Micelio
SL1214-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sale de Camelee Laberal Sala /e DesseleefilálIt. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1214-2020 Radicación n.° 69732 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., (2020). La Sala decide el r tbril de dos mil veinte sación interpuesto por CARLOS ARTURO PLATA O, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la ELETRIFICADBRiiitS SSP. arte Sunrema de Jushci I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Plata Serrano, demandó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el propósito de que se declarara, su derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicio, por cumplir SCIMPT-1.0 V.00 Radicación n.° 69732 con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo; consecuentemente, fuera condenada a: pagarle el retroactivo pensional desde el 29 de agosto de 2011, debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: prestaba servicios a la demandada desde el 2 de julio de 1985, es decir, por más de 25 arios sin interrupción y, devengaba a la fecha de presentación de la demanda, un salario básico de 83.708 5 4 Manifestó que naci" 50 arios de edad el Convención Colectiva demandada y Sintraelecol, po FA> a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses; que ke-Vmtl I 'lbs dree4üWiPolddillsilecidos en el instrumento t Ata favor los 75 osto de 1961 y cumplió mes de 2011; que la o celebrada entre la 1 término de 4 arios contados puntos que la norma exigía, y estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol.

Informó que el 22 de agosto de 2011, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la Convención Colectiva, por cumplir 25 arios de servicios y 50 de edad, petición que le fue resuelta de forma negativa el 15 de septiembre de 2011, con el argumento de la pérdida del SCIMPT-10 V.00 2 %-ko Radicación n.° 69732 beneficio convencional en razón al Acto Legislativo 01 de 2005, que al día siguiente reiteró la petición pensional, pero por escrito de 21 del citado mes y ario, la entidad nuevamente la negó, con la misma tesis.(f. ° 2 a 14 cuaderno de las instancias).

La convocada ajuicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, su extremo inicial, el salario devengado, la edad del actor, la reclamación y la respuesta adversa, la vigencia de la Convención Colectiva por el término de cuatro (4) arios a partir del 1° de noviepibrçde 2003, y que no fue denunciada.

En su defensa, pr así como las que llamó, epción de prescripción, la cláusula convencional cuya aplicación se reclanffi por expresa disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión de régimen de 4 del Acto Legislativo O UCeedr8ftriAINParo legal en el W de 2005, y buena fe. o transitorio Adujo, además, que en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional consagrado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAELECOL perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía la citada disposición convencional (f. ° 85 a 95 cuaderno de las instancias).

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 69732 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 10 de abril de 2014, en el cual absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 116 a 120 cuaderno de las instancias y CD anexo). Inconforme, el promotor del juicio lo apeló. III.

SENT Para resolver el r Superior del Distrito Ju el 13 de agosto de 2014, en eI DA INSTANCIA a Laboral del Tribunal caramanga, emitió fallo al, confirmó el impugnado y dejó las costas a cargo del demandante (f.° 129 y 131, CD Anexo, cuaderno de las instancias). Riyá3 D iág ('o En lo q egt c a ente a al recurso extraordinar001/§ que debía establecer si atinó el juez de primer grado, al absolver a la demandada de la pensión de jubilación convencional, para lo cual, aseguró desde el principio que la sentencia debía confirmarse, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, concretamente, por no haber probado el demandante los requisitos exigidos por la ley para que la convención colectiva que se trajo como fuente del derecho suplicado, pudiera ser valorada en juicio.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69732 Expuso que ninguna controversia se presentaba en cuanto a: la fecha de nacimiento del actor (29 de agosto de 1961), que prestaba sus servicios personales a la demanda desde el 2 de julio de 1985, vínculo laboral que se encontraba aún vigente, que era beneficiario la convención colectiva de trabajo, en dos oportunidades reclamó la pensión convencional, que le fue negada con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

El colegiado aseguró que cuando en un litigio judicial se reclama un derecho de ca,ráct ocurría, en el que se convención colectiva SINTRAELECOL y la E verificar al juzgador, así las instancias, era la prueba i r convencional, como aquí ión de beneficiario la ajo suscrita entre aro que le correspondía o objeto de discusión en nea de la fuente del derecho pedido, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, pues los contendientes no tienen el poder de disposición de Colkobint respecto de aspectos juriurcos; rriaXi. eque el articulo 469 del CST, es PIX cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto».

Afirmó que si bien en el presente caso, se allegó copia de la convención colectiva de trabajo (f.° 28 a 77), en el preámbulo de la misma aparecía consignado que el 11 de julio 2013 los allí firmantes se reunieron en las oficinas de la gerencia a efectos de «redactar y suscribir la convención colectiva», mientras a folio 75, a renglón seguido del artículo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69732 73 que consagraba la denuncia y prórroga de la misma, se expresaba que la misma «se extiende y firma por los que en ella intervinieron en Bucaramanga los 9 días del mes de junio 2013», y que, además, al contestar el hecho noveno de la demanda, la pasiva aclaró que la convención colectiva de trabajo «fue suscrita el 9 de junio 2003 y que se encuentra vigente».

De lo precedente coligió, que existen dos enunciados contradictorios respecto del día en que se firmó la examinada convención, lo que le im hecho «a más tardar su firma» para acreditar día yerificar si el depósito fue e días siguientes al de ncia y validez. Luego expresó, qu depósito oportuno de la convención colectiva de tr o según lo normado en el artículo 469 del CST, era una exigencia de la ley para su validez, si en una actuación judicial se alegaba como fuente de derechos, su acreditación no podía hacerse sino allegando Rekubl Cakárnbisi tal acto junto con constancia de su eposign oportuno ante la autoridad g AgajAu 9 e soportó en pronunciamientos de esta Corporación contenidos en sentencias CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15120 y CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042, según las cuales, fue enfática en afirmar que si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en el juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

SCUUPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 69732 Consecuentemente, el Tribunal concluyó que así se agotaba su competencia de cara al recurso del demandante, en el entendido de que la imposibilidad de analizar la prueba de la fuente formal en que edificó sus aspiraciones, impidió el estudio de fondo del derecho debatido en juicio, por evidente sustracción de materia, ya que como se dijo, el texto convencional que se trajo al expediente no cumplía con los requisitos ad sustancian actus que la ley exige.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto popo Tribunal, admitido por procede a resolver. concedido por el stentado en tiempo, se V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia révoque la del juzgado., y acceda a las í. £1.)111)1iCit de Colombia pretensiones de demanda, sólat'e' a costas.? proceda como corresponda. orle Supre a de Justicia Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Se presenta así: SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 69732 La sentencia acusada viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma, que la violación se produjo por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo obrante a folios 28 a 77 del plenario, la aceptación de la misma por las partes y tenerla como la pieza en conjunto que regla la relación obrero patronal de las proceso, la ausencia de tachas respecto de lSt Pkto de la demanda y la contestación. Asegura que el 'I' errores ostensibles de hecho: rrió en los siguientes 1.

No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor, de, las e se '5s doliumpn,talles prfsentadas, y tenida en el Decretolileb 4r-tU W 1 láll tIrte actora, y sin condicio pre a de Jastial 2. No dar por demostrada estándolo, que la parte actora CARLOS ARTURO PLATA SERRANO al presentar la Convención Colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA SANTANDER S. A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, al contestar la demanda y que fuera acompañada por el demandante con la Demanda y reconocida que se encuentra en el plenario. Fijación del litigio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente, folios 28 a 77, tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia. SCLAJPT-10 V.00 8 ‘"I'b Radicación n.° 69732 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obrante en el expediente, no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor. 7. No dar por demostrado., estándolo, que la reunión final de aprobación y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo adosada al proceso se realizó el 11 de julio de 2003. 8.

No aplicar la duda razonable por el Despacho en favor del recurrente, en cuanto a la duda que le surge al Magistrado Ponente en relación con los extremos de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo y la fecha del correspondiente Depósito. Luego de referirse s apartes de la decisión recurrida, afirma qu to de la convención colectiva aparecen dos fect4 Stintas de la reunión y firma de la misma, es claro que se trdi 1e un error involuntario que le generó duda al cqfrgiadp. y lo llevó sugerir que el depósito de la misma se hizo por fuera del término de los 15 días; asegura que no se puede sostener que el acuerdo convencional no se aportó de manera idónea, lo que resulta contrario a la repiidacj pues, ai se_allegó oportunamente para eput5lica cle Colornioia su depósito tqu a resentaráe i -utiaanán cuanto a la fecha, la mismar a cte srcto se satirse y acogerse en favor del trabajador, sobre todo cuando la misma ha sido aceptada permanentemente tanto por el actor como por la empresa.

Sostiene, que no hay duda de las partes del proceso, que ese acuerdo colectivo es el que se ha venido aplicando, que es el mismo que se firmó el 11 de julio de 2003 y que fuera depositado el 14 de julio siguiente, para mantener las relaciones adecuadas entre empresa y sindicato, por no haberse denunciado por ninguno de los contendientes. SCLAJPT-10 V.OG Radicación n.° 69732 Asegura que las partes en este proceso y de otros, suscribieron un acta aclaratoria que adjunta a manera de información; agrega que aportada en debida forma la convención colectiva de trabajo, el colegiado dejó de encontrar que el recurrente tiene derecho a la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, así que al darle otro alcance al artículo 469 del CST y, por esa vía, a la aplicación del artículo 70 convencional y negar el derecho deprecado, no pudo observar que, al momento de solicitar la prestación 22 de agosto y más de 76 puntos, pensión prosperara. septiembre de 2011, tenía que la pretensión de En punto a la valid e aportar la convención, copia apartes de la sentenciyCC SU-241-2015, de la que afirma, que si bien podría señalarse que ata solo a las partes, por el mero hecho de ser de unificación, genera un radio de acción superior para su aplicación, y que la convención RCDUDhCU allegada fue alilliácirál ':icomo la vigente tq iwrq 1411Agniento de la para el añ prestación, a excepción de la discusión sobre la aplicación del artículo 70.

Refiere que, [ ] como quiera que no se ha discutido el fondo del problema debiendo haberlo hecho el juzgador de segundo grado, que sin razón real alguna, ajena al aspecto puramente formal, no concediendo el derecho pensional deprecado por encontrar que las normas contenidas en la convención, Folios 28 a 77, y puesta a su consideración no estaba formalmente arrimadas al proceso, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69732 estándolo, por lo que lleva al honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga a una aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que llevó la aplicación indebida del artículo 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y la no aplicación del artículo 53 de la Carta Superior, misma conducta que lleva al momento de desechar la convención y abstenerse de estudiar el fondo del asunto.

A continuación, plantea que al contestar el hecho 10 de la demanda, la convocada al juicio confirmó el reconocimiento del texto convencional adosado al expediente; que fue clara la afirmación del reconocimiento pleno de tal texto y la determinación a norma convencional de pensiones tuvo vigen9 ulio de 2010. Expone que al de estudio del derecho de to convencional para el Tribunal, inaplicó los artículos 476 y 478 del CST y los artículos 48 y 53 de la CN; que al entrar en la contradicción de aparentar no poder estudiar el contenido convencional por el defecto anotado, pero, a su vez, 1411ar dp fondo negand,o el cjerecho, claramente CUUDilCJ (1 e Lotom la el defecto fo s al de parece y no adv.rtió,,cosno resulta que orle re a fie usla la convención se encuentra vigen e. ara e electo, transcribe algunos pasajes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de los procesos con radicación 2011-475, 2011-478 y 2012-00275.

Manifiesta que ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 70 convencional, pues completó 76 de los 75 puntos que exige la norma, la cual insiste, se encuentra vigente por efecto de las prórrogas automáticas de seis en seis meses, además dice que deben respetarse todos los SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 69732 derechos adquiridos al cumplir con 26 arios de servicios y 50 de edad; agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005, indica de manera autónoma y determinante que en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos, estima que en este asunto resultan aplicables los principios de condición más beneficiosa y proporcionalidad, razones por las que, al haber cumplido los requisitos que establece la convención, se debe conceder la pensión de jubilación reclamada.

VIL RÉPLICA Considera que senta errores en su formulación, pues la reza por la vía indirecta pero el sustento contro de estirpe jurídica; dice que las normas procedi e cita la censura no son denunciables en casación, tampoco singularizó los elementos de convicción que estima desconocidos o erradamente valorados por el ad quem, aunado a lo anterior, asegura que el recurrente se abstrae de acreditar el yerro que endilga a la sentencia y no lui eetl b el s riae,acolilorCail l ilátlbi lr, los evidentes, claros y mal/ S. '-W o incurrir el tribunal que en su concepto ameriten el quiebre de la sentencia. En apoyo de su dicho, se remitió y copió apartes de decisiones de esta Sala CSJ SL, 23 jul. 2003, rad. 18414, CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187, CSJ SL, 2 feb. 2000, rad. 7614, CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414 y CSJ SL, 27 ag. 1998, rad. 10859, en punto a los requisitos del recurso SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69732 extraordinario cuando el ataque se dirige por la vía indirecta.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo hace notar la opositora, si bien el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no es un modelo para seguir, se procederá a estudiar la acusación pues esta Corte ha morigerado el rigor formal del trámite, con el fin de garantizar el derecho sustancial y contribuir con el logro del principal objetivo de la casación. Ahora bien, no el ataque, se encuen siguientes supuestos f trabajar para la demand directa escogida para era de discusión los demandante ingresó a julio de 1985; ii) nació el 29 de agosto de 1961; üi) la afrivención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL tuvo una vigencia de cuatro arios, contados a partir del 1 de noviembre de 2003.

El rec considerar que la fuente formal del derecho que pretende no tiene validez, por cuanto no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos que establece el artículo 469 del CST; es decir, sostiene que la exclusión que hizo el fallador de segundo grado de la convención colectiva como prueba, es un yerro de orden fáctico y por eso escogió la vía indirecta.

Debe recordarse que en el fallo censurado el ad quem SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69732 manifestó, que al revisar la convención colectiva de trabajo de la cual se deriva el derecho reclamado, pudo ver que existen dos enunciados contradictorios en lo tocante al día en que se firmó, lo que le impedía verificar si el depósito fue hecho «a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma» para acreditar así la existencia y validez de la misma.

En este orden, observa la Sala que a folio 28 del plenario obra el preámbulo de la Convención Colectiva de Trabajo en el que se lee: En Bucaramanga, 1 mes de julio de 2003, se reunieron en las o ha fl Gerencia de la Empresa Electrificadora de Sa.S.P., los doctores EFRAIN AUGUSTO MARÍN AR TURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUT hreqesentación de la Electnficadora de Santander S.A. E.S. dé5i a ente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNA11150 PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales4.1n. 13,1sioptcq.mangg 13~cabenneja, Barbosa, Socorro y san Gil dkil-ViaMtki Iii3nkc~,-MitYrIlklizrdordaron redactar y suscribí c *. ' a, o o mo las normas 1 11. nk,;

ICIX1 anterior, o/ y, 1 es y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado. A folio 75 aparece la copia del artículo 73 del acuerdo en el que se indica: «DENUNCIA: ( ) En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y, luego se registran las firmas de los intervinientes en dicho acto.

SCLAPT-10 V.00 14 Lis Radicación n.° 69732 Lo observado deja en evidencia que efectivamente en el documento se registraron dos fechas distintas, y no obstante que la demandada al responder el hecho noveno de la demanda, señaló que la misma se suscribió el 9 de junio de 2003 (f.° 86), también afirmó que el demandante no tiene el derecho pensional que pretende, porque no cumplió los requisitos que exige el artículo 70 de dicho convenio extralegal antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, tanto al sustentar las excepciones ropuestas como en los fundamentos de hecjttt bt in que allí se hiciera mención a la invalidez dç1 »çzón colectiva por haberse supuestamente deposit del término legal.

Así las cosas, encue la Crte que la citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se formalizó el 14 del mismo mes y ario como lo certifica el documento que obra a folio 77, acusado por la censural,c41 ("d'e Ec'i(rt," ' dlietr("6') íqayince (15) días lolbs siguientes a X W19 del Código Sustantivo de Trabajo.

Como consecuencia, se confirma la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad sí la tenía y así debió aceptarlo. Ahora bien, no obstante ser fundado el cargo, no se casará la sentencia recurrida, en razón a que esta Sala, SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69732 actuando como Tribunal de instancia, arribaría a la misma conclusión absolutoria, pero en razón a que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló el referido acto de reforma constitucional, como a continuación se expone: El artículo 70 de la Convención Colectiva (f.° 73) establece el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores qu esaron a la empresa con anterioridad al 1° de do reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en en el cual cada año de servicio a la Empresa e 1) punto, y cada año de edad a otro, siempre el trabajador haya cumplido cincuenta (50) afos de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.» y, estableció este derecho para las mujeres, cuando lograran 70 puntos y 20 arios de servicio.

(Resalta la Sala). República de (kilorn, '1L-1 El dem PiPabajar el 2 de julio de 1985 y para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, esto fue el 31 de octubre de 2007, tenía acreditados 22 arios, 3 meses y 28 días, lo que implica que alcanzó sólo 22 puntos por el tiempo de servicio y, como nació el 29 de agosto de 1961 para esa misma fecha, contaba 46 arios, 2 meses y 2 días, lo que equivale a 46 puntos; es decir 68 de los 75 necesarios para causar la prestación convencional.

SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 69732 Pero además, del texto del acuerdo extra legal se extrae que el cumplimiento de los 50 arios de edad es un requisito sin el cual no se puede causar la pensión y, el hecho de que eventualmente superara los 25 arios de servicio no conlleva la exoneración del cumplimiento de la señalada edad. Es por lo anterior que, aún en la hipótesis de extender la vigencia del acuerdo extralegal, hasta el máximo plazo consagrado en el acto legislativo - 31 de julio de 2010 — tampoco lograría causar el derecho pues, los 50 arios de edad sólo los alcanzó el 29 de agosto el pretendido beneficipui Esta Sala de la Co en un asunto de simi demandada, explicó: 2011, cuando ya no existía ncia CSJ SL1799-2018, rnos contra la misma En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la detlitlffia44114trtikéM(04 (01444)4ba vigente, para de ahí, est, la pensión de jubilació e mento colectivo.

Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3°.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69732 válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"» Así lo indicó: ( ) a juicio de esta Corporación, de1p recepto constitucional objeto de análisis se despren ct regla, consistente en que la expresión «término inicicdMerifçpáttado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos teffiltr a9Tras (qtrtmcilltAttirgan negociadas por primera vez anth ct 's dé Id ingenczakg r Ao'te zaativo 01 de 2005 y cuya f 1* de e constitucional. esta reforma La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69732 La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.° es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el té perderán vigencia observancia del térmi expresamente pactad colectiva de trabajo automáticas de las co entrada en vigencia operando, caso en el cual la el 31 de julio de 2010. jet te estipulado» y «en todo caso O».

La primera alude a la "ración de la convención ¿el marco de la negociación, a las prórrogas legales actos que, desde antes de la zslativo 01 de 2005, venían glas pensionales subsisten hasta Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 111 11497ffittadriyapiMfi noviembre de 2003, II1 ci se mantuvo vzglaé soto—hasta-erg! e octulre de 2007 conforme « aquel e •. elbarágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la SCUIJPT-10 V.00 19 puntos, lo Rqr;talmitrioftfs. rityps artículo 70 cklbencionaf «caka hno equivales efte su e promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.

Radicación n.° 69732 sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017). Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin d la prestación deprecad 2007, fecha en la que acreditados 19 ario demandada y 43 años a tenía derecho a obtener que para el 31 de octubre de a convención colectiva, tenía 29 días al servicio de la Así las cosas, resulta evidenttoe la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la clávtikela convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 sistema, según el servicio a la empresa », siendo que la En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En consecuencia, el cargo se declara fundado, pero no próspero.

SCLAIPT-10 V.00 20 gcl Radicación n.° 69732 Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 13 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO PLATA SERRANO contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ub Colombi e upre Justicia D 1 NALD JOSÉ DIX PONNEFZ iJIME A isrAurt-GODOYTAJARDO r C C E PRA ÁNCHEZ 5 0110 f, 74'‘?" Y SCLAJPT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lateral Salad.

Deseengestlia N. 3 SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Isabel Jimena Godoy Fajardo Rad. 69732 De: Carlos Arturo Plata Serrano vs. Electrificadora de Santander S.A. ESSA ESP En mi criterio, la Sala acertó en su análisis, en cuanto halló acreditado que la convención colectiva adosada al expediente fue depositada dentro del término previsto en la ley, por manera que el Tribunal se equivocó al negarle validez por falta de depósito oportuno. Sin embargo, me aparto de las demás consideraciones, que condujeron a no casar la decisión de segundo grado.

Lo anterior, por cuanto para negar prosperidad a la acusación, la mayoría de la Sala reiteró la postura de la Corporación, según la cual, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales contenidas en instrumentos convencionales «mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese «término de vigencia inicial» y no más allá; en el sub examine lo fue hasta el 31 de octubre de 2007».

Dicha postura está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la mencionada enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada del derecho de negociación colectiva y de los derechos pensionales, logrados SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69732 en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

Además, el derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental; bajo esa perspectiva, junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Carta Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. De ahí que, a mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, con lo cual descarta la posibilidad de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69732 una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no vulneren tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

Se evidencia que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los derechos pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito, de manera que los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.

El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69732 Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo señalado implica que la aludida reforma entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta SCLPJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69732 Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.

Desde la perspectiva que acabo de explicar, fácil habría sido concluir que al 29 de agosto de 2011, cuando el actor cumplió 50 arios de edad, reunía más de 25 de servicio, condiciones suficientes para acceder a la prestación reclamada bajo los parámetros del artículo 70 convencional. En los anteriores términos, dejo consignados los motivos de mi disenso.

Fecha ut supra, J eT GE PRA SANCHEZ Magistr. o SCLAPT-10 V.00 5