explicación detallada del contenido de las pruebas, la mención a si fueron Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 30 indebidamente apreciadas o no valoradas y la exposición del análisis correcto que debió hacer el juzgador, sustentando qué debía obtenerse de cada una de ellas.

No basta con solo afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que el recurrente considera, como ocurre en el recurso bajo examen, pues tal posición llevaría a atentar contra los principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. Recordó la Corporación en sentencia CSJ SL1529–2021 que: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 31 a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).

En este caso, el recurrente alega que el Tribunal concluyó lo que no debía, pero no fundamenta ni demuestra cómo las pruebas acreditan sus apreciaciones de cara al objeto del litigio. Más relevante aún, no dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa por esta actuación del juzgador, defecto que no puede subsanar la Sala, no sólo porque representa un incumplimiento de sus especiales obligaciones en casación sino porque, como ya se dijo, el recurso es dispositivo y, por ende, ajustado a sus particulares peticiones y exposiciones. ii.

Aunado a lo anterior, llama la atención que los alegatos no se dirigen a desvirtuar el examen de aquellas que el Tribunal tuvo en cuenta para tomar su decisión, en concreto los interrogatorios de parte, de donde se extrajo la gran cantidad de los indicadores que desvirtuaron la subordinación. Pese a ello, el señor Rincón Rojas se enfoca en mencionar otras piezas procesales que no tuvieron el mismo peso en las consideraciones por lo que, cuando menos, deja incólume lo que este acreditó con dicha prueba.

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 32 iii. La vía directa también supone el despliegue de la labor argumentativa de quien recurre. Así por ejemplo lo dijo la Sala en fallo CSJ SL1720-2021: Finalmente, aunque el embate está dirigido por la vía directa, su desarrollo no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, ni el recurrente sustenta el desafuero que pregona por la supuesta indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, lo que denota, más bien, que sus argumentos no son otra cosa que alegatos de instancia Así, no se evidencia la exposición de un error jurídico imputable al Tribunal.

Al contrario, los cargos introducen consideraciones que desarrollan escenarios fácticos y jurídicos, sin definir dónde estuvo la supuesta infracción normativa. IV. El recurso no derruye los pilares de la sentencia. Alegatos de instancia La sentencia del Tribunal se basa en determinados pilares que debían ser derruidos en su totalidad por el recurrente a fin de obtener lo pretendido (CSJ SL843–2021).

Sin embargo, el recurrente no se ocupa de atacarlos, sino que presenta un discurso paralelo que, por ende, deja incólumes las conclusiones de aquella. El juzgador determinó que las pruebas del caso desvirtuaban la existencia de una relación de trabajo subordinada, ya que fue demostrado que el señor Rincón Rojas prestó sus servicios con su propio vehículo; tenía la potestad de negarse a los desplazamientos sin consecuencia Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 33 alguna o aceptar aquellos que a bien tuviera; no tenía horario de trabajo asignado por el supuesto empleador; podía prestar servicios a otras empresas sin exclusividad a Oncor Ltda. y su labor no la prestaba de forma continua o permanente, sino intermitente, de acuerdo a su disponibilidad.

También se acreditó que existía un contrato comercial suscrito entre las partes y que la demandada principal contaba con varios contratistas que le proporcionaban dicho servicio en las mismas condiciones, aspectos que para el tribunal daban cuenta del ejercicio autónomo de funciones por parte del demandante. Ninguna de tales cuestiones son abordadas por el recurrente, sino que argumenta que existen unos folios particulares con reportes de los viajes; que el día del siniestro no había descansado; que sus servicios eran indelegables; que las normas colombianas regulan la indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales y que el contrato de prestación de servicios únicamente aplica al sector científico o experto, cuestiones que no corresponden a las consideraciones del Tribunal en los que se sustenta la sentencia. Cabe agregar que el reclamo por la indemnización plena de perjuicios que se introduce en el cargo segundo es completamente improcedente por las mismas razones anotadas, ya que para abordar dicho asunto, el recurrente debía primero destruir todos los pilares que sostenían la decisión del Tribunal sobre la inexistencia del contrato de Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajo, habida cuenta de que no puede condenarse a ella en un evento donde ni siquiera existió relación laboral, ya que la primera se sustenta en la segunda, tal y como lo concluyó la sentencia atacada.

En este sentido, es claro para la Sala que el recurso interpuesto sigue la forma de los alegatos de instancia que no son propios de esta sede extraordinaria y que dejan entrever el interés de revivir la discusión probatoria de las etapas anteriores, no de demostrar un error valorativo del Tribunal. Se recuerda que una de las principales cargas que le asiste al casacionista es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ AL1444–2021).

El incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordarla si se encamina a demostrar una vulneración normativa.

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 35 V. Libre formación del convencimiento del juez Finalmente, es importante recordar que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en su análisis la que sustenta la casación, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 idem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 36 Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por este artículo de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 37 La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el fallador cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, responsabilidad que le es propia.

Por todo lo visto, los cargos no proceden. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las entidades opositoras, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON CARLOS RINCÓN ROJAS y LUZ ADRIANA JAIMES BOADA, en nombre propio y en representación de EYRJ, contra SEGURIDAD ONCOR Radicación n.° 89923 SCLAJPT-10 V.00 38 LTDA. y BEL STAR S.A., siendo llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Costas a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ