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SL1213-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 50257 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1213-2018 Radicación n.° 50257 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELISERVICE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2010, en el proceso que le siguió la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC.

I.

ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación colombiana de Aviadores Civiles Acdac, en adelante Caxdac, demandó a Heliservice Ltda. para que se declarara que está obligada a cumplir las siguientes obligaciones en relación con los cálculos actuariales que debe elaborar y aprobar cada año para el cubrimiento de las transferencias que debe efectuar por los pilotos beneficiarios del régimen de transición a su servicio, para los años 2000 a 2004: (i) Otorgar caución real bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale o contratar con una compañía de seguros las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones, reflejadas en esos cálculos;

(ii) Elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los respectivos cálculos; (iii) Pagar los respectivos cálculos en un 100%; (iv) Pagar el déficit actuarial derivados de los caculos mencionados de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 y la circular externa 0002 de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte; y, (v) Pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el 1° de abril de 2001 por el incumplimiento de sus obligaciones.

Fundamentó sus peticiones en que es una entidad de seguridad social, de derecho privado, administradora de pensiones del régimen de prima media, de aviadores civiles, que a la fecha de la presentación de la demanda, tenía con tiempos cotizados con anterioridad al 1° de abril de 1994, a la demandada, según historias laborales, a: Francisco Otero, Hernando Montes R, Luis Alberto Barrera R., Armando Rodríguez Bonilla, Pablo Rico V., Julio Rivera L. y Hernando Encinales A.; que todos pertenecen al régimen de transición o son pensionados a su cargo, según reporte que hizo Heliservice Ltda; que la responsabilidad de las empresas aportantes solo cesa en el momento en que cancelen la totalidad del cálculo actuarial de cada aviador.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Heliservice Ltda., se opuso a las pretensiones, negó los hechos en que se basan y expresó que solo uno de los pilotos o pensionados enlistados, estaba afiliado a la Caja, esto es Francisco Otero Lafaurie, a quien le concedió la pensión antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 pues, los demás, habían hecho tránsito al ISS o a fondos privados así: Hernando Montes R, Armando Rodríguez Bonilla, Pablo Rico V., Julio Rivera L. y Hernando Encinales A., se habían trasladado a otras administradoras de pensiones y Luis Alberto Barrera R., se consideraba como un afiliado a Caxdac, en receso.

Propuso como excepciones las que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, adicionado el 19 de octubre del mismo año, a más de condenar en costas a la accionada y absolverla de las demás pretensiones, decidió:

PRIMERO: ORDENAR A HELISERVICE LTDA., Representada legalmente por SERGIO ALONSO VALENCIA JARAMILLO, o por quien haga sus veces, a presentar los cálculos actuariales ante la Superintendencia de Puertos y Transportes por los aviadores civiles HERNANDO ENCINALES ARANGO, JULIO RIVERA LASSO, PABLO RICO VELASCO, ARMANDO RODRÍGUEZ BONILLA, LUIS ALBERTO BARRERA RAMÍREZ, HERNANDO MONTES RODRÍGUEZ Y FRANCISCO OTERO LAFAURIE, que estuvieron al servicio de dicha entidad, correspondientes a los años 2000 a 2004, o hasta que dicho ente certifique que las reservas pensionales se encuentran completas, teniendo como plazo para la presentación de los respectivos cálculos para su aprobación, dos meses (2) siguientes a la ejecución del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a HELISERVICE LTDA. […] a pagar a favor de CAXDAC, el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieren vinculados a su servicio y afiliados a CAXDAC y por el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial con sus respectivos intereses de mora conforme a los expuesto en la parte motiva, correspondientes por los años 2000 a 2004, que haya sido aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte hasta que dicho órgano certifique que el valor de las reservas pensionales se encuentra completo, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó, una a una, las razones de inconformidad incluidas en el recurso de apelación propuesto por la sociedad Heliservice Ltda. 1.

Del engaño inducido por Caxdac y aprovechado en su favor. Se refirió a los artículos 6 del Decreto 1283 y 3 del Decreto 1282, ambos de 1994 para decir que Francisco Otero Lafaurie, quien era beneficiario del régimen de transición, le fue reconocida la pensión legal antes de entrar en vigencia el régimen de la Ley 100 de 1993, que no extralegal, de jubilación. Agregó que el hecho de que él hubiera laborado para el Ministerio de Defensa, no era óbice para negarle la prestación porque la norma comprende a los aviadores civiles, no a los que laboran para una empresa de aviación. 2.

Sobre la no aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para los aviadores civiles sometidos al régimen de transición. Transcribió los artículos 1 y 2 del Decreto 1282 de 1994, reconoció que, por tratarse de un régimen especial, a ellos no se les aplican las normas del sistema general de pensiones pero que, la responsabilidad que obliga a Heliservice Ltda, al pago del cálculo actuarial, no deriva de él sino del mencionado decreto y de los demás que reglamentaron el tema. 3.

Sobre la afirmación de que, por tratarse de pensiones especiales, las administradas por Caxdac, desaparecen con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal dio por cierto que esos regímenes desaparecen, pero aclaró que, el artículo uno del mencionado acto, respetó los derechos adquiridos, en este caso, los de los aviadores que concretaron el suyo antes del 31 de julio de 2010. 4.

Con relación a que, por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, los aviadores civiles, perdían el régimen de transición. Trascribió el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 y expresó que, de todas formas, así haya traslado de régimen, existe la obligación para Caxdac de reconocer el bono pensional y por expresa disposición la potestad de repetir contra la empresa empleadora si no ha cumplido con su obligación en relación con la integración del cálculo actuarial. 5.

Sobre la interpretación del Artículo 7 del Decreto 1283 de 1994. Dijo que la obligación de las empresas aéreas no es la de realizar el cálculo actuarial por cada uno de los aviadores, sino que el artículo 6 de la misma norma, las obliga a « completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellas cuya pensión corresponde administrar a Caxdac de la forma prevista en el artículo siguiente que resulta ser el de la amortización ».

Tal norma, dijo, fue modificada por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003. Agregó que era a la demandada a quien correspondía demostrar que, a abril 1 de 1994, había pagado la totalidad de los cálculos y que, para las fechas en que se solicitaron los mismos, no había un déficit que cubrir ante Caxdac. 6. En relación con la condena proferida a cancelar intereses moratorios.

Dijo el ad quem que esa es una obligación legal, que consagra el artículo 7 del Decreto 1283 ya mencionado, modificado por la Ley 860 de 2003, norma que dice que las empresas que no den cumplimiento oportuno a lo previsto sobre cálculos actuariales, incurrirán en mora. Explicó que esos intereses no surgen como elemento de actualización legal por depreciación de la moneda sino, como una sanción por el retardo en el cumplimiento relacionado con los cálculos actuariales, es decir, castigan el retardo. 7.

Sobre el argumento de que el legislador no estableció que alguna de las superintendencias tenga que expedir un paz y salvo. El Tribunal, aunque aceptó, que esa afirmación era parcialmente cierta, agregó que la norma obligaba a que la Superintendencia de Puertos y Transporte aprobara los cálculos actuariales, es decir, que no era erróneo afirmar que, ante ella, también se debían presentar los mismos. 8.

Sobre la calidad de los aportes que hacen las empresas de aviación a Caxdac. Expresó el juzgador colegiado que, a pesar de que ellos tienen la naturaleza de aportes parafiscales, son especiales porque fueron creados para sustituir una obligación de carácter pensional que la ley radicó en cabeza de los empleadores y porque, finalmente, tienen conexión directa con el pago de las pensiones a los aviadores.

Es decir, que tienen una doble connotación de parafiscales y pensionales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Heliservice Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada en lo que es materia del recurso y en sede de instancia « […] REVOQUE la decisión de primer grado, ABSUELVA A HELISERVICE LTDA. e imponga costas a CAXDAC en las instancias y en el recurso extraordinario.

Y, la confirme en lo demás, esto es, en lo que exoneró a HELISERVICE LTDA. de los pedimentos de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de la actora y serán resueltos a continuación en forma conjunta debido a que, aunque propuestos por vías diferentes, buscan el mismo objetivo y atacan similares grupos normativos.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta por infracción de los artículos: […] 1°, 3°, 4° (subrogado por el artículo 5° del Decreto 1302 de 1994), 5°, 7, 8° (subrogado por el 1° del Decreto 1285) y 13 del Decreto 1282 de 1994; artículos 1°, 6° y 7°, Decreto 1283 de 1994, artículos 9° y 10° del Decreto Legislativo 1015 de 1956; artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 32 de 1961; artículo 1°, literal c. del Decreto Reglamentario 60 de 1973; artículo 1° de la ley 48 de 1993, artículos 260, 269, 270 y 271 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho señaló: No dar por demostrado, estándolo, que los aviadores civiles HERNANDO MONTES RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO BARRERA RAMÍREZ, ARMANDO RODRÍGUEZ BONILLA, PABLO RICO VELASCO, JULIO RIVERA LASSO Y HERNANDO ENCINALES ARANGO, no pertenecen al régimen de transición. Dar por demostrado, sin estarlo, que los aviadores civiles HERNANDO MONTES RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO BARRERA RAMÍREZ, ARMANDO RODRÍGUEZ BONILLA, PABLO RICO VELASCO, JULIO RIVERA LASSO Y HERNANDO ENCINALES ARANGO, están incursos en el régimen de transición. No haber dado por demostrado, estándolo, que los aviadores civiles HERNANDO MONTES RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO BARRERA RAMÍREZ, ARMANDO RODRÍGUEZ BONILLA, PABLO RICO VELASCO, JULIO RIVERA LASSO Y HERNANDO ENCINALES ARANGO perdieron el régimen de transición. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aviador civil FRANCISO OTERO LAFAURIE, pertenece al régimen de derechos adquiridos.

No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) FRANCISO OTERO LAFAURIE, no pertenece al régimen de derechos adquiridos. Dar por demostrado, sin estarlo, que HELISERVICE LTDA. está obligado a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puestos (sic) y transporte, para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los pilotos beneficiarios del régimen de transición y de derechos adquiridos, que estuvieron a su servicio, correspondientes a los años 2000 a 2004.

No dar por demostrado, estándolo, que HELISERVICE LTDA. no está obligado a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puestos (sic) y transporte, para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los pilotos beneficiarios del régimen de transición y de derechos adquiridos, que estuvieron a su servicio, correspondientes a los años 2000 a 2004.

Dar por demostrado, sin estarlo, que HELISERVICE LTDA. debe cancelar a CAXDAC el 100% del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial de las transferencias que arrojen dichos cálculos actuariales por los años 2002 a 2004. No dar por demostrado, estándolo, que HELISERVICE LTDA. no está obligado a cancelar a CAXDAC el 100% del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial de las transferencias que arrojen dichos cálculos actuariales por los años 2002 a 2004.

Dar por demostrado, sin estarlo, que HELISERVICE LTDA. debe pagar a CAXDAC los intereses moratorios causados del 2001 hasta el 2005 sobre los saldos no trasladados del déficit actuarial derivado de los cálculos actuariales. No dar por demostrado, estándolo, que HELISERVICE LTDA. no está obligado a pagar a CAXDAC los intereses moratorios causados del 2001 hasta el 2005 sobre los saldos no trasladados del déficit actuarial derivado de los cálculos actuariales.

Enlistó, como pruebas no apreciadas por el Tribunal: los documentos de folios 17, 20 al 25, 96, 120 a 125, 176, 177, 197, 198, 207, 225, 226 y 234 a 246, que contienen la relación de aviadores civiles que le prestaron servicios; las hojas de vida de los pensionados o afiliados objeto del proceso; documentos producidos por Caxdac que indican la reserva amortizada a 31 de marzo y a 31 de diciembre de 1994, que certifican que para los años 1995 a 1999 no existió calculo actuarial a transferir y el informe aprobado por la Superintendencia Bancaria, de los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 1995 a 1999 y que dicha caja obtuvo los cálculos a 1994, deflactando los de 1995; certificación de que Pablo Rico Velasco y Julio Rivera Lasso, se afiliaron a la AFP Porvenir en los años 2000 y 2006, respectivamente; certificaciones de Colfondos, Protección y Skandia, sobre afiliación a fondos privados de Pablo Rico Velasco, Hernando Encinales A., Julio Rivera Lasso, Hernando Montes R.; y, copia de los estatutos de Caxdac reconocidos por el representante legal al momento de rendir interrogatorio de parte, también enlistado.

Como pruebas erradamente apreciadas, indicó: la hoja de vida de Francisco Otero Lafaurie y la resolución de Caxdac que le reconoció la pensión a él, situados a folios 8, 19 y 31 a 33. Para la demostración del cargo, citó algunas de las normas acusadas, aclaró la naturaleza jurídica de Caxdac, explicó, qué empresas están obligadas a realizar aportes a ella y definió, quiénes son aviadores civiles.

Enseguida expresó, en qué consiste y qué normas lo regulan, el régimen de transición para este tipo de servidores y por qué razones se puede perder el mismo. Luego se refirió a la forma en que las empresas obligadas debían realizar el cálculo actuarial a 31 de marzo de 1994, obteniendo la aprobación de la Superintendencia Bancaria y realizando la amortización durante 11 años entre 1994 y 2005 y explicó, en qué casos incurrían en mora.

Expresó que la norma que contempla los eventos anteriores solo se hizo para las empresas que tenían un déficit parcial en la trasferencia del cálculo actuarial o no la habían iniciado; pero, no para aquellas que ya habían cumplido en su totalidad con su obligación. Luego insistió que, cuando los aviadores civiles, beneficiarios del régimen de transición se habían trasladado a un fondo de pensiones diferente, perdían la transición. Ahí, dijo, está el error del Tribunal porque a folios 17, 20 a 25, 176, 177, 197 y 198 aparecen las hojas de vida con las constancias de que, Hernando Montes Rodríguez, Luis Alberto Barrera Ramírez, Armando Rodríguez Bonilla, Pablo Rico Velasco, Julio Rivera Lasso y Hernando Encinales Arango, se trasladaron a otro fondo.

De otro lado, en relación con Francisco Otero Lafaurie, a folios 18, 19 y 31 a 33, aparecen, su hoja de vida y la constancia de que estaba pensionado por Caxdac, por el régimen común, sin derecho al de transición, a 31 de agosto de 1993, fecha en que ya no laboraba para ninguna empresa de aviación y que, además trabajó para la Fuerza Aérea Colombiana que no es una empresa de aviación comercial, de la cual, Caxdac recibió un bono pensional que ocultó y por ello el Tribunal se equivocó. Más adelante explicó que el Tribunal no vio a folios 96 y 120 a 125, la cuenta de reserva actuarial de Heliservice Ltda. a marzo 31 y a diciembre de 1994 y que, en esa cuenta no solo, no existe déficit, sino, que hay un superávit a su favor.

Que, además, allí se observa la aprobación de la Superintendencia Bancaria a los cálculos actuariales correspondientes a los pilotos civiles beneficiarios del régimen de transición y de derechos pensionales adquiridos con corte a diciembre 31 de cada uno de los años entre 1995 y 1999 que muestran el superávit mencionado. Por último, se refirió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Caxdac y a los estatutos de la misma entidad, de folios 225, 226 y 234 a 246, que, aseguró no fueron apreciados por el ad quem y dijo: […] confiesa, al responder las preguntas seis (6), siete (7), nueve (9) y diez (10), la forma como la caja le otorgó la pensión de jubilación a FRANCISCO OTERO LAFAURI, en contravención de la ley, los estatutos de CAXDAC ya espaldas de HELISERVICE LTDA., sin que dicha confesión hubiese sido apreciada por el Tribunal.

Los estatutos de CAXDAC, visibles a folios 234 a 246 del expediente, reconocidos durante el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma (respuesta a la pregunta 10), dan cuenta de las pensiones de jubilación legales a cargo de los empleadores, que asumió la Caja, dentro de los cuales no encaja la que le fue otorgada a FRANCISCO OTERO LAFAURIE.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, artículos 1, 2, 3 y 14 del Decreto 1282 de 1994, artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, y artículo 3 de la Ley 860 de 3033 (sic), lo que condujo a la infracción directa de los artículos 260, 270 y 271 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1625 del Código Civil, artículo 1, literal c del Decreto Reglamentario 60 de 1973, artículo 4 del Decreto 1282de 1994, subrogado por el artículo 5 del Decreto 1302 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1283 de 1994.

Expresó que el Tribunal, al ordenar que se integrara el cálculo actuarial, aplicó inadecuadamente el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, pues esa obligación es solo para quien no lo haya hecho, norma que contempla tres hipótesis, siendo la tercera la que fue mal interpretada, a saber: 1. Que la empresa de aviación civil no haya trasladado a CAXDAC ninguna parte del cálculo actuarial a su cargo al 31 de marzo de 1994, caso en el cual debe trasladar la totalidad del mismo en la forma determinada por el legislador. 2.

Que la empresa de aviación civil haya trasladado a CAXDAC parte –no la totalidad- del cálculo actuarial al 31 de marzo de 1994, caso en el cual debe trasladar el déficit del mismo en la forma determinada por el legislador. 3. Que la empresa de aviación civil haya trasladado a CAXDAC la TOTALIDAD del cálculo actuarial al 31 de marzo de 1994, caso en el cual, no está obligado a trasladar el déficit del mismo –no existe- ni tampoco se extiende la obligación; […].

En efecto, la norma en comento determina que, si el aviador es De otro lado, sin discutir los fundamentos fácticos de la decisión, dijo, el Tribunal también erró al aplicar el artículo 3 del Decreto1292 de 1994 cuando consideró que el aviador civil Otero Lafaurie, era beneficiario del régimen de transición siendo que, lo que debió indicar, era que a él lo favorecía el régimen de derechos adquiridos pues ya había recibido su pensión con anterioridad, siendo esta de naturaleza extralegal.

Hecho que, además, demuestra la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 3 de la Ley 860 de 2003. En cuanto a la aplicación que hizo el Tribunal de la Ley 71 de 1988, explicó el error en cuanto que, esa norma no se aplica para los beneficiarios de CAXDAC por ser una caja privada. Ella, dijo, tiene aplicación para los usuarios del ISS y de otras cajas del mismo orden en las que, sí es posible, sumar tiempos públicos y privados para efectos de acceder a la prestación pensional.

Sobre la aplicación de los Decretos 1160 de 1989, artículos 19, 20 y 21 y 2709 de 1994, artículo 1, no eran aplicables a los aportantes de CAXDAC y, el segundo, además, nació luego de que le fuera otorgada la pensión a Francisco Otero Lafaurie, es decir, no se aplicaba a su caso concreto. De contera, dijo, el ad quem incurrió en la violación del artículo 1 del Decreto 1283 ya mencionado pues esa norma reafirma la naturaleza privada de CAXDAC.

Ahora, expresó, en cuanto a lo que la ley entiende por aviador civil (art. 1 del Decreto 1282 de 1994 y art.1 del Decreto Reglamentario 60 de 1973) el yerro del Tribunal consistió en considerar que un aviador militar de la Fuerza Aérea Colombiana, perteneciente al Ministerio de la Defensa, es un aviador civil. Enseguida se refirió a la violación del artículo 13 del Decreto 1282, y de otras normas así: En efecto, la norma en comento determina que si el aviador es beneficiario del régimen de transición, el bono estará a cargo de CAXDAC, lo que no es otra cosa que el obligado a emitir el bono es precisamente la Caja en mención. Ahora bien, la norma agrega que CAXDAC tendrá derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial.

Aquí vuelve a colación lo dicho con anterioridad sobre la integración del cálculo actuarial. Luego, el bono lo debe emitir CAXDAC, prueba que no obra en el proceso quedándole el derecho a repetir contra las empresas comerciales de aviación civil, en el evento de que exista déficit en la integración del cálculo actuarial, situación esta de la cual no se infiere que deban seguir transfiriendo cálculos actuariales a CAXDAC por unos aviadores civiles cuyo régimen pensional ya no gobierna.

Lo anterior condujo a la infracción directa del artículo 4 del Decreto 1282 de 1994, subrogado por el artículo 5 del Decreto 1302 de 1994, que determina que cuando los aviadores civiles destinatarios del mismo, seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetan a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de Prima Media con prestación Definida, que debe ser el administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y no el que se encuentra a cargo de CAXDAC, porque el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, dispone que los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1 de abril de 1994 se regirán por las normas generales de la Ley 100 de 1993, lo que implica que CAXDAC no puede afiliar aviadores civiles después del 1 de abril de 1994, adicionalmente el artículo 7 del Decreto 1282 de 1994, delimita los regímenes pensionales que administra CAXDAC, lo que conlleva que, una vez perdido el mismo con posterioridad al 1 de abril de 1994, no queda bajo el gobierno de CAXDAC y no es posible afiliarse nuevamente a dicha Caja del 1° de abril de 1994 en adelante.

RÉPLICA Aseguró la replicante, que el Juez plural no incurrió en error alguno en el análisis de las normas aplicadas para resolver el caso. Además, que el extenso escrito que contiene la fundamentación de los cargos, lo único que hace es repetir los argumentos de la respuesta a la demanda inicial y agregarle uno nuevo en relación con Francisco Otero Lafaurie que no fue expuesto en el desarrollo del proceso, relacionado con la ilegalidad de la pensión a él otorgada.

También indicó que la demanda no presenta la explicación respecto de cada uno de los medios probatorios acusados como mal apreciado o como no estudiados por el Tribunal, en el segundo cargo, de modo que quedara claro cuál fue la incidencia de cada uno en los errores enrostrados en relación con las normas denunciadas. CONSIDERACIONES La controversia propuesta a la Sala se limita, prima facie, a determinar si la decisión del Tribunal, de confirmar la condena proferida por el Juez unipersonal, está conforme a derecho, en relación con el material probatorio anexo al expediente.

En esa decisión se ordenó a la recurrente: (i) presentar los cálculos actuariales a la Superintendencia de Puertos Transportes, por los aviadores civiles mencionados desde el comienzo del litigio, que estuvieren al servicio de Heliservice, correspondientes a los años 2000 a 2004, o hasta que se certifique que las reservas pensionales se encuentran completas; y, (ii) pagar el 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición vinculados a Heliservice y afiliados a Caxdac y si resultare déficit del cálculo actuarial, a pagar los respectivos intereses.

En el recurso, en ambos cargos, se plantean dos problemas jurídicos: El primero en relación con seis de los pilotos sobre los que se Caxdac pretendió obtener los cálculos actuariales, vale decir, Hernando Montes R, Luis Alberto Barrera R., Armando Rodríguez Bonilla, Pablo Rico V., Julio Rivera L. y Hernando Encinales A, en relación con los cuales, plantea el recurso, no puede existir la condena proferida por cuanto no eran beneficiarios del régimen de transición. El otro en cuanto al piloto Francisco Otero, frente al cual se presentaron similares pretensiones y hubo idéntica decisión, pero, en el escrito que sustenta la casación se indica que, fue pensionado con antelación y, además, no laboró como piloto comercial y, por tanto, tampoco es sujeto del cálculo actuarial.

El Tribunal, para confirmar la sentencia, en lo relacionado con el recurso, tuvo como fundamentos jurídicos la aplicación de los Decretos 1282, artículos 1, 2, 3, 4 y 13, 1283, artículos 3, 6 y 7, 1284, artículos 3, todos del año 1994; el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y apartes del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como fundamento jurisprudencial se basó, en parte, en la decisión de la Corte Constitucional SU-891 de 2007.

Además, vertió las siguientes consideraciones, en relación con el primer problema planteado: (i) que la obligación de realizar los cálculos actuariales no surge de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los pilotos afilados a Caxdac, beneficiarios del régimen de transición, sino del contenido de los Decretos ya mencionados; (ii) que, aunque es cierto, que con la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, las pensiones especiales están llamadas a desaparecer y las que administra la opositora, lo son, también lo es, que, la misma norma superior, deja a salvo los derechos adquiridos como aquellos de los aviadores que en ese momento ya habían concretado su derecho pensional;

(iii) Que la prohibición de la existencia de nuevos regímenes especiales, no implica que los ya existentes desaparezcan; (iv) Que, aunque los pilotos se trasladen al régimen de ahorro individual, no deja por ello de existir para Caxdac, la obligación de reconocer los bonos pensionales; (v) que, a Caxdac, le queda vivo el derecho a repetir contra las empresas empleadoras si estas no han cumplido con la integración del cálculo actuarial; y, (vi) que correspondía a la recurrente, para exonerarse de la obligación de realizar los cálculos actuariales en la forma solicitada desde el libelo inicial, la carga de probar que a primero de abril de 1994 había pagado la totalidad de los cálculos y que, para las fechas solicitadas, 2000 a 2004, no existía déficit para cubrir ante la Caja.

En cuanto al segundo problema jurídico planteado, indicó que: (i) Francisco Otero Lafaurie, nació el 30 de noviembre de 1931, es beneficiario del régimen de transición y mediante la Resolución N 01.P.P.A, se le reconoció la pensión con base en la Ley 71 de 1988 desde el 21 de diciembre de 1993; (ii) que el argumento esgrimido por la recurrente para solicitar que se case la sentencia en relación con el señor Otero Lafaurie, es que, a él, se le reconoció la pensión de manera extralegal aunque el documento de folios 31, demuestre que le fue reconocida con carácter legal;

(iii) que el mismo Otero era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual era obligatorio el reconocimiento del cálculo actuarial; y, (iv) Que no era necesario, para reconocer este tipo de pensiones, que el piloto civil estuviera afiliado a una empresa de aviación civil. Estos y no otros, eran los pilares que debía derruir totalmente el casacionista si quería tener éxito en su acción extraordinaria.

Sea lo primero, recordar, con la sentencia SL11382-2014, las enseñanzas de esta Sala en torno al tema de las pensiones de los aviadores civiles y lo relativo al sistema de financiación de las obligaciones que en dicha materia debe atender la entidad demandante. Dijo en aquella ocasión la Sala: […] 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.

La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes, por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad. (arts. 1º y 8º). 2.

La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.

La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

En consecuencia, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe tener en cuenta la normativa superior en referencia, cuando de aplicar el régimen de transición o el especial de transición se trate.   3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.

En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite.

Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994. La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: “a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.

De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibidem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados ”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).

En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdax por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.

Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.

Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.

Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.

El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.

Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Distinguiendo que una cosa es un bono pensional y otra un cálculo actuarial, vale aclarar, para el caso que ocupa la atención de la Sala, que seis de los siete aviadores que incluyó Caxdac, respecto de los cuales, presentó el libelo inicial, se trasladaron a los fondos privados y por tanto es la recurrente la que debe emitir los bonos pensionales que harán parte de las pensiones de los pilotos afiliados a esa caja en los mismos términos en que lo haría el ISS hoy Colpensiones o cualquiera otra entidad de las que están obligadas a hacerlo por traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual.

De tal precedente, surge entonces la necesidad de establecer a qué régimen pertenecen los aviadores implicados en este juicio: si al sistema general de seguridad social, a la transición del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 o al régimen pensional especial transitorio del artículo 6 ibidem. Ello, en aras a determinar si Heliservice Ltda. es o no responsable de realizar los cálculos actuariales pretendidos por la opositora que no dejan de ser su obligación por el hecho del traslado de régimen.

No fue objetada la prueba documental expedida por Caxdac, emanada de las hojas de vida de los involucrados en el proceso, que informa algo que no es motivo de controversia (fls. 18 a 33): que Francisco Otero Lafaurie, beneficiario del régimen de transición, fue pensionado por Caxdac; y, que, Hernando Montes R, Luis Alberto Barrera R., Armando Rodríguez Bonilla, Pablo Rico V., Julio Rivera L. y Hernando Encinales A., todos pertenecientes al régimen de transición, se trasladaron a fondos privados.

Es decir, por pertenecer al régimen de transición, sin discutir si el traslado a otros fondos les hizo perder o no ese régimen, pues eso no es materia de este litigio, y, por ende, son potenciales aspirantes a que el Fondo reciba de las empresas que los afiliaron, en este caso Heliservice Ltda., los cálculos actuariales con dirección a obtener una pensión de jubilación sin importar que el primero de los mencionados ya la haya recibido.

Lo anterior significa, que no se equivocó, o al menos no de forma evidente, el Tribunal al confirmar la sentencia inicial, en el sentido de que, respecto de todos los mencionados, sin importar que uno de ellos ya hubiera sido pensionado, o que se hubieren trasladado al régimen privado, Heliservice Ltda., tiene la obligación de presentar ante la respectiva Superintendencia y luego pagar, los cálculos actuariales que ordenó el juez unipersonal y confirmó el ad quem con base en las normas que así lo ordenan, mencionadas en la decisión, en un 100% y, que de haberse generado, se paguen los intereses respectivos, todo en la forma como lo indica la decisión atacada porque, en todos los casos, para que se genere el bono pensional o se pague la pensión, es necesario que exista el cálculo actuarial.

No sobra advertir que la decisión de primera instancia, confirmada por el juez plural, propiamente no ordenó, en concreto, respecto de los aviadores enunciados en el libelo, esa liquidación y ese pago pues lo sujetó a que lo hiciera hasta que se completara la obligación y a que, efectivamente, se debiera. Por todo lo hasta aquí expuesto, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín., el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC en contra de HELISERVICE LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00