República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1213-2022 Radicación n.° 86874 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA MEJÍA DE TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Mejía de Tovar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de abril de 1996, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 3-25). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86874 Como sustento de sus pretensiones, relató que contrajo nupcias con Esteban Tovar Amaya el 29 de junio de 1963, con quien convivió hasta el 10 de abril de 1996, cuando falleció. También, que procrearon a Cifred Esteban, Katty Yulieth y Alain Hernando Tovar Mejía. Informó que Tovar Amaya estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Tolima del 9 de julio de 1979 al 12 de julio de 1985 y al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, del 22 de agosto de 1989 al 31 de ese mismo mes de 1992.
Así mismo, que cotizó un total de 467.14 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por último, que la solicitud elevada a Colpensiones el 15 de enero de 2015, recibió respuesta negativa, mediante la resolución GNR 119759 del 28 de abril de 2015. La enjuiciada se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título, causa y compensación (fl.62-65).
Aceptó las cotizaciones efectuadas por el asegurado, la fecha del deceso, la petición de la actora y la respuesta. En su defensa, adujo que el afiliado no dejó causada la pensión reclamada y que resulta «inaplicable cualquier principio de favorabilidad en razón a que la norma aplicable es la ( ) vigente al momento del fallecimiento». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Laboral del SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86874 Circuito de Girardot, absolvió a la demandada y condenó en costas a la promotora del juicio (fi. 93 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la accionante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo. Impuso costas a Carmen Rosa Mejía (fi. 113 Cd). Como problema jurídico, se planteó dilucidar si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En lo que estrictamente interesa al recurso, estimó no controversial que el afiliado nació el 27 de septiembre de 1937, contrajo matrimonio con la demandante el 29 de junio de 1963 y murió el 10 de abril de 1996. Tampoco, que la señora Mejía de Tovar es beneficiaria del causante (fi. 52). Memoró que la jurisprudencia ha adoctrinado que en materia de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
Como el asegurado murió el 10 de abril de 1996 (fi. 29), el precepto aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Relató que al momento de su óbito, Esteban Tovar Amaya no estaba cotizando al sistema de pensiones (fl.38); por ello, «en principio», debió dejar cotizadas al menos 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al deceso.
Esto no aconteció porque no aportó en ese lapso. SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 86874 Evocó que esta Sala de la Corte ha sostenido que, cuando un afiliado muere en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no deja causado el derecho bajo esa normatividad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que la densidad de semanas esté satisfecha al 1 de abril de 1994, cuando cobró vigencia, la Ley 100 de 1993.
Afirmó que para la consolidación del derecho, dichos preceptos exigen al menos 300 semanas cotizadas antes del deceso o 150 en los seis arios anteriores. Tras precisar que Tovar Amaya murió el 10 de abril de 1996, acumuló 158 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (fi. 37) y en los 6 arios anteriores al fallecimiento, solo aportó 123.14, de suerte que no dejó causado el derecho, aclaró que: [ ] dicha normativa no permite la sumatoria de tiempos cotizados al sector público y al ISS como lo solicita la actora, pues consagra la obligación del ISS, hoy Colpensiones, de reconocer entre otras, la pensión de sobrevivientes pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, sin permitir la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores públicos y privados [ ].
Para finalizar, destacó que si bien, en la sentencia CC SU-057-2018 se admitió que bajo el Acuerdo 049 de 1990, era posible sumar tiempos de servicio y semanas cotizadas a Colpensiones, se trató de un caso de pensión de vejez «en un entendimiento amplio en el régimen de transición ( )». SCLA3PT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 86874 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por la convocada ajuicio. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, 48 y 53 de la Constitución Política.
Reprocha al Tribunal haber desconocido los periodos aportados por el asegurado a la Caja de Previsión Social del Tolima entre el 9 de julio de 1979 y el 12 de julio de 1985, bajo el argumento de que el Acuerdo 049 de 1990, no permite computar tiempos laborados al sector público. Sostiene que de haber efectuado una exégesis acertada de los artículos 6 y 25 de aquel reglamento, en concordancia con los artículos 48 y 53 constitucionales, el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86874 fallador plural hubiera estimado procedente tener en cuenta los tiempos cotizados por el afiliado a la Caja de Previsión, bajo el entendido de que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público esencial.
Asevera que una interpretación «plausible, denota que del tenor literal del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS»; por el contrario, dice, el artículo 25 ibídem únicamente exige para la causación de la pensión, la cotización de 150 semanas en los 6 arios anteriores al deceso o 300 en cualquier época.
Asegura que el colegiado de instancia debió proceder conforme al principio in dubio pro-operario y «conceder la prerrogativa pensional». Copia un pasaje de la sentencia CC SU-057-2018 y dice que la posibilidad de tener en cuenta tiempos públicos para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, procede no solo en el caso de las pensiones de vejez, sino en el de las sobrevivientes, toda vez que: 1.) son prestaciones económicas reguladas por el mismo Acuerdo 049 de 1990, de tal forma que no se trata de pensiones previstas por una ley diferente para cada una 2.) la citada norma exigía un determinado número de semanas en periodos específicamente fijados para cada [una] de las prestaciones, y 3.) las semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, tienen igual naturaleza que las exigidas para la pensión de vejez, esto es, no se desprende que deban aportarse exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sino a este como a cualquier entidad de previsión social, incluso se acredita el tiempo ordenado con tan solo prestar el servicio público sin necesidad de aportar a alguna caja, pues esta es básicamente la posición que mejor se ajusta a la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86874 Constitución Política y a los principios de favorabilidad y pro homine, así como maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social.
VII. RÉPLICA Colpensiones arguye que la señora Mejía de Tovar no reúne las exigencias de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ni procede en virtud del principio de la condición más beneficiosa las del Acuerdo 049 de 1990. Asevera que, en los 6 arios anteriores a su muerte, el afiliado solo aportó 123 semanas y no alcanzó, al menos, 300 en cualquier época antes del 1 de abril de 1994, sino 158.
Que el Acuerdo 049 de 1990, no consagró la posibilidad de incluir tiempos públicos, porque esa posibilidad se previó en la Ley 71 de 1988. VIII. CONSIDERACIONES Como se colige de los antecedentes, el cuestionamiento jurídico de la censura tiene que ver con la viabilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS, con aportes efectivamente sufragados a esa entidad, en perspectiva de acceder a la prestación de sobrevivientes con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En sede extraordinaria, no es materia de discusión que: i) Esteban Tovar Amaya falleció el 10 de abril de 1996 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86874 (fi 29); ii) prestó servicios al Departamento del Tolima entre el 9 de julio de 1979 y el 12 de julio de 1985 (fi. 46); iii) el asegurado cotizó al ISS, hoy Colpensiones, del 22 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1992, un total de 158 semanas (fi. 37); iv) era cotizante inactivo al momento del óbito y no aportó 26 semanas en el ario anterior a ese suceso; y) Carmen Rosa Mejía de Tovar fue la cónyuge de Tovar Amaya y también su beneficiaria (fi. 31).
Por tales razones, es claro que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la defunción, en la medida en que hallándose inactivo, no cotizó 26 semanas en el ario anterior al deceso, por manera que no satisfizo la exigencia del literal b) de dicho precepto.
Dado que el asegurado había laborado con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo develan las certificaciones de tiempo de servicios y el reporte de semanas cotizadas, se abre paso el análisis bajo el principio de la condición más beneficiosa, que permite acudir al precepto anterior, es decir, al Acuerdo 049 de 1990.
Como ya se mencionó, el reconocimiento de la prestación por muerte, está supeditado al cumplimiento de, al menos, 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los 6 arios anteriores a la muerte del asegurado. De esta suerte, la Sala se apresta a resolver si el SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86874 juzgador plural incurrió en los desafueros jurídicos endilgados, al considerar que para acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a los aportes realizados al ISS es viable adicionar los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esta entidad.
Se impone remembrar que esta Corporación tenía adoctrinado que para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, en atención al postulado de la condición más beneficiosa, no era posible colacionar los tiempos de servicios al sector público con los aportes al ISS, por cuanto sus reglamentos no contemplan dicha opción. Este criterio se dejó sentando, entre otras, en las sentencias CSJ SL851-2013 y CSJ SL9663-2014.
Sin embargo, mediante proveído CSJ SL5147-2020 tal postura fue modificada. Se definió que para dar cumplimiento a los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, es procedente sumar tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y semanas efectivamente sufragadas. Explicó que esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto tiene como propósito no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hubiera prestado servicios en el sector público y privado.
En lo fundamental, estimó: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86874 En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del ario 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.
Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.
Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ 5L1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020) [ ].
De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.
Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.
SCLUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86874 Conforme al anterior precedente y a los supuestos fácticos que no fueron materia de discusión en casación, la sumatoria de tiempos servidos por Tovar Amaya al Departamento del Tolima con los aportes al ISS, arroja como resultado la causación de la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 758 de 1990.
En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA No se requieren más consideraciones para concluir que en Esteban Tovar Amaya dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge supérstite, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 1990 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
De la documental incorporada, se observa que aportó a la Caja de Previsión Social del Tolima como Auxiliar de Almacén en el Instituto de Tránsito, entre el 9 de julio de 1979 y el 12 de julio de 1985 (fls. 42-50), un total de 313.28 semanas. Según el reporte de semanas emitido por Colpensiones (fls. 37-38), el afiliado aportó 158 semanas entre el 22 de agosto de 1989 y el 31 de agosto de 1992.
La suma del tiempo laborado en los sectores público y privado, arroja un total de 470 semanas de cotización, por manera que acreditó 300 semanas de aportes antes de la entrada en SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86874 vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos de las disposiciones antes mencionadas. De esta suerte, había construido una expectativa legítima que debe protegerse al amparo del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL11548-2015, CSJ SL4064-2019 y CSJ SL1663-2021).
En esta última sentencia, la Corporación explicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseriado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el ario inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido -al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis arios anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
A folio 31, reposa el Registro Civil de Matrimonio que exhibe que Esteban Tovar Amaya y la actora contrajeron SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 86874 matrimonio el 29 de junio de 1963 (fl.31). A su vez, la llamada a juicio no negó que el vínculo connubial se mantuvo hasta la muerte del esposo el 10 de abril de 1996. En la Resolución GNR 119759 de 28 de abril de 2015, la accionada expresó: «para el caso en estudio es necesario señalar que la señora MEJÍA DE TOVAR CARMEN ROSA acredita en debida forma la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada ( )» (fls. 51-53).
Por tal razón, la convivencia se encuentra plenamente acreditada, por manera que la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de abril de 1996. Es verdad averiguada que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico; empero, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).
La actora reclamó la pensión el 15 de enero de 2015, y Colpensiones se la negó por Resolución GNR 119759 de 28 de abril de 2015 (fls. 51 y 52), notificada el 21 de mayo siguiente (fi. 56). La demanda judicial se presentó el 6 de abril de 2017, fue admitida el 17 de abril de igual ario y notificada el 29 de septiembre de 2017 (fi. 58), de suerte que prescribieron las mesadas causadas antes del 15 enero de 2012.
Debido a que el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquirió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales. Para calcular la pensión, el ingreso base de liquidación SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86874 se obtendrá conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993. Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $200.969, con tasa de reemplazo del 45 %, según el artículo 48 ibídem, se arriba a una mesada para 1996 de $90.436.
Como este monto es inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época, la pensión se reconocerá por este valor que equivale a $142.125, tal cual se vislumbra en el siguiente cuadro: Año Mes Días Salario Base IPC inicial IPC final IPC promedio Salario actualizado (Días x Salario) 1979 Julio 23 $ 3.080 0,56 21,80 38,9286 $ 119.900 $ 2.757.700 1979 Agosto 31 $ 4.200 0,56 21,80 38,9286 $ 163.500 $ 5.068.500 1979 Septiembre 30 $ 4.200 0,56 21,80 38,9286 $ 163.500 $ 4.905.000 1979 Octubre 31 $ 4.200 0,56 21,80 38,9286 $ 163.500 $ 5.068.500 1979 Noviembre 30 $ 4.200 0,56 21,80 38,9286 $ 163.500 $ 4.905.000 1979 Diciembre 31 $ 4.200 0,56 21,80 38,9286 $ 163.500 $ 5.068.500 1980 Enero 31 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.730.600 1980 Febrero 29 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.425.400 1980 Marzo 31 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.730.600 1980 Abril 30 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.578.000 1980 Mayo 31 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.730.600 1980 Junio 30 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.578.000 1980 Julio 31 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.730.600 1980 Agosto 31 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.730.600 1980 Septiembre 30 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.578.000 1980 Octubre 31 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.730.600 1980 Noviembre 30 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.578.000 1980 Diciembre 31 $ 5.040 0,72 21,80 30,2778 $ 152.600 $ 4.730.600 1981 Enero 31 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.932.022 1981 Febrero 28 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.357.956 1981 Marzo 31 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.932.022 1981 Abril 30 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.740.667 1981 Mayo 31 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.932.022 1981 Junio 30 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.740.667 1981 Julio 31 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.932.022 1981 Agosto 31 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.932.022 1981 Septiembre 30 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.740.667 1981 Octubre 31 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.932.022 1981 Noviembre 30 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.740.667 1981 Diciembre 31 $ 7.900 0,90 21,80 24,2222 $ 191.356 $ 5.932.022 1982 Enero 31 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 6.046.632 1982 Febrero 28 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 5.461.474 1982 Marzo 31 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 6.046.632 1982 Abril 30 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 5.851.579 1982 Mayo 31 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 6.046.632 1982 Junio 30 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 5.851.579 1982 Julio 31 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 6.046.632 1982 Agosto 31 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 6.046.632 1982 Septiembre 30 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 5.851.579 1982 Octubre 31 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 6.046.632 1982 Noviembre 30 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 5.851.579 1982 Diciembre 31 $ 10.200 1,14 21,80 19,1228 $ 195.053 $ 6.046.632 1983 Enero 31 $ 12.648 1,41 21,80 15,4610 $ 195.551 $ 6.062.070 SCLAPT-10 V.00 14 II Radicación n.° 86874 1983 1983 1983 Febrero Marzo Abril 28 31 30 $ 12.648 $ 12.648 $ 12.648 1,41 1,41 1.41 21,80 15,4610 21,80 15,4610 21.80 15.4610 $ 195.551 $ 195.551 $ 195.551 $ 5.475.418 $ 6.062.070 $ 5.866.519 1983 Mayo 31 $ 12.648 1,41 21,80 15,4610 $ 195.551 $ 6.062.070 1983 Junio 30 $ 12.648 1,41 21,80 15,4610 $ 195.551 $ 5.866.519 1983 Julio 31 $ 12.648 1,41 21,80 15,4610 $ 195.551 $ 6.062.070 1983 Agosto 31 $ 12.648 1,41 21,80 15,4610 $ 195.551 $ 6.062.070 1983 Septiembre 30 $ 12.648 1,41 21,80 15,4610 $ 195.551 $ 5.866.519 1983 Octubre 31 $ 12.648 1,41 21,80 15,4610 $ 195.551 $ 6.062.070 1983 Noviembre 30 $ 12.648 1,41 21,80 15,4610 $ 195.551 $ 5.866.519 1983 Diciembre 31 $ 12.648 1,41 21,80 15,4610 $ 195.551 $ 6.062.070 1984 Enero 31 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.553.212 1984 Febrero 29 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.130.424 1984 Marzo 31 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.553.212 1984 Abril 30 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.341.818 1984 Mayo 31 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.553.212 1984 Junio 30 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.341.818 1984 Julio 31 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.553.212 1984 Agosto 31 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.553.212 1984 Septiembre 30 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.341.818 1984 Octubre 31 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.553.212 1984 Noviembre 30 $ 16.000 1,65 21,80 13,2121 $ 211.394 $ 6.341.818 1984 Diciembre 31 1985 1985 1985 1985 Enero Febrero Marzo Abril 31 28 31 30 $ 16.000 $ 18.400 $ 18.400 $ 18.400 $ 18.400 1,65 1,95 1,95 1,95 1,95 21,80 13,2121 21,80 21,80 21,80 21,80 11,1795 11,1795 11,1795 11,1795 $ 211.394 $ 205.703 $ 205.703 $ 205.703 $ 205.703 $ 6.553.212 $ 6.376.779 $ 5.759.672 $ 6.376.779 $ 6.171.077 1985 1985 Mayo Junio 31 30 $ 18.400 $ 18.400 1,95 1,95 21,80 21,80 11,1795 11,1795 $ 205.703 $ 205.703 $ 6.376.779 $ 6.171.077 1985 Julio 11 $ 7.360 1,95 21,80 11,1795 $ 82.281 $ 905.091 1989 1989 Agosto Septiembre 10 30 $ 23.420 $ 70.260 4,58 4,58 21,80 21,80 4,7598 4,7598 $ 111.475 $ 334.425 $ 1.114.751 $ 10.032.760 1989 Octubre 31 $ 70.260 4,58 21,80 4,7598 $ 334.425 $ 10.367.185 1989 Noviembre 30 $ 70.260 4,58 21,80 4,7598 $ 334.425 $ 10.032.760 1989 Diciembre 31 $ 70.260 4,58 21,80 4,7598 $ 334.425 $ 10.367.185 1990 Enero 31 $ 70.260 5,78 21,80 3,7716 $ 264.994 $ 8.214.828 1990 Febrero 28 $ 70.260 5,78 21,80 3,7716 $ 264.994 $ 7.419.845 1990 Marzo 31 $ 70.260 5,78 21,80 3,7716 $ 264.994 $ 8.214.828 1990 1990 Abril Mayo 30 31 $ 70.260 $ 70.260 5,78 5,78 21,80 21,80 3,7716 3,7716 $ 264.994 $ 264.994 $ 7.949.834 $ 8.214.828 1990 Junio 30 $ 70.260 5,78 21,80 3,7716 $ 264.994 $ 7.949.834 1990 Julio 31 $ 70.260 5,78 21,80 3,7716 $ 264.994 $ 8.214.828 1990 1990 1990 Agosto Septiembre Octubre 31 30 31 $ 70.260 $ 70.260 $ 70.260 5,78 5,78 5,78 21,80 21,80 21,80 3,7716 3,7716 3,7716 $ 264.994 $ 264.994 $ 264.994 $ 8.214.828 $ 7.949.834 $ 8.214.828 1990 1990 1991 1991 Noviembre Diciembre Enero Febrero 30 31 31 28 $ 70.260 $ 70.260 $ 70.260 $ 70.260 5,78 5,78 7,65 7,65 21,80 21,80 21,80 21,80 3,7716 3,7716 2,8497 2,8497 $ 264.994 $ 264.994 $ 200.218 $ 200.218 $ 7.949.834 $ 8.214.828 $ 6.206.759 $ 5.606.105 1991 Marzo 31 $ 70.260 7,65 21,80 2,8497 $ 200.218 $ 6.206.759 1991 Abril 30 $ 70.260 7,65 21,80 2,8497 $ 200.218 $ 6.006.541 1991 Mayo 31 $ 70.260 7,65 21,80 2,8497 $ 200.218 $ 6.206.759 1991 Junio 30 $ 70.260 7,65 21,80 2,8497 $ 200.218 $ 6.006.541 1991 Julio 31 $ 70.260 7,65 21,80 2,8497 $ 200.218 $ 6.206.759 1991 1991 1991 Agosto Septiembre Octubre 31 30 31 $ 70.260 $ 70.260 $ 70.260 7,65 7,65 7,65 21,80 21,80 21,80 2,8497 2,8497 2,8497 $ 200.218 $ 200.218 $ 200.218 $ 6.206.759 $ 6.006.541 $ 6.206.759 1991 Noviembre 30 $ 70.260 7,65 21,80 2,8497 $ 200.218 $ 6.006.541 1991 Diciembre 31 $ 70.260 7,65 21,80 2,8497 $ 200.218 $ 6.206.759 1992 Enero 31 $ 70.260 9,70 21,80 2,2474 $ 157.904 $ 4.895.021 1992 Febrero 29 $ 70.260 9,70 21,80 2,2474 $ 157.904 $ 4.579.214 1992 Marzo 31 $ 70.260 9,70 21,80 2,2474 $ 157.904 $ 4.895.021 1992 Abril 30 $ 70.260 9,70 21,80 2,2474 $ 157.904 $ 4.737.118 1992 Mayo 31 $ 70.260 9,70 21,80 2,2474 $ 157.904 $ 4.895.021 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86874 1992 Junio 30 $ 70.260 9,70 21,80 2,2474 $ 157.904 $ 4.737.118 1992 Julio 31 $ 70.260 9,70 21,80 2,2474 $ 157.904 $ 4.895.021 1992 Agosto 31 $ 93.285 9,70 21,80 2,2474 $ 209.651 $ 6.499.176 TOTAL DIAS TRABAJADOS 3301 TOTAL SALARIO DEVENGADO $ 663.397.123 IBL $ 200.969 MONTO 45% VALOR MESADA PENSIONAL AÑO 1996 $ 90.436 VALOR SMLMV 1996 $ 142.125 Conforme lo anterior, el retroactivo asciende a $104.068.376: RETROACTIVO PENSIÓN SOBREVIVIENTES CAUSADO ENTRE EL 15 DE ENERO DE 2012 Y EL 31 DE MARZO DE 2022 AÑO SMLMV NÚMERO DE MESADAS TOTAL RETROACTIVO 2012 $ 566.700 13,5 $ 7.650.450 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 3 $ 3.000.000 $ 104.068.376 Los intereses moratorios no son procedentes, pues la pensión se otorga con base en un cambio jurisprudencial reciente (CSJ SL1947-2020).
En su lugar, se ordenará la SCLAJPT-10 V.00 16 la Radicación n.° 86874 indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo. Se aplicará la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
(CSJ SL4108-2020). Se ordenarán los descuentos con destino a la Empresa Promotora de Salud que corresponda, según lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. La administradora de pensiones podrá descontar cualquier suma que hubiese pagado a la actora por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con el otorgamiento de la pensión. Costas en ambas instancias, a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86874 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinarnarca, en el proceso que promovió CARMEN ROSA MEJÍA DE TOVAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la proferida el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que se revoca en sede de instancia. En su lugar, resuelve: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a Carmen Rosa Mejía de Tovar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Esteban Tovar Amaya, a partir del 10 de abril de 1996, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada ario, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, a pagar a Carmen Rosa Mejía de Tovar la suma de $ 104.068.376 a título de retroactivo causado entre el 15 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2022, debidamente indexado de conformidad, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento de la obligación. Tercero: Declarar prescritas las mesadas causadas y exigibles antes del 15 de enero de 2012.
Cuarto: Colpensiones podrá descontar cualquier suma SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 86874 que hubiese pagado a la actora por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, previa indexación de su valor. Asimismo, deberá efectuar los descuentos para cotización en salud a partir del 15 de enero de 2012, con destino a la empresa promotora de salud a la que se encuentre vinculada la demandante.
Quinto: Declarar no probadas las demás excepciones. Sexto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC ONNEFZ i rc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO At..\) o.., eree, LflW1P voit • J GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 '9 República de Colombia Codo Sumos de Jodido Sala le Casatill Laboral Sala OssmosidS Ir 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 86874 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: CARMEN ROSA MEJÍA DE TOVAR VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Es verdad averiguada que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico; empero, las mesadas pensionales si pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).
La actora SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.* 86874 reclamó la pensión el 15 de enero de 2015, y Colpensiones se la negó por Resolución GNR 119759 de 28 de abril de 2015 (fls. 51 y 52), notificada el 21 de mayo siguiente (fl. 56). La demanda judicial se presentó el 6 de abril de 2017, fue admitida el 17 de abril de igual ario y notificada el 29 de septiembre de 2017 (fl. 58), de suerte que prescribieron las mesadas causadas antes del 15 enero de 2012.
Si bien acompaño Ia decisión declarativa de La Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida. Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes.
Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86874 Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de enero de 2012 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de diciembre de 2011, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 14 días.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, ---CD ---LQ____1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 3