República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL12138-2014 Radicación n° 59682 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FREDY EDUARDO PEREIRA MERCADO contra la sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES El actor, quien actúa en causa propia, demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE para que le reconozca y pague el reajuste anual de la mesada pensional, a partir del 1º de enero de 2008, en un 15%, según lo dispone la Ley 4ª de 1976, descontándole el porcentaje pagado con base en el IPC; el retroactivo del reajuste dejado de pagar desde la fecha ya indicada, la corrección monetaria, los intereses moratorios, las condenas por aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Explicó que desde el 1º de agosto de 1983 se vinculó con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. e hizo parte del convenio de sustitución patronal con la demandada Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., entidad que lo despidió injustamente el 30 de octubre de 2007 cuando le concedió pensión convencional a partir del 30 de noviembre de ese mismo año; que desde enero de 2008 el reajuste de la prestación no fue del 15% como lo preveía la Ley 4 de 1976, disposición a la que remitía el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 – 1985.
La demandada aceptó los extremos de la relación laboral, el otorgamiento de la pensión convencional a partir de la fecha referenciada en la demanda, la que adujo se concedió para ser compartida con la de vejez que le llegue a reconocer el ISS al demandante; explicó que no aplicó el incremento pretendido, porque la Ley 4ª de 1976 no es la que rige el tema, dado que la pensión se otorgó a partir de 2007 cuando estaba vigente el Acuerdo celebrado entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE el 5 de mayo de 2006, que fijó la manera en la que se haría el reajuste anual para las pensiones causadas con posterioridad a la suscripción del mismo.
Aclaró que si bien es cierto, la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1983 – 1985 había previsto la remisión a la Ley 4ª de 1976 a efectos de los reajustes pensionales, no podía extenderse más allá de su vigencia; que además los incrementos allí previstos fueron derogados por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Por lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y la genérica (folios 1 a 5).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9º Laboral de Barranquilla, a través de la decisión de 24 de junio de 2011, declaró no probadas las excepciones formuladas; condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación convencional con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, en cuantía del 15% para el año 2008 más los sucesivos incrementos indexados, y al pago de $5.721.956,60 por diferencia de las mesadas causadas desde el 2008; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada (folios 312 a 318).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por decisión de 29 de junio de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la empresa de todas las pretensiones incoadas, dispuso que la costas de primera instancia corrieran a cargo del demandante y se abstuvo de imponerlas en segunda, por considerar que no se habían causado.
Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló que aunque la Ley 4ª de 1976 había sido modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en principio al demandante le asistía la razón en virtud a que el artículo 106 de la Convención Colectiva vigente entre 1998 y 1999 establecía la remisión a la primera Ley, sin consideración a su vigencia; pero que el Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito el 5 de mayo de 2006, había fijado un nuevo sistema de reajuste de las pensiones, el cual transcribió, y concluyó que dicho acto « goza de plena validez por ser un acuerdo de voluntades al cual se sometieron libremente las partes», las pensiones causadas con posterioridad a la fecha referida, se reajustaban de una forma diferente, lo que excluía la aplicación de la Ley 4ª de 1976.
Insistió en que el Acuerdo Colectivo, es fuente de derechos y obligaciones para quienes se benefician de él, según las previsiones del artículo 55 de la Carta y de los tratados internacionales, en relación con la negociación colectiva, que indicó, tiene plena aplicación según lo previsto en el Código Laboral y en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT.
Precisó que « el precepto convencional que modificó el reajuste de las pensiones de jubilación reconocidas por la empresa ELECTRICARIBE S.A., es perfectamente aplicable al demandante, dado que las pruebas aportadas al proceso demuestran que esta prestación le fue reconocida a partir del día 01 de noviembre de 2007 (fol.187), fecha en la cual ya se encontraba vigente el Acuerdo Colectivo de 16 de mayo de 2006, por lo que no hay lugar a reconocer el reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la ley 4ª.
De 1976». Resaltó que SINTRAELECOL « tiene plena facultades para representar los intereses de los trabajadores y fijar las condiciones que rigen las relaciones obrero – patronales, a través de la celebración de convenciones, pactos o acuerdos colectivos”, por lo que dijo, no había duda acerca de que el Acuerdo suscrito con la demandada “tiene plena validez y le es aplicable a los trabajadores que se encuentren beneficiados por el mismo».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y convertida en instancia, confirme la de primer grado, para lo que formuló dos cargos que merecieron réplica. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 43 del C.S.T y 48 y 53 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo asegura que la violación se produjo porque el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando las cláusulas desmejoran la situación del trabajador, son ineficaces y no deben aplicarse; transcribe apartes de la sentencia de radicación 29022 del 31 de julio de 2007 en la que se estableció que las pensiones extralegales también son objeto de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo; agrega que el monto del reajuste anual es derecho mínimo irrenunciable y que el Acuerdo del 5 de mayo de 2006 consagró que el incremento sería igual al IPC menos un punto, lo que es contrario a las disposiciones legales; que además el precitado Acuerdo fue firmado cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo No.1 de 2005 que no permite la celebración, entre otros, de esos actos jurídicos.
Se remite a la sentencia 31967 de 1º de abril de 2008 para resaltar que el propósito del Acto Legislativo era respetar los derechos adquiridos en materia pensional y por ende, el Acuerdo de mayo de 2006 «deviene proscrito», el cual, insiste, es ineficaz e inaplicable al caso y por ello, el Tribunal se equivocó. VI. LA RÉPLICA Asegura que la demanda adolece de las siguientes falencias técnicas, que impiden el estudio de fondo: no incluir en la proposición jurídica las normas relacionadas con la convención colectiva, ni las que regulan la contratación, aspectos que tomó el Tribunal como eje central de su fallo; tampoco denuncia el artículo 55 de la Constitución, ni el Convenio 154 de la OIT que fueron apoyo de la decisión, ni los artículos de la Ley 4ª de 1976 de los que pretende su aplicación; de otra parte, indica que el sentenciador acudió al artículo 53 de la Carta Política y por ende no se puede decir que lo desatendió; que el recurrente no explica por qué las demás normas denunciadas hubieran cambiado el sentido de la sentencia; y que al fundarse en diferentes sentencias de la Corte, pareciera que la violación se hubiera dado por la interpretación errónea y no por la falta de aplicación. Asegura que en este caso, no se convino de la creación de pensiones, sino de atemperar el efecto financiero negativo de las cláusulas que trataban sobre el reajuste pensional, lo que se acomoda a la filosofía de la norma.
Agrega que en el Acuerdo de 2006 se reguló la situación a futuro, sin modificar las condiciones de las pensiones ya otorgadas, y que en la sentencia no se aludió a derechos adquiridos; que pretender un incremento del 15% desborda y viola las previsiones de la reforma constitucional a que acudió el recurrente, y que por tanto, no ha de casarse la sentencia denunciada.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, el recurrente acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 43, 467, 468 y 480 del C.S.T., 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994. Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo colectivo de fecha 5 de mayo de 2006 modificó la convención colectiva de trabajo vigente. 2.
No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste pensional deprecado. 3. No dar por demostrado, siendo evidente que los artículos 2º y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998/1999, respectivamente, se encuentran vigentes. 4. No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados. 5.
Dar validez probatoria, sin tenerla, al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Asegura que a los anteriores errores llegó el Tribunal por apreciar erróneamente el artículo 2º de la Convención colectiva de Trabajo de 1983/1985 y el 106 de la vigente entre 1998 y 1999, el Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006 suscrito entre SINTRAELECOL y la demandada, el celebrado el 18 de septiembre de 2003 y el contrato de transferencia de activos y sustitución patronal.
Afirma que el juzgador no podía dar por probado que un Acuerdo extralegal modificara la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a los reajustes pensionales, y que aceptarlo contrariaría el principio de que «en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen», ya que revisados aquellos acuerdos no reúnen los requisitos para tenerlos como Convención Colectiva, pues no existía conflicto colectivo, ni hubo denuncia de la existente, como tampoco se tramitó pliego de peticiones, es decir, que no había nada que acordar de la convención vigente, ni para modificar las normas convencionales, y pues solo podían aclarar aspectos oscuros para su interpretación; de otra parte que el 15% de reajuste era un derecho que ingresó al patrimonio del pensionado.
VIII. LA RÉPLICA Considera que la proposición jurídica es insuficiente porque no se denunciaron los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución; que tal como se plantea el cargo, no se trata de errores fácticos sino jurídicos que no debieron atacarse por la vía seleccionada; anota que lo relativo al contenido del Acuerdo de mayo de 2006, era jurídico.
Agrega que la convención colectiva se puede modificar sin necesidad de que se tramite un conflicto colectivo, pues en los términos del artículo 480 del C.S.T, se puede hablar de su revisión. Señala que el cargo introduce una argumentación confusa al de una supuesta conciliación celebrada entre las partes, y que el tema de la habilitación jurídica de los negociadores, es además un hecho nuevo, no debatido en las instancias; que de todas formas ha de advertirse que el Acuerdo de 2006 partió de las facultades que en Asamblea Nacional Delegados obtuvieron los negociadores por parte del sindicato.
IX. CONSIDERACIONES Se analizan conjuntamente las acusaciones propuestas por ser complementarias y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que se convirtió en norma permanente por virtud del precepto 162 de la Ley 446 del 1998. Los reparos de orden técnico formulados por la réplica, no impiden que la Corte aborde el tema planteado por la censura, pues trata de establecer si el Acuerdo de 5 de mayo de 2006 suscrito por la demandada y SINTRAELECOL podía modificar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, en lo que atañe al porcentaje del reajuste anual de pensiones.
La compilación de convenios colectivos 1998-1999, que acusa el recurrente, previó en su cláusula 106, parágrafo 3º: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv. 83-85)» (folio 260 cuaderno principal).
El acuerdo al que llegaron ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL (visto de folios 214 a 241), indicó: « La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998 mediante las escrituras públicas Nos. 2633, 2635, 2636 y 2637 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras del Atlántico, Cesar, Magdalena y Guajira, los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales vigentes en los distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único./ Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.».
Allí se señala que ambos están debidamente facultados y que «se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en un futuro”, y que “El presente acuerdo colectivo … establece el marco unitario en el que se desarrollarán las relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no modificado por éste, los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los regímenes convencionales vigentes».
En cuanto al tema específico del reajuste anual de pensiones se expresó: «Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así; un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo».
Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.
En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese previsto.
Tampoco era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo.
De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos. De lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurrió en los yerros que se le imputan, pues simplemente aplicó el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideración de la existencia de una Convención Colectiva vigente que contemplaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones.
En consecuencia el cargo prospera. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Toda vez que la apelación de la empresa fundamentalmente se erigió sobre los puntos que en casación fueron resueltos, a ellos se remite esta Sala; ahora bien, en lo relativo al reproche que realiza sobre la vigencia de la Ley 4ª de 1976, corresponde advertir que como su aplicación se origina por haberse insertado su artículo 15 a la Convención Colectiva de Trabajo, es esta la fuente del reajuste pensional, de allí que se desdibuja su raigambre legal, por lo que carece de incidencia el examen que propuso ELECTRICARIBE al impugnar la decisión del a quo.
Sin costas en el recurso extraordinario; las de la alzada a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que FREDY EDUARDO PEREIRA MERCADO adelantó en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, se confirma la sentencia dictada el 24 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla.
Las costas como ya se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15