Micelio
SL12137-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2067 de 1991Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 23 de 1991Ley 23 de 1997Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL12137-2014 Radicación n° 50590 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL LIBARDO JOJOA JOJOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada; como consecuencia, se declare la vigencia del contrato de trabajo y se condene a la empresa a pagar todos los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de cancelar desde el retiro hasta cuando se dicte sentencia favorable; subsidiariamente, se declare que la empleadora cerró la planta procesadora de cerveza en la ciudad de Pasto, sin el lleno de los requisitos legales, es decir, sin permiso de la autoridad competente; que hubo despido injusto y que la empresa enajenó los equipos y desmanteló el lugar de trabajo, por lo cual hizo imposible la restitución del contrato de trabajo.

Refirió que laboró al servicio de la demandada entre el 4 de mayo de 1987 y el 19 de septiembre de 2001; recibió como salario básico la suma de $29.314; la empresa lo citó al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, diligencia en la que fue presionado sicológicamente para suscribir un acuerdo preelaborado en el que se consignó una supuesta renuncia a cambio de una suma de dinero, con la amenaza de que sería despedido si no lo hacía; la empresa violó las clausulas 13 y 14 de la convención colectiva de trabajo vigente, desconoció el procedimiento pactado a efectos de regular el retiro de trabajadores, cierre de plantas y la reducción de personal; el funcionario que presidió la conciliación no reunía las calidades necesarias previstas en el artículo 73 de la Ley 23 de 1997, incluso no era abogado titulado y había sido condenado como autor de delitos dolosos contra el patrimonio económico; por esas irregularidades el Ministerio del Interior y de Justicia sancionó a la Cámara de Comercio de Pasto; de acuerdo con la Corte Constitucional, dichas entidades no eran competentes en materia laboral, para acordar las conciliaciones, según se previó en la sentencia C- 893 de 2001, que declaró, a partir del 23 de agosto de ese año, inexequibles algunos apartes de la Ley 640 de 2001; agregó finalmente que la empresa desmontó la planta de producción y «chatarrizó» los equipos de trabajo, por lo que no es posible el reintegro (folios 2 a 33).

Al dar respuesta Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral dentro de los extremos indicados, el salario y la suscripción de la conciliación ante la Cámara de Comercio de Pasto; aseguró que los restantes eran apreciaciones del apoderado. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago total, transacción, compensación, cobro de lo no debido, y prescripción de la acción de nulidad (folios 209 a 211); igualmente solicitó el llamamiento en garantía de la Cámara de Comercio de Pasto, que se opuso al éxito de las pretensiones, negó los hechos o dijo no constarle y propuso como excepciones previas la de prescripción y cosa juzgada y perentorias las de pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito eximentes de la mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño y compensación (folios 226 a 235).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, absolvió a Bavaria S.A., dijo no haber «lugar a imponer restituciones a cargo de las personas llamadas en garantía», ordenó la consulta de la providencia en caso de no ser apelada y condenó al demandante al pago de las costas procesales (folios 367 a 377).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por decisión del 30 de noviembre de 2010, confirmó la del a quo (folios 7 a 21 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que de acuerdo con lo precisado por esta Sala de Casación, a pesar de que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, está fechada el 22 de agosto de dicho año, sus efectos operaron a partir del 9 de octubre de 2001, día de desfijación del edicto con que se notificó, esto es posterior a aquella en que se celebró la conciliación cuya nulidad se busca; que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y con las motivaciones de una decisión de esta Sala de 26 de mayo de 2006, cuya radicación no indicó, «los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario» (negrilla del texto); concluyó que el Centro de Conciliación ante el cual se celebró el acuerdo que puso final a la relación, era competente para realizarlo y por tanto era legal y con plenos efectos.

Sobre los posibles vicios del consentimiento para suscribir la conciliación, afirmó que el hecho de que el empleador ofreciera beneficios económicos a los trabajadores para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, no constituía por sí misma una forma de coacción o violencia, tal como lo había dilucidado en procesos similares, con apoyo en la sentencia de esta Corte del 21 de junio de 1982; recabó en que la oferta de una suma de dinero no es una obligación que el trabajador deba aceptar, pues puede rehusarla y el hecho de admitirla no invalida el acuerdo, ni configura vicio por error, fuerza o dolo, los que además deben probarse.

Agregó que las declaraciones de Juan Gilberto Ortiz y Javier Enrique Melo sobre la presión psicológica al demandante, no tenían respaldo probatorio y por el contrario daban cuenta que los trabajadores de Bavaria conocían el proyecto de cerrar la fábrica y por ende de la existencia de un proceso conciliatorio; de las mismas no extrajo la comprobación sobre un vicio en el consentimiento e insistió en que el ofrecimiento podía ser rechazado por el actor, según coligió de la versión de Carlos Alfonso Araujo, quien afirmó que se trató de una elección voluntaria.

De otra parte indicó que el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto se hallaba debidamente aprobado por las respectivas autoridades, y que a ella acudió la demandada, de buena fe, porque estaba convencida de que quien actuaba como conciliador podía desempeñarse como tal, lo cual se presumía; que correspondía a la Cámara garantizar el cumplimiento de los requisitos y que la ausencia de estos no configuraba vicio del consentimiento, ni enervaba la validez de la conciliación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente, según lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia contraviene, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º, numeral 1º literal b) de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 6º del Decreto 2351 de 1965, modificando a su vez el 61 del C.S.T; también denuncia el precepto 28 de la Ley 640 de 2001, así como los artículos 68, 82 y 99 de la Ley «445» de 1998.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores de derecho»: 1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cámara de Comercio de Pasto, para el 19 de septiembre de 2001, tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral. 2º.- No dar por probado, estándolo, que los fallos de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro, al día siguiente de su emisión y no retroactivamente a menos que la misma Corte de manera expresa así lo ordene. 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita por las partes es ineficaz. 4º.- No dar por demostrado que el conciliador José Aurelio Caicedo, para la época, no tenía título de abogado, requisito para fungir como tal. 5º.- No dar por demostrado que el acta no fue elaborada en el momento de su suscripción, ni en presencia del trabajador. 6º.- No dar por demostrado que el conciliador no participó en la conciliación, a pesar de haberla firmado, en tanto que lo hicieron los integrantes de la firma HTM, quienes además presionaron al demandante y recogieron las firmas de todos los trabajadores; aprovecharon su escasa formación académica y el hecho de que su familia dependía de él. Asegura que el Tribunal incurrió en los errores porque dejó de apreciar las siguientes pruebas: contrato de trabajo a término indefinido, acta de conciliación, pre elaborada, y «cuyo contenido está alejado de la realidad», otras conciliaciones suscritas por compañeros del actor, y la declaración de José Aurelio Caicedo Luna rendida en el trámite de una acción de tutela.

Afirma que el accionante fue citado a una supuesta reunión de trabajo, cuando en realidad se trataba de una “urdida conciliación” en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, entidad que para la fecha, ya no era competente para realizar dicho procedimiento, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998, así como el 28 de la Ley 640 de 2001, cuyo efecto se da al día siguiente de publicarse y no a partir de su ejecutoria como lo dijo el Tribunal; además que para la época de la diligencia, el conciliador no cumplía requisitos legales para ejercer el cargo y por ello el acto carece de validez; que el acta no fue elaborada en el momento de su suscripción y en consecuencia es nula.

VII. SEGUNDO CARGO Indica que el fallo de segunda instancia viola en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 6º del Decreto 2351 de 1965, modificando a su vez el artículo 61 del C.S.T; 28 de la Ley 640 de 2001, 68, 82 y 99 de la Ley 446 de 1998, y 1502, 1508, 1510 a 1515 y 1519 del C.C. Señala como «errores de derecho»: 1º.- No dar por demostrado que el conciliador Caicedo Luna, para septiembre de 2001 no ostentaba el título de abogado y que por tanto no podía actuar como tal. 2º.- No dar por probado que la terminación del contrato acaeció a través de un acto plasmado de irregularidades, viciado por la coacción sicológica ejercida por la empresa con la intervención de personas ajenas al ente conciliador. 3º.- No dar por demostrado que la renuncia no fue el producto de la libertad y voluntad del actor. 4º.- No dar por demostrado que al actor no se le dio la oportunidad de participar en la « urdida conciliación». 5º.- No dar por demostrado, que la conciliación es nula.

Señala como pruebas indebidamente valoradas: el Contrato de trabajo, la citación a reunión de trabajo, la conciliación, el derecho de petición incoado por el actor a la empresa el 18 de junio de 2004, la respuesta de la empresa a la petición del demandante y la resolución del Ministerio del Interior y de Justicia del 8 de marzo de 2006. Reitera la exposición que hizo en el primer cargo, y explica que el demandante fue citado a una reunión de trabajo, que en realidad se convirtió en la diligencia de conciliación, en la que se le coaccionó por empleados de HTM para firmar la respectiva acta, ante el Centro de Conciliación que ya había perdido competencia para ello.

Interroga por qué dicha diligencia no se realizó ante el Ministerio del Trabajo y responde que de haberse hecho allí, no se hubieran autorizado los actos irregulares orientados a cerrar la factoría; que se preparó una celada contra los trabajadores, aprovechando su ingenuidad; que los trabajadores no tuvieron otra alternativa que aceptar las sumas de dinero ofrecidas por el empleador; agrega que deben atenderse las declaraciones de Juan Gilberto Ortiz y Javier Melo.

VIII. LA RÉPLICA Destaca la deficiencia técnica en que incurre el censor al confundir el error de derecho con el de hecho, y que para el asunto debatido no era necesario la concurrencia de solemnidad alguna. Precisa que si se entendiera que se invocan errores de hecho, habría que decir que para el 19 de septiembre de 2001 estaba vigente el artículo 91 de la Ley 446 de 1998, que permitía a las personas jurídicas crear centros de conciliación, al igual que el artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que previó que los mismos podrían conciliarse todas las materias susceptibles de transacción, y que por ello, el pacto entre el actor y la demandada es válida, pues dicho ente contaba con las atribuciones requeridas para aprobarla; que nunca hubo despido ilegal y por el contrario la terminación lo fue por mutuo acuerdo.

Agrega que si bien es cierto José Aurelio Caicedo defraudó a la Cámara de Comercio de Pasto al presentar documentos falsos para acreditar la calidad de abogado, ello no podía afectar los terceros de buena fe. Dice que además en las proposiciones jurídicas no se mencionan como infringidas las disposiciones que regulan el tema de las convenciones colectivas, ni en los supuestos errores se hizo alusión al quebranto de preceptos convencionales y que por ello, lo atinente a ese aspecto ha de soslayarse.

Que aun si se ignoraran tales dislates según la sentencia del 3 de diciembre de 1997 radicado 10169, el hecho de ofrecer una suma de dinero para finalizar el contrato, no puede calificarse como una forma de coacción y que la empresa no forzó al actor para que la aceptara, por lo que no se puede alegar vicio alguno del consentimiento. Indica que en el hipotético caso de que el acta de conciliación suscrita ante el funcionario del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto pudiera estar afectada de las fallas de orden formal que se le endilgan, tales como la falta de competencia y de legitimidad de quien actuó como conciliador, es claro que el contenido de la misma no se desvirtúa, y se puede entender como una transacción eficaz según las voces de los artículos 2469 y 2483 del C.C. y 15 del C.S.T; que el actor no aportó las pruebas que demostraran la existencia de error, dolo o fuerza.

Finalmente en lo que atañe a los beneficios originados en el cierre de la fábrica, previstos en la cláusula 14 de la convención colectiva, señala que era preciso que el actor demostrara que el retiro se debió a una reducción de personal o a un cierre total o parcial de la fábrica. IX. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la decisión del Tribunal, porque la supuesta falta de competencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, para la fecha en que se suscribió el documento con el que las partes pusieron fin a la relación laboral, en virtud a los efectos de exequibilidad de las normas pertinentes, concretamente respecto de la fecha en que empieza a operar, al igual que a la falta de requisitos legales de quien presidió la diligencia en calidad de conciliador; esos puntos, sin duda corresponden a la vía jurídica, que no a la elegida por el censor; no obstante como tal controversia ha sido abordada por esta Sala, en múltiples oportunidades, es preciso recordad lo considerado entre otras en decisión CSJ SL 16, Oct. 2012 rad. 38706, en la que se memoró otra CSJ SL 19, jul, 2011, rad. 39367, en un asunto de similares contornos, y en la que se dijo: Pasando al eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893 de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250.

Bajo esta perspectiva, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las expresiones que se referían a éstos), los mencionados centros de conciliación venían actuando para la realización de “conciliaciones extrajudiciales” con base en la facultad otorgada por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que modificó el inciso 2° del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que reza en su parte pertinente “La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse validamente ante un centro de conciliación autorizado….” (resalta la Sala).

Es así que, para el caso en particular, las actas de conciliación controvertidas dan cuenta de que el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot aprobó los acuerdos conciliatorios entre los demandantes y Bavaria S.A. “de conformidad con la Ley 446 de 1998” y no la Ley 640 de 2001 (folios 16, 21, 26, 32, 38 y 43 del cuaderno del Juzgado).

Adicionalmente, cabe destacar, que la Corte Constitucional en las decisiones de inexequibilidad que rememoró tanto el Tribunal como la censura, no se refiere al citado artículo 77 de la Ley 446 de 1998, habida consideración que, de una parte en la sentencia C - 160 del 17 de marzo de 1999, se declaró inhibida para fallar en relación con el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, y tuvo por inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 sobre la conciliación en lo laboral, pero como requisito de procedibilidad; y la sentencia C-1196 del 15 de noviembre de 2001 se estuvo a lo decidido en la C-893 de 2001, relativa a los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, declarándose inhibida en relación con el artículo 29 de la misma Ley.

Lo dicho quiere decir, que antes del “9 de octubre de 2001” cuando se notificó la sentencia C-893 de 2001, los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, tal como la Sala lo dejó sentando en casación del 7 de marzo de 2006 radicación 26967, reiterada en decisiones del 28 de junio de igual año y 7 de julio de 2009, radicados 26250 y 36728 respectivamente.

En este orden de ideas, el Tribunal al darle plena validez a las actas de conciliación de marras, no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados” (resaltados fuera de texto). En efecto, en providencia del 28 de junio de 2006, radicación 26250, dictada igualmente en contra de BAVARIA S.A. esta Corporación razonó: Con todo, importa a la Corte también recordar que el artículo 28 de la Ley 640 de enero 5 de 2001, respecto del cual los recurrentes no hacen reparo alguno, permitió adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de carácter laboral ante conciliadores de centros de conciliación y notarios, disposición que surtió plenos efectos hasta cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible en esos particulares apartes por sentencia C-893 de 2001, que aun cuando aparece con fecha 22 de agosto de 2001 apenas notificó en debida forma el 9 de octubre de esa anualidad, debiéndose tener en cuenta la data de la ejecutoria de la citada providencia como vinculante para los citados efectos de su inconstitucionalidad, tal y como lo destacó la Corte en sentencia de 7 de marzo del corriente año (Radicación 26.967), en los siguientes términos: Todavía más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador encargado de celebrarla.

Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional.

Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Por la suma importancia que representa este aspecto de los fallos de constitucionalidad para la seguridad jurídica en general y, particularmente, para casos como el presente en que adquiere importancia la fecha a partir de la cual resultan vinculantes las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, que aunque pacífico en pretéritas épocas en las más recientes ha generado alguna incertidumbre, es del caso resaltar que el Consejo de Estado, en sentencia de su Sección Tercera de 24 de febrero de 2005 (radicación 41001-23-31-000-2003(AP-01470)-01, explicó profusamente criterio similar al antedicho en términos que bien vale la pena traer a colación, por compartirlos a plenitud la Corte, así: 2.2 VINCULACIÓN DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD En el proceso se invocó la Sentencia T 832 de 2003, en la cual la Corte Constitucional señala que sus fallos de constitucionalidad vinculan a partir del día siguiente a la fecha de su expedición y no a partir de su firmeza.

(…) Frente a lo expresado por la Corte Constitucional en la providencia de tutela transcrita, es preciso señalar que la atribución del juez constitucional de definir el alcance de los efectos de un fallo (art. 21 decreto 2067 de 1991 y art. 45 de la ley 270 de 1996) no faculta para exceptuar el acatamiento al mandato de publicidad de toda sentencia, el cual permite determinar la fecha cierta a partir de la cual esos efectos -definidos en la providencia respectiva- comienzan a producirse, con carácter obligatorio e imperativo, esto es, coercitivo.

Y ese carácter imperativo y obligatorio de las decisiones judiciales sólo deviene con su ejecutoria, la cual exige –a juicio de la Corte Constitucional- el cumplimiento de las siguientes ‘reglas’: “(i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.” (subrayas y negrillas de la Sala) La producción de los efectos de las providencias judiciales exige, pues, su notificación, en razón a que, la publicidad -que al decir de Bentham “es el alma de la justicia” - cumple un rol esencial en todo estado democrático “ya que gracias a (ella), es posible asegurar la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos.

En cuanto refiere al dispositivo de las notificaciones judiciales la Corte Constitucional ha indicado en forma categórica: …si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas” (la negrilla y el subrayado es de la Sala) Así, en virtud del principio de publicidad de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 228 Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional: “…el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por (sic) la efectividad de la democracia participativa.

(…) el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública” (subrayado y negrilla de la Sala) “(…) Además, la Corte al tiempo que invoca –en la aludida sentencia de tutela- el artículo 16 del decreto 2067 de 1991 para decir que sus términos “son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo”, admite que ellos permiten “determinar el término dentro del cual se puede declarar la nulidad del fallo por vulneración del debido proceso”.

Se reconoce, de esta suerte, que una sentencia no puede producir efectos hasta tanto no esté en firme ya que puede ser anulable y, en consecuencia, puede perder su validez desde el momento de su emisión y la Corte debe proceder a proferir un nuevo fallo (Decreto 2067 de 1991, art. 49). Por cierto, que el presidente de la Corte Constitucional pueda dar a conocer a la opinión pública el contenido y alcance de las decisiones judiciales, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 64 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma aplicable también a la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no implica el reconocimiento legal de que a partir de entonces las decisiones sean vinculantes.

En efecto, de acuerdo con el artículo 64 de la ley 270 (…): La norma transcrita permite que exclusivamente “[p]or razones de pedagogía jurídica”, y sólo para esos efectos, pueda darse a conocer el contenido y alcance de las decisiones judiciales, antes de que se encuentre el texto adoptado con todas las modificaciones propias del procedimiento colegiado y sin que aún haya sido notificado.

La Corte Constitucional adoptó este criterio al hacer el control de esta preceptiva (…) En esa misma providencia, la Corte Constitucional dejó en claro que no puede confundirse la notificación con la divulgación de las providencias judiciales: “ es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes.

En el primer evento, (..), se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida(…) Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos ”(…) La publicación, en el derecho continental europeo, y la notificación en el caso Colombiano, permiten identificar con claridad el momento a partir del cual la providencia de control constitucional comienza a desplegar sus efectos de res iudicata, lo cual brinda la certeza necesaria a todas las personas y a los poderes públicos sobre el derecho vigente aplicable(…)Es importante destacar que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de las normas procesales en los siguientes términos: (…) De manera que, habiéndose cumplido las tituladas ‘audiencias de conciliación extraprocesal’ --folios 27 a 56 del expediente-- el 20 de septiembre de 2001, tampoco asistiría razón a la censura sobre la falta de competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot para adelantarlas.

La precedente tesis fue expuesta del 4 de junio de 2008, radicación 33086 dictada también en un proceso seguido en contra de la sociedad hoy demandada Bavaria S.A. De otra parte ha de señalarse que algunos de los « errores de derecho» formulados en la demanda de casación, dado su planteamiento, se entiende que corresponden a yerros fácticos, pues los primeros solo existen ante la desatención de solemnidades en el recaudo probatorio; no obstante de las pruebas denunciadas como mal apreciadas o inapreciadas, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en alguno de ellos.

En efecto, ni el contrato de trabajo, el acta de conciliación, la citación a ésta, o el derecho de petición cursado a la empleadora, evidencian la ocurrencia de error, fuerza o dolo, causales de vicios de consentimiento, y específicamente la predicada presión sicológica que según la censura se ejerció sobre el actor, para poder pregonar la nulidad de la conciliación en la que se acordó poner fin al vínculo contractual y el pago de una bonificación, con lo que configuró el mutuo acuerdo.

Por lo demás el sentenciador advirtió que el hecho de recibir una determinada suma de dinero no implicaba per se, que se hubiere viciado el consentimiento del empleado, ya que la oferta no significaba imperativo alguno para éste; en otras palabras, que el actor podía rehusar el ofrecimiento, conclusión que esta Sala ha avalado en diferentes pronunciamientos, y que valga la pena anotar, el censor no rebatió; igualmente, como se ha dicho en otras oportunidades, que el acta de la conciliación hubiere sido pre elaborada, no le resta validez, por ese simple hecho.

Como con las pruebas calificadas en casación no se demostró el error protuberante que podría dar al traste con la sentencia, la Sala no puede analizar la declaración de José Aurelio Caicedo Luna que también acusa el recurrente. En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente; las agencias en derecho se fijaran en cuantía de $3.150.000.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANÍBAL LIBARDO JOJOA JOJOA contra BAVARIA S.A. Costas como ya se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22