Radicación n.° 56961 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1214-2018 Radicación n.° 56961 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ABAD COLORADO QUIROZ, contra la sentencia proferida por la Sala Dieciséis Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM- ESP SA.
I.
ANTECEDENTES Fernando Abad Colorado Quiroz demandó a Empresas Públicas de Medellín para que se declarara que su desvinculación laboral fue un despido unilateral y sin justa causa y en consecuencia fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusta de conformidad con la cláusula 30 del capítulo V de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintraemsdes.
De manera subsidiaria solicitó la indemnización legal por despido injusto. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2010, un total de 34 años 4 meses y 28 días; que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 012748 de 2007 con base en la Ley 33 de 1985, dejándola en suspenso hasta tanto se retirara de la entidad.
Agregó, que el 29 de septiembre de 2010, EPM le entregó la carta n.° 1668793 en la que le notificaba su desvinculación de la empresa, anexándole la Resolución 006757 de 2010 mediante la cual su empleadora dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 1 de octubre siguiente, con base en la Resolución 017850 de 2010 mediante la cual el ISS ordenó su ingreso a nómina de pensionados a partir de la fecha de su desvinculación pero sólo le fue notificada por el fondo pensional el 16 de noviembre cancelándole la primera mesada en la primera quincena del mes de diciembre de 2010.
Continuó señalando que mediante sentencia C-1037-2003 la Corte Constitucional condicionó el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en el entendido de que solo se puede hacer la desvinculación laboral cuando al pensionado se le notifique el ingreso a nómina, por lo tanto, EPM lo despidió injusta e ilegalmente porque no esperó la notificación por parte del ISS; y, por ser sindicalizado, se le debe cancelar la indemnización por despido injusto consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y Sintraemsdes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, precisando que al demandante, el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 012748 del 30 de mayo de 2007, con fundamento en el régimen de transición y una vez incluido en nómina de pensionados mediante Resolución 017850 del 21 de septiembre de 2010, dio por terminado el contrato de trabajo con base en la justa causa legal establecida en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones las de pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia sustancial del derecho, imposibilidad constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público y existencia de justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, absolvió a Empresas Públicas de Medellín de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dieciséis Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que lo que pretendió el legislador con lo normado en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, fue garantizar que el trabajador no perdiera continuidad en la generación de ingresos y por lo tanto condicionó el despido para que fuera justo, ya fuera al reconocimiento o a la notificación de la pensión, pero que el señor Colorado Quiroz se desvinculó el 30 de septiembre de 2010 y recibió la mesada pensional el 18 de noviembre del mismo año de manera retroactiva al 1 de octubre anterior.
Dijo que la mesada pensional se cancela mes vencido y no es obligación del empleador que decide despedir a un trabajador que ha causado y se le ha reconocido la pensión de vejez, asumir más obligaciones de las legales, por lo que, si se le reconoció a partir del 1 de octubre de 2010, es apenas lógico que se le pagara en el mes de noviembre siguiente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y condene a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, los que se estudiaran conjuntamente por acusar un mismo grupo normativo y buscar idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003); en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968; artículo 105 del Decreto 1950 de 1973; artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 36, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 39, 53 y 56 de la Constitución. Dijo estar de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal: (i) el vínculo laboral y los extremos temporales, (ii) la fecha de nacimiento, (iii) la fecha de reconocimiento de la pensión por parte del ISS, (iv) la fecha a partir de la cual el actor fue incluido en nómina, (v) la fecha en la que le realizaron el pago de la primera mesada pensional y (iv) que, primero lo despidieron y luego le notificaron el acto administrativo que lo incluía en nómina de pensionados del ISS.
Centró la controversia en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señalando que no le es aplicable por cuanto la pensión de vejez se le reconoció con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985 y no los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que resultó equivocado acudir a la justa causa de despido de la norma en debate, para lo cual se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado.
Dijo que la aplicación de la norma llevaría a imponer al servidor público la obligación de retirarse del servicio cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que, en este caso, por ser beneficiario del régimen de transición, sería a los 55 años de edad impidiéndole continuar cotizando hasta «[…] los 60 años de edad, y pensionarse con las exigencias del sistema actual al considerar que le pueden ser más favorables a las del régimen anterior».
Como no es posible aplicarle lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo son las establecidas en el artículo 49 de Decreto 2127 de 1945, que no consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez como una de ellas, por lo que en el presente caso, como EPM dio por terminado el vínculo laboral, aduciendo como justa causa, la inclusión en nómina de pensionados del ISS, es procedente la indemnización según dispuso la convención colectiva vigente.
Para finalizar el cargo expresó que, de aceptarse la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el lapso de 48 días que corrió entre la finalización del mismo y la fecha en que recibió la primera mesada, significa una ruptura en la continuidad del ingreso económico del actor, no cumpliendo lo señalado en la sentencia C-1037-2003.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar el mismo grupo normativo, por la misma vía pero en la modalidad de interpretación errónea. Presentó similar argumentación que en el cargo primero, resaltando que, aceptar la interpretación del ad quem, impide que el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 produzca efectos, pues no se permitiría al servidor público mantenerse en el cargo hasta la edad de retiro forzoso.
TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del […] artículo 17 (modificado por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003); en relación los artículos 11, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25 y 31 del Decreto 2400 de 1968; artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículo 105 del Decreto 1950 de 1973; artículos 39, 53 y 56 de la Constitución. Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1.
No dar por demostrado estándolo que existió solución de continuidad entre la fecha hasta la cual se pagó el salario al actor y la fecha en que se le pagó la primera mesada. 2. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante y su familia no se le causó ningún perjuicio económico por su retiro del servicio sin que le iniciaran el pago de la mesada pensional. 3.
No dar por demostrado estándolo que el despido fue sin justa causa. Como pruebas erróneamente apreciadas indicó las Resoluciones 017850 de 2010 (f.° 17 a 18) y 006757 de 2010 (f.° 15). Como pruebas no apreciadas señaló la certificación de folio 19 y la convención colectiva de trabajo. Para la demostración del cargo dijo que no basta con que se expida la correspondiente actuación administrativa para que se entienda satisfecho el requisito jurisprudencial de la sentencia C-1037-2003, pues la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la forma y sólo hasta el 18 de noviembre de 2010 recibió el pago de la primera mesada pensional, no garantizándosele la continuidad en los ingresos, afectándose su estabilidad económica y la de su familia.
Finalizó su argumentación diciendo que de haberse apreciado correctamente los actos administrativos denunciados, el ad quem habría llegado a la conclusión de la existencia de interrupción en el ingreso, al no existir continuidad entre el último salario y la primera mesada pensional, materializándose el despido injusto con la consecuente procedencia de la indemnización contenida en la convención colectiva de trabajo.
RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada porque consideró que había concomitancia entre la terminación del contrato y el pago de la pensión. CONSIDERACIONES Aunque uno de los cargos fue dirigido por la vía indirecta, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso en el desarrollo de las instancias: (i) que Fernando Abad Colorado Quiroz prestó servicios a EPM por más de 34 años entre mayo de 1976 y el 30 de septiembre de 2010;
(ii) que el ISS le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución n.° 012748 de 2007, supeditada, en su pago, a que se retirara del servicio por tratarse de una prestación concedida con base en el régimen de transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985; (iii) que a través de la Resolución n.° 006757 de 2010, EPM le dio por terminado su contrato de trabajo, por decisión unilateral, desde el 30 de septiembre de ese mismo año, aduciendo, como justa causa, que había sido incluido en nómina de pensionados por el ISS por medio de la Resolución n.° 17850 de 2010, a partir del 1 de octubre de ese año, con base en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y, (iv) que, según la última Resolución, el señor Colorado fue incluido en nómina de pensionados del mes de octubre de 2010, pagadera en el de noviembre del mismo año. El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, es si la razón invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Colorado Quiroz, fundamentada en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es justa causa, en las condiciones fácticas en que sucedió el hecho pues, a él le fue reconocida la pensión de vejez como beneficiario de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición. Frente al asunto planteado, debe decirse de entrada, que en la sentencia atacada no se configuró ninguna violación de las normas sustanciales enlistadas en los cargos, a través de la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las mismas, ni incurrió el Tribunal en los errores de hecho descritos en la demanda de casación por la falta de valoración o por la errada interpretación de las pruebas que se enlistaron en el cargo propuesto por la vía de los hechos.
Esta Sala ya ha analizado la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de jubilación, consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habiendo dejado sentado, que aquella también es justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; que el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar la pensión en nombre de su trabajador; que aquella se aplica a los beneficiarios del régimen de transición cuya norma anterior es la Ley 33 de 1985; que si bien es una disposición incorporada en una reforma pensional, es una regla de despido de derecho individual; y que es viable la terminación del contrato por concesión de la pensión de vejez o jubilación, siempre y cuando ésta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003, en suma, la Corte ha aceptado su aplicación a trabajadores oficiales a quienes se les reconoce pensión de jubilación por la propia empleadora o por las entidades del sistema pensional, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL20070-2017, retomando la SL2509-2017, expresó: 2º) Problema jurídico Puestas las cosas en sus debidos contornos, considera la Sala que el problema esencial de este caso es estrictamente de derecho y, en síntesis, consiste en determinar si la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, incorporada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puede invocarse para terminar la relación de trabajo de un servidor público titular de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a la cual accedió en virtud del régimen de transición. En aras de ofrecer una respuesta completa a este problema, la Corte empezará por revisar las características de esta causal de despido, luego de lo cual analizará si su campo de aplicación material y temporal cobija a las pensiones de la Ley 33 de 1985 y, por último, con base en estas reflexiones impartirá la solución de rigor. 3º) De la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha generado muchas inquietudes en la medida que se trata de una «nueva» causal de terminación de las relaciones de trabajo que abarca dos grandes modalidades de vinculación laboral: (i) la contractual, propia de los trabajadores particulares y oficiales, y (ii) la legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos.
Adicionalmente, nos encontramos con una disposición de derecho individual del trabajo, incorporada en una reforma del sistema de seguridad social que, para efectos de su configuración, toca aspectos del sistema pensional, lo cual hace más complejo su análisis y obliga a interpretarla con un enfoque bidimensional. El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prescribe:
PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.
Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.). […] 4º) Aplicación de la justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez (art. 9 L. 797/2003) a los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el de la ley 33 de 1985 Vistos estos elementos normativos, cumple ahora precisar que la causal de retiro de los trabajadores por reconocimiento de la pensión de vejez, es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen anterior sea el de la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) Desde el prisma de los propósitos útiles de la norma, la proposición objeto de análisis fue expedida con la intención de suministrar herramientas a los empleadores públicos y privados a fin de que estos puedan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional.
Con lo anterior el legislador buscó dar satisfacción al mandato constitucional de «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar» (art. 53 C.N.), mediante el relevo de las personas de mayor edad y la correlativa oportunidad dirigida a la población joven o en curso de su vida profesional de obtener nuevas fuentes de empleos.
De otra parte, la instrumentación legal de esta política laboral atendió a la obligación del Estado de intervenir en la economía para dar «pleno empleo a los recursos humanos» (art. 334 C.N.), por medio de la redistribución y renovación de un recurso escaso, como lo son los empleos. De manera que, a la luz de los objetivos de la ley, fijados en función de directivas constitucionales, no se evidencia una razón sólida que justifique eximir de la aplicación de esta causa de despido a los beneficiarios de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, es decir, a los servidores del sector oficial.
(ii) Desde un plano de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, tampoco la Sala advierte un motivo objetivo que amerite impartir un trato diferenciado. De hecho, resultaría abiertamente desigual que, en una misma entidad, unos trabajadores puedan ser retirados y otros no, con base en razones que atienden exclusivamente al tipo de pensión o la estructura jurídica de la misma.
Esta lectura en la práctica conlleva a conceder privilegios y beneficios injustificados a los pensionados por jubilación (Ley 33 de 1985) por encima de otros servidores, lo que resulta inaceptable e incoherente axiológicamente. (iii) En lo que tiene que ver con algunas observaciones críticas, atinentes a la aplicación total y ultractiva de la ley anterior a los beneficiarios del régimen de transición, es pertinente acotar que esa discusión no aporta insumos útiles a este debate jurídico, habida cuenta que se trata de una visión unilineal que omite tomar en consideración que la causal de despido consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una causa o motivo de terminación de los contratos individuales de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias.
Desde este punto de vista, se incorpora al listado de justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y las leyes que regulan las causales de retiro de los empleados públicos, lo que significa que, si bien se trata de una disposición incorporada en una reforma pensional, en su esencia, es una regla de despido o de retiro de derecho individual de trabajo, que para efectos de su configuración debe interactuar con las normas pensionales.
Es, en otras palabras, una norma cuyo continente es una ley del sistema de seguridad social pero que posee un contenido de derecho individual de trabajo. Por lo tanto, la discusión que plantea el recurrente encaminada a que se dilucide si se aplica o no totalmente el régimen pensional anterior, es acertada en los eventos en que se reclaman derechos pensionales o ligados a esta prestación, mas no en los que como el sub judice se refieren a las justas causas de terminación del contrato de trabajo.
Con todo, no está por demás precisar que el régimen de transición de ningún modo apareja la aplicación íntegra de la ley anterior, dado que este solo garantiza tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo. Todos los demás aspectos se gobiernan por las reglas del sistema general de pensiones (art. 36 Ley 100 de 1993). […] 5º) Aplicación en el tiempo de la justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez – Efecto retrospectivo Resta por clarificar si la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez necesariamente aplica a quienes hubieren causado su prestación en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Para estos efectos, es conveniente recordar que, por regla general, las leyes laborales, una vez son expedidas y promulgadas, cobran vigor de forma general e inmediata, de modo que adquieren vocación de regular las relaciones en curso y las situaciones no definidas o consumadas conforme a estatutos anteriores (art. 16 CST). Desde esta perspectiva, cuando el legislador por razones de política social o económica incorpora al ordenamiento jurídico una nueva justa causa para finalizar los vínculos laborales, esa normativa rige con efecto general inmediato en las relaciones que estén en curso.
Por consiguiente -si se configuran los supuestos fácticos que estipula- el empleador está facultado para invocarla, sin que por esa circunstancia se entienda que al hacerlo, le está otorgando efectos retroactivos a la disposición que la consagra. Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez o jubilación con antelación a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina en vigencia de esta normativa.
En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe que el «empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión », lo cual denota que la justa causa está atada al reconocimiento de la pensión, más no a la fecha en que se causa o se cumplen los requisitos pensionales. […] Con base en lo precedente, la Sala abandona el criterio fijado en la sentencia SL3088-2014, donde expresó que la justa causa de despido «se ha de aplicar en concordancia con la regulación pensional vigente a la causación de la pensión, pues tal suceso, se itera, es el que permite determinar el momento de cuándo se configura la causal, en razón de la relación de conexidad de causa-efecto entre el derecho a la pensión prevista para tal efecto y la justa causa de despido prevista en la ley».
En su lugar, se precisa que el hecho relevante que marca la aplicación de la regla de despido prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es la fecha de reconocimiento de la pensión. Así las cosas, debe afirmarse, que la terminación del contrato de trabajo al señor Colorado Quiroz, fundamentada por la demandada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a la luz de la decisión CC-1037-2003, en efecto, obedeció a una justa causa.
Ahora bien, en razón a que se endilga al Tribunal haber errado, en cuanto a que el trabajador quedó desamparado desde el momento en que fue despedido, 30 de septiembre de 2010 y aquel en el que, efectivamente, recibió el pago de la primera mesada, la Corte se detendrá en el análisis de las pruebas enlistadas en el cargo propuesto por la vía de los hechos.
El cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez por parte de Fernando Abad Colorado Quiroz, en voces de la Resolución n.° 012748 de 2007, emanada del ISS, se dio el 7 de mayo de 2006, cuando cumplió 55 años de edad, prestación que quedó en suspenso hasta tanto demostrara el retiro de la entidad pública en la que laboraba, toda vez que el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, así lo ordenaba.
El señor Colorado siguió laborando hasta que, por medio de la Resolución n.°6757 de septiembre 29 de 2010, EPM le comunicó que había resuelto: « Dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 01 de octubre de 2010 con el señor COLORADO QUIROZ FERNANDO ABAD, identificado como aparece en la parte motiva, el cual queda en consecuencia extinguido en todas sus partes ».
La inconformidad del recurrente se basa, principalmente en dos aspectos, uno jurídico y otro fáctico que serán abordados en ese orden: (i) Que, como la pensión de vejez fue reconocida al señor Colorado, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 797 de 2003, no podía aplicársele la causal de despido consagrada en el artículo 9 parágrafo 3 de la última norma citada.
No hubo error en el juicio jurídico del ad quem pues la Ley 797 de 2003 no es un sistema pensional aislado, sino que contiene una reforma al sistema pensional consagrado por el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado por la Ley 100 de 1993. No se aplica la Ley 797 sino el sistema pensional consagrado en la Ley 100 que incluye las varias modificaciones que se le han introducido.
En ese sentido sería igual decir que la causal autónoma de despido, está consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que indica que ella se encuentra contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 porque, a la postre, esta norma remite a aquella. No es cierto, como lo afirma el recurrente, que las únicas causales de despido que se podían aplicar en este caso, fueran las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año. No. La contenida en el tantas veces citado artículo 9 de la Ley 797 se aplica a todos los trabajadores, como ya se explicó, en aplicación de la sentencia emitida por la Corte Constitucional.
(ii) Que, al despedir al trabajador, EPM lo dejó desamparado en sus ingresos, condición exigida por la sentencia de constitucionalidad del citado artículo 9 y que, el despido del trabajador, ocurrió antes del reconocimiento de la pensión. Los tres errores enrostrados a la decisión del Tribunal se resumen en que hubo un perjuicio para el grupo familiar del señor Colorado pues quedó desamparado, desprovisto de ingresos entre el momento del despido y aquel en el que, efectivamente, le fue cancelada la primera mesada pensional.
Los documentos acusados por la censura como no apreciados o apreciados erróneamente, reposan en el expediente a folios 15, 17, 18 y 19 del cuaderno principal. Allí reposan la carta por medio de la cual, EPM le notificó a Fernando Abad Colorado Quiroz, la terminación del contrato de trabajo y la Resolución por medio de la cual, el ISS le informó al pensionado: Modificar la Resolución No 17850 del 31 de JULIO DE 2007 en el sentido de conceder PENSIÓN DE VEJEZ al asegurado FERNANDO ABAD COLORADO QUIROZ, […] a partir del 01 de OCTUBRE de 2010 […].
La pensión será ingresada en la nómina de OCTUBRE de 2010 […]. En ese orden de ideas, no es cierto que hubiera existido solución de la continuidad en los ingresos del pensionado pues, si su último salario fue por la labor realizada en el mes de septiembre y la primera mesada pensional correspondió al mes de octubre, ambos de 2010. Ahora, aunque ninguno de los documentos atacados por el recurrente demuestra la fecha efectiva en la que recibió la primera mesada pensional por parte de ISS, en el texto de la demanda de casación, él mismo afirma, que lo fue el 18 de noviembre de 2010 mientras que, en el hecho quinto del libelo inicial, sitúa esa fecha en la primera quincena del mes de diciembre.
Es decir, no derruye la presunción de legalidad (art. 63 CCA) que recae sobre el acto administrativo que se transcribió parcialmente (fl 18), en el que se lee que la inclusión en nómina fue en el mes de octubre, mesada, lógicamente, pagada en el mes de noviembre. Con todo, eso no constituye un error grave del Tribunal. Lo que se vislumbra es que el Tribunal, del análisis de los elementos de convicción en que se fundó, encontró presente el requisito de concomitancia o continuidad en el recibo de ingresos económicos por parte del recurrente entre el momento en que terminó la relación laboral, 1 de octubre de 2010 y aquel en que fue incluido en nómina, o el 18 de noviembre, fecha que tuvo por probada como aquella en que le fue cancelada su primera mesada pensional.
Esa conclusión, esta Sala la encuentra razonable y sin defectos valorativos evidentes que son los que se sancionan en este recurso extraordinario. El sentido de la decisión, es en realidad el resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, para lo cual el juzgador está facultado con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tal y como se ha dicho en varias oportunidades, como en la sentencia CSJ SL955-2018. Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala dieciséis Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ABAD COLORADO QUIROZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00