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SL1214-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1399 de 1990Decreto 1529 de 1990Decreto 2351 de 1965Decreto 739 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1399 de 1990Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 998 de 2005

Radicación n.° 65337 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1214-2019 Radicación n.° 65337 Acta 010 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELVIRA BARRETO ÁNGEL, MARÍA ARGENIS CABALLERO RODRÍGUEZ, MARLENY CASTILLO DE RAMÍREZ, NENA JAIDY CASTRILLÓN LOZANO, NORY GARCÍA SÁNCHEZ, EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA, JUANA BEATRIZ RICO LÓPEZ, ANA LEONOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SONIA CELIA VILLARREAL OSPINO y LUZ MARY TOCA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2013, en el proceso que promovieron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nena Jaidy Castrillón Lozano, Nory García Sánchez, Emilce Yasblady Ramos Quiroga, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez Sánchez, Sonia Celia Villarreal Ospino y Luz Mary Toca León, demandaron a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y al Departamento de Cundinamarca, pretendiendo, que se declarara que sostuvieron con la primera un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá «Sintrahosclisas» se encontraba vigente; que se presentó sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca - Departamento de Cundinamarca; y, que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, son solidariamente responsables en las proporciones porcentuales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008.

En consecuencia, que se les condenara al pago de las siguientes sumas: a Martha Elvira Barreto Ángel $324.577.680, a María Argenis Caballero Rodríguez $365.350.279, a Marleny Castillo de Ramírez $275.552.693, a Nena Jaidy Castrillón Lozano $465.199.698, a Nory García Sánchez $377.822.023, a Emilce Yasblady Ramos Quiroga $271.655.835, a Juana Beatriz Rico López $237.844.787, a Ana Leonor Sánchez Sánchez $379.447.883, a Sonia Celia Villarreal Ospino $222.069.780 y a Luz Mary Toca León $222.069.780.

También pidieron que les fueran pagadas las cesantías; las indemnizaciones por mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; el valor de las cotizaciones por aportes en salud y riesgos profesionales, no pagados durante la relación laboral; la pensión convencional a favor de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nena Jaidy Castrillón Lozano, Nory García Sánchez y Ana Leonor Sánchez Sánchez; y el pago al ISS de los aportes en mora a pensión. Subsidiariamente solicitaron, que se diera aplicación al inciso primero del art. 65 del CST, en el sentido de que la terminación del contrato no surtió efectos por omisión en el pago de la seguridad social y parafiscalidad, y que se declarara que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, y en consecuencia se ordenara el reintegro a sus empleos, o en su defecto, se les pagara la indemnización por despido injusto así: a Martha Elvira Barreto Ángel $123.097.673, a María Argenis Caballero Rodríguez $160.351.465, a Marleny Castillo de Ramírez $109.675.649, a Nena Jaidy Castrillón Lozano $202.795.738, a Nory García Sánchez $150.128.694, a Emilce Yasblady Ramos Quiroga $78.122.748, a Juana Beatriz Rico López $78.188.040, a Ana Leonor Sánchez Sánchez $166.523.877, a Sonia Celia Villarreal Ospino $112.450.949 y a Luz Mary Toca León $94.555.103; así como que se efectuara la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales, bajo los parámetros del CST; el pago de los perjuicios morales sufridos; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que se encuentran vinculadas laboralmente con el Hospital San Juan de Dios a través de contrato de trabajo a término indefinido, así: Como auxiliares de enfermería: Martha Elvira Barreto Ángel desde el 12 de septiembre de 1989; María Argenis Caballero Rodríguez desde el 8 de julio de 1987, con una última asignación mensual de $458.901,26, $201.916,55 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación;

Marleny Castillo de Ramírez desde el 11 de junio de 1980, como auxiliar de dietas, con una última asignación mensual de $398.745,82, $79.749,16 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación; Nory García Sánchez desde el 14 de julio de 1986, con una asignación mensual de $458.901,26, $201.916,44 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación;

María Emilce Ramos Quiroga desde el 28 de septiembre de 1995, con una asignación mensual de $458.901,26, $45.890,12 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación; y, Sonia Celia Villarreal Ospino desde el 29 de diciembre de 1988, con una asignación mensual de $458.901,26, $68.835,18 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación. Juana Beatriz Rico López desde el 20 de enero de 1995, como ayudante de dietas, con una asignación mensual de $398.745,82, $39.874,58 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación; y, Luz Mary Toca León desde el 1º de junio de 1994, con una asignación mensual de $398.745,82, $59.811,87 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación Nena Jaidy Castrillón Lozano desde el 19 de abril de 1988, como auxiliar de administración, con una última asignación mensual de $614.120,13, $270.212,85 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación;

Ana Leonor Sánchez Sánchez desde el 27 de septiembre de 1984, como ayudante de electrocardiograma, con una asignación mensual de $429.501,65, $188.980,72 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación. Que los valores antes referidos, fueron congelados desde el año 2000, pues la institución empleadora no les ha aplicado los aumentos convencionales o legales, bajo el argumento de la aguda crisis financiera que la aquejaba.

Que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante los Decretos 290 de 1979 desarrollados por el 1374 de 1979 y el 371 de 1998, estructurada con dos unidades operativas, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, asignándosele la naturaleza jurídica de ente de derecho privado de beneficencia y sin ánimo de lucro. Señalaron que los hospitales, antes de la creación de su fundación, hacían parte del Centro Hospitalario San Juan de Dios, como dependencia de salud de la Beneficencia de Cundinamarca, quien era su propietaria.

Que el recurrente déficit financiero, producto de cuestionables administraciones, y otros factores ajenos a la actividad laboral de los trabajadores, condujo a que suspendiera los servicios de salud al público, desde septiembre de 2001. Agregaron que simultáneamente se produjo sobre los hospitales una última intervención de la Superintendencia de Salud desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2004, fecha en que fue levantada mediante la Resolución n.° 1317.

Que el Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005, dispuso anular por ilegalidad e inconstitucionalidad, los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios, retornándole la propiedad de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, y la condición jurídica que le asistía antes de 1979, como consecuencia de ello, operó desde entonces la sustitución patronal en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca.

Indicaron que el gobierno de Cundinamarca exigió antes de recibir los hospitales, el saneamiento financiero previo y el pago del pasivo laboral y general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, por tal exigencia se adelantó un proceso de mediación en la Procuraduría General de la Nación, entre la Alcaldía de Bogotá D.C., el Ministerio de la Protección Social y la Gobernación de Cundinamarca, del cual surgió un acuerdo denominado marco, del 16 de junio de 2006, en el cual se establecieron medidas para lograr la continuidad en la prestación de servicios médico asistenciales del Instituto Materno Infantil, se estableció un corte de cuentas para pagar el conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, y el nombramiento para el efecto de un liquidador, así mismo, se fijó un convenio para operar provisionalmente bajo su tutela el Hospital Materno Infantil.

Sostuvieron que el Congreso aprobó una partida presupuestal de $60.000.000.000 para la vigencia del año 2006, incluida en el art. 68 de la ley de presupuesto 0998 de noviembre de 2005, para el pago de los pasivos laborales de la Fundación San Juan de Dios, y una adición por $30.000.000 para la vigencia presupuestal del año 2008. Que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante los Decretos 099 y 077 de 2006, nombró liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones, quien como primera actuación administrativa, despidió a todos los trabajadores del Instituto Materno Infantil, mediante insubsistencias de un primer grupo de más de 400 empleados el 11 de agosto de 2006, y otro de 219, el 20 de diciembre del mismo año, sin adoptar ninguna decisión administrativa frente a los contratos laborales de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios.

Continuaron indicando que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca «Sintrahosclisas» y la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, debidamente protocolizada ante el ministerio del ramo, la cual no ha sido denunciada.

Expresaron que antes de la creación de la Fundación San Juan de Dios, en 1979 regía también una convención colectiva de trabajo para los empleados del Centro Hospitalario San Juan de Dios, como dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca; que como trabajadoras del Hospital San Juan de Dios, se les omitió y/o cesó el pago de salarios y demás emolumentos laborales desde noviembre de 1999, como producto de la crisis económica de la institución; que con posterioridad a septiembre de 2001, cuando el Hospital San Juan de Dios suspendió la atención en servicios de salud al público, se siguieron requiriendo y desarrollando permanentes actividades administrativas internas, en atención a las cuales siguieron compareciendo a sus sitios de trabajo, dentro de las instalaciones del Hospital; que no se les ha notificado formalmente, decisión administrativa alguna de terminación o suspensión de los contratos de trabajo, y tampoco se adelanta un procedimiento para ese efecto.

Afirmaron que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-484-2008, ordenó una concurrencia o solidaridad patrimonial para el pago del pasivo laboral de la Fundación San Juan de Dios, entre el Ministerio de Hacienda, la Alcaldía de Bogotá D.C. y la Gobernación de Cundinamarca - Beneficencia de ese ente; que se les han efectuado abonos parciales a título de pago de acreencias; que la convención colectiva de trabajo consagra la pensión de jubilación cumplidos 20 años de servicios, cualquiera sea la edad, y Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nena Jaidy Castrillón Lozano, Nory García Sánchez y Ana Leonor Sánchez Sánchez, cumplieron los requisitos para acceder a dicha prestación. Expresaron que la empleadora no ha pagado los aportes a pensiones al ISS desde el año 1998, pese a haber sido descontados de los abonos a salarios, por lo cual, existe un proceso radicado bajo el número 0588, en la Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo del ISS, desde el año 2001, donde se embargaron los recursos de la Fundación San Juan de Dios, desde entonces; que en lo referente a sus cesantías, no se han situado las reservas presupuestales, o consignado en los fondos pertinentes, en cumplimiento del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

Que similar omisión se presenta en cuanto al deber de pagarles los subsidios familiares, en tanto no se les retribuyeron tales valores mensuales a que tenían derecho. Que elevaron reclamación administrativa ante la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la cual se les respondió en forma negativa, bajo el argumento de la no vigencia de la convención colectiva de trabajo y de la terminación de los contratos de trabajo desde el 29 de octubre de 2001, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008; y que el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo, no ha expedido autorización para el despido colectivo de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios, como tampoco, para la supresión de los contratos.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expuso que no le constaban los hechos, en razón de que la Fundación San Juan de Dios no ha estado ni es una entidad adscrita o vinculada a dicho ministerio, y no sostuvo relación laboral ni de ningún tipo con las demandantes.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, se opuso a las pretensiones.

Aceptó los servicios prestados por las demandantes a su favor, en el Hospital San Juan de Dios; las fechas de ingreso, excepto la de Sonia Celia Villarreal Ospina, quien inició a partir del 3 de mayo de 1989; la nulidad por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005, de los decretos que crearon la fundación; lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008; y, la reclamación administrativa elevada por las accionantes.

Manifestó que el vínculo que la unió con las demandantes terminó el 29 de octubre de 2001, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008; que aquellas iniciaron relaciones legales y reglamentarias con el Hospital San Juan de Dios, a través de actos administrativos que ordenaron su nombramiento, en los cuales se aclararon que tenían la calidad de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción; que con la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005, de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, todas las personas vinculadas ostentaban la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción; que le pagó a las accionantes la totalidad de acreencias laborales; que tanto el Hospital San Juan de Dios, como el Instituto Materno Infantil, que a su vez formaban parte de la fundación, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, para la prestación de los servicios de salud; que el Hospital San Juan de Dios se encontraba inoperante desde septiembre de 2001; y, que dada la condición de empleadas públicas de libre nombramiento y remoción de las demandantes, no podían ser beneficiarias de la convención colectiva de trabajo.

En su defensa, formuló las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Departamento de Cundinamarca y la beneficencia del mismo nombre, se opusieron a lo pretendido. Expresaron que no les constaban los hechos y que las demandantes no han sido sus funcionarias. Plantearon las excepciones comunes de falta de legitimación en la causa para ser demandadas y cobro de lo no debido.

En ente territorial propuso también las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y las demandantes; e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad de la entidad territorial en el pago de dichas obligaciones.

Bogotá D.C. se pronunció en los mismos términos de las dos anteriores y propuso las excepciones que denominó ausencia de relación laboral con las demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a las demandantes a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 25 de abril de 2013, revocó la decisión de primer grado, en su lugar declaró que entre la Fundación San Juan de Dios y las demandantes existieron contratos de trabajo, así: Martha Elvira Barreto Ángel desde el 12 de septiembre de 1989 hasta el 29 de octubre de 2001;

María Argenis Caballero Rodríguez desde el 8 de julio de 1987 hasta el 20 de noviembre de 2002; Marleny Castillo de Ramírez desde el 11 de junio de 1990 hasta el 29 de octubre de 2001; Nena Jaidy Castrillón Lozano desde el 19 de abril de 1988 hasta el 6 de septiembre de 2004; Nory García Sánchez desde el 14 de julio de 1986 hasta el 29 de octubre de 2001;

Juana Beatriz Rico López desde el 20 de enero de 1995 hasta el 18 de febrero de 2003; Ana Leonor Sánchez desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 16 de septiembre de 2004; Sonia Celia Villarreal Ospino desde el 29 de diciembre de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001; y, Luz Mary Toca León desde el 1º de junio de 1994 hasta el 8 de noviembre de 2001.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez Sánchez, Sonia Celia Villarreal Ospino y Luz Mary Toca León; condenó a la Fundación San Juan de Dios, a reconocer y pagar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que deben ser cotizados a la entidad de seguridad social que escojan las demandantes, según cálculo que realice la respectiva entidad, de conformidad con los siguientes períodos y salarios base de cotización: a Martha Elvira Barreto Ángel por el período comprendido entre el mes de marzo de 2000 hasta el mes de octubre de 2001, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $545.116; a María Argenis Caballero Rodríguez por el período comprendido entre el mes de febrero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $545.117,48; a Nory García Sánchez por el período comprendido entre el mes de marzo de 2000 hasta el mes de octubre de 2001, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $545.117,48; a Juana Beatriz Rico López por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2001 hasta el 18 de febrero de 2003, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $473.661; a Ana Leonor Sánchez por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2004, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $510.193,93; y a Luz Mary Toca León por el período comprendido entre el mes de enero de 1997 hasta el 8 de noviembre de 2001, tomando como ingreso base de liquidación un salario de $473.659,62 Igualmente condenó a la Fundación San Juan de Dios, a reconocer y pagar a favor de Nena Jaidy Castrillón Lozano la suma de $50.543.005,86 por concepto de acreencias laborales, así como a pagarle los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2004, los cuales deben ser cotizados a la entidad de seguridad social seleccionada por aquella, según cálculo actuarial que realice la respectiva entidad, y con los salarios devengados en las referidas anualidades, y absolvió a las demandadas, de las demás pretensiones en relación con ella; absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por Marleny Castillo de Ramírez, Emilce Yasblady Ramos Quiroga y Sonia Celia Villarreal Ospino; condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C., a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, a reconocer y pagar a favor de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez y Luz Mary Toca León, las cotizaciones comprendidas entre el mes de enero de 1994 al mes de junio de 1995 y de los meses de octubre de 1999 a octubre de 2001, de conformidad con el porcentaje y lapso determinado en el numeral décimo primero de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008; absolvió a las entidades demandadas de las demás pretensiones; y condenó a la Fundación San Juan de Dios, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C., a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en un porcentaje equivalente al establecido en el numeral primero de la parte resolutiva de la citada sentencia de la Corte Constitucional.

En lo que interesa al recurso, partió el tribunal, de que la sentencia de primer grado se fundamentó en la decisión proferida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, en razón de los cuales, la Fundación San Juan de Dios perdió su naturaleza jurídica de entidad privada, y retornó a la Beneficencia de Cundinamarca; entidad que detenta la calidad de establecimiento público del orden departamental, por consiguiente, sus trabajadores recuperaron la condición de servidores públicos, por ello las demandantes se desempeñaron como empleadas públicas.

Señaló que no compartía la conclusión del a quo, por cuanto si bien es cierto, la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los citados decretos, tiene el efecto jurídico dispuesto por el art. 175 del CCA, es decir, de cosa juzgada erga omnes, lo que significa que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, y por lo tanto la propiedad de la fundación retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que a partir de ella se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual que detentaron las accionantes, no puede desconocerse, que a pesar de ello deben reconocerse las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la decisión que declaró la nulidad de los actos administrativos.

Indicó que la Corte Constitucional en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CC SU-484-2008, declaró, que todas las relaciones de trabajo que existieron en la Fundación San Juan de Dios, específicamente en el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 20 de octubre de 2001, advirtiendo que la decisión tenía carácter vinculante para todos los trabajadores de la entidad, pues así lo dispuso esa corporación; sin embargo, si en el proceso se demuestra con el acervo probatorio, que la relación laboral se extendió por un período temporal superior, así debe declararse, pues en esos eventos procede el principio constitucional de la primacía de la realidad.

En consecuencia, encontró acreditado en el proceso, que respecto de María Argenis Caballero Rodríguez, Nena Jaidy Castrillón Lozano, Emilce Yasblady Ramos Quiroga, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez Sánchez y Luz Mary Toca León, el contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, se llevó a cabo hasta los días 20 de noviembre de 2002, 6 de septiembre de 2004, 3 de marzo de 2007, 18 de febrero de 2003, 6 septiembre de 2004 y 8 de noviembre de 2001, respectivamente; concluyendo que respecto de las demás, la fecha de terminación fue el 29 de octubre de 2001, por no haber cumplido con la carga probatoria de que trata el art. 177 del CPC, aplicable en materia laboral de conformidad con el art. 145 CPTSS, de demostrar que laboraron después de esa fecha.

En lo referente a Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez Sánchez, Sonia Celia Villarreal Ospino y Luz Mary Toca León, luego de expresar que aquellas prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, del 12 de septiembre de 1989 hasta el 29 de octubre de 2001, del 8 de julio de 1987 hasta el 20 de noviembre de 2002, del 11 de junio de 1990 hasta el 29 de octubre de 2001, del 14 de julio de 1986 hasta el 29 de octubre de 2001, del 20 de enero de 1995 hasta el 18 de febrero de 2003, del 27 de septiembre de 1984 hasta el 6 de septiembre de 2004, del 29 de diciembre de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001 y del 1º de junio de 1994 hasta el 8 de noviembre de 2001, respectivamente, y que elevaron reclamaciones administrativas los días 25 de marzo de 2009, 19 de julio de 2007, 28 de enero de 2002, 17 de noviembre de 2005, 2 de diciembre de 2008, 15 de noviembre de 2005, 8 de junio de 2007 y 28 de enero de 2002, respectivamente, encontró configurada la excepción de prescripción, por haberse superado ampliamente el término trienal contemplado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por aquellas.

Respecto de Nena Jaidy Castrillón Lozano, luego de considerar que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de abril de 1988, y que por lo menos hasta el 6 de septiembre de 2004 se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de administración a favor de la entidad, y que no operó en relación con ella el fenómeno de la prescripción, la condenó a pagarle los salarios insolutos, las cesantías e intereses sobre las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad, absolviéndola de las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, tratándose de la primera, porque hubo buena fe por parte de la demandada, debido a que la grave situación financiera de la empleadora fue de público conocimiento, además de que a pesar de ello, a la actora se le reconocieron algunas acreencias laborales, y de la segunda, porque aquella no demostró la razón por la cual feneció el vínculo laboral.

Frente a Emilce Yasblady Ramos Quiroga, expresó: Se demostró que la demandante celebró con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 28 de septiembre de 1995, de conformidad con la certificación expedida por la citada entidad (folio 312, 314), precisando que en igual forma, por certificación expedida por la Fundación demandada (folio 315), se señaló que la actora desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería, de lo que se colige que el contrario rigió por lo menos hasta el día 3 de marzo de 2007, máxime cuando con el acta de “verificación y terminación foliación personal vínculo laboral vigente del Hospital San Juan de Dios” (fls. 346 a 349), se probó la prestación de servicios a que se hizo alusión, pruebas estas que demuestran que por lo menos la relación se extendió hasta la fecha antes indicada.

La demostración anterior, permite colegir que la actora, con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por tanto, como para la citada época, la entidad ya había pasado a la propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, entidad que detenta la calidad de establecimiento público del orden departamental, se infiere que la demandante fue empleada pública, sin que se pueda señalar que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajadora particular; máxime, cuando la mayoría de las pretensiones invocadas, persiguen el reconocimiento salarial y prestacional causados con posterioridad a la fecha en que se determinó la calidad de establecimiento público de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Ello en razón de que el cargo desempeñado por la accionante como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, no está destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la misma institución, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 […], es por ello, que se infiere que en virtud del cargo desempeñado por la promotora de la litis, ésta detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda, por lo que se absolverá. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes, que la corte case parcialmente la sentencia del tribunal: […] de la siguiente manera: i) Dejar sin ninguna validez ni efectos los literales A), B), C), D), E).

F), G), H), e I), del numeral PRIMERO del Resuelve de la Sentencia referidos a la vigencia temporal de los contratos de trabajo, dejando incólume o subsistente la parte pertinente a la revocatoria de la sentencia de 1ª Instancia y la declaración de la existencia de un contrato de trabajo; ii). Dejar sin ninguna validez ni efecto en su totalidad el numeral SEGUNDO del Resuelve de la sentencia; iii) Dejar sin ninguna validez ni efecto los literales A), B) y C) del numeral CUARTO del Resuelve de la sentencia referidos a las condenas económicas por acreencias, dejando incólume o subsistente lo demás dispuesto en este numeral; iv) Dejar sin ninguna validez ni efecto en su totalidad el numeral QUINTO del resuelve de la sentencia; v) Dejar sin ninguna validez ni efecto en su totalidad el numeral SEPTIMO del resuelve de la sentencia. 1.2.2- Que obrando como Tribunal de instancia se sirva modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia disponiendo que: 1.2.3- Se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.3.1. - Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARTHA ELVIRA BARRETO ANGEL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 12 de septiembre de 1989 1.2.3.1.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un sueldo básico de $458.901,26 más $68.835.15 por prima de antigüedad, mas $60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.1.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.2.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a término Indefinido entre MARIA ARGENIS CABALLERO RODRIGUEZ y FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 8 de julio de 1987. 1.2.3.2.1.-Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un básico de $458.901,26 más $201.916.55 por prima de antigüedad, más $60.960 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.2.2.-Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.3.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARLENY CASTILLO DE RAMIREZ y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 11 de junio de 1990. 1.2.3.3. l.- Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Dietas, con un sueldo básico de $398.745.82 más $79.749.16 por prima de antigüedad, más $60.960 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.3.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.4.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre NENA JAIDY CASTRILLON LOZANO y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 19 de abril de 1988. 1.2.3.4.1- Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Administración, con un sueldo básico de $614.120.13 más $270.212.85 por prima de antigüedad, más $60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.4.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.5.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre NORY GARCIA SANCHEZ y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 14 de julio de1986. 1.2.3.5.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un sueldo básico de $458.901,26, más $201.916,55 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.5.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.6.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 28 de septiembre de 1995. 1.2.3.6.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un sueldo básico de $458.901,26 más $48.890.12 por prima de antigüedad, más $60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.6.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.7.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre JUANA BEATRIZ RICO LOPEZ y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 20 de enero de 1995. 1.2.3.7.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Dietas, con un sueldo básico de $398.745.82, más $39.874.58 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.7.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.8.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre ANA LEONOR SANCHEZ SANCHEZ y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 27 de septiembre de 1984. 1.2.3.8.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Electrocardiograma, con un sueldo básico de $429.50.65, más $188.980.72 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.8.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.9.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre LUZ MARY TOCA LEON y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 1 de junio de 1994. 1.2.3.9.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Dietas, con un sueldo básico de $398.745.82, más $59.811.87 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.9.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.10.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre SONIA CELIA VILLARREAL OSPINO y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 29 de diciembre de 1988. 1.2.3.10.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un sueldo básico de $458.901.28, más $68.835.18 por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.10.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.4.

Declarar que los de anteriores valores de remuneraciones laborales de los demandantes se encontraban congelados desde el 1 de enero del 2000 toda vez que no se le aplicaban los aumentos convencionales o legales que los asistían. 1.2.5. Declarar que a las demandantes les asiste la aplicación del artículo 140 del C.S.T. para el pago de acreencias. 1.2.6.- Que se declare que los demandantes relacionados tienen derecho a las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales en virtud de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. 1.2.8.- Que como consecuencia se condene a las entidades demandadas: FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en Liquidación, LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDI'I'O PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTA D.C., a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales: 1.2.9.- Salario base de liquidación con los siguientes con factores (sic) (art.28 con.

Colectiva1982-83); sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art 12 Conv. Colectiva 1998-1999), más 20% subsidio de transporte (Art.5°, Conv. Colectiva 1988-1989), más 20% prima de alimentación (Art. 8°. Conv. Colectiva 1998 - 1999), más prima de antigüedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más dominicales y festivos (Art. 21 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más horas extras (Art. 20 Conv.

Colectiva 1982 - 1983), más recargo nocturno (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más prima de servicios (Art. 8 Conv. Colectiva 1984 - 1985), más prima de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989), más prima de navidad (Art. 27 Conv. Colectiva 1982 - 1983). 1.2.9.1.- Salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la presentación de la demanda 1.2.9.2.- Incrementos salariales equivalentes al 18.5% desde el año 2000 (Art. 12 Conv.

Colectiva 1998- 1999). 1.2.9.3.- Las Cesantías Art. 2 Conv. Colectiva 1996 -1997 y Art. 28 Conv. Colectiva 1982 - 1983. 1.2.9.4.- Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 1.986 - 1987. 1.2.9.5.- Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico Art. 10 Conv. Colectiva 1986 - 1987. 1.2.9.6.- Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv.

Colectiva 1988- 1989. 1.2.9.7.- Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 -1989. 1.2.9.8.- Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982-1983. 1.2.9.9.- Auxilio de Semana Santa Art. 7 Conv. Colectiva 1998 - 1999. 1.2.10.- Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagar las siguientes sumas liquidadas desde Enero del 2000 hasta julio 30 de 2009 cuando se presentó la demanda a favor de los demandantes así: 1.2.10.1.- MARTHA ELVIRA BARRETO ANGEL, de conformidad con Anexo de Liquidación presentado en folios 958 a 965, cuad. 3 Principal: Salarios pendientes de pago $ 153'781.177 Cesantías $ 86'507.360 Intereses a las Cesantías $ 38'861.478 Prima de Servicios $ 12'065.625 Vacaciones No Disfrutadas $ 15'364.004 Prima de Vacaciones $ 15'364.004 Prima de Navidad $ 17'649.806 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.2.- MARIA ARGENIS CABALLERO RODRIGUEZ, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 966 a 973 cuad. 3: Salarios pendientes de pago $169'126.193 Cesantías $105'343.221 Intereses a las Cesantías $ 48'356.523 Prima de Servicios $ 12'065.625 Vacaciones No Disfrutadas $ 16'521.931 Prima de Vacaciones $ 16'521.931 Prima de Navidad $ 18'904.227 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.3.- MARLENY CASTILLO DE RAMIREZ, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 974 a 9814 cuad. 3: Salarios pendientes de pago $ 133'184.271 Cesantías $ 71'958.656 Intereses a las Cesantías $ 34'516.513 Prima de Servicios $ 10'483.993 Vacaciones No Disfrutadas $ 13'053.835 Prima de Vacaciones $ 13'053.835 Prima de Navidad $ 15'015.320 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.4.-NENA JAIDY CASTRILLON LOZANO, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 982 a 989 cuad. 3: Salarios pendientes de pago $ 215'888.331 Cesantías $ 133'136.488 Intereses a las Cesantías $ 58'595.745 Prima de Servicios $ 16'146.704 Vacaciones No Disfrutadas $ 21'058.625 Prima de Vacaciones $ 21'058.625 Prima de Navidad $ 24'159.069 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.5.- NORY GARCIA SANCHEZ, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 990 a 997 cuad. 3: Salarios pendientes de pago $ 174'860.237 Cesantías $ 98'528.041 Intereses a las Cesantías $ 50'856.987 Prima de Servicios $ 12'065.625 Vacaciones No Disfrutadas $ 16'969.141 Prima de Vacaciones $ 16'969.141 Prima de Navidad $ 19'388.705 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.6.- EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 1006 a 1013 cuad.3: Salarios pendientes de pago $ 143'932.908 Cesantías $ 50'857.337 Intereses a las Cesantías $ 22'829.576 Prima de Servicios $ 12'065.625 Vacaciones No Disfrutadas $ 14'088.319 Prima de Vacaciones $ 14'088.319 Prima de Navidad $ 16'267.814 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.7.- JUANA BEATRIZ RICO LOPEZ, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 1014 a 1021 cuad.3: Salarios pendientes de pago $ 126'328.357 Cesantías $ 51'052.086 Intereses a las Cesantías $ 23'766.232 Prima de Servicios $ 10'483.993 Vacaciones No Disfrutadas $ 12'374.275 Prima de Vacaciones $ 12'374.275 Prima de Navidad $ 14'279.131 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.8.- ANA LEONOR SÁNCHEZ SANCHEZ, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 1022 a 1029 cuad. 3: Salarios pendientes de pago $ 130'265.024 Cesantías $ 51'918.210 Intereses a las Cesantías $ 23'208.040 Prima de Servicios $ 10'720.078 Vacaciones No Disfrutadas $ 12'742.689 Prima de Vacaciones $ 12'742.689 Prima de Navidad $ 14'697.920 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.9.- LUZ MARY TOCA LEON, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 1030 a 1037 cuad. 3: Salarios pendientes de pago $ 129'887.645 Cesantías $ 61'920.876 Intereses a las Cesantías $ 29'470.154 Prima de Servicios $ 10'483.993 Vacaciones No Disfrutadas $ 12'726.230 Prima de Vacaciones $ 12'726.230 Prima de Navidad $ 14'660.416 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.10.- SONIA CELIA VILLARREAL OSPINO, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios a: Salarios pendientes de pago $ 83'496.749 Cesantías $ 73'409.537 Intereses a las Cesantías $ 34'069.118 Prima de Servicios $ 9'771.161 Vacaciones No Disfrutadas $ 12'512.937 Prima de Vacaciones $ 12'512.937 Prima de Navidad $ 14'369.945 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.11.- Se ordene reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T. desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales. 1.2.12.- Se ordene pagar a la demandada para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. 1.2.13.- Se ordene retribuir a cada uno de los demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral. 1.2.14.- Se ordene reconocimiento y pago retroactivo de la pensión convencional de jubilación, de conformidad con el articulo 30 y Ss.

Convención Colectiva 1982 - 1983, y Articulo 3 Convención Colectiva 1996 - 1997, toda vez que cumplieron 20 años de servicio a: 1.2.14.1.- MARTHA ELVIRA BARRETO ANGEL, a partir del 12 de septiembre de 2009 1.2.14.2.- MARIA ARGENIS CABALLERO RODRIGUEZ, a partir del 8 de julio de 2008 1.2.14.3.- MARLENY CASTILLO DE RAMIREZ, a partir del 11 de junio de 2009 1.2.14.4.- NENA JAIDY CASTRILLON LOZANO, a partir del 19 de abril de 2008 1.2.14.5.- NORY GARCIA SANCHEZ, a partir del 14 de Julio de 2006. 1.2.14.6.- MARIA HERMINDA LEON VARGAS, a partir del 4 de Julio de 2004 1.2.14.7.- ANA LEONOR SANCHEZ SANCHEZ, a partir del 27 de septiembre de 2007 1.2.15.- En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito que se dé aplicación al primer inciso del Art. 65 del C.S.T., y se declare que las terminaciones de los contratos no surten efectos por omisión en el pago de Seguridad Social y parafiscalidad hasta que se acredite el paz y salvo. 1.2.16.- Que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.2.17.- En defecto o imposibilidad de reintegro, se ordene la indemnización convencional de conformidad al Art. 17 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1987 a 1988, habida cuenta de la antigüedad para cada uno de los demandantes así: 1.2.17.1.- MARTHA ELVIRA BARRETO ANGEL $132'097.673 1.2.17.2.- MARIA ARGENIS CABALLERO RODRIGUEZ $ 60'351.465 1.2.17.3.-MARLENY CASTILLO DE RAMIREZ $109'675.649 1.2.17.4.- NENA JAIDY CASTRILLON LOZANO $202'795.738 1.2.17.5.- NORY GARCIA SANCHEZ $150'128.694 1.2.17.6.- EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA $ 78'122.748 1.2.17.7.- JUANA BEATRIZ RICO LOPEZ $ 78'188.040 1.2.17.8.- ANA LEONOR SANCHEZ SANCI-IEZ $ 79'586.400 1.2.17.9.- LUZ MARY TOCA LEON $ 94'555.103 1.2.17.10.- SONIA CELIA VILLARREAL OSPINO $112'450.949 1.2.18.- Que en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.19.- Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. 1.2.20.- Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.2.21.- Se condene a pagar daños morales a favor de los demandantes 1.2.22.- Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas.

Con tal propósito formularon cuatro cargos que fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. Serán resueltos en forma conjunta, dada su unidad de motivación. VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de violar: […] por vía indirecta por error de hecho, de las siguientes normas: artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6 del decreto nacional 2351 de 1965 y artículo 5 de la ley 50 de 1999; el parágrafo del artículo 7 del Decreto Nacional 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5 del decreto 2351 de 1965 artículo 55 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo. Además incurrió en violación indirecta por error de hecho del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo por malinterpretación de cláusulas convencionales mas adelantes precisadas e inaplicación del parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Indicaron que el tribunal incurrió en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo habían terminado así: para Martha Elvira Barreto Ángel en octubre de 2001, para María Argenis Caballero Rodríguez en noviembre de «2001», para Marleny Castillo de Ramírez en octubre de 2001, para Nena Jaidy Castrillón Lozano en septiembre de 2004, para Nory García Sánchez en octubre de 2001, para Emilce Yasblady Ramos Quiroga en marzo de 2004, para Juana Beatriz Rico López en febrero de 2003, para Ana Leonor Sánchez en septiembre de 2004, para Sonia Celia Villarreal Ospino en octubre de 2001 y para Luz Mary Toca León en noviembre de 2001.

En el desarrollo del cargo señalaron, que acertó el tribunal en la sentencia recurrida, al interpretar correctamente los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado emitido el 8 de marzo de 2005, que anuló los decretos de creación y estructuración de la Fundación San Juan de Dios, disponiendo, que pese a la sentencia anulatoria administrativa, quedaban incólumes los contratos de trabajo a término indefinido de cada una de ellas; no obstante, se equivocó al fijar las fechas de terminación individual de esos vínculos contractuales, ello, porque edificó su análisis sobre dos premisas, una general, de que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008 afectaba a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, incluidas ellas, y la otra, que por vía de excepción, debía respetarse la primacía de la realidad frente al acervo probatorio de temporalidad de la relación laboral.

Adujeron que el ad quem le dio una errónea valoración jurídica a los efectos de la sentencia CC SU-484-2008, frente a su acontecer laboral, porque dicha providencia fue despachada en sede de unificación por la Sala Plena de la Corte Constitucional para revisar 23 fallos de tutela seleccionados, que dirimieron otros tantos conflictos particulares surgidos de violaciones de derechos laborales de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, para en ese cometido, declarar flagrante la violación de esos derechos, ordenando medidas tutelares de pago de acreencias en mora, en aras de proteger el mínimo vital y otras decisiones complementarias, dentro de las cuales ellas no fueron partes; y aunque si bien es cierto, la sentencia constitucional extiende los efectos a terceros, no es menos cierto, que la propia jurisprudencia constitucional atempera y restringe los efectos inter comunis, solamente en lo que los beneficie, mas no en lo que los perjudique.

Dijeron que adicionalmente las sentencias de la jurisdicción constitucional, son provisionales y residuales frente a la competente para conocer del asunto; en este caso, la tutela constitucional de derechos laborales, entronizada en la sentencia CC SU-484-2008, se justificó en la protección provisional del mínimo vital de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, para precaverles un perjuicio inminente e irremediable, y de conformidad con ese propósito, quedó a salvo la actuación de la jurisdicción ordinaria laboral del trabajo, a la que accedieron para que a través de un proceso como el presente, con la plenitud de las garantías procesales y el respeto al derecho a la defensa del que carecieron en las acciones constitucionales, se materializara el mandato del art. 29 de la Constitución Nacional, para que se les definiera de fondo, de acuerdo a sus propias circunstancias particulares y derechos laborales, el conflicto frente al desconocimiento de las prerrogativas laborales reclamadas.

Afirmaron que el tribunal incurrió en desacertada valoración jurídica de los efectos de la sentencia CC SU-484-2008, al darle un alcance que no tiene frente a los derechos de conservación del contrato de Martha Elvira Barreto Ángel, Marleny Castillo de Ramírez, Nory García Sánchez y Sonia Villarreal Ospino, pretermitiendo de paso las exigencias del art. 332 del CPC, para predicarla como si fuese cosa juzgada material respecto de los derechos reclamados por ellas, toda vez que no se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes, desconociendo de paso las excepciones contenidas en el art. 333 del CPC, como cosa juzgada susceptible de modificación por proceso superior.

Agregaron que el ad quem se apoyó en los numerales cuarto y vigésimo primero de la parte resolutiva de la sentencia CC SU-484-2008, para edificar la premisa general de terminación de los contratos en octubre de 2001, respecto de Martha Elvira Barreto Ángel, Marleny Castillo de Ramírez, Nory García Sánchez y Sonia Villarreal Ospino, quienes, según el criterio adoptado, no demostraron haber laborado con posterioridad a esa fecha, incurriendo con ello en violación de normas sustanciales.

Expresaron que, respecto de las demás demandantes, la indebida valoración probatoria en cuanto a la fecha de terminación del contrato, tuvo lugar de los siguientes documentos: a). - Respecto a MARIA ARGENIS CABALLERO RODRIGUEZ certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios calendadas el 17 de octubre del 2007 y 20 de noviembre del 2002.

(folios 105 y 106 Cuad. No 1) b). - Respecto a NENA JAIDY CASTRILLON LOZANO certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios calendadas el 2 de marzo del 2008, 19 de octubre del 2006 y 6 de septiembre de 2004. (folios 231, 232 y 233 Cuad. 1) c). - Respecto a EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA, certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios calendadas el 6 de diciembre de 2005, 23 de abril del 2002 y 3 de marzo del 2007.

(folios 312, 314 y 315 Cuad. 1) d). - Respecto a JUANA BEATRIZ RICO LOPEZ, certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios calendadas el 18 de mayo del 2006 y 18 de febrero del 2003. (folios 414 y 415 Cuad. 1) e). - Respecto a ANA LEONOR SANCHEZ SANCHEZ, certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, calendadas el 18 de mayo de 2006 y 18 de febrero de 2003 (folio 472 Cuad. 1).

Frente a esta demandante desconoció la certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos en los mismos términos, fechada el 23 de agosto del 2005 (obrante a folio 473 Cua. 1) f). - Respecto a LUZ MARY TOCA LEON, dos certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios calendadas el 8 noviembre del 200.

(sic) (folios 231 y 232 Cuad. 2) Manifestaron que esos documentos, apuntan a certificar la vigencia de la prestación de servicios laborales, indicando la fecha de vinculación y modalidad contractual, pero ninguna menciona expresa o tácitamente, data alguna de terminación del contrato, es decir, aquellas evidencian que a la fecha de su expedición no se había roto el vínculo contractual de cada una de ellas, pues de haber sido así, allí se habría consignado, dándole el ad quem a las referidas pruebas, alcances probatorios que no tenían, haciéndoles decir caprichosamente lo que no decían, sin observarse las reglas de la sana crítica previstas en el art. 61 del CPTSS.

Sostuvieron que en el hecho octavo del libelo introductorio, afirmaron expresamente, que no se les había comunicado o notificado formalmente por su empleadora, la decisión de terminarles el contrato, omisión que desconoció las previsiones del art. 7 del Decreto 2351 que modificó los arts. 62 y 63 del CST parágrafo y el inciso final del literal b) del mismo, que fija un término no superior a 15 días de anticipación para dar el aviso de terminación; no obstante, el tribunal supuso la existencia de dicho requisito fundamental.

Alegaron que frente al tema de la terminación de los contratos, incurrió el fallador de segunda instancia en error de hecho, por inobservancia de las cláusulas 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la convención colectiva suscrita para el período de enero de 1982 a diciembre de 1983, que fijan un procedimiento disciplinario de obligatorio cumplimiento tratándose de despidos, del que no obra rastro probatorio que afirme, haber sido adelantado previamente por la empleadora para dar por terminados los contratos en las fechas asumidas por el ad quem; que igualmente la cláusula 5ª de la convención colectiva suscrita para el período de enero de 1986 a diciembre de 1987, concede la garantía a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, respecto a que su relación contractual es a término indefinido; y que evidentemente el fallador de segunda instancia, inobservó tales preceptivas convencionales, con lo que en últimas violó indirectamente por error de hecho, el art. 467 del CST, y por extensión violó, en la modalidad propuesta, el art. 47 del CST subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965, referido a que el contrato a término indefinido tiene vigencia en la medida en que subsistan las causas de su origen y la materia del trabajo.

Expusieron que fruto de los citados errores, el tribunal dio por sentado, sin estarlo, una fecha irreal de terminación de los contratos que las relacionaban con su empleadora, y por esa vía inaplicó el parágrafo 1º del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que reclama la existencia de información por escrito del empleador al empleado, efectuada dentro de los 60 días a la terminación del contrato, referida a la certificación de pago de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses, so pena de no surtir efectos la terminación. Indicaron que la celebración y ejecución de los contratos de trabajo a término indefinido sostenidos con la Fundación San Juan de Dios, se dio como probada en la sentencia acusada, quedando en tela de juicio determinar, si habían sido fulminados y en qué fechas, porque si en el hecho octavo del libelo introductorio, señalaron que no se les había notificado o comunicado formalmente la decisión de la empleadora de dar por terminados los vínculos laborales, quien debía asumir la carga probatoria, era quien afirmó lo contrario, en este caso, la terminación del contrato; no obstante, el juez de la apelación invirtió ilegalmente la responsabilidad probatoria en la parte actora, con lo cual despachó ilegalmente la terminación del contrato para el 29 de octubre de 2001, respecto de Martha Elvira Barreto Ángel, Marleny Castillo de Ramírez, Nory García Sánchez y Sonia Celia Villarreal, argumentando que éstas no arrimaron prueba que evidenciara prestación del servicio posterior, como lo hicieron las demás demandantes, aportando certificaciones de tiempo de servicios emitidas por la empleadora.

Concluyeron que el tribunal al aplicar indebidamente el art. 177 del CPC, por remisión del art. 145 CPTSS, incurrió en una violación medio de tales preceptos procedimentales, con consecuencias finales de violación de las normas sustanciales denunciadas en el cargo. VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia del tribunal: […] por violación indirecta de los artículos 55, 13, 14, 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y aplicación indebida del artículo 26 en el Capítulo IV de la ley 10 de enero 16 de 1990, al incurrir en error de hecho al malinterpretar la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y dejar de apreciar pruebas documentales […] En la demostración relacionaron como error de hecho en que incurrió el tribunal, haber dado por sentado, que Emilce Yasblady Ramos Quiroga, se había convertido en empleada pública a parir del 8 de marzo del 2005.

Señalaron que en la sentencia recurrida, después de aceptar que la señora Ramos Quiroga se vinculó con un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó en el tiempo hasta el 3 de marzo de 2007, se ubicó impropiamente la ejecución de la relación laboral en dos lapsos, así: el tiempo de servicio prestado hasta el 8 de marzo de 2005, dentro del cual se acepta y reconoce la vigencia del contrato de trabajo como situación jurídica consolidada, y el tiempo de servicio prestado desde el 8 de marzo de 2005 hasta la fecha que le fijó de terminación, el 3 de marzo de 2007, llegando al entendimiento equivocado, de que en el segundo lapso de tiempo, mutó a empleada pública, bajo la errada convicción de que desde marzo de 2005, el Hospital San Juan de Dios pasó a propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; interpretación que no es de recibo, porque viola los preceptos señalados, entre ellos, por la infracción directa del art. 55 del CST, cuyo arraigo constitucional se encuentra puntualizado jurisprudencialmente en la sentencia CC SU-484-2008, referida a los principios de la buena fe, en la prohibición de venirse contra los propios actos y el principio de la confianza legítima en las relaciones con la administración. Indicaron que adicionalmente incurrió el colegiado en infracción directa del art. 18 del CST; y que a raíz de los cánones interpretativos expuestos, consecuencialmente violó por infracción directa los arts. 22, 23, 43 y 47 del CST, y también soslayó por violación indirecta, los arts. 1, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990, 15 del Decreto 739 de 1991, y por aplicación indebida el art. 26 del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Como pruebas documentales dejadas de apreciar, relacionó: a). - Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante en folios 838 a 841 Cuad. 3). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

(obrante en 2 ejemplares a folios 842 a 848 cuad. 3 y 1646 a 1652 Cuad. 4). Afirmaron que la norma mal seleccionada, que regula la clasificación de los empleos públicos, en los que se encasilló a la señora Ramos Quiroga, la aplicó el sentenciador de segundo grado en virtud de la conclusión a la que arribó erróneamente, al desconocer las referidas pruebas que informaban, que la pretendida terminación de los vínculos laborales se produjo dentro del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, dispuesto mediante los Decretos 0099 y 0117 de junio de 2006, que se expidieron en desarrollo de un acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006, en el que se convino, la liquidación del conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la extinta Fundación San Juan de Dios, incluidas las laborales, previo a la entrega de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, hecho que aún no ha ocurrido, y en ese cometido actuaba la gerente liquidadora representando a la empleadora; adicionalmente, el citado acuerdo marco, dispuso que el Instituto Materno Infantil, fuese operado provisionalmente por Bogotá D.C., vía contrato de arrendamiento, como desde entonces y actualmente está funcionando, lo que indica que ni el Instituto Materno Infantil ni el Hospital San Juan de Dios, han sido retomados en su propiedad y administración por la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que desde que se profirieron los decretos de liquidación y hasta la actualidad, hace parte de un patrimonio autónomo de naturaleza privada, sujeto al proceso de liquidación decretado.

Expresaron que la sentencia desconoció que la naturaleza jurídica que reviste un proceso de liquidación, la deriva, sigue y conserva del ente materia de liquidación hasta su finalización, para el caso, como se encuentra probado, la Fundación San Juan de Dios, fue una entidad de utilidad común de derecho privado, y así funcionó durante su existencia, conforme a la presunción de legalidad que le asistía a los decretos de creación y estatutarios hasta la fecha en que fueron anulados; cuestión diferente es que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y la gerente liquidadora de la fundación, se hubiesen equivocado al invocar una falsa naturaleza pública sobre un conjunto de derechos y obligaciones, incluidas las laborales, causadas durante su vigencia como ente de derecho privado, no habiendo observado la normatividad aplicable a su proceso de liquidación, traducida en los arts. 18 del Decreto 1529 de 1990, 1, 3 y 4 del Decreto Ley 1399 de 1990 y 15 del Decreto 739 de 1991, que establecen una garantía de derechos laborales y la conservación de los empleos para los trabajadores de los entes en liquidación, legislación que tampoco reparó y acató el tribunal, violándola en consecuencia, en la modalidad indirecta propuesta.

VIII. TERCER CARGO Acusaron la sentencia de violar: […] por vía indirecta por error de hecho, de los artículos 488 y 489 del C.S.T a la cual se llegó por violación medio al inobservar los artículos 2514 del Código Civil, 19 del C.S.T. y 6 del C.P.L, por falta de valoración de pruebas documentales […] En el desarrollo del cargo sostuvieron, que lo que se pretende es evidenciar, que el tribunal se equivocó al afirmar que operaba el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos de María Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez, Luz Mary Toca y Sonia Celia Villarreal Ospina.

Como prueba indebidamente valorada respecto de cada una de las citadas demandantes, relacionaron la siguiente: Frente a la demandante MARTHA ELVIRA BARRETO ÁNGEL: a. - Ignoró Resolución No. 0385 de octubre 17 de 2008, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de salarios y prestaciones sociales por la suma de $11´901.516.57 obrante a Folios 1216 a 1221 Cuad. 3. b. - Ignoró Resolución No. 0472 del 22 de marzo de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de salarios y prestaciones sociales por la suma de $4´100.410, obrante a Folios 1212 a 1214 Cuad. 3. c. - Malvaloró Oficio de reclamación administrativa de reclamación de derechos y acreencias laborales dirigida a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación con constancia de recibido 25 de marzo del 2009 y contestación, obrante a folios 48 a 52 Cuad. 1 d. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Beneficencia de Cundinamarca con constancia de recibido 27 de marzo del 2009 y contestación, obrante a folios 56 a 62 Cuad. 1 e. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a Ministerio de Hacienda con constancia de recibido 25 de marzo del 2009 y contestación, obrante a folios 63 a 68 Cuad. 1. f. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Alcaldía de Bogotá con constancia de recibido 25 de marzo del 2009 y contestación, obrante a folios 69 a 71 Cuad. 1 g. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Gobernación de Cundinamarca con constancia de recibido 27 de marzo del 2009, obrante a folios 72 a 74 Cuad. 1 Frente al demandante MARÍA ARGENIS CABALLERO RODRÍGUEZ: a. - Ignoró Resolución No. 0582 del 16 de julio de 2009, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $12´459.662,45 obrante a Folios 1232 a 1241 del expediente. b. - Ignoró Resolución No. 0540 del 05 de diciembre de 2008 y Anexo, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de salarios y prestaciones sociales por la suma de $5´777.175,29 obrante a Folios 1243 a 1255 del expediente. c. - Ignoró Resolución No. 904 del 17 de abril de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales por prestaciones sociales por la suma de $4´999.862 obrante a Folios 1228 a 1230 del expediente. d. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación con constancia de recibido 11 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 107 a 114, Cuad. e. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Beneficencia de Cundinamarca con constancia de recibido 09 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 115 a 121 Cuad. 1 f. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a Ministerio de Hacienda con constancia de recibido 09 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 122 a 129 Cuad. 1. g. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Alcaldía de Bogotá con constancia de recibido 09 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 130 a 134 Cuad. 1 h. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Gobernación de Cundinamarca con constancia de recibido 09 de febrero del 2009, obrante a folios 135 a 137 Cuad. 1 Frente al demandante MARLENY CASTILLO DE RAMIREZ: a. - Ignoró Resolución No. 0582 del 16 de julio de 2009, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $8´938.939,76 obrante a Folio 1286 del expediente. b. - Ignoró Resolución No. 0581 del 18 de diciembre de 2008, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales por prestaciones sociales, por la suma de $5´106.215,42 obrante a Folios 1272 a 1284 del expediente. c. - Ignoró Resolución No. 1311 del 10 de mayo de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $3´415.911 obrante a Folio 1286 a 1288 del expediente. d. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación con constancia de recibido 06 de marzo del 2009 y contestación, obrante a folios 180 a 185 Cuad. 1. e. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Beneficencia de Cundinamarca con constancia de recibido 05 de marzo del 2009 y contestación, obrante a folios 186 a 192 Cuad. 1 f. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a Ministerio de Hacienda con constancia de recibido 05 de marzo del 2009 y contestación, obrante a folios 193 a 195 Cuad. 1. g. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Alcaldía de Bogotá con constancia de recibido 05 de marzo del 2009 y contestación, obrante a folios 199 a 203 Cuad. 1 h. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Gobernación de Cundinamarca con constancia de recibido 05 de marzo del 2009, obrante a folios 204 a 206 Cuad. 1 Frente al demandante NORY GARCÍA SÁNCHEZ: a. - Ignoró Resolución No. 0582 del 16 de julio de 2009, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $8´365.008,26 obrante a Folios 1312 del expediente. b. - Ignoró Resolución No. 0540 del 05 de diciembre de 2008, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales por prestaciones sociales, por la suma de $998.173.63 obrante a Folio 1311 del expediente. c. - Ignoró Resolución No. 1077 del 25 de abril de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales por prestaciones sociales, por la suma de $4´372.616 obrante a Folios 1307 a 1309 del expediente. d. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación con constancia de recibido 20 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 371 a 372 Cuad. 1 e. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Beneficencia de Cundinamarca con constancia de recibido 19 de febrero del 2009, obrante a folios 373 a 379 Cuad. 1 f. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a Ministerio de Hacienda con constancia de recibido 19 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 380 a 387 Cuad. 1. g. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Alcaldía de Bogotá con constancia de recibido 19 de febrero del 2009, obrante a folios 388 a 392 Cuad. 1 h. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Gobernación de Cundinamarca con constancia de recibido 19 de febrero del 2009, obrante a folios 393 a 395 Cuad. 1 Frente al demandante JUANA BEATRIZ RICO LÓPEZ: a. - Ignoró Resolución No. 0130 del 2 de marzo de 2009, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la suma de $11´024.050.19 obrante a Folios 1334 del expediente. b. - Ignoró Resolución No. 1494 del 18 de marzo de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la suma de $3´536.489 obrante a Folios 1330 a (sic) del expediente. c. - Malvaloró oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación con constancia de recibido: 02 de diciembre del 2008 y contestación, obrante a folios 416 a 425 Cuad. 1 d.- Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Beneficencia de Cundinamarca con constancia de recibido 28 de noviembre del 2008 y contestación, obrante a folios 426 a 436 Cuad. 1 f. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Alcaldía de Bogotá con constancia de recibido 19 de febrero del 2009, obrante a folios 444 a 448 Cuad. 1 g. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Gobernación de Cundinamarca con constancia de recibido 05 de marzo del 2009, obrante a folios 449 a 451 Cuad. 1 Frente al demandante ANA LEONOR SANCHEZ SANCHEZ: a. - Ignoró Resolución No. 0582 del 16 de julio de 2009, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de salarios, por la suma de $11´635.191.72 obrante a Folios 1348 del expediente. b. - Ignoró Resolución No. 0581 del 18 de diciembre de 2008, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $5.315.277.56, obrante a Folios 1349 del expediente. c.- Ignoró Resolución No. 1374 del 4 de mayo de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $4.388.625, obrante a Folios 1344 del expediente. d. - Malvaloró oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación con constancia de recibido 12 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 475 a 484 Cuad. 1 e.- Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Beneficencia de Cundinamarca con constancia de recibido 13 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 485 a 491 Cuad. 2 f. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a Ministerio de Hacienda con constancia de recibido 12 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 492 a 499 Cuad. 2 g. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Alcaldía de Bogotá con constancia de recibido 12 de febrero del 2009 y contestación, obrante a folios 500 a 504 Cuad. 2 h. – Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Gobernación de Cundinamarca con constancia de recibido 13 de febrero del 2009, obrante a folios 505 a 507 Cuad. 2 Frente al demandante SONIA CELIA VILLARREAL OSPINO: a. - Ignoró Resolución No. 0582 del 16 de julio de 2009, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de salarios, por la suma de $9´538.551.74 obrante a Folios 1363 del expediente. b. - Ignoró Resolución No. 0581 del 18 de diciembre de 2008, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $5.507.627.58, obrante a Folios 1362 del expediente. c.- Ignoró Resolución No. 1592 de 23 de mayo de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $4.773.762, obrante a Folios 1358 a (sic) del expediente. d. - Malvaloró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación con constancia de recibido: 12 de febrero de 2009 y contestación, obrante a folios 568 a 562 sic, Cuad. 2 e.- Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Beneficencia de Cundinamarca con constancia de recibido 13 de febrero de 2009 y contestación, obrante a folios 563 a 569 Cuad. 2 f. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a Ministerio de Hacienda con constancia de recibido 12 de febrero de 2009 y contestación, obrante a folios 572 a 580 Cuad. 2 g. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Alcaldía de Bogotá con constancia de recibido 12 de febrero de 2009, obrante a folios 581 a 585 Cuad. 2 h. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Gobernación de Cundinamarca con constancia de recibido 13 de febrero de 2009, obrante a folios 505 a 586 a 588 Cuad. 2 Frente al demandante LUZ MARY TOCA LEON: a. - Ignoró Resolución No. 0582 del 16 de julio de 2009, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de salarios, por la suma de $3´781.730,76 obrante a Folios 1356 del expediente. b. - Ignoró Resolución No. 0581 del 18 de diciembre de 2008, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $4´927.960.82, obrante a Folios 1355 del expediente. c.- Ignoró Resolución No. 1402 de 15 de mayo de 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando pago de acreencias laborales, por la suma de $4.111.297, obrante a Folios 1351 a (sic) del expediente. d. - Malvaloró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación con constancia de recibido 25 de noviembre de 2008, obrante a folios 633 a 640 Cuad. 2 e.- Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Beneficencia de Cundinamarca con constancia de recibido 25 de noviembre del 2008 y contestación, obrante a folios 641 a 647 Cuad. 2 f. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a Ministerio de Hacienda con constancia de recibido 20 de febrero de 2009 y contestación, obrante a folios 648 a 655 Cuad. 2 g. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Alcaldía de Bogotá con constancia de recibido 20 de febrero del 2009, obrante a folios 656 a 667 Cuad. 2 h. - Ignoró Oficio de reclamación administrativa de reconocimiento de derechos y acreencias laborales dirigida a la Gobernación de Cundinamarca con constancia de recibido 20 de febrero de 2009, obrante a folio 1038 Cuad. 3.

Dijeron que el ad quem al dejar de valorar las resoluciones de pago, para declarar probada la excepción de prescripción, aplicó indebidamente los arts. 488 y 489 del CST, como consecuencia de la inobservancia del 2514 del CC, que establece la renuncia de la prescripción una vez cumplida, aplicable por remisión del art. 19 del CST. Expusieron que la gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en su condición de empleadora, reconoció acreencias laborales en mora desde noviembre de 1999, tratándose de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, ordenando pagos para ante el Ministerio de Hacienda, quien proveía los desembolsos, como rezan textualmente los citados actos administrativos; de suerte que si el fallador de segundo grado hubiese considerado esas piezas procesales, habría avizorado la renuncia que hizo la demandada al término corrido hasta la fecha de reconocimiento, y que era a partir de ésta, cuando comenzaban a correr los tres años consagrados en el art. 488 del CST; adicionalmente, presentaron reclamaciones administrativas de las acreencias pedidas en el libelo introductorio, escritos que fueron inobservados, y otros indebidamente valorados, con lo que generaron una interrupción a ese término. Indicaron que atendidas las fechas de los actos administrativos de reconocimiento, pago e interrupción, el término de prescripción para cada uno de ellas corría así: para Martha Elvira Barreto Ángel, a partir de marzo de 2009; para María Argenis Caballero Rodríguez, a partir de febrero de 2009; para Marleny Castillo de Ramírez, a partir de febrero de 2009; para Nory García Sánchez, a partir de febrero de 2009; para Emilce Yasblady Ramos Quiroga, a partir de febrero de 2009; para Juana Beatriz Rico López, entre noviembre de 2008 y marzo de 2009; para Ana Leonor Sánchez Sánchez, a partir del febrero de 2009; para Sonia Villarreal Ospino, a partir de febrero de 2009; y para Luz Mary Toca León, entre noviembre de 2008 y febrero de 2009.

Añadieron que de haber valorado el tribunal las resoluciones de pago, y haber valorado correctamente las reclamaciones administrativas enlistadas, inexorablemente habría inferido, que legalmente no operaba la prescripción para reclamar judicialmente los derechos, como quiera que el término de prescripción de tres años comenzaba a regir a partir del año 2009, en los meses y días precisados para cada una de ellas, y tan solo expiraba hasta el año 2011, y en el peor de lo casos, en el 2010; de suerte que confrontando la fecha de presentación de la demanda - 4 de noviembre de 2009-, se observa que las acciones fueron cabalmente ejercidas dentro del término perentorio para reclamar los derechos y las acreencias adeudadas.

IX. CUARTO CARGO Acusaron la sentencia del tribunal: […] por violación indirecta de los artículos 467, 468, 469 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo por error de hecho en la apreciación y valoración probatoria a los alcances del articulado referido a los montos de acreencias contenidos en las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, así: artículos 26, 27 y 28, convención del 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1983; artículo 8 convención del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985; artículos 10 y 14 convención del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987; artículo 2 convención del 1 de enero del 1998 al 31 de diciembre de 199; articulados que más adelante se detallan; y, error de hecho, al malinterpretar resoluciones de pago proferidas por el empleador demandado Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Igualmente, por violación indirecta por error de hecho del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002 e inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente acuso a la sentencia por violación indirecta por yerro de hecho del artículo 17 de la Convención Colectiva del período 1982 a 1983, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos: 8 del decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990 u 28 de la Ley 789 de 2002. En la demostración del cargo plantearon, que los errores cometidos por el tribunal, lo llevaron a despachar ilegalmente en su sentencia condenas de liquidación evidentemente precarias e inferiores respecto al verdadero valor que surge de las acreencias laborales convencionales en mora que legalmente le asisten a Nena Jaidy Castrillón Lozano, toda vez que si hubiese apreciado e interpretado cabalmente las normativas convencionales y los documentos probatorios aludidos, inexorablemente habría concluido, que el verdadero monto de las obligaciones laborales liquidadas es ostensiblemente mayor; además, dio por sentado sin estarlo, la buena fe de la Fundación San Juan de Dios, para absolver a las demandadas de la indemnización moratoria en relación con la citada señora, y no dio por probado, estándolo, el despido sin justa causa.

Advirtieron que el tribunal para la liquidación de las acreencias de la señora Castrillón Lozano, no aplicó correctamente el art. 28 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, que reseña los factores que han de computarse para establecer el salario base para el pago de acreencias, entre los cuales se encuentran, «[…] sueldo básico con incrementos del 18.5% […] más 20% subsidio de transporte […] más 20% prima de alimentación […] más prima de antigüedad […] más dominicales y festivos […] más horas extras […] más recargo nocturno […] más doceava prima de servicios […] más doceava prima de vacaciones […] más doceava prima de navidad […]», solamente observó lo pertinente a los aumentos contenidos en el art. 12 de la convención suscrita en 1998, equivalentes a un 18,5%, pero lo aplicó sobre el mero sueldo básico, omitiendo los demás factores.

Señalaron que con ese precario salario base tomado por el ad quem, solamente liquidó acreencias referidas a salarios insolutos, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, omitiendo reconocer el auxilio de semana santa pactado en el art. 7 de la convención colectiva 1998-1999; y que adicionalmente incurrió el fallador de segunda instancia, en error de hecho, al valorar indebidamente los documentos obrantes a folios 268 a 270 del cuaderno n.° 1, consistentes en resoluciones y documentos de pago de acreencias despachadas por la Fundación San Juan de Dios, para concluir erradamente un pago de acreencias totales hasta octubre de 2001.

Dijeron que el tribunal incurrió en indebida valoración y aplicación de los preceptos convencionales, y de la resolución de pago de acreencias hasta octubre de 2001 proferida por la Fundación San Juan de Dios, afincada en una falla de los supuestos lógicos de raciocinio, para dar plenamente sentado, que el valor de las acreencias laborales adeudadas a la señora Castrillón Lozano, estaba saldada, y por esa vía del error de hecho, transgredió el art. 61 del CPTSS, como violación medio, referido a las reglas de la sana crítica, que le impelía cotejar la prueba documental con las prerrogativas contenidas en el articulado de las convenciones colectivas obrantes en el proceso, que de igual manera malinterpretó, y todo ello debió confrontarlo con el escrito de liquidación convencional presentado para la mencionada señora, como parte integral de las peticiones del libelo introductorio, que contenía una liquidación clara y puntual de las acreencias laborales convencionales ignoradas.

Expresaron que las convenciones colectivas de trabajo que gobernaron la relación laboral de la señora Castrillón Lozano, fueron citadas genéricamente en la sentencia del ad quem, aplicándose erróneamente, como quiera que de haberse aplicado en forma correcta y puntual sus cláusulas, se habrían encontrado factores y sumas superiores a las reconocidas, y como consecuencia de ese error de hecho, se violó por la vía indirecta los arts. 467, 468, 469, 476 y 479 del CST, que las imponen como de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes.

Alegaron que si el ad quem hubiese reparado y evaluado la existencia, informada en el libelo introductorio, del art. 68 de la Ley 998 de 2005, que otorgaba recursos para el pago exclusivo de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios ejecutables para el año 2006, y lo hubiese contrastado con las resoluciones de pago extemporáneo, como hecho aceptado en la contestación de la demanda por parte de la fundación, tendría que haber concluido fácilmente, la existencia de mala fe de la empleadora, atendidas las graves circunstancias económicas que aquejaban a la señora Castrillón Lozano, que ameritaban un pago y desembolso inmediato y sin dilaciones, con los factores convencionales que se le desconocieron; y que respecto de la indemnización por despido injusto, ignoró el tribunal, que la propia Fundación San Juan de Dios en liquidación, le comunicó formalmente a la citada señora, la terminación del vínculo laboral mediante la Resolución n.° 0286 del 8 de octubre de 2008, y si el ad quem declaró en su sentencia, la vigencia del contrato de trabajo de naturaleza privada que le asistía, debió exigirle al empleador agotar para el despido el procedimiento establecido en el capítulo III de la convención colectiva suscrita para el período 1982-1983-, hecho que brilla por su ausencia. X. RÉPLICAS CONJUNTAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que el petitum de la demanda de casación cuenta con graves errores de técnica que impiden la prosperidad de los cargos, ya que se solicitan unas declaraciones y condenas nuevas, que no fueron debatidas en el curso del proceso, así mismo, se plantean unas pretensiones derivadas de unas convenciones colectivas, que no fueron detalladas en el libelo inicial.

En cuanto a los tres primeros cargos, expresó, que no aluden a la modalidad escogida, que se echa de menos en la proposición jurídica la formulación adecuada de los errores de hecho y de derecho que se proponen, con la manifestación expresa de qué fue lo que tuvo por establecido o por probado sin que estuviera acreditado en el proceso y/o aquellos hechos que dio por probados, no estándolo, señalados en forma tal, que permitan ver cuáles fueron esos errores evidentes y manifiestos en los que incurrió la sentencia, detallando las pruebas y/o piezas procesales que lo condujeron a tales errores, y finalmente argumentando el desarrollo del cargo, con explicación en detalle, de en qué consistió la apreciación errónea de las pruebas, o qué demostraban las no valoradas, y cómo de tal conducta se desencadenó como resultado final, que el fallador de segundo grado cometiera los yerros endilgados, además se realizó una mixtura de argumentos de la vía directa o de puro derecho, con la vía indirecta o de los hechos, los cuales son excluyentes; y respecto del cuarto cargo, expuso, que aparte de la relación de los medios probatorios cuya valoración se echa de menos, y de la transcripción de las normas convencionales que se señalan como aplicables al caso, las censoras se dedican a narrar los pedimentos de las pretensiones que se reclaman, y a realizar una liquidación detallada de las mismas, de tal suerte que no se cumple con el requisito de explicar cómo debieron ser apreciadas las pruebas, lo cual constituye un yerro de técnica, incluso de la lectura de la proposición jurídica y del desarrollo del cargo, se colige, que no existe un verdadero ataque que sustente la comisión de un error de derecho, alegando que se dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado, siendo que lo que se cuestiona es la supuesta interpretación desacertada del texto convencional.

Bogotá D.C. adujo, que los cargos presentan defectos de técnica, ya que el primero no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas que gobiernan la técnica del recurso de casación, y a pesar de relacionarse un error de hecho, no precisan las recurrentes, expresamente en qué consistió aquel, solo indican la causa del eventual error fáctico, mas no que el ad quem hubiera incurrido en él con la característica de protuberante para concluir que violó la ley sustancial; en cuanto al segundo cargo, señaló que resulta desafortunada la posición de las recurrentes, al advertir que la demandante Emilce Yasblady Ramos Quiroga, conserva su vínculo laboral con la entidad que desapareció del ámbito jurídico, sin observar que aquel no es otro que el que desde siempre tuvo aquella para la Beneficencia de Cundinamarca, sin notar siquiera que al momento de presentarse el libelo introductorio, era ya una empleada pública, y el fallo de nulidad con efectos ex tunc, ya se había proferido y había adquirido ejecutoria; tratándose del tercer cargo, indicó que a pesar de formularse por la vía indirecta, denuncia como normas indebidamente aplicadas los arts. 488 y 489 del CST, no obstante, en el mismo cargo alude a la falta de aplicación de los arts. 1495, 2512, 254, 2513 y 2517 del CC, lo que lo torna improcedente, toda vez que si la acusación se efectúa por la vía indirecta, resulta obvio que no puede acusarse la misma providencia de aplicar indebidamente o dejar de aplicar normas de carácter sustancial, pues la acusación devendría en un cargo por la vía directa; y en lo concerniente al cuarto cargo, manifestó que fue el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, quienes suscribieron la convención colectiva de trabajo y quienes son los obligados a su reconocimiento y pago, siempre y cuando se demuestre que los requisitos convencionales se cumplieron estando en vigencia el vínculo laboral, que entre otras cosas, dicho vínculo no fue con Bogotá D.C. El Departamento de Cundinamarca dijo que en el primer cargo pese a estar orientado por la vía indirecta, se hace alusión a aspectos de derecho, toda vez que se cita la violación del art. 61 del CST, arguyendo aplicación indirecta por error de hecho, el cual debe ser claro y trascendente, por ello, lo relatado por las recurrentes no contiene una denuncia clara de los mandatos que regulan los derechos reclamados, así mismo, a pesar de señalarse errores en el cargo, no precisa el reproche específico en qué consistieron los mismos; afirmó que el segundo cargo incurre en la falencia de no especificar los aparentes errores de hecho cometidos, al igual que la precisión de los medios probatorios en que se fundamentaron los mismos, lo que impide su prosperidad; arguyó que en el tercer cargo incurrieron las recurrentes en un error, al incluir en un mismo cargo, el ser la sentencia recurrida violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustanciales, y seguidamente señalar la ocurrencia de error de hecho en la apreciación y valoración probatoria de los alcances de la norma, porque una cosa es la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y otra la apreciación y valoración de las pruebas, lo cual sucedió igualmente respecto del cuarto cargo.

La Beneficencia de Cundinamarca igualmente mostró oposición. Alegó en lo relativo al primer cargo, que las recurrentes no tuvieron en consideración, que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-484-2008, en la cual se dispuso que con relación al Instituto Materno Infantil las relaciones laborales quedarían terminadas entre agosto y diciembre del año 2006, y respecto del Hospital San Juan de Dios, declaró que las relaciones de trabajo que ostentaban los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001; en torno al segundo cargo, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, es decir, son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos; en cuanto al tercer cargo, que no hubo falta de aplicación de los arts. 488 y 489 del CST, toda vez que con los efectos ex tunc del fallo de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, quedaron claro los extremos de la relación laboral tanto en el Instituto Materno Infantil como en el Hospital San Juan de Dios, por lo tanto, operó el fenómeno de la prescripción; y en lo concerniente al cuarto cargo, que la demandante Nena Jaidy Castrillón Lozada, nunca probó su calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la Fundación San Juan de Dios, por lo tanto debe desestimarse, teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el art. 416 del CST.

XI. CONSIDERACIONES El tribunal para resolver la alzada, luego de señalar que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374, ambos de 1979, y 371 de 1998, tiene el efecto jurídico consagrado por el art. 175 del CCA, es decir, de cosa juzgada erga omnes, lo que significa que la norma viciada no ha existió, y por lo tanto la propiedad de la Fundación San Juan de Dios retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante en cuanto determina la mutación de la calidad del vínculo contractual que detentaron las accionantes, ostentando la calidad de empleadas públicas, a pesar de ello no podían desconocerse las situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado con anterioridad a dicha decisión. Consideró además, que frente al caso de la Fundación San Juan de Dios, la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU-484-2008, declaró en el numeral cuarto de la parte resolutiva, que todas las relaciones de trabajo que existieron en aquella, especialmente en el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, decisión con carácter vinculante para todos los trabajadores de la entidad; pero que de demostrarse en el proceso con el acervo probatorio que la relación se extendió por un período temporal superior, así debía declararse.

Por lo anterior, declaró que entre las demandantes y la Fundación San Juan de Dios, se verificó la existencia de un contrato de trabajo, así: respecto de Martha Elvira Barreto Ángel, Marleny Castrillo de Ramírez, Nory García Sánchez y Sonia Celia Villarreal Ospino, del 12 de septiembre de 1989, 11 de junio de 1990, 14 de julio de 1986 y 29 de diciembre de 1999, respectivamente, hasta el 29 de octubre de 2001; y en relación con las demás, así: María Argenis Caballero Rodríguez, del 8 de julio de 1987 hasta el 20 de noviembre de 2002;

Nena Jaidy Castrillón Lozano, del 19 de abril de 1988 hasta el 6 de septiembre de 2004; Juana Beatriz Rico López, del 20 de enero de 1995 hasta el 18 de febrero de 2003; Ana Leonor Sánchez Sánchez, del 27 de septiembre de 1984 hasta el 16 de septiembre de 2004; y, Luz Mary Toca León, del 1º de junio de 1995 hasta el 8 de noviembre de 2001.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez Sánchez, Sonia Celia Villarreal Ospino y Luz Mary Toca León; condenó a la Fundación San Juan de Dios, a reconocer y pagar a favor de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez y Luz Mary Toca León, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, según cálculo que efectúe la entidad de seguridad social; así como a pagar a favor de Nena Jaidy Castrillón Lozano, la suma de $50.543.005,86, por concepto de acreencias laborales, así como los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1997 hasta el 6 de septiembre de 2004; absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por Marleny Castillo de Ramírez, Emilce Yasblady Ramos Quiroga y Sonia Celia Villarreal Ospino; y condenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C., a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, a reconocer y pagar a favor de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez y Luz Mary Toca León, las cotizaciones comprendidas entre el mes de enero de 1994 al mes de junio de 1995 y de los meses de octubre de 1999 a octubre de 2001, de conformidad con el porcentaje y lapso determinado en el numeral décimo primero de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008.

Las recurrentes formularon cuatro cargos, todos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas relacionadas en cada una de las proposiciones jurídicas, los cuales, si bien como lo advierten las opositoras, presentan falencias técnicas, en sentir de la sala resultan salvables en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso de casación, en razón de que, de una lectura integral de los mismos, es claro lo que pretenden las recurrentes.

La inconformidad en el primer cargo radica en torno a las fechas que tomó el fallador de segunda instancia, previo a haber considerado que debían reconocerse las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la decisión que declaró la nulidad de los actos administrativos, como extremo final de la relación laboral entre la Fundación San Juan de Dios y cada una de las demandantes, con excepción de Emilce Yasblady Ramos Quiroga, tomados en unos casos, la fecha que se demostró en el proceso, y en otros, la señalada por la Corte Constitucional en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CC SU-484-2008, que declaró, que todas las relaciones de trabajo que existieron en la Fundación San Juan de Dios, específicamente en el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001.

Por su parte, el segundo cargo, versa sobre la consideración del ad quem, de que la demandante Emilce Yasblady Ramos Quiroga, se había convertido a partir del 8 de marzo de 2005, fecha en que se profirió la sentencia del Consejo de Estado, en empleada pública. Así mismo, el tercer cargo, ataca la declaratoria de prescripción respecto de las acreencias laborales de Martha Elvira Barreto Ángel, María Argenis Caballero Rodríguez, Marleny Castillo de Ramírez, Nory García Sánchez, Juana Beatriz Rico López, Ana Leonor Sánchez Sánchez, Sonia Celia Villarreal Ospino y Luz Mary Toca León, razonando, que se había presentado una renuncia tácita de la prescripción por parte de la empleadora.

Y por último, el cuarto cargo, va dirigido a la absolución impuesta por el colegiado, respecto de la demandante Ana Jaidy Castrillón Lozano, de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto. En torno a la situación que se plantea, la corte ha consolidado una línea jurisprudencial desde la sentencia CSJ SL 17428-2016, la cual ha sido invocada por esta sala en decisiones CSJ SL15389-2017, CSJ SL15389-2017, CSJ SL14513-2017, CSJ SL13743-2017, CSJ SL8907-2017 y recientemente CSJ SL677-2018 y CSJ SL803-2018, entre otras, según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleados públicos, dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374, ambos de 1979, y 371 de 1998, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados; en la sentencia CSJ SL17428-2016, se expresó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En esa providencia se dejó sentada la posición actual de la corte, con relación a la sentencia CC SU-484-2008, así: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.

De igual manera, tiene adoctrinado la corte que, de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la citada providencia, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de propiedad de la Fundación San Juan de Dios, están ubicados en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que: Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».

Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta corporación arriba relacionada, precisa la sala, que el tribunal a partir de una premisa equivocada, le dio un inadecuado entendimiento a los efectos de la decisión del máximo órgano de lo contencioso administrativo del 8 de marzo de 2005, y en razón de ello, tuvo como privado, en unos casos, el vínculo entre las demandantes y la Fundación San Juan de Dios desde la fecha de su vinculación, hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CC SU-484-2008, y en otros, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, desde la fecha de su vinculación hasta datas posteriores, en respeto a las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, rigiéndose aquellas vinculaciones por las normas del CST.

Así las cosas, ninguno de los razonamientos planteados por las recurrentes, puede ser acogido por la sala, dada la posición jurisprudencial asumida por la corporación, pues luce infructuoso verificar si el tribunal valoró o no debidamente las pruebas relacionadas con el extremo final de la relación laboral entre las demandantes y la Fundación San Juan de Dios, excepto de Emilce Yasblady Ramos Quiroga; o si dejó de apreciar pruebas, para concluir que la señora Ramos Quiroga, se había convertida en empleada pública a partir del 8 de marzo de 2005; o si no se valoró la prueba documental relacionada, a efectos de concluir que la Fundación San Juan de Dios, no actuó de buena fe frente al pago de acreencias laborales de la demandante Nena Jaidy Castrillón Lozano, y que hubo un despido injusto.

Lo anterior, debido a que, al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios, empleados públicos, y atendiendo a los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no puede pregonarse respecto de las demandantes la existencia de un contrato de trabajo. En lo que hace referencia a la inconformidad sobre la prescripción planteada por las recurrentes en el tercer cargo, resulta claro para la sala, que dada la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y el carácter de sus servidores como empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales y, los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, temas actualmente decantados por la corte conforme a las sentencias citadas en precedencia, no podía el tribunal hacer consideración alguna sobre la prescripción de unos derechos surgidos de un contrato de trabajo de carácter privado que nunca existió. Por lo expresado, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2013, en el proceso promovido por MARTHA ELVIRA BARRETO ÁNGEL, MARÍA ARGENIS CABALLERO RODRÍGUEZ, MARLENY CASTILLO DE RAMÍREZ, NENA JAIDY CASTRILLÓN LOZANO, NORY GARCÍA SÁNCHEZ, EMILCE YASBLADY RAMOS QUIROGA, JUANA BEATRIZ RICO LÓPEZ, ANA LEONOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SONIA CELIA VILLARREAL OSPINO y LUZ MARY TOCA LEÓN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 66 SCLAJPT-10 V.00